Última revisión
08/02/2024
Auto Penal 988/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 440/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 988/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200887
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11237A
Núm. Roj: AAP B 11237:2023
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 440/2021
Procedencia: Juzgado Instrucción 3 Vilanova i la Geltrú - 1/2021
NIG: 08307 - 43 - 2 - 2018 - 8211849
Parte/s apelante/s: Antonio, Argimiro, Artemio, Aureliano, Luis Andrés, Regina, Bernabe, Bienvenido, Ruth, Ceferino, Artemio Y Cirilo
Procurador/es: Mª TERESA MANSILLA ROBERT, ANNA GUTIERREZ JANES, JOSE LOPEZ FERNANDEZ, BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO., VIRGINIA LANDACHE URRETAVIZCAYA, ESTEFANIA MARTINEZ GARCIA, RICARD SIMO PASCUAL, JORDI CLADERA SANCHEZ, Mª ROSA COBO BRAVO, MERCEDES RAMOS JUHÉ y CARLOS MOYA AGUILAR
Abogado/s: WENCESLAO TARRAGÓ MONCHO, JOSÉ LUIS BRAVO GARCÍA, OSCAR ALBERT BRAVO RAMOS, JOSÉ JAVIER MORENO MUR, LUIS BERTRAN GARCÍA, CRISTINA ALVAREZ SOTELO y GENIS VIVES ESCAYOLA
JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
DAVID FERRER VICASTILLO
MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 29 de septiembre de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 440/2021, procedente del sumario 1/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú.
Son partes apelantes Artemio, Aureliano, Luis Andrés, Argimiro, Cirilo, Regina, Antonio, Bernabe, Bienvenido, Ceferino, y Ruth, con la representación procesal y defensa letrada que más arriba consta. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, Ariadna, Gustavo e Carla, estos últimos con la representación procesal y defensa letrada que más arriba se refleja.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
El día 12 de junio de 2023 tuvo lugar la vista para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, con el tenor que resulta del soporte audiovisual registrado mediante el sistema ARCONTE2, bajo la fe pública judicial. Al acto comparecieron las partes que constan en dicho soporte visual, y en él ratificaron los argumentos y motivos de apelación esgrimidos contra la resolución recurrida. Tras ello, quedaron los autos pendientes para dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
La resolución impugnada acordó el procesamiento de los recurrentes por los delitos que señala en su parte dispositiva. Antes de abordar cada uno de los recursos que son objeto de este rollo de apelación, conviene recordar que el art. 384.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) indica que "Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley". El requisito primario del auto de procesamiento es que concurran indicios racionales de criminalidad en relación con determinada persona, y tiene un carácter instrumental, ya que permite intervenir en el procedimiento al procesado con la finalidad de ejercer con plenitud su derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 CE.
El auto de procesamiento es un acto jurídico de suma relevancia. Mediante el mismo, el juez instructor decide la imputación formal de una persona como presunta autora de un delito y ordena su procesamiento. El contenido de este auto debe observar ciertos parámetros jurídicos fundamentales, que se han encargado de perfilar tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional.
En primer lugar, el auto de procesamiento debe contener una exposición clara y motivada de los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la imputación. En este sentido, la jurisprudencia, ha enfatizado la necesidad de que el auto de procesamiento esté debidamente fundamentado, lo que implica que debe explicar de manera razonada porqué se considera que existen indicios de criminalidad suficientes para imputar al procesado. En segundo lugar, el auto debe indicar de forma precisa cuáles son los delitos por los que se procesa al imputado, respetando los principios de legalidad y tipicidad. Así, la STS, Sala 2ª, nº 562/2023 de 6 de julio, rec. 4777/2021, ECLI:ES:TS:2023:3077, señala que "
En definitiva, el auto de procesamiento, aun con una naturaleza provisional, se concibe como una garantía jurisdiccional dentro del sumario ordinario, de modo que no sólo es relevante en el auto de procesamiento la delimitación de la persona objeto de la investigación, sino que también delimita el objeto del proceso, es decir, los hechos sobre los que podrá versar una acusación futura, llegado el caso, y los motivos y razones de la imputación que se formula. Esto es, el auto de proceso determina quién es objeto del proceso penal, qué constituye su objeto, y porqué lo constituye (STS, Sala 2ª, nº 78/2016 de 10 de febrero, rec. 1228/2015, ECLI:ES:TS:2016:363).
