Auto Penal 604/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 604/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 344/2023 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 604/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200276

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4901A

Núm. Roj: AAP B 4901:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 344/2023

Diligencias Previas 707/2022

Juzgado de Instrucción nº 29 de BARCELONA

AUTO 604/2023

Ilmas. Señorias:

DOÑA CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

DON DAVID FERRER VICASTILLO

DOÑA MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2023

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 24 de marzo de 2023 en el que se dispone "desestimar la petición de libertad provisional de los investigados Otilia y Valeriano, continuándose con su prisión provisional comunicada y sin fianza"

Notificada dicha resolución, por la defensa letrada del investigado Valeriano, se interpuso recurso de reforma que, admitido a trámite, y tras cumplimentar los traslados preceptivos, fue desestimado por auto de fecha 19 de abril de 2023. Notificada la dicha resolución, la defensa del investigado interpuso frente a la misma, en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación del auto combatido en los términos que dejaba explicitados.

SEGUNDO. -Admitido a trámite dicho recurso de apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, siendo que por informe de fecha 10 de mayo de 2023, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación del auto apelado.

TERCERO. - Recibidos en la Sala los particulares designados por testimonio, se designo Magistrada Ponente a Doña Carmen Sucías Rodríguez, quedando los autos para su resolución.

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso, se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - En primer lugar, procede dejar constancia que las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso de apelación, y que resumidamente son las siguientes:

. - Variación de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida cautelar, como son, el transcurso del tiempo, paralización de la instrucción de la causa, resultado de la diligencia de rueda de reconocimiento del investigado, consignación parcial por parte del investigado de la responsabilidad civil, y posible calificación de los hechos como delito de robo con violencia en su modalidad de subtipo atenuado del art. 242.4 del CP.

. -Desarrolla a continuación cada una de las circunstancias que, se entienden como modificadas, y se sostiene por la parte apelante, como decíamos, en primer lugar el hecho de que el investigado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 21 de diciembre de 2022, habiendo con ello transcurrido cuatro meses completos, sin que durante este tiempo haya habido actividad instructora alguna.

. - En este sentido desde el 30 de diciembre de 2022 no se ha practicado actividad instructora alguna, hasta reciente fecha, hasta que el 15 de marzo de 2023 se dicta providencia señalando la declaración testifical de la víctima y perjudicado, que es el único testigo presencial del hecho. Después se practicó la rueda de reconocimiento a instancias de la defensa.

. - La rueda de reconocimiento ha resultado negativa pues el testigo, víctima de los hechos, Sr. Roberto ha reconocido de forma parcial y dudosa al investigado tal y como es de ver en el acta de la diligencia donde se hace constar que cree reconocer al nº 4, que es el investigado, pero con duda, pero duda con el 3. Además, la reseñada diligencia se efectuó únicamente con 4 componente, lo que supone una irregularidad, y de tal manera se hizo constar su protesta en acta.

. - El investigado ha consignado parcialmente la responsabilidad civil, constando ingreso de 1.500 euros, siendo que se seguirán efectuando pagos parciales a cuenta de aquella responsabilidad. Lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos de dictar la libertad a favor del investigado y de una eventual atenuante de reparación del daño.

. - Falta de gravedad del delito base, al sostener la procedencia de la figura del subtipo atenuado previsto en el apartado 4, del art. 242 del CP, sin que ello signifique aceptación alguna de autoría, ni de los hechos, ni de la culpabilidad, y por ello, la dicha calificación resultaría incompatible con la medida de prisión, atendida la pena de hasta dos años de prisión contemplada para el dicho tipo penal.

. -Procede la libertad en base al arraigo y a la inexistencia de riesgo de fuga, acompañando a tal efecto documental junto con el escrito de recurso, referente a su arraigo personal y familiar.

. - Ofrece fianza en la cantidad 5.531,82 euros.

