Última revisión
25/08/2023
Auto Penal 151/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 452/2020 de 30 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 151/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200117
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2146A
Núm. Roj: AAP B 2146:2023
Encabezamiento
Diligencias Previas nº.208/17 Juzgado de Instrucción nº.2 de Vilanova i la Geltrú
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 30 de enero de 2.023.
Antecedentes
El recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de los querellados, en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución de archivo provisional recurrida.
Fundamentos
Que en mayo de 2.015 las partes contratantes iniciales autorizaron a RESIDENCIA TEMPLIS ATLANTIS SLU a que se adhiriera al mismo como coarrendataria junto a GERILUX.
Por el contrato las arrendadoras permitían a cualquiera de las arrendatarias la explotación del negocio como residencia geriátrica. Al mismo se adjuntó licencia fiscal de actividades comerciales, pagada en el año 1.990, así como Resolución emitida por la Direcció de Serveis del Departament de Benestar Social de la Generalitat de abril de 2.012 dirigida a la solicitante EDELWEISS por la que se acordaba la inscripción del servicio de residencia geriátrica a su favor. Estimaban las querellantes que dicho contrato y documentación les generó, por tanto, una concreta expectativa empresarial dirigida a que pudiera estimar que la licencia de actividad estaba concedida y vigente cuando es lo cierto que, en realidad, y a sabiendas de las arrendadoras querelladas, no era así, con el consiguiente perjuicio económico para ellas.
Esa "apariencia engaño", además, añade la querella, se vio reforzada por diversas estipulaciones contractuales como las que expresaban la cesión del arrendamiento de la industria objeto del contrato y descrita con su licencia de actividad mediante la subrogación del arrendamiento del local o como la que obligaba a EDELWEISS a entregar los permisos y licencias otorgados por la Generalitat y precisos para el desarrollo y continuación del negocio conforme a la licencia adjuntada y respecto de la que no se indicó por las querelladas ninguna incidencia sobrevenida.
Así, en agosto de 2.014, continúa la querella, las querellantes solicitaron del Ayuntamiento el cambio de titularidad de la licencia vigente y cedida cuando, para su sorpresa, el Ayuntamiento les denegó el cambio sobre la base de que la anterior titular de la misma había sido requerida ya en el año 1.996 para la implementación, tras un incendio, de una serie de medidas en el local, que no se habían ejecutado, paralizando por ello la concesión de la licencia.
Concluía la querella imputando a las arrendadoras haber empleado engaño al omitir en la contratación la realidad de ese requerimiento previo y la incidencia por tanto respecto de la licencia, con la finalidad de que fueran las arrendatarias las que abonaran las reformas requeridas, prometiéndoles la no reclamación de las rentas mientras estas ejecutaban las medidas requeridas para, después, una vez ejecutadas y abonadas estas por importe de 350.000 euros, interponer la querellada BRANDEIS, apartando así a EDELWEISS para que no le pudieran imputar la estafa cuando se trataba de una misma realidad empresarial, demanda de desahucio por falta de pago del arrendamiento y recuperar así la posesión del local.
Finalizaba la querella calificando los anteriores hechos como delito de estafa agravada y de falsedad en documento privado.
En concreto, y en esencia, fundamentaba el archivo en que no constaba que las querelladas tuvieran antes de contratar la intención de no cumplir el contrato. En que las querellantes sabían antes de contratar, por habérselo dicho así el propio Ayuntamiento en una reunión mantenida el 3 de diciembre de 2.014, que estaban pendientes de implementar las medidas requeridas. En que no se compadecía la existencia de un engaño previo con el reconocimiento de deuda aceptado por las querellantes en octubre de 2.016.
En resumen, decíamos que en ese momento inicial, sin siquiera haber tomado declaración a los querellados ni practicado diligencia alguna en averiguación de los hechos objeto de querella, no podía descartarse la comisión de un delito de estafa ante los indicios de que los contratantes querellados podían haber ocultado maliciosamente información esencial a las arrendatarias en el contrato suscrito con los consiguientes perjuicios para estos, y destacando que la reunión con el Ayuntamiento a que se refería el auto y en la que se informó a las querellantes de las obras pendientes, fue, en todo caso, posterior al momento del contrato.
Destacábamos, además, que ya la misma recurrente no incluía en su imputación el delito de falsedad en documento privado inicialmente propuesto.
