Auto Penal 736/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 736/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 868/2021 de 05 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LUCIA AVILES PALACIOS

Nº de sentencia: 736/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200756

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10724A

Núm. Roj: AAP B 10724:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación núm. 868/2021

Diligencias Previas núm.

Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona

APELANTE: Otilia

AUTO Nº 736/2022

En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veintidós

Ilmas. Srías. :

D. JOAN RÀFOLS LLACHS, Magistrado

D. DANIEL ALMERÍA TRENCO, Magistrado

DÑA. LUCÍA AVILÉS PALACIOS, Magistrada

En Barcelona a cinco de octubre de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona dictó en el curso de las Diligencias Previas núm. 1796/2019 se dictó el 24 de junio de 2021 por el que se acordó la acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado respecto de Otilia y el sobreseimiento provisional parcial respecto de Benito.

Contra la citada resolución se interpuso por la representación procesal de la Sra. Otilia mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2021 recurso de reforma que fue desestimado por auto de 30 de septiembre de 2021. Contra la citada resolución interpuso mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2021 recurso de apelación.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, la Acusación particular impugnó el recurso por escrito presentado el 17 de noviembre de 2021 y solicitó su desestimación. En igual sentido el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en la Sección 9ª en fecha 10 de enero de 2022, y tras nombrar el día 8 de septiembre 2022 en sustitución de la ponente inicialmente designada, como Magistrada Ponente a la Sra. Lucía Avilés Palacios , en comisión de servicios en esta Sección, y después de su tramitación se señaló el día 5 de octubre de 2022 para celebrar la deliberación votación y fallo. La Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso y marco jurídico.- Se alza la apelante contra el auto de 30 de septiembre de 2021 desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 24 de junio de 2021.

La defensa de la recurrente postula la revocación del auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, alegando en síntesis que no existen indicios racionales de criminalidad en la conducta ilícita que se le atribuye. Considera con carácter principal que debiera acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones, en su defecto el sobreseimiento provisional, y de manera subsidiaria solicita que se acuerde la continuación de la fase de instrucción para la práctica de las diligencias que propone.

Valoradas las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación y la impugnación presentada, el recurso debe ser desestimado.

El auto de conversión procesal previsto en el art. 779.1º Lecrim tiene como principal objetivo ordenar el curso procesal de las actuaciones a fin de preparar el juicio oral. Como recoge la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo n° 1657/2000, de 24 de octubre, que el auto de transformación a procedimiento abreviado "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley, atendiendo a la entidad jurídico-penal del hecho objeto de la investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779, 4 º por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III del Libro IV, de la Ley" Continua la sentencia afirmando que "Debiendo significar que el contenido de esta resolución de transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no puede extenderse más allá del estricto marco que le asigna el citado art. 779 4º de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta, debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible, siquiera, establecer una calificación concreta de los hechos, que prejuzgaría la acusación a efectuar por las partes acusadora, a quienes les está reservada esta función ( Véase STS de 2 de julio de 1999 ).

En el auto recurrido se expone un relato de hechos indiciarios, tras haberse practicado las investigaciones que han resultado necesarias, que son típicos penalmente y que el órgano instructor considera , sin calificar, que los hechos pudieran constituir un delito comprendido en el art. 757 de la Lecrim. Pues bien, dicho relato de hechos, no desvirtuados en el presente recurso, no son atípicos penalmente.

El Auto de la Sala II del TS en el recurso nº 20048/2009, de 23-3-2010 establece que en la segunda instancia solo cabe examinar la razonabilidad del juicio de tipicidad provisional con el alcance estrictamente necesario para excluir la certeza o seguridad de que los hechos indiciarios son atípicos porque para dar en el procedimiento por terminado el proceso a través de un sobreseimiento lo que se precisa positivamente es la certeza de que los hechos no son típicos . De esta forma en la resolución mencionada se dice ".... y en tal sentido el art. 779 de la Lecrim condiciona tal resolución a que se estime "que el hecho no es constitutivo de infracción penal". La lectura del Auto recurrido y que desarrolla las razones por las que el Instructor considera la existencia de indicios racionales del delito investigado basta para poder apreciar, sin prejuzgar la existencia o no del delito, que ni hay certeza sobre la inexistencia del delito, ni es arbitraria, ilógica o absurda una posible calificación acusatoria. En consecuencia no apreciamos ilegalidad alguna en la decisión del Instructor al denegar en esta fase del procedimiento el sobreseimiento de la causa".

