Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 604/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 573/2022 de 30 de agosto del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Agosto de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 604/2022
Núm. Cendoj: 08019370072022200462
Núm. Ecli: ES:APB:2022:9257A
Núm. Roj: AAP B 9257:2022
Encabezamiento
Diligencias previas nº. 30/2022
Juzgado de Instrucción nº. 14 de Barcelona
Iltmas. Srías.
D. Jorge Obach Martínez
D. Francisco Javier Molina Gimeno
D. Pablo Huerta Climent
En la Ciudad de Barcelona, a 30 de agosto de 2022.
Antecedentes
Por la postulación procesal del investigado Jose Enrique, se interpuso contra el referido auto recurso directo de apelación y con impugnación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que solicitaron el mantenimiento de la resolución recurrida; se elevó el correspondiente testimonio a esta Audiencia Provincial de Barcelona donde por fue turnada a esta Sección Séptima, quedando señalada vista conforme al 766.5 LECrim. para el día de hoy y tras la celebración de la misma, se llevó a cabo la correspondiente deliberación y votación.
Fundamentos
Comprendiendo los alegatos que sostienen la falta de indicios de participación en los delitos objeto de investigación el principal de los alegatos, el recurrente viene a sostener, en síntesis, que la rememoración de los hechos que ha efectuado la víctima del supuesto delito de estafa, Fidela es más propia de una película de ficción que de la existencia de hechos reales, siendo que dicha rememoración está presidida por despecho al descubrir que el Sr. Luis Pablo estaba casado y tenía hijos al tiempo que mantuvo una relación sentimental con ella.
Enfatiza el recurrente la existencia de engaño penalmente relevante alguno, al tener la víctima la preparación necesaria y conocimientos, para lidiar con las operaciones económicas que constituyen el objeto del supuesto fraude, siendo que además tiene contactos y amistades que pudieren haberla asesorado, siendo que por sí misma no obstante conoce el tráfico jurídico y mercantil; sin haber adoptado las precauciones más elementales como lo son solicitar un documento de recibo de una cantidad en efectivo significante como o son los 180.000.- € que inicialmente manifestó haber entregado a Luis Pablo a través de una tercera persona, siendo que incluso dicha entrega de efectivo contraviene el máximo previsto en la Ley de Blanqueo de Capitales.
Entiende el recurrente que respecto a los relojes de lujo o alta gama objeto que se manifestaron también entregados al grupo criminal capitaneado por Jose Francisco, alzaprima la postulación procesal recurrente la extrañeza de que la Sra. Fidela no invirtiere en la compra-venta de dichos relojes a través del hijo de su difunto marido, que se dedica a ello, así como la extrañeza de que depositara lo que ella entendía que era 1.488.000 € ( y que resultaron fajos de papeles ), en entidad bancaria el 25 de agosto de 2021 y que no comprobara hasta el 6 de septiembre que realmente tuviera ese efectivo.
Por último el recurrente pone en tela de juicio que desde el 6 de septiembre de 2021 en el que la Sra. Fidela apercibe que le habían dado papeles en lugar de 1,488.000.- € en efectivo, no denuncia los hechos hasta el 16 de noviembre de 2021.
En cuanto al delito de blanqueo de capitales, pone de manifiesto que el domicilio familiar sito en DIRECCION000, se adquirió con anterioridad a que los investigados conocieran a la denunciante, por lo que no puede ser fruto del blanqueo del patrimonio supuestamente sustraído a la misma.
Así, en base a las alegaciones que se reproducen por economía procesal, entiende la postulación del recurrente, que los indicios de comisión de delito son escasos y débiles, lo que elimina el riesgo de fuga, siendo que en cualquier caso procedería acordar la libertad provisional del recurrente, con medidas cautelares menos gravosas que el Tribunal entienda que procede imponer.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...", añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio
No nos encontramos en la fase plenaria en la que debe valorarse la certeza de la rememoración de hechos efectuada por la Sra. Fidela junto con el resto de prueba de cargo y su perfecto encaje de los hechos que puedan ser en su día objeto de acusación, en los delitos en los que puedan subsumirse éstos. Nos encontramos, por el contrario, en una incipiente fase de instrucción de la causa, en la que debe dilucidarse entre la posible realidad o irrealidad de dichos hechos y la apariencia de delitos/s de los mismos; de forma que serán las diligencias de investigación a practicarse las que puedan transmutar la referida inicial valoración judicial efectuada, hacia la posibilidad o imposibilidad de que los mismos acontecieran conforme fueron expuestos por la víctima, hasta el punto de que existan o no sólidos indicios de criminalidad que permitan ejercer el llamado "juicio de acusación" en la fase intermedia de la causa.