Como cuestión preliminar, se advierte que el recurso interpuesto por D. Bernabe ya fue estimado parcialmente mediante el auto de 20 de junio de 2022 dictado por esta Sala en el rollo de apelación 510/2021. Por consiguiente, se estará a aquella resolución, que ya tiene el carácter de firme, definitiva e invariable. En otro orden de cosas, los Sres. Ariadna, Gustavo e Carla han intervenido como partes apeladas en este proceso aun figurando como personas procesadas en el auto recurrido, en tanto no consta en el testimonio remitido para la resolución de los recursos de apelación que interpusieran el preceptivo recurso de reforma previo a la apelación contra el auto de procesamiento, tal y como regula el art. 384.2 LECR. En consecuencia, simplemente se les va a tener por adheridos a las pretensiones del resto de partes en lo que les pudiera resultar favorable. Finalmente, salvo error u omisión de nuestra parte, no consta en el testimonio de actuaciones remitido ningún recurso de reforma y de apelación que interpusiera la representación procesal de D. Moises, por lo que esta resolución sólo podrá tenerlo, al igual que los anteriores recurrentes, como adherido a las peticiones del resto en lo que le pudiese resultar favorable, sin perjuicio de la posibilidad de completar la eventual omisión del pronunciamiento que se deduce de la interposición en tiempo y forma de los recursos de reforma y de apelación de conformidad con el art. 267 de la LO 1/1985 de 6 de julio, del Poder Judicial ( LOPJ).
En este ámbito de cuestiones previas, observamos que los recursos interpuestos por la defensa de los Sres. Cirilo, Artemio, Regina, Argimiro, Aureliano y Luis Andrés solicitan, como pretensión subsidiaria, que se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones. Esta petición, aun en el hipotético supuesto de que estimásemos que, como alegan los recursos, no existieran suficientes indicios racionales de criminalidad contra los recurrentes, no podría aceptarse. No olvidemos que la resolución impugnada es un auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción y que, en atención a la distribución de la competencia funcional existente en el procedimiento penal ordinario o sumario, el Juzgado de Instrucción, tras el dictado del auto de conclusión de sumario, remite las actuaciones a la Audiencia Provincial quien da inicio a las actuaciones dirigidas a confirmar la conclusión del sumario y la tramitación de la fase intermedia, momento procesal en el que se puede acordar el sobreseimiento de la causa ( arts. 627 LECR). Por lo tanto, el Juzgado de Instrucción no podía acordar el sobreseimiento de la causa al carecer de competencia funcional para ello, y la resolución de este recurso de apelación en modo alguno puede revocar el auto de procesamiento para disponer el sobreseimiento: La revocación del auto de procesamiento únicamente conlleva la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para que continúe y concluya el sumario, para su remisión, a continuación, al Tribunal competente para que confirme o revoque la conclusión del sumario y, sólo si confirma la conclusión del sumario, acordar el sobreseimiento que proceda en la fase intermedia si concurren los requisitos del sobreseimiento que sea. Como recuerda la STS, Sala 2ª, nº 338/2015 de 2 de junio, rec. 2057/2014, ECLI:ES:TS:2015:2555, FD 7.3.c, "
Por lo tanto, el auto de procesamiento no puede ser revocado por las causas alegadas por la parte recurrente y obtener un sobreseimiento, dado que no es el momento procesal para ello, sino que es muy prematuro, pues ha de darse inicio al trámite previsto en el art. 632 LECR respecto de la apertura de juicio oral o el sobreseimiento. No obstante, con la finalidad de que dichas partes obtengan la satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente de obtener una resolución motivada en Derecho en relación con las pretensiones entabladas, reconduciremos sus peticiones hacia la consecuencia jurídica viable, esto es, dejar sin efecto el procesamiento.