SEGUNDO.- Desestimación del recurso de apelación.- La instructora funda el auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, en esencia, en la documental, en la pericial forense, y en las declaraciones del Sr. Benito y de la Sra. Otilia para concluir que "la actuación del primero fue acorde con la la lex artis dentro de las posibilidad de conocimiento de la situación médica que tuvo al no haber sido informado y que, en cambio la única que debe ser juzgada por el fallecimiento del bebé fue la Sra. Otilia, limitando por tanto la investigación de los hechos al desconocer elementos importantes de la denuncia presentada, tales como la desatención médica a la madre durante su estancia en la clínica, desconsideración, falta de información del tratamiento médico, falta de medios y de personal sanitario , entre otras , que en concurrencia con la actuación de la investigada Sra. Otilia podrían o no haber determinado el fallecimiento del bebé, así como el eventual sufrimiento psicológico de la madre a la que en ningún momento se la valora por el médico forense para la determinación de las lesiones y secuelas físicas y/o psicológicas, incluido el daño social derivado del fallecimiento del bebé".

Partiendo de las anteriores premisas expuestas de legalidad ordinaria y jurisprudencial, y entrando pues ya en el examen de la cuestión jurídica de fondo planteada, es decir, si los indicios racionales incriminatorios existentes hasta ahora son o no suficientes para declarar conclusa la fase de instrucción, al considerarse que la conducta concreta desarrollada por la hoy recurrente reúne en principio los elementos objetivos de tipicidad que exige el delito imputado, y su presunta participación, obligado es constatar que del testimonio remitido por el Juzgado Instructor existen datos indiciarios suficientes para sostener la imputación, debiendo por lo tanto la Sala discrepar en este punto de las alegaciones expuestas por la defensa cuando solicita que se acuerde el archivo de la causa.

No obstante, debido a que la denuncia presentada puso de manifiesto hechos que pudieron determinar lo que se ha venido a denominar por Naciones Unidas como "violencia obstétrica" , que además fue solicitada por la defensa de la Sra. Otilia la práctica de diligencias de instrucción a raíz del dictado del auto de 24 de junio de 2021, sino también por la Sra. María Virtudes como denunciante -constituida junto al Sr. Bernarda en acusación particular- encaminadas a la completa investigación de los hechos en coherencia con su denuncia, sí que consideramos que la instrucción practicada resulta insuficiente en la investigación de unos hechos. No obstante, como se verá a continuación, peses a esa necesidad , el transcurso del plazo de la instrucción ( art. 324 de la Lecrim) hace imposible procesalmente la revocación del auto para la continuación de la instrucción.

A continuación se pasan a detallar y a fundamentar las anteriores conclusiones.

TERCERO.- A la vista del testimonio de particulares recibido, la Sala constata que:

1.- Las diligencias previas se incoaron por la presentación de una denuncia de María Virtudes y de Bernarda contra Benito y el Centro Médico DIRECCION000 y en relación con el fallecimiento durante el parto de su hijo de 35 semanas de gestación; en la misma se relataba el desarrollo del embarazo un embarazo sin complicaciones, hasta la madrugada del 24 al 25 de agosto de 2019 en que se produjo el ingreso de la Sra. María Virtudes en el centro médico DIRECCION000 a las 1.30 horas. A partir de ese momento, en la denuncia se cuestiona la atención recibida y la praxis sanitaria tanto en relación con la madre como con el hijo que finalmente murió en el seno materno, ya que consideran que ni la madre ni el bebé recibieron los cuidados adecuados y exigidos para la situación sanitaria en la que se encontraron, y que habría evitado el fatal desenlace, y pese a la insistencia continuada de la Sra. María Virtudes de ser atendida, derivándose a partir de entonces además un sufrimiento psicológico para la madre como consecuencia de la pérdida del hijo. Concretamente encontramos en el relato de hechos:

1.- Realización el día de ingreso, 25 de agosto de 2019, por el personal de pruebas médicas y Administración de tratamientos sin que la paciente fuera informada previamente de las razones del mismo ni de sus posibles consecuencias (folio 4 de la denuncia)

2.- Falta de atención sanitaria a la madre ante las molestias que comienza a presentar el día 26 de agosto de 2019, hacia las 6 de la mañana, presentando dolor en la espalda, y presión en la zona vaginal, y sangrado; en la denuncia se explica que dichas molestias se pusieron de manifiesto a las enfermeras y se solicitó expresamente que acudiera un médico , y dicha solicitud no fue atendida

3.- Falta de atención sanitaria a la madre el día 26 de agosto de 2019 entre 6 a 10 de la mañana, ya que no la limpiaron ni le facilitaron compresas para el sangrado.

