Última revisión
16/09/2024
Auto Penal 343/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 110/2024 de 03 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 343/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200273
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4291A
Núm. Roj: AAP B 4291:2024
Encabezamiento
Diligencias Previas nº.621/23 Juzgado de Instrucción nº.10 de Barcelona
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Barcelona, a 3 de abril de 2.024.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, estima el auto recurrido que, de las diligencias practicadas hasta el momento, consta indiciariamente justificado que:
Los anteriores hechos fueron después, por auto dictado el 17 de agosto de 2.023, rectificados, y a su contenido nos remitimos.
El juzgado aclara que dicho relato indiciario incriminatorio lo ha extraído de la documentación aportada al expediente, en concreto los contratos referidos y suscritos entre las partes y las transferencias emitidas por las dos mercantiles perjudicadas, así como de las declaraciones testificales prestadas ante el juzgado por los hermanos denunciantes y que imputan, en resumen, a los investigados haber aparentando una solvencia profesional en el ámbito inversor del trading de la que, en realidad, carecía, comprometiéndose con aquéllos contractualmente a la devolución de unos determinados emolumentos en un plazo determinado, admitiendo frente a ellos, tras surgir el incumplimiento contractual, que la inversión no se había iniciado y sin aportarles documentación alguna sobre la realidad de la inversión o el destino del dinero transferido ni siquiera tras la interposición de la denuncia, habiéndose los denunciados acogido a su derecho a no declarar.
Añade que concurren indicios, por tanto, de que los investigados, en realidad, no iniciaran las inversiones comprometidas ni tuvieran nunca la intención de cumplir con lo pactado entre las partes, sin que quepa en esta fase preparatoria realizar mayores consideraciones técnicas sobre la concurrencia del engaño bastante constitutivo del delito de estafa, correspondiendo dicho análisis detallado al momento del acto de juicio.
La parte investigada, con su recurso, estima, sin embargo, que la investigación no ha quedado finalizada razonablemente, por lo que solicita la práctica de las cuatro diligencias de investigación que ya se han referido, esenciales a su juicio para acreditar la inocencia de los investigados y la inversión efectiva del dinero transferido. Señala que ya pidió su práctica en su previo escrito oponiéndose a las medidas cautelares solicitadas por la Acusación Particular. Por lo demás, realiza una serie de consideraciones en cuanto al resultado de las diligencias sí practicadas, extrayendo el resultado de que no concurren indicios de los delitos investigados, reduciéndose la cuestión a los inevitables riesgos de toda inversión, sin que haya concurrido engaño bastante propio de la estafa ni apropiación de cantidad alguna y destacando el perfil profesional d ellos denunciantes y el conocimiento que debían tener sobre las operaciones de inversión.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular han impugnado el recurso. Damos por reproducidos sus argumentaciones en apoyo de la resolución recurrida.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: "
Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que
En cuanto a las diligencias de investigación adicionales que propone la parte recurrente, ya referidas, debemos precisar que las partes, ni siquiera la investigada, tanto en fase de instrucción preparatoria como en el marco del acto de juicio oral, no tienen un derecho ilimitado a que se practique, en todo caso, la prueba o las diligencias de investigación que interesen en el proceso penal. Su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art.24 Constitución) no les otorga ese derecho procesal con la amplitud de absoluto.
Ello es así no solo en el acto plenario de juicio, donde se proponen y practican los verdaderos medios de prueba aptos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sino también y con más razón, antes, en la fase previa de investigación judicial ante el juzgado instructor que la lidera.
Conforme, por todos, al ATS de 19.10.17, y dentro del ámbito del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y prohibición de interdicción de la arbitrariedad, solo será admisible las diligencias de prueba que puedan interesar las partes procesales si son: "
Decimos que, con más razón que en fase ya de juicio oral, esa facultad de prueba no es ilimitada en el transcurso de la investigación judicial puesto que (por todas, STS de 8.7.14) el contenido de la instrucción judicial en el Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas) ha de responder a su finalidad prevista en el art.777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento. Solo eso, y siempre con carácter no exhaustivo ni, mucho menos, definitivo.
Entre dichas diligencias de investigación hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el juez, puedan favorecer al investigado a los efectos de acordar después alguna de las resoluciones de sobreseimiento libre, provisional o archivo contempladas en el art.789.1.1ª LECrim. y de conformidad con lo dispuesto en su art. 2.
El contenido de la instrucción, en este procedimiento "Abreviado", será el mínimo e imprescindible para determinar los tres extremos referidos antes y, en concreto, si concurren, con probabilidad, indicios de cargo sobre la comisión del delito investigado y si este puede ser imputado, siempre provisionalmente, al investigado.
Pues bien, considerando la anterior doctrina, la Sala entiende que las diligencias solicitadas por la recurrente no son esenciales o necesarias en este momento, una vez concurren los claros indicios de los comisión de los delitos investigados, estafa y/o apropiación indebida, que relaciona el auto apelado y que justifican ahora la continuación del procedimiento, o bien la parte proponente no ha justificado en su recurso la necesidad inaplazable de las mismas o en qué aspecto pueden llegar a contradecir esos indicios de cargo.