Las defensas de Cirilo, Artemio, Regina, Argimiro, Aureliano y Luis Andrés han solicitado la nulidad del auto de procesamiento y que, en consecuencia, el juzgado
Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que "
Nos recuerda la STC 70/1990, de 5 de abril, rec. 1761/1987, ECLI:ES:TC:1990:70 que el auto de procesamiento ha de ser motivado al señalar que "
La motivación del auto de procesamiento ha de ser, por lo tanto, suficiente en lo que se refiere a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad que justifican el procesamiento. Sin embargo, hemos también de comprender que no es finalidad del auto de procesamiento el probar nada, ni este ha de tener el rigor y exhaustividad de una sentencia condenatoria. Simplemente se limita a constatar una serie de indicios racionales que constituyen el presupuesto material del procesamiento. Estos indicios han de constituirse en la existencia de fundadas sospechas de participación de una persona en un hecho. Los indicios racionales de los que habla el art. 384 LECR no son sino la probabilidad de la participación de una persona en la comisión de un delito, pues no corresponde al auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, pues esto únicamente corresponderá, si el proceso llega hasta ese punto, al Tribunal sentenciador que valore el material probatorio desplegado en el juicio oral, de modo que de los indicios pasemos a hablar de hechos probados tras desvirtuar de modo suficiente la presunción de inocencia.
La mera lectura del auto de procesamiento nos lleva a desestimar que el mismo se encuentre ausente o carente de procedimiento. Aunque luce de una particular técnica jurídica, se advierte que el mismo consigna una serie de conductas que concreta en siete hechos, respecto de los que en su fundamentación jurídica indica de modo explícito de qué concretas diligencias de instrucción surgen las sospechas razonables de la comisión de los delitos de detención ilegal, amenazas, robo con violencia e intimidación, contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud cometido en el seno de una organización delictiva, defraudación de fluido eléctrico, tenencia ilícita de armas, blanqueo de capitales, obstrucción a la justicia y contra la seguridad vial. Por lo tanto, se encuentra una motivación explícita sobre el quién, qué y porqué que constituye el contenido del auto de procesamiento, de modo que no cabe sino desestimar este primer motivo de apelación.
El resto de las pretensiones contenidas en los escritos de recurso se concentran en censurar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra los recurrentes, de los que señalan los escritos que, o no existen, o no son suficientes para el procesamiento, por lo que solicitan que se dejen sin efecto. Abordaremos, por lo tanto, los motivos esgrimidos por cada uno de los recurrentes en el orden en el que se interpusieron los correspondientes recursos de reforma:
1.- Recurso de Cirilo. De modo preventivo, alegaba el recurso que: a) no cabía extraer del auto de procesamiento la concurrencia de los elementos que conforman el delito de pertenencia a organización delictiva, ya que no cabe apreciar la existencia de una agrupación estable de personas que, de forma coordinada, concertada y jerarquizada se reparta tareas con el fin de cometer delitos, ni mucho menos que el recurrente fuera conocedor de la misma, ni partícipe; b) no existirían indicios que evidenciasen la procedencia de inculparle por un presunto delito contra la salud pública, pues no resulta de las diligencias de entrada y registro practicadas ningún acervo indiciario que lo permita inferir; c) no era posible atribuir al recurrente la participación en un delito de defraudación de fluido eléctrico por la mera constatación de las conexiones irregulares en el domicilio de los investigados; y d) de los indicios de criminalidad puestos de relieve por el juzgado
Tras observar atentamente los fundamentos del auto de procesamiento, en concreto el fundamento quinto, se puede concluir que el procesamiento del recurrente lo es únicamente por un eventual delito de blanqueo de capitales. Se concretan los indicios racionales de criminalidad existentes contra él en que el recurrente figura como titular de un vehículo del que afirma que ha estado siempre en su poder desde que lo adquirió, mientras que no aportó una explicación razonable sobre la razón por la que otro investigado, Victorio, lo ha venido utilizando según se evidencia de las actuaciones realizadas, así como de las conversaciones telefónicas. En nuestra opinión, la titularidad formal de un vehículo que resulta utilizado habitualmente en el marco de actividades delictivas por otra persona supone un indicio importante que justifica el procesamiento del recurrente por su posible implicación en la ocultación del origen ilícito del dinero obtenido por las actividades investigadas que se empleaba para la adquisición de los vehículos. Por lo tanto, se debe desestimar íntegramente este recurso de apelación.