4.- Falta de atención sanitaria a la madre quién durante toda la mañana estuvo solicitando ayuda a través del botón rojo de la habitación no siendo hasta las 13.00 horas cuando fue atendida por la comadrona , quién lo único que pudo hacer en ese momento fue comprobar que el bebé había fallecido, hecho que determinó que apareciera el ginecólogo Sr. Benito.

5.- Una vez solicitado el historial médico de la Sra. María Virtudes , ésta y el Sr. Bernarda comprobaron que de la documetnación había detalles importantes que no reflejaban la realidad de los acontecimientos.

6.- Mala praxis sanitaria por la falta de evitación del resultado de muerte

7.- Posible relación entre la falta de personal sanitario debido a la fecha (26 de agosto) y la carencia de personal derivada de la misma.

2.- Junto a su denuncia, la denunciante y el denunciante aportan hasta un total de 66 documentos en los que apoyan aquélla y que constituyen el conjunto indiciario básico de la instrucción, por cuanto se refieren al historial médico-ginecológico de la madre, comunicaciones con la mutua médica DKV seguros y tratamiento psicológico de la Sra. María Virtudes (folios 11 a 170, 415 a 418 ); además -incoadas diligencias previas por auto de 16 de diciembre de 2019 (folio 89) - se solicitó por la jueza instructora a la Clínica DIRECCION000 el historial médico de la Sra. María Virtudes (folios 191 a 265).

3.- Tratándose de documentaciones coincidentes, se acordó por providencia de 30 de enero de 2020 la remisión de la misma al médico forense para la elaboración de la correspondiente pericia, la cual fue efectuada con fecha 17 de diciembre de 2020 y en la que , a la vista de aquella , se detecta de los apuntes de enfermería que son concordantes con el relato de la denunciante (y esta Sala así lo ha comprobado también) que "sobre las 6 horas del 26/08/19 nota (la ra. María Virtudes) dolor en la espalda y una sensación de presión vaginal. Al cabo de un rato va al baño y observa que sangra por vía vaginal, Solicita a las enfermeras que acuda un facultativo, hay intenso dolor en la espalda, presión vaginal y pérdida de Refiere que insíste repetidamente y no es atendida, hasta que sobre las 13 horas, siete horas más tarde, aparece una comadrona, coloca las correas (13:24 según paciente) y se comprueba que el feto està muerto". De estas consideraciones, el forense Bernardino, termina concluyendo que :

"l) Consideramos que la actuación de la facultativa del Centro Médico DIRECCION000, Dra. Asunción, que prescribió, ante un pafio prematuro de 35 semanas, una maduración fetal y el ingreso y control de Dña. María Virtudes, fue una actuación correcta y con arreglo a lo que dicta la "lex artis".

ll) Consideramos que ante una complicación -inesperada, surgida a las 27 horas de estar ingresada, sobre las 6h del día 2618/19, complicación que no tiene relación con el .hecho de haber prescrito un .retraso del paño y maduración del feto, sucedió la muerte de dicho feto, bien porque a pesar de las demandas de atención de la denunciante dichas quejas no fueron atendidas por el personal de enfermería, o si se reclamó por parte de enfermería la presencia de un médico éste no acudió, lo cual impidió una pronta y rápida actuación para evitar el fallecimiento del feto".

4.- Consta en el testimonio de particulares remitido que el día 29 de enero de 2021 que se tomó declaración en calidad de investigado al médico Benito, medico ginecólogo que debió atender el parto de la Sra. María Virtudes y de su bebé.

5.- Además (folio 359 a 362) el centro médico DIRECCION000 remitió el 11 de febrero de 2021 relación del personal de enfermería identificándose a Otilia como la enfermera que estuvo a cargo de la paciente Sra. María Virtudes la noche del 25 al 26 de agosto de 2019, en la "hospitalización del turno de noche". Dicha identificación dio lugar a que por parte de la instructora se decidiera citar a la Sra. Otilia en calidad de investigada, tomándosele declaración en sede judicial en fecha 5 de mayo de 2021 (folio 388 y 389).