SEGUNDO. - La sala constata de antemano, como apunta la defensa del investigado en su escrito de recurso, la existencia de pronunciamiento por esta Sala respecto de la prisión ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, de fecha 10 de enero de 2023, en auto dictado por esta Sección decimos, en el Rollo 50/23, de fecha 3 de febrero de 2023, el cual damos aquí por enteramente reproducido, con el siguiente tenor literal, respecto de los indicios, penalidad y riesgo de fuga:

"Segunda, en dicha alegación pone el apelante en tela de juicio los indicios de criminalidad para imputar al investigado el delito de robo con violencia realizado en fecha 4 de julio de 2022, negando que se trate de un robo pues se puede considerar de menor entidad la violencia ejercida, por lo que se puede rebajar la pena a imponer. También en este mismo apartado duda de los indicios de participación, que cuestiona la diligencia de reconocimiento fotográfico de la víctima y al reconocimiento de unas cámaras de grabación de los hechos que han sido visionadas por los agentes de MMEE, sin que se haya practicado ningún reconocimiento en rueda en sede judicial.

De nuevo el motivo no habrá de prosperar, pues tal y como recoge el auto ratificando la prisión, se destaca que en fecha 4 de julio de 2022, sobre las 11,30 horas en el parking publico situado en la CALLE000 de Barcelona, cuando la víctima Roberto, se encontraba conduciendo al interior de dicho parking fue abordado por la también investigada Otilia, con le pretexto de que no había sitio en el parking, que estaba completo, y concertada con el otro investigado, Valeriano, que conducía otro vehículo situado detrás del de la víctima para evitar su huida, aprovecho que bajo la ventanilla del vehículo y le intento dar un tirón para apoderarse le reloj PAKET PHILLEPPE, valorado en 17. 017 euros, que llevaba puesto en la muñeca, tirando con toda su fuerza no pudo hacerse con el reloj, momento que aprovecho para morderle la mano, la investigada y ayudada por el investigado que también le mordió se hicieron finalmente con dicha joya, huyendo a continuación. Dicha acción delictiva no está por ahora sujeta a interpretación para la apreciación de menor entidad de la violencia, pues se trata de un mecanismo expropiatorio que incluye no solo la imposibilidad de escapar por tener situado le vehículo de parapeto para impedir la huida, sino de que son dos los agresores, y que han utilizado unos mordiscos para conseguir su botín lo que a priori y sin ánimo de prejuzgar imposibilita por ahora englobar el hecho depredatorio en el subtipo atenuado.

Centrado el hecho delictivo, se trata de comprobar ahora los indicios existentes para determinar la autoría. Y ello nos lo ofrece el auto de ratificación desde la denuncia presentada por la victima obrante al folio 278, la factura del valor del reloj, la fotografía donde aparece el vehículo de los autores y el parte médico de las lesiones sufridas por la víctima.

Al folio 290 a 306 obra el visionado de las imágenes efectuadas por el informe policial donde se objetiva la presencia de los autores de la sustracción mediante la grabación del día de los hechos que fueron identificados por los agentes, que si bien no presenciaron los hechos sí que dan noticia de los partícipes y del vehículo utilizado por los presuntos autores.

Contamos también con el reconocimiento fotográfico de la víctima tal y como obra a los folios 301 a 306, que también recoge el auto de ratificación.

Con todo lo anterior venimos a desestimar los argumentos de la defensa que giran en torno a la ineficiencia de los elementos señalados como indicios singularmente los reconocimientos fotográficos del que obra la colección de fotos empleada por la policía y que incluso el propio denunciante, matiza (folio 301) que el investigado el día de los hechos tenía la barba más rasurada y respecto de la investigada que el día de los hechos llevaba el cabello teñido de un color más claro. Los elementos de identificación sirven por ahora para determinar la autoría sin perjuicio de que se practiquen las correspondientes ruedas de reconocimiento una vez avance la instrucción de la causa, que se sigue en Zaragoza.