Efectuado el anterior preámbulo, el Tribunal no puede más que hacer suyo por remisión, los esmerados razonamientos de la Ilma. Magistrada que instruye la causa y que resultaría baldío y absurdo reiterar en esta Alzada.
La Sra. Fidela ha venido a ratificar en sede judicial, el relato de hechos que sostuvo ante la policía desde el momento de interponer denuncia. Es de ver a tenor de lo actuado y especialmente del contenido de los atestados ínsitos en las actuaciones; que ni policial ni judicialmente se ha acogido acríticamente la rememoración de hechos efectuada por la misma, sino que se ha efectuado un también esmerado trabajo policial de cotejo de dicho relato con las conversaciones mantenidas por mensajería instantánea entre la Sra. Fidela y algunos de los integrantes del grupo criminal supuestamente capitaneado por Jose Francisco, que se complementó con vigilancias policiales y averiguación patrimonial de los integrantes del grupo, cuyo resultado posibilitó que se acordara judicialmente por evidencias sólidas de comisión de los delitos investigados, la entrada y registro en el domicilio familiar de DIRECCION000, diligencia en la que se obtuvieron ( como razona el Auto recurrido ); efectos que pueden tener evidente relación hechos objeto de investigación, como lo son vehículos de alta gama, numerosos productos, complementos y accesorios de lujo de conocidas marcas, siete relojes de lujo de alta gama, tres pasaportes de Emiratos Árabes Unidos, documentación en alemán, cuatro tarjetas de crédito francesas, documentación de bancos alemanes y abundantes tarjetas de telefonía prepago ( elemento característico de la tipología criminal organizada investigada ); efectos pendientes de estudio por la policía al objeto de relacionarlos con los hechos objeto del proceso ( sin poderse descartar en este incipiente momento procesal, su relación con otros hechos penalmente relevantes ); dado que la tenencia de dichos efectos de lujo no se complace según un criterio racional, con la ausencia de actividad laboral alguna ni medios de vida lícitos puesta de manifiesto a través de los seguimientos, vigilancias policiales y averiguación patrimonial de los investigados.
Así las cosas, la Unidad de Investigación de los MMEE actuante, tras exponer las líneas maestras de la modalidad de estafa conocida como el "Rip Deal" y "Love Scam", enfatiza como la Sra. Fidela se encontraba en un estado de vulnerabilidad sentimental tras el fallecimiento de su esposo y a través de la gestión de la venta de un vehículo de marca Lamborgini, los integrantes de la organización contactan con la misma a través del que se hace llamar Carlos Jesús ( siendo su auténtica identidad Jose Enrique ), introduciendo éste a Jose Francisco con el nombre falso de Luis Pablo, que se presenta ante la Sra. Fidela como padre el primero y empresario de éxito, estableciendo una relación sentimental ficticia con la misma al objeto de ganar su confianza y doblegar su voluntad para que se prestase a efectuar negocios que consistirían básicamente en la compra de relojes de lujo con caudal de la Sra. Fidela que supuestamente revendería Jose Francisco sin que hubiese concretado el beneficio a obtener por la misma.
En dicha tesitura, sostiene la Sra. Fidela la entrega de 180.000.- en efectivo para adquirir el primer reloj, entregándole dicha cantidad en efectivo al presentado como Arsenio que se presentaban como secretario personal de Luis Pablo ( Jose Francisco ), sin que tras las indagaciones policiales aún se haya podido determinar dicha identidad ( folio 272 ).
Es cierto que, como apunta el recurrente, extraña la entrega de dicha cantidad en efectivo, en contra de los usos sociales sobre el particular y también de la normativa estatal existente contra el blanqueo de capitales y seguimiento del fraude fiscal, que prohíbe y sanciona la entrega en efectivo de dicha cantidad y de la que la Magistrada instructora debe dar cuenta a las autoridades administrativas correspondientes, al ser un hecho admitido por la Sra. Fidela. No obstante ello, tal y como apunta la Unidad de Investigación dicha entrega tiene reflejo indiciario en las conversaciones de mensajería instantánea aportadas y que se reseñan a los folios 389 y 390 de las actuaciones correspondientes a fechas 20.05.2021, 21.05.21, 22.05.21 y 24.05.21.