6.- Por la representación procesal de los denunciantes, se solicitó mediante escrito presentado el 13 de abril de 2021 , a raíz de la declaración en sede judicial de la ginecóloga Sra. Asunción (no consta testimoniada) la declaración en calidad de investigados de los médicos ginecólogos Jose Miguel y Benita, así como de las enfermeras Adela e Alejandra, diligencias que fueron rechazadas por la instructora mediante providencia de 5 de mayo de 2021 aduciéndose que "el mero hecho de encontrarse en el centro médico los profesionales cuya declaración se interesa no constituye indicio alguno de criminalidad contra ellos y a la vista de que ya se han identificado a los profesionales que estaban a cargo de la atención de la Sra. María Virtudes durante el proceso de gestación y parto en el que se produjo el aborto, objeto de la investigación". Contra la citada resolución se interpuso por la denunciante y por el denunciante, ya constituidos como acusación particular recurso de reforma en el que se solicitaba también la declaración como investigada de la matrona Araceli; fundaba su recurso en la necesidad de investigar la inacción del personal sanitario dependiente den centro médico. El auto de 24 de junio de 2021 desestimó el recurso de reforma interpuesto al considerarse que estando determinada la enfermera a cuyo cargo había quedado la Sra. María Virtudes y haber transcurrido el plazo de instrucción, no era posible imputar a nadie más una acción u omisión dolosa o negligente a médicos, enfermeras o matronas que antes de surgir el problema estaban en el centro médico.

7.- A continuación, se dictó el día 24 de junio de 2021 auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, con el tenor literal siguiente:

"Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de denuncia por un presunto delito de negligencia profesional que causó el aborto del hijo de Bernarda y María Virtudes. SEGUNDO.- Se han practicado en la causa todas las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables, de las que resulta indiciariamente que: a.- el 25/8/19 María Virtudes, de 35 semanas de gestación, acudió al Centro Médico DIRECCION000 al sufrir contracciones, quedando ingresada a las 3h ante la posibilidad de un parto prematuro, decidiendo el equipo de ginecología del centro parar las contracciones y madurar el feto con corticoides b.- en torno a las 6h del 26/8/19 surgió una complicación no relacionada con el retraso del parto y la maduración del feto con corticoides, que provocó quejas de dolor y sangrado de la Sra. María Virtudes, que lo indicó a la enfermera responsable de atenderle aquella noche, Otilia, quejas que fueron atendidas, no avisando la Sra. Otilia a ningún medico, lo que comportó el fallecimiento del feto c.- SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES era en el momento del suceso la compañía aseguradora en materia de responsabilidad civil en relación a los siniestros ocurridos en el Centro Médico DIRECCION000

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los anteriores se derivan indiciariamente del conjunto de documentos remitidos que reflejan el historial clínico de la Sra. María Virtudes en relación a su proceso de gestación y aborto, así como lo acaecido antes, durante y después de dicho aborto, y la identidad de los profesionales que le atendieron en cada momento; la declaración de la testigo Sra. Asunción, y el informe médico forense, que refleja claramente que el origen del aborto fue una complicación surgida en el proceso de gestación a las 6h del 26/8/19, que no fue atendida debidamente (establece el mismo informe que las decisiones médicas tomades hasta ese momento - parar las contracciones y madurar el feto con corticoides- fueron correctas). La enfermera Sra. Otilia, enfermera encargada de la Sra. María Virtudes en ese momento, refiere que entre 6 y 7h ésta le llamó para decirle que había sangrado y tenía dolor, y ella valoró que podia ser normal y no llamó a ningún médico. La Sra. Otilia explica asimismo que esta valoración que le llevó a no avisar a ningún medico la tomó ella sola, sin debatirlo con nadie. Indiciariamente - y sin perjuicio de lo que en su caso pueda derivarse del acto del juicio oral- puede afirmarse que la falta de atención médica adecuada en el momento de surgir la complicación que provocó el dolor y el sangrado de la Sra. María Virtudes, al no solicitarse por la Sra. Otilia la presencia de ningún médico que valorara los síntomas que presentaba la Sra. María Virtudes, fue la causa del aborto, y estos hechos hechos pueden ser constitutivos de un delito del art 142 CP, comprendido en el artículo 757 de la L.E.Crim., por lo que, habiéndose practicado las diligencias esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, participación de autor y órgano competente para el enjuiciamiento, procede continuar las presentes diligencias por los trámites que establece el Capítulo IV, Título II del Libro IV de dicha ley procesal, todo ello de conformidad con el artículo 779.1, regla cuarta de la citada Ley. El procedimiento debe ser sobreseido respecto de Benito, el ginecólogo de la Sra. María Virtudes, ya que ningún conocimiento tuvo de la aparición del problema porque nadie le avisó y no puede imputársele ninguna acción u omisión negligente causante del aborto".