En cuanto a la calidad de las fotografías o de las grabaciones que por un lado no pueden permitir una pericial antropométrica pero si pueden permitir una identificación debemos señalar que son elementos policiales de investigación que constituye algo más que sospechas y se configuran como indicios para la prisión provisional y por ultimo recordar a la parte que respecto del reconocimiento de una persona por policías cabe señalar la validez del testimonio de tales agentes- aunque no sean presenciales del robo- que efectúen en su día una prueba pericial fisionómica o antropométrica, la STS 1665/2001 de fecha 28-12-2001 .

Tercera, en esta alegación reitera la falta de prueba de la autoría, sobre la base de incidir en la insuficiencia de los reconocimientos practicados en sede policial, que no sirven para decretar dicha medida de ratificación de la medida.

Nuevamente cabe desestimar el motivo alegado, y para ello reproducimos los argumentos que ya obran en el precedente razonamiento, a lo que solo añadiremos que el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio oral, consistente en la ratificación del testigo, sometido al interrogatorio cruzado de las partes. No se vulnera la regla de mostrar una pluralidad de fotografías obrantes genéricamente en los archivos policiales, o la menos de personas con características fisionómicas acordes con la descripción realizada por la víctima, cuando existe un indicio relevante que permite reducir el campo de sospechosos a un colectivo más reducido como señala nuestra Jurisprudencia ( STS 25-5-2016 ) y no podemos por más que reiterar que el denunciante víctima del robo reconoció a los dos investigados incluso aportado algunos datos sobre la barba o el cabello, por lo que al inicio de la instrucción de la causa y a la espera de poder realizar más diligencias, resulta por ahora suficiente para permitir su imputación.

Cuarta, en dicha alegación también sostiene una reiteración de argumentos ya consignados, atinentes a la falta de gravedad del delito en base a la penalidad, motivo por el que no resulta procedente la prisión y para ello vuelve a traer a colación la aplicación del subtipo atenuado, del robo con violencia, o incluso a calificar de hurto los hechos, pese a causar las lesiones leves a la víctima.

El auto de ratificación de la prisión ya da cumplida respuesta a la cuestión pues, sostiene que los hechos son presuntamente constitutivos de un delito de robo de los previstos en el artículo 242, sin que quepa apreciar indicios de la menor entidad, dado las lesiones causadas que apuntan a una mayor intensidad de la violencia empleada, valorándose también el "modus operandi" que refleja una premeditación en la ejecución.

Las razones contenidas en el auto son suficientes y permiten descartar, a la espera de la celebración del juicio, la aplicación de menor entidad pues ya hemos tenido oportunidad de destacar el hecho de que son dos los agresores, la existencia de un obstáculo para impedir la huida de la víctima, cual es la colocación de un vehículo detrás del conducido por el denunciante, y la existencia de una vigilancia previa, lo que efectivamente lleva a pensar como idea no descartable que era seguido por los agresores, por lo que en definitiva la pena grave que pudiera ser impuesta debe mantenerse como razón de la gravedad de los hechos.

Quinta aquí se esgrime como razón para ser puesto en libertad que otros juzgados han dictado resoluciones acordando la libertad, y que por tanto el auto dictado en fecha 10 de enero de 2023 , vulnera el principio de igualdad.

En dicho auto se le responde a la cuestión con la mención de que efectivamente puede haber otras resoluciones judiciales de otros tantos juzgados que por hechos similares hayan acordado la libertad, pero ello no implica que puedan extrapolarse los indicios de unos hechos por otros.

El contenido que realiza el auto de ratificación de la prisión debe ser respetado, pues la respuesta que se haya dado en otros asuntos similares, por juzgados distintos, no, condiciona la libertad de criterio de cada resolución pues en cada caso pueden concurrir circunstancias diversas, que no permiten resolver de forma uniforme, y, en el presente caso, los indicios son suficientes para ratificar la situación de prisión provisional decretada.