Asimismo, la vulnerabilidad sentimental de la Sra. Fidela en lo que respecta al enamoramiento y sumisión sentimental a Luis Pablo ( Jose Francisco ) y la consecuente falta de medidas de autoprotección e incluso a la tardanza en interponer la denuncia; se constata por la propia Unidad de Investigación que tras ya tener conocimiento de los hechos y recibir una llamada de Luis Pablo ( Jose Francisco ) estando la Sra. Fidela a presencia policial ( MMEE con TIP NUM000 - folio 393 -); la misma entró en un estado de angustia y lloro cuando le pidió telefónicamente más dinero por necesitarlo, al referirle que estaba privado de libertad y la Sra. Fidela, pese a la indicación de la referida MMEE de que no le creyera, aún mostraba incerteza por la realidad de lo participado por el mismo.
Dicha testifical policial, evidencia en sobremanera ( siquiera en el plano indiciario en que nos hallamos); el estado de dependencia y sumisión emocional y confianza que tenía la víctima en Luis Pablo ( Jose Francisco ) y por extensión en el resto de individuos de la confianza de éste investigados; no solo el transcurso de los hechos objeto del proceso, sino incluso después de la denuncia policial.
En el mismo orden de cosas, también la supuesta entrega de 1.448.000.- € en efectivo el 23 de agosto de 2021 en los despachos de Confort Bussines Barcelona de CALLE000, a la Sra. Luz, por Inocencio ( cuya identidad policialmente determinada ha sido la de Íñigo ) y Jesús ( cuya identidad real corresponde al investigado Jose Ángel ), el posterior depósito en la caja de seguridad bancaria y el posterior descubrimiento de papeles en lugar de los billetes supuestamente depositados; no solo tienen respaldo en la factura emitida por la sociedad que gestionó el despacho a una sociedad que aparentemente no guarda relación con el grupo investigado; sino que tiene reflejo en el análisis policial de la mensajería instantánea, tal y como es de ver a los folios 403 a 410, entre los que resalta la fotografía enviada por la Sta. Fidela a Carlos Jesús ( Jose Enrique ) de dos de los paquetes con papeles en lugar de billetes, manifestándole que se los entregaron Inocencio y Jesús ( Jose Ángel ), y apuntando expresamente " Inocencio y Jesús me lo han dado. Me han enseñado el dinero y después me han dado la maleta.Y había esto".
Sobre dichos paquetes librados a la policía, también consta efectuada en el testimonio análisis de siete dactilogramas existentes ( folios 246 y 416 a 428 ) ), sin que conste en el testimonio remitido el resultado definitivo del estudio de mismos.
Respecto a que dicho supuesto dinero entregado, refiere la víctima que lo era en garantía de devolución de los 180.000 € recibidos anteriormente, 1.110.000 como garantía de la supuesta inversión en la compra de relojes de lujo con dinero procedente del patrimonio de la Sra. Fidela y con entrega de los mismos a Luis Pablo ( Jose Francisco ), a través de personas relacionadas con éste y 198.000 € por el pago de la compra del Rolls Royce que le vendía la Sra. Fidela.
Así las cosas, no solo constan en las actuaciones las correspondientes facturas de los relojes de lujo, sino que incluso es de ver como en ocasiones, Luis Pablo ( Jose Francisco ) le indica expresamente a Fidela que al objeto del posible control a efectuar por el Director de la oficina bancaria ( referente al obligado control del blanqueo de capitales ), que la transferencia para la compra de relojes es para inversión ( folio 406 ).
Por último, en cuanto a la recuperación del Rolls Royce en Turín, también existe análisis de la mensajería instantánea por parte de la Unidad de Investigación ( folio 382 y concordantes ).
Así pues no es cierto como sugiere la postulación procesal del recurrente, que la Magistrada instructora apoye las medidas cautelares de prisión provisional adoptadas, únicamente en un relato fantasioso de alguien que actúa por mero despecho tras un desengaño amoroso; sino que dicho relato se apoya en el minucioso análisis efectuado por la Unidad de Investigación de los MMEE que han contrastado el mismo con la amplia mensajería instantánea aportada por la Sra. Fidela, hechos que han sido corroborados, hasta donde el alcance de conocimiento propio lo permite, por el testigo Carlos Alberto " Carlos Francisco", que junto a la Sra. Fidela reconoció sin ningún género de dudas a los investigados Sres. Jose Francisco Jose Enrique Jose Ángel a través de las correspondientes reseñas policiales.