2.- Recurso de Artemio. Esta parte impugna el auto recurrido en términos similares al anterior recurso al exponer que: a) no cabía extraer del auto de procesamiento la concurrencia de los elementos que conforman el delito de pertenencia a organización delictiva, ya que no cabe apreciar la existencia de una agrupación estable de personas que, de forma coordinada, concertada y jerarquizada se reparta tareas con el fin de cometer delitos, ni mucho menos que el recurrente fuera conocedor de la misma, ni partícipe; b) no existirían indicios que evidenciasen la procedencia de inculparle por un presunto delito contra la salud pública, pues no resulta de las diligencias de entrada y registro practicadas en el domicilio de la CALLE000, nº NUM000, de Martorell la posibilidad de atribuirle la calidad de controlador de diversas plantaciones debido al hallazgo de diversos efectos relacionados con tal actividad delictiva; y c) no era posible atribuir al recurrente la participación en un delito de defraudación de fluido eléctrico por la mera constatación de las conexiones irregulares en el domicilio de los investigados.
De la lectura de los fundamentos de derecho segundo, tercero y quinto del auto recurrido se evidencia, en nuestra opinión, la existencia de indicios racionales que se concretan en la existencia de sospechas razonables y motivos suficientes para entender que puede imputársele provisionalmente la comisión de los delitos de pertenencia a organización criminal, contra la salud pública, defraudación de fluido eléctrico y blanqueo de capitales. Así, en la vivienda CALLE000, nº NUM000, de Martorell se halló un enganche ilícito a la conexión eléctrica, así como teléfonos, dinero en efectivo, aparato videograbador, táser, chaleco antibalas, máquina de contra billetes, ventiladores, lámparas, filtro enrolado, caja y bolsa con sustancia estupefaciente (esta última con un valor de 844 euros). Del resultado de las diligencias de investigación, de las conversaciones telefónicas y de las entradas y registros practicadas se constata indiciariamente que una pluralidad de los recurrentes ha venido actuando de acuerdo y concertadamente en relación a estas actividades constitutivas de delito contra la salud pública, por lo que existe una sospecha fundada de indicios racionales de comisión de un delito relativo al grupo criminal.
Del mismo modo, consta que el recurrente ha venido utilizando los vehículos con matrícula ....YDK, ....GFQ y ....QKK que están inscritos a nombre de terceras personas, sin que se haya aportado una explicación razonable de esta anomalía. Este indicio, puesto en relación con los anteriores que evidencian indiciariamente la existencia de un entramado delictivo, permiten inferir la sospecha fundada de que el recurrente se habría concertado con terceras personas para inscribir la titularidad de los vehículos adquiridos por él mismo, con dinero procedente de la actividad delictiva investigada, con el fin de ocultar su origen ilícito, por lo que resulta justificada la imputación por el delito del art. 298 CP. Se desestima, por lo tanto, el recurso interpuesto.