8.- Contra la citada resolución la representación procesal de la Sra. Otilia interpuso recurso de reforma por escrito presentado el 6 de julio de 2021 en el que se solicitó el sobreseimiento y archivo de la causa (libre y, en su defecto, provisional) por haber sido la actuación de la Sra, Otilia conforme a la "lex artis" y de manera subsidiaria la revocación del auto de 24 de junio de 2021 para la práctica de diligencias de instrucción al no considerarse terminada la instrucción de la causa , solicitándose a tal efecto, la admisión de la pericia que acompañaba junto a su escrito , elaborada por el médico Adriano, y la práctica de diligencias de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al negarse la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la Sra. Otilia.

9.- Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021 se desestimó la reforma interpuesta razonándose por la instructora que "el recurso lleva a cabo una interpretación distinta a la contenida en el auto impugnado respecto a los indicios racionales de criminalidad recabados durante la fase de instrucción, lo cual, en su caso deberá ser analizado y valorado por el órgano encargado del enjuiciamiento".

10.- Contra la citada resolución se interpuso por escrito presentado el 15 de octubre de 2021 recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Otilia en el que , en síntesis , se reiteraron los motivos expuestos en el previo recurso de reforma, especificándose como diligencias a practicar "las testificales del resto de personal médico como facultativos médicos, enfermeras y matronas en calidad de testigos que asistieron a la Sra. María Virtudes cuando acudió a Urgencias el día 25 de agosto de 2019, y las testificales del personal médico que asistió a la Sra. María Virtudes con posterioridad a la finalización del turno de la Sra. Otilia a partir de las 7.00 horas del día 26 de agosto de 2019. Dicha petición la basó en la necesidad de determinar la causa del fallecimiento del bebé.

Por su parte el Ministerio fiscal en escrito fechado el 25 de noviembre de 2021 se opuso mediante un escrito de modelo al recurso presentado.

Y la Acusación particular en escrito presentado el 17 de noviembre de 2021 también mostró oposición al recurso a la vista del informe forense y sin perjuicio de la prueba que pudiera practicarse en el juicio oral.

CUARTO.- Desestimación de la petición de sobreseimiento.- La Sala, debe matizar que no nos corresponde juzgar -en este momento- si concurren o no los elementos subjetivos del injusto inherentes al delito imputado -lo que significaría adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad como es el dolo- , pues ello compete al tribunal de enjuiciamiento tras la correspondiente práctica de la prueba en el plenario. Ahora, solo nos corresponde dilucidar si la conducta denunciada presenta "a priori" indicios de verosimilitud, si la hipotética participación en el mismo del hoy apelante tiene base indiciaria suficiente y si el relato de hechos imputados, tras la investigación, son formalmente típicos. La respuesta solo puede ser afirmativa, teniendo en cuenta que la mayor o menor credibilidad que merezcan las declaraciones testificales que en su caso se practiquen y la valoración de la prueba documental se deberá dilucidar en el juicio oral, con inmediación del tribunal sentenciador y debate contradictorio. Pretender que ahora la Sala emita una valoración sobre su eficacia deviene extemporáneo y precipitado.

Ciertamente como se desprende de la documentación sí existen indicios racionales de criminalidad contra la Sra. Otilia de las diligencias practicadas; se cuenta con la documentación de la clínica con el detalle de la actuación del personal de enfermería, la certificación por parte de la clínica conforme a que de la enfermera Sra. Otilia, fue la encargada de la Sra. María Virtudes durante la noche, y con la propia declaración de la Sra. Otilia quién manifestó que sabiendo que había sangrado y tenía dolor la Sra. María Virtudes, valoró que podía ser normal y no llamó a ningún médico. La Sra. Otilia explica asimismo que esta valoración que le llevó a no avisar a ningún medico la tomó ella sola, sin debatirlo con nadie. Dichas manifestaciones además se reiteran en su recurso y suponen - más allá de lo que pueda concluirse tras el ejuiciamiento- la existencia de indicios racionales de criminalidad contra ella. , lo que permite excluir el sobreseimiento solicitado.