Sexto y Séptimo, dicho argumento que viene separado, tiene un origen común, y se dirige a establecer que no existe riesgo de fuga, ya que existe arraigo en nuestro país y para su acreditación acompaña, documental sobre que tiene cuatro hijos, y una de dos años, nacida en DIRECCION000, así como un contrato de arrendamiento de vivienda que aparece a nombre de otra persona, al parecer la madre de los hijos, que son nacidos en Rumania.

Examinadas los documentos acompañados a la vista oral, no cabe duda de la existencia de los hijos menores de edad, lo que indica una gran familia, pero ello no acredita que están residiendo en España pues no figura que estén empadronados en ninguna localidad, y el contrato de arrendamiento del que no figura el investigado lo único que puede determinar es que la madre tiene alquiladas dicha vivienda lo que no implica el arraigo familiar, pero aun aceptando dicho arraigo, este resulta insuficiente a los efectos de evitar el resiego de fuga, pues también es importante el arraigo laboral y no se acredita que efectué algún tipo de trabajo con el que mantener tan gran núcleo familiar.

La gravedad de los hechos y de las penas que puedan imponerse justifican el riesgo de fuga por la ausencia de arraigo en territorio español y el hecho de ser rumano de nacionalidad, no excluye que pueda situarse en posición de ilocalizable.

Por último y en octavo lugar el auto también menciona que no se puede descartar el posible riesgo de reiteración delictiva dada la imputación de hechos de similar naturaleza en los últimos meses. Dicha posibilidad de reiteración delictiva, debemos suscribirla también en esta alzada, pues la propio documental aportada por la defensa hace referencia a resoluciones de otros juzgados de instrucción que indican la investigación judicial de hechos similares. Los que no permite a nivel indiciario establecer ese presunto riesgo de reiteración delictiva.

SEGUNDO. - - Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO. - Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 )

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...", añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

CUARTO. - En el caso presente, la Sala constata de antemano, y consta desarrollado, que el auto combatido, en contra de lo sostenido por el recurrente, a pesar de su no conformidad con la medida adoptada, cumple las exigencias de motivación, tanto en cuanto a los indicios de la participación del investigado en los hechos a que se contrae el procedimiento como en cuanto a la penalidad del tipo penal que se contempla, y fines constitucionalmente previstos ( art. 505. 6 LECrim.) y por las razones que hemos ido consignando debemos rechazar el recurso en su integridad y confirmar la resolución dictada en fecha 10 de enero de 2023, por ser ajustada a derecho sin perjuicio de que una vez avance la instrucción se pueda modificar la situación personal."

TERCERO. - A fecha de hoy, de esta resolución, constatamos que el auto combatido de denegación de petición de libertad, razona la subsistencia de los indicios de criminalidad y a la subsistencia del riesgo de fuga, analizado ya por la Sala, en tanto que no consta que se aporte documental acreditativa de arraigo distinto al ya analizado. Reseña el auto combatido que la instrucción está próxima a finalizar, y que los tres meses que se aducen como privado de libertad por el investigado no es un tiempo excesivo para la instrucción.