Es por todo ello que existen evidencias sólidas y tangibles "
En esa tesitura el investigado Jose Enrique ( utilizando el nombre falso de Carlos Jesús ) es la persona que primero contactó con la Sra. Fidela por la venta de un vehículo de lujo como lo es un Laborgini Aventador y mantuvo los primeros contactos con la misma en diferentes restaurantes exclusivos para aparentar solvencia económica, encarrilando la presentación de su padre real y ficticio ( Luis Pablo- Jose Francisco ) como empresario de éxito y responsable de los negocios familiares.
Existen también indicios de que el investigado Jose Ángel fue presentado con el nombre falso de Jesús como persona de confianza y asistente de Luis Pablo, hasta el punto que intervino directamente en la entrega fraudulenta a la víctima de los referidos 1.488.000 €, momento en el que se evidencia de una manera patente el engaño a la víctima, tratando de que creyera tener por cobrados y recuperados los 180.000 €, por pagado el precio acordado por el Rolls Royce que precedió a su entrega y por cubierto con dinero en efectivo las compras de relojes de lujo mediante transferencias por parte de la Sra. Fidela, que luego entregaría a Luis Pablo ( Jose Francisco ) a través de personas de su confianza para que éste obtuviera un supuesto beneficio tras su venta.
En éste punto, y en referencia a los alegatos del recurrente, sobre el absurdo que el PVP sea bastante inferior al del mercado de segunda mano, en lo referente al año 2021, basta efectuar una simple consulta en Internet en páginas especializadas, para apreciar como por la gran demanda de relojes Rolex y Patek Philippe ( sobre todo en sus modelos Daytona Platino y Nautilus Oro ) el precio de reventa era superior al de su venta como nuevos, dada la escasa existencia de dichos exclusivos relojes en las relojerías.
Por último y en lo que supone el delito de blanqueo de capitales objeto de investigación, asiste la razón al recurrente en que a la vista de lo actuado ( folio 203 ) en inmueble residencial obrante a nombre de Pura ( mujer de Jose Francisco ), sita en CALLE001 , NUM001 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000, se adquirió en fecha 25 de marzo de 2021, antes de entrar en contacto con la Sra. Fidela.
No obstante, como quiera que de la averiguación patrimonial efectuada a todos los investigados resulta que ninguno de ellos incluida la supuesta compradora, tiene medios lícitos de vida lícitos acreditados; el auxilio judicial solicitado para examinar el acta notarial ( folio 279) y el medio de pago de la vivienda, podría arrojar luz sobre actividades penalmente relevantes, en su caso, que deberían ser investigadas, siendo que a tenor del acta de entrada y registro ( folio 2 ) parece que dicha escritura notarial fue ya intervenida y se halla a disposición del Juzgado de Instrucción nº. 14 de Barcelona.
Igualmente se apuntan como lógicas diligencias de investigación la indagación de la trazabilidad de los bienes resultantes de la entrada y registro a través de los medios de pago ( tarjetas de crédito ) y el contenido de los teléfonos hallados en la entrada y registro efectuada en la reseñada vivienda, junto con la abundante documentación hallada en la misma, al objeto de indagar sobre la existencia de indicios de los delitos objeto de investigación entre los que se halla el delito de blanqueo de capitales, a tenor de la supuesta transformación en efectivo metálico para adquirir bienes de lujo, de los relojes fraudulentamente adquiridos mediante engaño a la Sra. Fidela.
Consta asimismo en el folio 3 de la entrada y registro ( Indicio I-B-10 ), la intervención de un reloj Patek Philippe plateado modelo A384EAP, sin que aún conste determinado si corresponde a uno de los entregados y descritos por la víctima, sin que a la vista de otros datos pueda determinarlo el Tribunal, todo ello sin perjuicio de que es una diligencia de investigación a efectuar de extrema sencillez.
