Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 782/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 103/2021 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 782/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200727
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10321A
Núm. Roj: AAP B 10321:2022
Encabezamiento
DP nº.1465/21 Juzgado de Instrucción nº.29 de Barcelona
Sres.Magistrados
D.José Luís Gómez Arbona
D.Daniel Almería Trenco
Sra.Magistrada
Dª.Lucía Avilés Palacio
Barcelona, a 5 de octubre de 2.022
Antecedentes
El anterior recurso ha sido impugnado por la representación de Fundación Julio Muñoz Ramonet, en solicitud de la conformación del auto recurrido.
Fundamentos
Con fecha de 8 de septiembre, la Sala ha resuelto el recurso de apelación que interpuso, en el mismo procedimiento, la representación de las hermanas coinvestigadas Camino y Nicolasa contra el auto dictado por el juzgado instructor el día 16 de noviembre de 2.020, desestimatorio del previo recurso de reforma que interpuso la representación procesal de Constanza y Sonsoles contra el auto dictado por el Instructor el día 20 de febrero de 2.020 y por el que acordaba "fijar un nuevo plazo para la finalización de la instrucción, plazo que finirá el próximo 20/11/2020".
La Sala ha estimado, en resolución del día de hoy,
En consecuencia, acordada y practicada la diligencia de entrada y registro que se recurre ahora en apelación con posterioridad al plazo máximo de instrucción declarado en esta segunda instancia, situado el día 20 de noviembre de 2.019, y en base a las argumentaciones que se explicaron en nuestra resolución, la diligencia impugnada ha sido declarada "irregular", por extemporánea, a los efectos que dispone el art.324 de la ley procesal penal, y con las consecuencias procesales que ello debe acarrear en este procedimiento, y que expresamos en el fundamento cuarto de nuestro auto estimatorio del recurso de apelación.
En síntesis, como decíamos en nuestro auto, "
Por ello, no afectando, en principio, la extemporaneidad de la práctica de la diligencia de investigación impugnada a derechos fundamentales de los investigados, como explicábamos,
- El auto recurrido se refiere a la entrada y registro en el domicilio social de la mercantil COLVER CAPITAL SL, situado en la ciudad de Barcelona, y cuyo Administrador es el recurrente Sr. Amador, cuando lo cierto es que su recurso de reforma se dirigía contra la autorización de entrada y registro en el domicilio personal que éste tiene en la CALLE000 NUM001 en la ciudad de Madrid.
- Considera el recurrente que el auto no especifica ni imputación alguna por delito determinado en contra del Sr. Amador ni indicios de cargo en su contra, añadiendo que se le ha otorgado la condición procesal de investigado en este procedimiento. Estima que la investigación en su contra es
- Añade que la diligencia recurrida viola el art.118 de la ley procesal penal al demorarse, injustificadamente, la notificación al recurrente de su condición de investigado.
- Estima que se le ha negado al recurrente su derecho a solicitar de la UCO y una comisión judicial un contraste entre sus objetos personales hallados en su domicilio personal y los que integran el legado determinado ya judicialmente en el procedimiento civil ETJ nº.1466/12 por auto de 22 de octubre de 2.018 y confirmado por la Audiencia Provincial por auto de 30 de enero de 2.020. Y añade que, de este modo, la entrada y registro en su domicilio se ha hecho "a bulto".
Recientemente, ha señalado la STS de 7.4.22 que
En primer lugar, tiene razón la parte al sostener que el juzgado instructor incurre en un error cuando al resolver su recurso de reforma se centra en la entrada y registro acordada y practicada en el domicilio social de la mercantil CLOVER CAPITAL SL, situada en Barcelona, y de la que es Administrador el recurrente Sr. Amador, y nada dice en concreto sobre la diligencia de entrada y registro que, en paralelo, se autorizó y practicó en el domicilio situado en la CALLE000 nº. NUM000 de la ciudad de Madrid, donde, al parecer, reside el mismo.
Sin embargo, la omisión no va a tener trascendencia para la resolución de este recurso, que, ya se anticipa, va a ser desestimatoria.
En efecto, la Sala comprueba, y esto es lo verdaderamente importante, que el auto resulta, suficiente y razonablemente, motivado a la hora de valorar los indicios incriminatorios que le proporciona el atestado y solicitud de autorización de la entrada y registro, en relación al delito de apropiación indebida objeto de investigación, en el domicilio situado en la CALLE000 de Madrid, y su conexión con la posible participación del Sr. Amador en su comisión, así como al valorar la necesidad y proporcionalidad de la medida.
El auto impugnado argumenta dichos extremos esenciales por remisión, en una técnica convalidada por nuestra jurisprudencia, al atestado y oficio policial, los cuales se han incorporado al presente rollo de apelación, siendo los mismos absolutamente minuciosos en la descripción de los indicios de cargo tanto en relación con el referido domicilio en Madrid como su relación con el Sr. Amador y su madre, la coinvestigada Sra. Nicolasa.