La Sala revisado el testimonio observa que, efectivamente por auto de fecha 10 de enero de 2023, se ratifica la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Valeriano y de la investigada Otilia por su presunta participación en un delito de robo con violencia y lesiones ocurrido en fecha 4 de julio de 2022, la CALLE001, nº NUM000 de Barcelona (interior de parking de pago). Auto confirmado por la sala en los términos expuestos y reproducidos. Que, con carácter previo al dictado de la dicha resolución de ratificación, una vez dictado auto de reapertura de las diligencias dictado por el Juzgado de instrucción nº 29 de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 2022, y al folio 321, consta la declaración en calidad de investigada de doña Otilia, y al folio 322, comparecencia a los fines de ratificación de la medida cautelar por videoconferencia del ahora apelante. Una vez ratificada la medida cautelar y apelada en los términos reseñados, consta oficio ampliatorio de fecha 13 de enero de 2023, relativo a la participación del vehículo RENAULT MEGANE ,matricula .... ZYV, por su presunta implicación en otros hechos, vehículo al parecer utilizado por los investigados para su huida en los hechos a que se contrae este procedimiento (folios 391 a 393).Posteriormente se observan hasta tres escritos de la defensa de los investigados en los que se solicita la practica de la diligencia de rueda de reconocimiento de los investigados con los testigos de los hechos, diligencia primero denegada pero después admitida por razón de la estimación del recurso de reforma formulado frente a la inicial denegación. El resultado de la diligencia en rueda de fecha 19 de abril de 2023, practicada con el Sr. Roberto, es que éste "cree reconocer al nº 4 (que es Valeriano), pero duda con el 3. No nos consta el resultado de la diligencia de rueda con el testigo Isaac, y el investigado ahora apelante, pero tampoco el resultado de la diligencia de rueda de reconocimiento con la investigada Otilia.

Pues bien, del dicho testimonio, y a la vista del recurso formulado, podemos decir que se mantienen incólumes los indicios de participación del investigado en los hechos a que se contare el procedimiento, así como de los fines que legitimaron la adopción de la medida, en esencia, del riesgo de fuga.

En este sentido, y respecto de los indicios, se mantiene cuánto se expuso en el auto de esta sala precedente, siendo que la identificación del apelante no lo es exclusivamente por razón de la identificación de éste por parte del perjudicado tal y como se dijo en aquella nuestra resolución, sin perjuicio de que el resultado de la rueda de reconocimiento no puede considerarse negativo pues el investigado es reconocido, aunque con dudas, siendo que existen identificaciones del mismo por razón de los agentes actuantes, y otro testigo respecto del cual no consta el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda dispuesta por el Juzgado de instrucción. Por demás no se advierte paralización extraordinaria de la instrucción de la causa, que, y en todo caso, cuyo plazo de instrucción lo es de 12 meses ( art. 324 Lecrim), habiendo en su caso transcurrido una cuarta parte de aquella.

Por otra parte, y por lo que al alegato del subtipo atenuado se refiere, y consignación parcial de la indemnización, deberá estarse al propio tiempo a lo ya razonado en nuestra resolución precedente, tratándose de aspectos que, por un lado, referidos a la concreta calificación de los hechos, así como, por otro lado, a la concurrencia de posibles circunstancias atenuantes, serán objeto de oportuna contradicción en la fase de plenario.

Y, finalmente, como dijimos, nada se aporta ex novo referido al pretendido arraigo del apelante, más allá del valorado en aquella resolución precedente de la Sala en el rollo 50/23, salvo el alegato conducente a valorar la posible disminución del riesgo de fuga por razón del tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado.

En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim "siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte", compete verificar ahora, transcurridos a fecha del Auto de prisión de fecha 21 de diciembre de 2022 (ratificada en fecha 10 de enero de 2023), casi cinco meses, desde la imposición de la medida cautelar, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional, y que en el presente supuesto, se circunscribe al riesgo de fuga discutido por la defensa jurídica del investigado.

Trasladada la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, apreciamos la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero. Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y el apelante, a pesar de ser rumano y tener arraigo familiar, no se le conoce actividad lícita en nuestro país en los términos que han sido descritos en aquella nuestra resolución precedente. Entendemos que el riesgo subsiste a fecha de hoy, puesto que, en el curso de la instrucción de la causa, y no consta lo contrario en el testimonio remitido, no han variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar frente al apelante, ello pese a que han transcurrido casi cinco meses desde que se dispuso aquella situación, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento.

Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados nos permite concluir, que, en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización, dada la gravedad de los hechos en los términos expuestos.

A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional, sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación al mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional de Valeriano

Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 24 de marzo de 2023, confirmado en reforma por auto de fecha 19 de abril de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona por el que se ratifica la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Valeriano debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmas. Señorias arriba expresados; doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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