De otro lado, no nos consta de los testimonios recibidos que la parte solicitara esas diligencias en su momento oportuno, desde que se iniciara la instrucción judicial en el año 2.021.
En todo caso, si bien es cierto que los investigados podrán solicitar del juzgado instructor, en cualquier momento, declarar ante el mismo, no lo es menos que ya se ha practicado esas diligencias esenciales, constando que los investigados se acogieron a su derecho legítimo y constitucional a no declarar. No resulta compatible con la buena fe procesal, en este sentido, solicitar una nueva oportunidad procesal para declarar ante el juzgado instructor cuando el mismo ya ha dado por finalizada y agotada razonablemente la investigación, después de más de dos años de procedimiento y después de que los investigados conocieran perfectamente los términos de la imputación en su contra ante el contenido del atestado inicial, el amplio y detallado escrito posterior de denuncia y los posteriores y numerosos escritos presentados por la parte denunciante.
No existe, como pretende la parte recurrente, en fase de instrucción judicial una suerte de derecho del investigado a declarar después de los denunciantes o a la finalización de la instrucción, como sí podría ocurrir, y así lo viene admitiendo la Sala y otros muchos tribunales, ya en el contexto procesal del juicio oral.
En cuanto a los requerimientos a BBVA, por los que ya se interesaba el atestado inicial, consta de las actuaciones que ya se ha incorporado a las mismas certificado al respecto, sin que, en todo caso, la parte recurrente clare en su escrito qué aspectos adicionales pueden interesarle o su concreta pertinencia en relación a los hechos investigados.
Tampoco aclara la parte qué aspectos o qué información pretende obtener del requerimiento que solicita en relación a CDFG Holding, cuyo domicilio ni siquiera facilita, remitiéndose vagamente en este punto a la documentación que adjunta su escrito de recurso y que, por cierto, se halla redactada en inglés, sin haberse aportado traducción jurada.
Finalmente, en cuanto a las tres declaraciones testificales que propone la parte, es cierto que la referida al Sr. Camilo podría ser pertinente desde el momento en que, según la propia denuncia y declaraciones testificales de los denunciantes, éste intermedió inicialmente entre las dos partes contratantes. Sin embargo, llegados este punto, tras toda la instrucción, y concurriendo ya indicios plurales y consistentes de comisión de los dos delitos investigados, su declaración bien puede proponerse por la parte en su escrito de conclusiones como prueba anticipada o bien incluso en mimso inicio del acto de juicio oral como cuestión previa si llegara el procedimiento a este punto procesal, pudiéndose anticipar en este momento que su declaración, si bien pertinente, no va invalidar los indicios de delito que describe el auto apelado y que ha justificado la continuación del procedimiento debido a su participación secundaria en los hechos investigados.
En cuanto a las declaraciones testificales propuestas de los Sres. Teodora y Cipriano, la parte no aclara, en absoluto, cuál es la información que pretende obtener o su relación con los hechos investigados por lo que resulta imposible en este momento analizar su posible pertinencia y necesidad. Tampoco aporta la parte sus domicilios.
Por lo demás, agotada razonablemente la investigación preparatoria, sin perjuicio, insistimos, de las diligencias que pueda proponer la parte en momento posterior, la Sala coincide con la Instructora en cuanto a la concurrencia de indicios incriminatorios en contra de los investigados por presunto delitos de estafa y/o apropiación indebida, desde la perspectiva de los llamados negocios jurídicos criminalizados y ante las sospechas fundadas de que los investigados pudieron haber tenido la intención, ya desde el inicio de la contratación, de no cumplir con los términos pactados en orden a las inversiones contratadas, aparentando una solvencia no ajustada a la realidad, o no dando al dinero transferido en su favor el destino específicamente pactado.
Desde esta perspectiva, no corresponde a este momento preparatorio realizar consideraciones detalladas sobre la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos de los dos referidos delitos investigados y, en concreto, a la concurrencia del engaño bastante constitutivo del delito de estafa o los deberes de autotutela que pueden serles exigidos a los presuntamente perjudicados. Basta al efecto la justificación de la contratación suscrita entre las partes, respecto de la que no cabe duda inicialmente de la participación activa de los investigados, la realidad documental de las transferencias efectuadas por los denunciantes en cumplimiento de la misma, y la no devolución del dinero en los términos pactados, sin justificación alguna de las circunstancias que tuvieron lugar por parte de los investigados en relación al dinero recibido y el pacto comprometido.
En consecuencia, desestimamos el recurso.
Fallo
DESESTIMAR el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de Gustavo y otros contra el auto dictado el día 1 de julio de 2.023, posteriormente aclarado, por el que el Juzgado de Instrucción acuerda la finalización de la instrucción judicial y la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, después confirmado en reforma.
En su consecuencia, CONFIRMAMOS las resoluciones impugnadas.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
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Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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