3.- Recurso de Regina. Esta parte impugna el auto recurrido en términos similares al anterior recurso al exponer que: a) no cabía extraer del auto de procesamiento la concurrencia de los elementos que conforman el delito de pertenencia a organización delictiva, ya que no cabe apreciar la existencia de una agrupación estable de personas que, de forma coordinada, concertada y jerarquizada se reparta tareas con el fin de cometer delitos, ni mucho menos que el recurrente fuera conocedor de la misma, ni partícipe; b) no existirían indicios que evidenciasen la procedencia de inculparle por un presunto delito contra la salud pública, pues no resulta de las diligencias de entrada y registro practicadas ningún acervo indiciario que lo permita inferir; c) no era posible atribuir al recurrente la participación en un delito de defraudación de fluido eléctrico por la mera constatación de las conexiones irregulares en el domicilio de los investigados; y d) de los indicios de criminalidad puestos de relieve por el juzgado
Tras observar atentamente los fundamentos del auto de procesamiento, en concreto el fundamento quinto, se puede concluir que el procesamiento de la recurrente lo es únicamente por un eventual delito de blanqueo de capitales. Se concretan los indicios racionales de criminalidad existentes contra él en que la recurrente figura como titular de dos vehículos, de los que afirma que son suyos y que en alguna ocasión han sido utilizados por sus hijos Artemio y Victorio, cuando la investigación revela que son sus hijos quienes habitualmente utilizan los indicados vehículos y, por lo tanto, se podría afirmar indiciariamente que la recurrente es una mera titular formal para ocultar el verdadero origen ilícito de la adquisición de estos vehículos. En nuestra opinión, la titularidad formal de unos vehículos que son utilizados habitualmente en el marco de actividades delictivas por otras personas supone un indicio importante que justifica el procesamiento del recurrente por su posible implicación en la ocultación del origen ilícito del dinero obtenido por las actividades investigadas que se empleaba para la adquisición de los vehículos. Por lo tanto, se debe desestimar íntegramente este recurso de apelación.
4.- Recurso de Argimiro. Esta parte impugna el auto recurrido en términos similares al anterior recurso al exponer que: a) no cabía extraer del auto de procesamiento la concurrencia de los elementos que conforman el delito de pertenencia a organización delictiva, ya que no cabe apreciar la existencia de una agrupación estable de personas que, de forma coordinada, concertada y jerarquizada se reparta tareas con el fin de cometer delitos, ni mucho menos que el recurrente fuera conocedor de la misma, ni partícipe en tanto el recurrente sólo ha mantenido relación con otra de las personas investigadas en escasas conversaciones cuyo contenido no corrobora su incriminación; b) no existirían indicios que evidenciasen la procedencia de inculparle por un presunto delito contra la salud pública, pues no resulta de las diligencias de entrada y registro practicadas en la nave industrial de Sant Jaume dels Domenys ningún acervo indiciario que lo permita inferir, porque el recurrente ocupaba dicha nave donde consumía marihuana, sustancia de la que es consumidor habitual; y c) no era posible atribuir al recurrente la participación en un delito de defraudación de fluido eléctrico por la mera constatación de las conexiones irregulares en el domicilio de los investigados.
El auto recurrido concreta en los antecedentes de hecho segundo, tercero y quinto en relación con los fundamentos segundo a cuarto los fundamentos de la imputación dirigida contra el recurrente. De ellos podemos coincidir con la juez
5.- Recurso de Aureliano. Esta parte impugna el auto recurrido en términos similares al anterior recurso al exponer que: a) no cabía extraer del auto de procesamiento la concurrencia de los elementos que conforman el delito de pertenencia a organización delictiva, ya que no cabe apreciar la existencia de una agrupación estable de personas que, de forma coordinada, concertada y jerarquizada se reparta tareas con el fin de cometer delitos, ni mucho menos que el recurrente fuera conocedor de la misma, ni partícipe; b) no existirían indicios que evidenciasen la procedencia de inculparle por un presunto delito contra la salud pública, pues no resulta de las diligencias de entrada y registro practicadas en el inmueble de la CALLE003, nº NUM001 y NUM003 de Canyelles, ningún acervo indiciario que permita inferir su condición de jardinero de plantaciones de marihuana por el hecho de encontrarse en su interior; y c) no era posible atribuir al recurrente la participación en un delito de defraudación de fluido eléctrico por la mera constatación de las conexiones irregulares en el domicilio de los investigados.