En resumen, fundamentaba la clausura provisional de las actuaciones en que no se ha acreditado suficientemente que las querelladas conocían al momento de la contratación que su licencia estuviera no vigente por la no implementación de las tres medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento en el año 1.990 puesto que, de hecho, habían accedido al requerimiento efectuado implementando las mismas a satisfacción del propio Ayuntamiento y su ingeniero municipal en cuanto a las dos primeras medidas, de sectorización de las escaleras y escalera de emergencia en el tester, concediéndoseles por tanto la licencia. Que tras el incendio, en 1.996 el Ayuntamiento revisó la concesión de la licencia para concluir que no se habían implementado correctamente esas dos medidas y que quedaba pendiente la instalación de un sistema automático contra incendios. Que del expediente aportado por el Ayuntamiento se desprende que el querellado implementó efectivamente las medidas requeridas y así lo comunicó al Ayuntamiento ya en el año 1.996, con justificación documental de todas las obras ejecutadas, siendo así que, de hecho, el Ayuntamiento ya ni siquiera les volvió a requerir. Además, añadía el auto que los gastos desembolsados por los querellantes en el local no se relacionaban, en su integridad, con las medidas correctoras propuestas por el Ayuntamiento.
Por todo ello, estimaba el auto recurrido ahora en apelación que no consta la realidad del engaño precedente propio del delito de estafa.
El recurso ha sido impugnado tanto por la representación de los querellados como por el Ministerio Fiscal, y a sus argumentos nos remitimos ahora. La primera solicita, en concreto, la revocación del archivo para la práctica de las siguientes diligencias de investigación adicionales: testifical del ingeniero municipal firmante de los informes incluidos en el expediente de licencia, testifical del arquitecto Sr. Pedro Antonio y requerimiento a las querelladas a fin de que aporten certificados emitidos por las ECAS o entidades de inspección que operan en el sector y que puedan validar las medidas correctoras supuestamente ejecutadas por las querelladas.
El juzgado, finalmente, desestimó el recurso de reforma sobre los argumentos ya aportados en su inicial auto recurrido, insistiendo en la ausencia de justificación del engaño precedente por parte de las querelladas.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
Solo si constaran indicios de que así fue, de que conocían esas incidencias o el hecho de la revocación de la licencia, que ya no estaría vigente a pesar de haber omitido maliciosamente cualquier información al respecto en el momento de la contratación, podríamos estar ante un engaño precedente, elemento nuclear del referido delito, y, así, ante la comisión presunta de un delito de estafa, tal y como propone la parte querellante.
No puede centrarse la cuestión, por tanto, en este ámbito penal y sus rigurosas exigencias, en delimitación con el ámbito civil y los meros incumplimientos contractuales, en si la parte arrendadora infringió cualquiera de las obligaciones que asumía con el contrato civil.
Es cierto que los incumplimientos contractuales pueden esconder, además, concurrentemente, la comisión de un delito de estafa, tal y como este es definido por el art.248 del Código Penal y la jurisprudencia lo ha interpretado, de la que da buena cuenta tanto los autos ahora recurridos como los escritos presentados por las partes con ocasión de este recurso y que asumimos ahora sin matices.
En este sentido, conforme, por ejemplo, a la SAP de Barcelona, secc.8ª. de 15.4.20, "
En efecto, de un lado y de modo objetivo, como destaca el auto recurrido, del expediente municipal aportado sobre la licencia se desprende que esta estaba concedida válidamente ya a la querellada desde el año 1.991 tras su solicitud y después de haberse ejecutado las medidas requeridas por el Ayuntamiento tras los informes técnicos preceptivos emitidos al respecto.
Igualmente, consta, y es incontrovertido, que esa misma licencia, después y hasta el momento de la contratación investigada ahora, no había sido revocada formalmente por el Ayuntamiento. De hecho, las querelladas continuaron en el desarrollo de su actividad empresarial de residencia geriátrica sin incidencia alguna, y vigente y plenamente efectiva la licencia, hasta ese momento, y a pesar del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento en 1.996 con ocasión del incendio sufrido en las instalaciones de la residencia. La actividad empresarial se desarrolló bajo el amparo de la licencia concedida, así, desde su otorgamiento en 1.991 y a pesar de los requerimientos sugeridos por el Ayuntamiento en 1.996 para la implementación de las tres medidas correctoras, hasta que las querelladas arriendan el local y el negocio a las querellantes, nuevas titulares, en 2.014, y sin que el Ayuntamiento les revocara dicha licencia ni les impidiera de otro modo la continuación de la actividad empresarial. No hubo engaño malicioso, por tanto, por su parte, respecto de dicha cuestión esencial a la hora de redactar el contrato de arrendamiento investigado.