QUINTO.- Valoración de las diligencias de instrucción solicitadas. Violencia obstétrica y debida diligencia.- Ahora bien, ello no supone que deba entenderse en un supuesto de estas características, que la instrucción de la causa deba limitarse a esta enfermera, ahora apelante, de tal modo que se desnaturalice la denuncia presentada debilitando las líneas de investigación judicial en la relación causa-efecto ante un caso que pudiera presentarse como de "violencia obstétrica" que desemboca en el fallecimiento del bebé de la denunciante y que hubiera necesitado ampliar la investigación al resto del personal sanitario - como en su momento solicitó la propia acusación particular y ahora está pidiendo la defensa- para la comprobación de toda la cadena sanitaria que intervino y la propia activación de protocolos médicos por los profesionales sanitarios de la clínica, sin perjuicio además de la investigación sobre el protocolo médico existente en la clínica para los partos.

En esta línea, la parte apelante considera que de no acordarse el sobreseimiento de la causa -libre o provisional- se ha de revocar igualmente el auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado para la práctica de diligencias de instrucción. Particularmente aporta informe médico pericial elaborado por el Sr. Adriano por el que valora la praxis del equipo médico del Sr. Benito y solicita testificales del personal sanitario que atendió a la Sra. María Virtudes desde el 25 de agosto de 2019 y a partir de las 7 horas del día 26 de agosto de 2019, por entender que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, diligencias sobre las que la instructora omitió pronunciarse en el auto de 30 de septiembre de 2021 desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 24 de junio de 2021.

La admisión o adopción de diligencias instructoras requiere que:

a) se insten en tiempo y forma;

b) tengan relación con el objeto del procedimiento;

c) puedan ser eficaces para acreditar el hecho o dato pretendido acreditar. No lo serían si expresando que su objeto es uno, no resultara- aún de ser positiva -eficaz a ese objeto definido con criterios de lógica y experiencia común;

d) no comporten injustificadamente dilación del procedimiento por ser diligencias simples, sencillas y sin especial complejidad procesal;

e) estén explicadas con suficiencia y claridad en cuanto a su objeto y fin por quien las propone en forma;

f) sean de posible realización, en su caso;

Cumpliendo todo lo anterior serán pertinentes, pues tenderán directamente a ofrecer material investigativo sobre la existencia o inexistencia del delito y su autoría; y serán necesarias, por oportunas y adecuadas, de forma tal que su no práctica podría determinar una indefensión.

Esta Sala, para la decisión de la pertinencia de las diligencias solicitadas, no puede obviar el contexto genérico de "violencia obstétrica" en el que se enmarcan los hechos investigados y al que hace expresa referencia el Dictamen aprobado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el asunto N.A.E. contra España en el 82º periodo de sesiones, con fecha 27 de junio de 2022 , en virtud del art. 7, párrafo 3 del Protocolo facultativo respecto de la comunicación núm. 149/2019, cuando al abordar el término de "violencia obstétrica" lo emplea para referirse " a la violencia sufrida por las mujeres durante la atención del parto en los centros de salud, afirmando que esta forma de violencia es un fenómeno generalizado y sistemático, o arraigado en los sistemas de salud". Y que "es parte de una forma continuada de las violaciones que se producen en el contexto más amplio de la desigualdad estructural, la discriminación y el patriarcado, y también consecuencia de una falta de educación y formación y de la falta de respeto a la igual condición de la mujer y a sus derechos humanos".