El auto recurrido concreta en los antecedentes de hecho segundo y tercero en relación con los fundamentos segundo y tercero. De ellos podemos coincidir con la juez
6.- Recurso de Luis Andrés. Esta parte impugna el auto recurrido en términos similares al anterior recurso al exponer que: a) no cabía extraer del auto de procesamiento la concurrencia de los elementos que conforman el delito de pertenencia a organización delictiva, ya que no cabe apreciar la existencia de una agrupación estable de personas que, de forma coordinada, concertada y jerarquizada se reparta tareas con el fin de cometer delitos, ni mucho menos que el recurrente fuera conocedor de la misma, ni partícipe; b) no existirían indicios que evidenciasen la procedencia de inculparle por un presunto delito contra la salud pública, pues no resulta de las diligencias de entrada y registro practicadas en el inmueble de la CALLE004, nº NUM004, de Canyelles, ningún acervo indiciario que permita inferir su condición de jardinero de plantaciones de marihuana por el hecho de encontrarse en su interior; y c) no era posible atribuir al recurrente la participación en un delito de defraudación de fluido eléctrico por la mera constatación de las conexiones irregulares en el domicilio de los investigados.
El auto recurrido concreta en los antecedentes de hecho segundo y tercero en relación con los fundamentos segundo y tercero la imputación que formula al recurrente. De ellos podemos coincidir con la juez
7.- Recurso de Ceferino. Señalaba que: a) de la instrucción realizada no se advertían indicios racionales de comisión de un delito de integración en grupo criminal porque en ninguna conversación intervenida se habla del recurrente hasta el momento de su detención; y b) que, respecto del delito contra la salud pública, se le atribuye el rol de jardinero de plantaciones de marihuana, valiéndose el juzgado
El auto recurrido concreta en los antecedentes de hecho segundo y tercero en relación con los fundamentos segundo a cuarto los fundamentos de la imputación dirigida contra el recurrente. De ellos podemos coincidir con la juez
8.- Recurso de Antonio. Impugnaba el auto recurrido por los motivos siguientes: a) en cuanto al delito de detención ilegal, señalaba que existían versiones contradictorias entre el denunciante y los investigados, así como un interés personal y económico del primero en la denuncia, de modo que sus manifestaciones carecen de la virtualidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente; b) en cuanto al delito de obstrucción a la Justicia, de la lectura de la sentencia de 18 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú no se menciona, frente a la ficha de imputación del folio 1387, que los testigos en aquel juicio hubieran mentido, sino que en el acto del juicio se visionaron las imágenes grabadas. Indicaba igualmente que el dinero intervenido en su domicilio -3.995 euros- no es una suma que por su cantidad pueda suponer una relación con la actividad delictiva, máxime cuando el recurrente se dedica desde hace años a la venta y compra de vehículos usados. Añadía igualmente que ninguna de las viviendas que fueron objeto de entrada y registro eran morada ni dominio del recurrente. Expresaba igualmente que no existía ningún tipo de indicio de participación en los hechos que evidenciara la concurrencia de los elementos del delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570.ter CP, ni mucho menos de un posible delito de blanqueo de capitales.
El auto recurrido, en sus antecedentes primero, segundo, tercero y sexto y sus fundamentos concluyó que existían indicios racionales de criminalidad que permitían imputarle, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos hallábamos, los delitos de detención ilegal, integración en grupo criminal, contra la salud pública, defraudación eléctrica y blanqueo de capitales. En cuanto al primero de los delitos, conviene recordar a la parte recurrente que no puede valorarse la concurrencia de los indicios racionales de criminalidad con los criterios jurisprudenciales propios de la valoración de la declaración del denunciante cuando esta es la única prueba de cargo vertida en el juicio oral, cuando debemos fijar si la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No estamos en ese momento, sino en el momento de determinar si existen sospechas razonables y fundadas de la comisión del hecho, y esta sospecha se deduce no sólo de la declaración del denunciante, sino de los indicios (bolsa de basura y brida) encontrados en el vehículo Honda Cívic, el hallazgo del recurrente cerca del lugar de los hechos, y varias conversaciones telefónicas intervenidas donde se relatan los hechos.