Solo es, con motivo de la solicitud efectuada por las querellantes de cambio de la titularidad de la licencia de actividad concedida y ocasión del contrato de arrendamiento celebrado, pero en todo caso ya después de su celebración entre las partes, que el Ayuntamiento decide, con mayor o menor acierto, objetar su concesión al comprobar que no se habían implementado las tres medidas correctoras en las instalaciones sugeridas en 1.996 con ocasión del incendio.
Ya en nuestro previo auto revocando el archivo inicial, y a pesar de ello, mostrábamos nuestra extrañeza sobre el hecho de que las querelladas hubieran continuado en el desarrollo de su actividad desde 1.996 hasta 2.014 sin problema alguno por el Ayuntamiento.
Pero es que, de otro lado, del propio expediente aportado tras la reapertura ordenada por esta Sala, como destaca el auto apelado, se desprende que las querelladas, en todo momento tras el requerimiento sobrevenido en 1.996 para la implementación de esas medidas correctoras, desplegaron toda una actividad efectiva y proactiva en orden a cumplimentar el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento y sus servicios técnicos, y que intentaron justificar en el propio expediente, de modo tal que pudieron entender, razonable y suficientemente, en ese momento que la incidencia podía haber sido solventada, lo que vino a ser corroborado por el hecho, como hemos visto, de que el Ayuntamiento no revocó durante todo ese período posterior, hasta 2.014, la concesión de la licencia ni impidió el desarrollo de la actividad.
En este sentido, consta del propio expediente (folios 83 y 84) que el Ayuntamiento, tras la solicitud de licencia y el requerimiento previo de implementación de las tres medidas correctoras sugeridas (sectorización de escaleras en planta baja, escaleras de emergencias en planta piso y sistema de detección automática contra incendios), y las obras justificadas por la querellada al respecto, en diciembre de 1.991 accedió a conceder la misma.
Consta del expediente que, en 1.996, es cierto, con ocasión del incendio, el servicio técnico del Ayuntamiento "revisó" la licencia concedida para constar que no se había implementado la instalación de un sistema de detección automática contra incendios y que, además, existían irregularidades en cuanto a las otras dos medidas correctoras sugeridas.
Pero, al respecto, consta, igualmente, escrito de la querellada EDELWEISS, de fecha 5 de diciembre de 1.996 (folio 96), dirigido al Ayuntamiento mostrando su extrañeza y disconformidad al entender que las medidas ya habían sido implementadas, aportando al efecto toda la documentación técnica sobre su ejecución (folio 101 y siguientes).
En cuanto a la primera medida de sectorización de escaleras, consta al folio 50 del expediente, el informe de la empresa que evidencia las obras realizadas en la residencia a tal efecto.
En cuanto a la medida de la escalera de emergencia en planta piso y, según declaró el querellado, la medida fue sustituida por otra denominada "manguera de evacuación" que consta instalada en la residencia de acuerdo con la documentación aportada al expediente junto con su escrito de 5 de diciembre de 1995 y donde obra el correspondiente informe de la empresa Zardoya Otis SA y que certifica la instalación y en el que, de manera manuscrita al pie, el propio ingeniero municipal certifica que "el sistema es correcto" (folio 103).
Finalmente, y en relación a la tercera medida, en cuanto al sistema de detección automática de incendios, el querellado aportó en su declaración copia del contrato celebrado con la empresa Expert Seguridad SL que evidencia que en la residencia ya estaba instalado el sistema de control de incendios desde antes de la celebración del contrato, así como el seguimiento y mantenimiento de su funcionamiento por parte de esta misma entidad.
Con todo ello, no estamos aseverando que las querelladas no han incumplido el contrato de arrendamiento (mediante el dolo o la culpa a que se refiere el art.1.104 de nuestro Código Civil en este punto) ni, desde luego, los evidentes y acreditados perjuicios económicos que el desarrollo del arrendamiento ha supuesto para las querellantes y que pudieran, en su caso, ser indemnizables o compensados a cargo de los supuestos incumplidores.
Pero sí constatamos que ya en este momento previo del proceso, y sobre todo tras la aportación del expediente municipal e interrogatorio del Sr. Pascual, sin necesidad de practicar las diligencias adicionales que propine la parte recurrente (y que algunas de ellas ya fueron consideradas inútiles en nuestro previo auto) puede descartarse con una alta probabilidad que los querellados no podían suponer, en el preciso momento de la contratación, que la licencia concedida no estaba vigente o suspendida, quedando así desplazado el engaño precedente con relevancia penal y que justifique la intervención, siempre subsidiaria, del Derecho Penal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES GERILUX 2000 SL y RESIDENCIA TEMPLIS ATLANTIS SLU contra el auto dictado el día 26 de noviembre de 2.019, confirmado después en reforma, por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus términos.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
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