En aquella comunicación, el Comité debió evaluar el cumplimiento por el Estado parte de su obligación de ejercer la debida diligencia en el procedimiento administrativo y judicial seguido por los actos denunciados por la autora, y para eliminar los estereotipos de género y advirtió que "Según los informes clínicos ginecológico-obstétricos aportados por la autora tanto a nivel interno como ante el Comité, la actuación del personal sanitario no se ha ajustado a la lex artis: no se siguieron los protocolos, no se esperó tiempo suficiente para la cesárea, se hizo un diagnóstico precipitado de parto estacionado, existían alternativas a la cesárea, no obran hojas de consentimiento ni para la inducción ni para la cesárea como lo requiere la Ley de autonomía del paciente, y, en definitiva, según dichos informes, si se hubiera actuado siguiendo las normas y protocolos, muy probablemente la autora habría tenido un parto normal (párrs. 2.19 y 2.21). Asimismo, según los informes psiquiátricos-psicológicos aportados por la autora tanto a nivel interno como ante el Comité, la sintomatología que presenta la autora a raíz de su parto cumple todos los criterios para el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, habiendo sido su caso calificado por un especialista en psiquiatría como ilustrativo y paradigmático de lo que señala la OMS, principal organización de las Naciones Unidas en el ámbito de la salud (párrs. 2.15 a 2.17). Sin embargo, el Comité observa que las autoridades nacionales no realizaron en el presente caso un análisis exhaustivo de estos elementos probatorios presentados por la autora. En este sentido, el Comité observa que la sentencia desestimatoria de la demanda de la autora no dio importancia a dichos elementos de prueba frente al informe médico aportado por el hospital -que afirma que es el profesional médico el que ha de observar si concurren los presupuestos que determinan la ejecución de una cesárea, y que el parto era estacionado-, basándose únicamente en este último para concluir que la inducción y posterior cesárea fueron prácticas acordes con la lex artis. Al respecto, el Comité observa que, si bien según el juez, en un procedimiento de responsabilidad médica, se deben valorar los informes médicos obrantes en el expediente, los aportados por las partes con sus escritos de demanda o contestación, y también los practicados en sede judicial, que gozan de mayores garantías por tener presunción de independencia y objetividad frente a los informes de partes, sin embargo, dicho juez no solicitó en el presente caso la elaboración de ninguna pericia en sede judicial. El Comité también observa que, en cuanto al trastorno de estrés postraumático posparto, la sentencia concluyó que no había elementos probatorios que permitieran sostener la interpretación de la autora, sin darle crédito al informe de una especialista en psiquiatría que estableció una relación de causalidad directa entre el trato recibido por la autora y la lesión psíquica -afirmando que el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático posparto fue causado por el modo en que la autora fue atendida, que "pudo evitarse a través del consentimiento informado, que guarda relación con el derecho a la integridad moral y a la libertad y es revelador de que la privación de la autonomía personal puede producir una lesión psíquica", y que "si el trato recibido hubiera sido otro a lo largo del parto no presentaría la intensidad sintomática ni las secuelas actuales"-, por considerar que dicho informe "establece una cuestionable relación única de causalidad", dando así únicamente crédito al informe del inspector de la Administración (que no examinó a la autora) según el cual la vivencia de la autora dependió de su propia idiosincràsia".

Los hechos de aquél caso analizado a juicio del Comité constituyeron violencia obstétrica (y que el Comité expone en el parágrafo 15.7 de su Dictámen , "en particular, la inducción del parto de la autora mediante oxitocina 14 horas solamente después de que rompiera aguas sin proporcionarle información ni solicitar su consentimiento, la realización de diversos tactos vaginales, la prohibición de comer, la infantilización, la realización de una cesárea por médicos internos y residentes y sin que la autora haya otorgado su consentimiento, sin que haya podido estar acompañada por su esposo y para la cual se le ataron los brazos, la separación del recién nacido imposibilitando el contacto piel con piel, elementos todos ellos que no han sido controvertidos por el Estado parte, así como la imposición de la lactancia artificial contrario al deseo de los padres, y las consecuencias físicas y psicológicas que los eventos tuvieron para la autora") .

En ese contexto el Comité recordó que (15.8) , " en virtud de los artículos 2 f) y 5, los Estados parte tienen la obligación de adoptar medidas apropiadas a fin de modificar o abolir no solamente leyes y reglamentaciones (en tal sentido en España el anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo) sino también costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Al respecto, el Comité considera que la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a ser protegida contra la violencia de género, en el caso presente la violencia obstétrica, y que las autoridades encargadas de analizar la responsabilidad por tales actos deben ejercer especial cautela para no reproducir estereotipos. El Comité observa que, en el presente caso, las autoridades administrativas y judiciales del Estado parte aplicaron nociones estereotipadas y, por lo tanto, discriminatorias, al asumir por ejemplo que es el médico quien decide realizar o no la cesárea sin analizar debidamente las diversas pruebas e informes aportados por la autora defendiendo precisamente que la cesárea no era la única alternativa, o al asumir que las lesiones psicológicas sufridas por la autora eran una cuestión de mera percepción."

En lo que afecta a la actuación judicial el Comité hace especial énfasis en la aplicación por parte de jueces y tribunales del concreto principio de derecho internacional público de "debida diligencia" para la correcta investigación y enjuiciamiento de supuestos de violencia de violencia sobre la mujer, en la que se enmarca la más específica "violencia obstétrica" y para que la eventual presencia de estereotipos de género en la cadena sanitaria quede neutralizada y no sea reproducida en sede judicial con investigaciones y pruebas sesgadas e incompletas.