Del mismo modo, en cuanto al delito de obstrucción a la justicia, también se desprende de las conversaciones telefónicas que se habría intimidado al propietario del establecimiento REDBAR para que ni él ni ninguno de los trabajadores testificara en contra del hijo del recurrente por la sustracción de un teléfono en el establecimiento, lo que incluso llevó al propietario a manifestar que se habían borrado dichas imágenes cuando fue requerido para que las entregase. Se trata este de un delito de mera actividad, que se consuma cuando se profiere la intimidación, con independencia del resultado material que se consiga con ello. Por lo tanto, la sospecha de comisión es razonable y fundada, sin perjuicio del ulterior resultado de la instrucción de la causa.
En cuanto al resto de delitos, la investigación policial y las intervenciones telefónicas dejan patente de modo indiciario la vinculación del recurrente con los domicilios donde se hallaron las conexiones ilícitas a la red eléctrica, así como droga, aparatos relacionados con el cultivo de marihuana y su comercialización. Se constata indiciariamente que una pluralidad de los recurrentes ha venido actuando de acuerdo y concertadamente en relación a estas actividades constitutivas de delito contra la salud pública, por lo que existe una sospecha fundada de indicios racionales de comisión de un delito relativo al grupo criminal. Reproducimos, en cuanto al delito de blanqueo de capitales, lo ya señalado en otros recursos, esto es, que el recurrente ha venido utilizando los vehículos con matrícula ....YYR, ....HHR, ....WHY, ....QWQ, W....XG, ....NRD, ....RXK, ....KQX y ....RRH que están inscritos a nombre de terceras personas, sin que se haya aportado una explicación razonable de esta anomalía. Este indicio, puesto en relación con los anteriores que evidencian indiciariamente la existencia de un entramado delictivo, permiten inferir la sospecha fundada de que el recurrente se habría concertado con terceras personas para inscribir la titularidad de los vehículos adquiridos por él mismo, con dinero procedente de la actividad delictiva investigada, con el fin de ocultar su origen ilícito, por lo que resulta justificada la imputación por el delito del art. 298 CP. Se desestima, por lo tanto, el recurso interpuesto.
9.- Recurso de Bienvenido. Cuestionaba e impugnaba el auto de procesamiento en lo referente a su imputación por la existencia de indicios racionales de criminalidad de un delito de blanqueo de capitales. Expuso que el recurrente adquirió el vehículo con matrícula ...HDQ de un intermediario llamado Justo, pagando por él un total de 1800 euros. El recurrente habría justificado la adquisición del citado vehículo y, además, estimaba que las supuestas evidencias incriminatorias obtenidas en la instrucción contra él no sustentaban su procesamiento.
El auto recurrido aclarado indicó que el recurrente sólo era procesado por un delito de blanqueo de capitales y sustentaba la existencia de indicios racionales en que este era titular formal de un vehículo con matrícula ....NRD, vehículo que en realidad utilizado por el recurrente Antonio. Como venimos ya manifestando en diversos párrafos anteriores, la titularidad formal de ese vehículo, unida a la utilización por parte de implicados en un entramado delictivo dedicado al delito contra la salud pública, y la ausencia de una explicación razonable por parte del recurrente respecto a las anomalías advertidas, justifican su imputación, sin perjuicio de que estos indicios han de consolidarse de modo más sólido para la hipotética apertura de juicio oral.
10.- Recurso de Ruth. El recurso impugnaba el auto de procesamiento al entender que de las actuaciones de instrucción no cabía inferir ningún grado de participación de la recurrente en los hechos. Según había manifestado en su declaración indagatoria, en ningún momento habría consentido ninguna actuación encaminada a ser titular del vehículo MERCEDES BENZ con matrícula ....RXK, sino que había extraviado en su momento su DNI y no lo denunció porque lo recuperó a los pocos días en su buzón.
Concluimos que el recurso ha de ser desestimado por los motivos antes esgrimidos en múltiples ocasiones: la titularidad de un vehículo que es utilizado realmente por los implicados en un entramado delictivo relativo al cultivo de marihuana es un indicio racional suficiente que justifica la imputación y el procesamiento, sin perjuicio de que estos indicios han de consolidarse de modo más sólido para la hipotética apertura de juicio oral.
De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