Se advierte del referido atestado que concurren indicios claros de que en ese domicilio de Madrid residen, conjuntamente, tanto el Sr. Amador como su madre, siendo así que, en todo caso, en el auto impugnado se refiere el domicilio como vinculado a la Sra. Camino, por lo que, con independencia de que el Sr. Amador residiera o no allí, circunstancia que ciertamente no expresa el auto impugnado, el domicilio aparece vinculado con una de las principales investigadas.
El atestado describe minuciosamente, con base en datos objetivos como contratos y diversa facturación, que "
Por otra parte, del atestado, en relación en concreto a la investigada Nicolasa (folio 150 del atetado), se informa al juzgado que "
En relación específicamente al recurrente, Sr. Amador, más adelante (folio 157 del atestado), se informa de que "
Por tanto, de toda esa información policial, apoyada en datos contrastables aportados, aparecían indicios más que suficientes suficientes para poder concluir, razonable y siempre indiciariamente, que alguna de las obras de arte objeto de investigación, o documentación relacionada, pudieran encontrarse en el interior del domicilio situado en la CALLE000, donde residirían conjuntamente Nicolasa y su hijo, el Sr. Amador.
No se trataba, pues, de una investigación prospectiva,
No es necesario, al hilo de las alegaciones incluidas en el recurso, que la diligencia de entrada y registro solo pueda autorizarse en relación con personas ya investigadas, y que han recibido esta cualidad procesal, formalmente, antes en el proceso. Precisamente, la diligencia solicitada y autorizada judicialmente tenía por objetivo, entre otros, determinar si, de su resultado, pudiera ampliarse la cualidad de investigadas a otras personas diferenetes a las iniciales o principales sospechosos.
Será pues el juzgado instructor el que, ante ese resultado final de la diligencia de entrada y registro, deba decidir si tiene o no al recurrente como formalmente investigado y le concede esta cualidad procesal como sujeto pasivo de este proceidmiento penal o no lo hace. No se ha infringido, en principio y por ese solo dato, como sostiene la parte recurrente, el art.118 de la LECrim. al concedérsele esta cualidad procesal tras años desde el inicio de la investigación, si es que realmente se le ha concedido. Y siempre desde la perspectiva y con los límites, como recordábamos al inicio de esta resolución, que impone la finalización del plazo máximo de investigación ya acordado recientemente por la Sala en apelación, y tras lo cual no pueden, obviamente, formalizarse nuevas imputaciones ni practicarse más diligencias.
Debe advertirse que, en todo caso, la autorización, ahora impugnada, iba relacionada con uno de los domicilios, el de la CALLE000, en que residía la investigada Sra. Nicolasa, y una de las principales sospechosas, ya formalmente declarada así, con independencia de que en ese domicilio residiera, además, su hijo, el ahora recurrente. Otra cosa será, repetimos, que a partir del resultado de la diligencia impugnada, y la valoración que le merezca al Instructor, pueda ampliarse la investigación formal al recurrente Sr. Amador.
Tampoco resulta acogible el argumento sostenido por la parte recurrente en el sentido de que se le ha negado su derecho a solicitar de la UCO y una comisión judicial un contraste entre sus objetos personales hallados en su domicilio personal y los que integran el legado determinado ya judicialmente en el procedimiento civil en octubre de 2.018 y confirmado por la Audiencia Provincial por auto de enero de 2.020.
En efecto, y para el caso de que el recurrente fuera finalmente declarado como investigado formalmente, circunstancia que desconocemos, siempre puede reproducir la petición que realiza de contraste de los objetos intervenidos. En todo caso, siempre con posterioridad a la práctica de la diligencia de entrada y registro, y no durante esta con la finalidad de no entorpecer su éxito, competiendo así su práctica en exclusiva a los agentes intervinientes, previamente autorizados por el juzgado y en los términos concretamente autorizados en la resolución habilitante.
En consecuencia, el auto impugnado motiva suficientemente la injerencia y concluye, razonablemente, que del oficio policial, al que se remite íntegramente, concurren indicios suficientes de que en alguno de los domicilios vinculados a la Sra. Nicolasa pudieran encontrase obras de arte investigadas o documentación relacionada, siendo, en todo caso, la medida necesaria y hábil para la consecución de este fin y, además, proporcionada en relación con la indiscutible gravedad del delito objeto de investigación.
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles y Amador contra el auto de 16 de noviembre de 2.020 por el que se desestima su previo recurso de reforma interpuesto contra el auto dictado el día 3 de marzo de 2.020 que autorizaba la entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Madrid.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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