Dicha consideración encuentra también acomodo en el contexto genérico de violencia de género, en España en la Sentencia 87/2020, de 20 de julio de 2020 del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 6127-2018 ), promovido por doña Juliana. respecto de los autos dictados por un juzgado de violencia sobre la mujer y la Audiencia Provincial de Madrid acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, en la que se apreció vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el prematuro archivo de las diligencias previas que no satisface el derecho a obtener una investigación suficiente y eficaz en el curso de un proceso penal por violencia de género.

En el caso que nos ocupa, asiste la razón al apelante al estimar que las diligencias solicitadas son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Son de posible realización y de resultar positivas, serían eficaces para lo pretendido. Esto es, deberían haber sido acordadas por la instructora para una adecuada y correcta labor de investigación del delito objeto de la denuncia, por aplicación de la "debida diligencia" unida a la petición de parte sobre práctica de diligencias de instrucción que previamente y en igual sentido realizó la acusación particular como se ha relatado antes (y que fueron denegadas por el juzgado) y de la propia defensa, apuntando ambas partes en el mismo sentido de ampliar la investigación al personal sanitario que pudo haber tenido intervención en la atención al parto de la Sra. María Virtudes.

Como consecuencia por tanto, de que la denuncia presentada puso de manifiesto hechos que pudieron determinar lo que se ha venido a denominar por Naciones Unidas como "violencia obstétrica" , que además fue solicitada por la defensa de la Sra. Otilia la práctica de diligencias de instrucción a raíz del dictado del auto de 24 de junio de 2021, sino también por la Sra. María Virtudes como denunciante -constituida junto al Sr. Bernarda en acusación particular- encaminadas a la completa investigación de los hechos en coherencia con su denuncia, sí que consideramos que la instrucción practicada resulta insuficiente - al haberse limitado en exclusiva a la documental, pericial forense y la declaración del ginecólogo Sr. Benito y de la una de las enfermeras Sra. Otilia, en la investigación de unos hechos que pudieran considerarse a priori enmarcados dentro de un contexto más amplio de violencia obstétrica en la línea analizada por el Comité de Naciones Unidas en el asunto traído por la Sala a colación del debate.

Ahora bien, a la presente instrucción le es aplicable el art. 324 de la LECRIM en la redacción introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Con arreglo a dicho precepto "Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas."

Cierto es que el segundo párrafo del apartado primero del precepto indica que "No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo." Y que, aun no declarándose la complejidad, el apartado cuarto del precepto permite que antes de su fin se pueda fijar un nuevo plazo máximo (en la duración que se estime necesaria, siempre que no exceda de seis meses en las instrucciones sencillas y de dieciocho meses en las instrucciones complejas) "si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen". Sin embargo, en este caso ninguna de las acusaciones legitimadas para ello solicitaron ni la declaración de complejidad de la instrucción ni, aun manteniendo esta su carácter sencillo, la adición de un nuevo plazo máximo, aquietándose así a que la duración de la misma no excediese de seis meses, y, por tanto, a que finalizase a los seis meses de la incoación de las diligencias previas el 16 de diciembre de 2019, y por tanto, a lo sumo el 16 de mayo de 2021. En consecuencia, a partir de dicha fecha ninguna prueba puede acordarse ni practicarse, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

Estando vetada legalmente la posibilidad de que una vez expirado el plazo se practique diligencia de averiguación alguna para el esclarecimiento de los hechos, por más que esta sea -como ocurre en el supuesto que nos ocupa- necesaria y esencial, la decisión no puede ser otra que la de confirmar la denegación (tácita) de su práctica por pura imposibilidad procesal, y no por ningún otro óbice.

Lo que tendrían que haber realizado las acusaciones o la defensa es solicitar dentro del plazo legal de instrucción su práctica; o, en fin, solicitar al amparo del art. 324.4 de la LECRIM, antes del día 16 de mayo de 2021, la fijación de un nuevo plazo máximo precisamente para practicar dichas diligencias. Nada de eso ha acontecido, por lo que concurre una verdadera imposibilidad para acceder a lo que ahora solicita el apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021 por el que se desestimó el recurso de reforma contra el auto de 24 de junio de 2021, denegando asimismo la práctica de diligencias de investigación al haber finalizado el plazo legal de instrucción, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada. Todo ello sin perjuicio de que las pruebas que puedan practicarse en el plenario.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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