Solo a modo de diligencia de investigación, es de ver que ya apunta la Unidad de Investigación al folio 252 que el vehículo BMW modelo M3 propiedad de Jose Francisco, con un valor estimado de 133.000 € consta adquirido por Jose Francisco desde el 13 de julio de 2021, esto es, cuando indiciariamente consta acreditado que Fidela ya le había entregado a través de persona de su confianza, la cantidad de 180.000 € el 21 de mayo de 2021.
Así, la trazabilidad de las operaciones de compra y venta de cada uno de los numerosos bienes de lujo hallados en la entrada y registro ( especialmente sobre los relojes de lujo ), cuya tenencia y propiedad no se explica racionalmente en personas como los investigados Sres. Jose Francisco Jose Enrique Jose Ángel, que a tenor de la indagación patrimonial efectuada ( folios 252 a 258 ), carecen de ingresos y medios de vida lícitos; es lo que determinará, en su caso, los indicios concretos de participación en el delito de blanqueo de capitales que aparentemente parece perpetrado, al menor en lo que al
Las evidencias de comisión de tales delitos, especialmente el de estafa cualificada ( con un perjuicio patrimonial superior a un millón de euros), mediante una puesta en escena planificada por los integrantes del grupo familiar de los Jose Francisco Jose Enrique Jose Ángel, utilizando para ello una identidad falsa y recursos económicos no asociados a actividades lícitas, así como la falta de arraigo de todos los investigados y la movilidad de éstos por distintos países europeos ( evidenciada no solo por el resultado de la entrada y registro, sino también por los precedentes antecedentes policiales obrantes a folios 280 y 281 - entre el que destacan especialmente dos investigaciones por estafas de la misma naturaleza la investigada); suponen un evidente y manifiesto riesgo de fuga ( comprensivo del de ilocalización ) ha sido correcta y racionalmente evaluado en la resolución recurrida respecto a los investigados Jose Francisco, Jose Enrique y Jose Ángel, sin que dicho riesgo pueda neutralizarse eficazmente con medidas cautelares menos restrictivas del derecho a la libertad personal que la prisión provisional acordada sobre los referidos investigados.
Respecto a la documentación aportada en el acto de la vista relativa a Jose Francisco, constan aportados Libros de Familia expedidos por las correspondientes autoridades francesas en el que es de ver que es padre de los investigados Jose Ángel y Jose Enrique, siendo la madre de los mismos Pura, siendo que consta certificado el empadronamiento de la misma ( no Jose Francisco ) en el referido domicilio de la CALLE001 NUM001 de DIRECCION000, con sus nietos Aurelio, Margarita y Borja siendo los dos primeros hijos de Jose Enrique, que tampoco se halla empadronado y el último de Jose Ángel que tampoco se halla empadronado.
La documentación aportada en modo alguno neutraliza el riesgo de fuga, pues lo primero que llama la atención es que ni el investigado Jose Francisco se halle empadronado junto a su esposa y nietos ( empadronamiento que es muy reciente, del 29 de abril de 2022 ); ni tampoco lo estén sus hijos los investigados Jose Ángel y Jose Enrique, sin que se haya aportado ningún otro certificado de empadronamiento, lo que evidencia, cuando menos, una evidente e intencionada falta de domicilio conocido oficial de los investigados, pese a que el día de la entrada y registro éstos estaban en el domicilio familiar.
En cuanto al Libro de Familia aportado correspondiente a Jose Enrique, es de ver que tiene un tres hijos menores empadronados dos de ellos en casa de sus abuela desde el 29.4.2022, siendo que Margarita está matriculada para el próximo curso escolar 2022-2023.
Nada aporta dicha documentación para neutralizar el riesgo de fuga por arraigo, pues no solo es reciente el empadronamiento de los menores con su abuela, sino que ni tan siquiera se aportan escolarizaciones anteriores, siendo ello de sencilla aportación a la causa.
Por último y pese a casi e mes transcurrido entre el Auto recurrido y el acto de la vista, no se ha aportado ningún documento acreditativo de la existencia de medios de vida lícitos, lo que a la vista del alto nivel de vida seguido por el investigado y los bienes de lujos de los que hacía uso y los hallados en la entrada y registro, robustece no solo los indicios de comisión y participación delictiva, sino la falta de arraigo laboral alguno y la necesidad de mantener la medida cautelar adoptada para preservar el buen fin del proceso.
Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y el Auto de fecha 5 de agosto de 2022 en lo que respecta al investigado Jose Enrique confirmado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción precitado, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
