Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 736/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 868/2021 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUCIA AVILES PALACIOS
Nº de sentencia: 736/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200756
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10724A
Núm. Roj: AAP B 10724:2022
Encabezamiento
Rollo de Apelación núm. 868/2021
Diligencias Previas núm.
Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona
APELANTE: Otilia
En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veintidós
En Barcelona a cinco de octubre de dos mil veintidós
Antecedentes
Contra la citada resolución se interpuso por la representación procesal de la Sra. Otilia mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2021 recurso de reforma que fue desestimado por auto de 30 de septiembre de 2021. Contra la citada resolución interpuso mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2021 recurso de apelación.
Fundamentos
La defensa de la recurrente postula la revocación del auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, alegando en síntesis que no existen indicios racionales de criminalidad en la conducta ilícita que se le atribuye. Considera con carácter principal que debiera acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones, en su defecto el sobreseimiento provisional, y de manera subsidiaria solicita que se acuerde la continuación de la fase de instrucción para la práctica de las diligencias que propone.
Valoradas las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación y la impugnación presentada, el recurso debe ser desestimado.
El auto de conversión procesal previsto en el art. 779.1º Lecrim tiene como principal objetivo ordenar el curso procesal de las actuaciones a fin de preparar el juicio oral. Como recoge la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo n° 1657/2000, de 24 de octubre, que el auto de transformación a procedimiento abreviado "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley, atendiendo a la entidad jurídico-penal del hecho objeto de la investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779, 4 º por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III del Libro IV, de la Ley" Continua la sentencia afirmando que
En el auto recurrido se expone un relato de hechos indiciarios, tras haberse practicado las investigaciones que han resultado necesarias, que son típicos penalmente y que el órgano instructor considera , sin calificar, que los hechos pudieran constituir un delito comprendido en el art. 757 de la Lecrim. Pues bien, dicho relato de hechos, no desvirtuados en el presente recurso, no son atípicos penalmente.
El Auto de la Sala II del TS en el recurso nº 20048/2009, de 23-3-2010 establece que en la segunda instancia solo cabe examinar la razonabilidad del juicio de tipicidad provisional con el alcance estrictamente necesario para excluir la certeza o seguridad de que los hechos indiciarios son atípicos porque para dar en el procedimiento por terminado el proceso a través de un sobreseimiento lo que se precisa positivamente es la certeza de que los hechos no son típicos
Partiendo de las anteriores premisas expuestas de legalidad ordinaria y jurisprudencial, y entrando pues ya en el examen de la cuestión jurídica de fondo planteada, es decir, si los indicios racionales incriminatorios existentes hasta ahora son o no suficientes para declarar conclusa la fase de instrucción, al considerarse que la conducta concreta desarrollada por la hoy recurrente reúne en principio los elementos objetivos de tipicidad que exige el delito imputado, y su presunta participación, obligado es constatar que del testimonio remitido por el Juzgado Instructor existen datos indiciarios suficientes para sostener la imputación, debiendo por lo tanto la Sala discrepar en este punto de las alegaciones expuestas por la defensa cuando solicita que se acuerde el archivo de la causa.
No obstante, debido a que la denuncia presentada puso de manifiesto hechos que pudieron determinar lo que se ha venido a denominar por Naciones Unidas como "violencia obstétrica" , que además fue solicitada por la defensa de la Sra. Otilia la práctica de diligencias de instrucción a raíz del dictado del auto de 24 de junio de 2021, sino también por la Sra. María Virtudes como denunciante -constituida junto al Sr. Bernarda en acusación particular- encaminadas a la completa investigación de los hechos en coherencia con su denuncia, sí que consideramos que la instrucción practicada resulta insuficiente en la investigación de unos hechos. No obstante, como se verá a continuación, peses a esa necesidad , el transcurso del plazo de la instrucción ( art. 324 de la Lecrim) hace imposible procesalmente la revocación del auto para la continuación de la instrucción.
A continuación se pasan a detallar y a fundamentar las anteriores conclusiones.
1.- Las diligencias previas se incoaron por la presentación de una denuncia de María Virtudes y de Bernarda contra Benito y el Centro Médico DIRECCION000 y en relación con el fallecimiento durante el parto de su hijo de 35 semanas de gestación; en la misma se relataba el desarrollo del embarazo un embarazo sin complicaciones, hasta la madrugada del 24 al 25 de agosto de 2019 en que se produjo el ingreso de la Sra. María Virtudes en el centro médico DIRECCION000 a las 1.30 horas. A partir de ese momento, en la denuncia se cuestiona la atención recibida y la praxis sanitaria tanto en relación con la madre como con el hijo que finalmente murió en el seno materno, ya que consideran que ni la madre ni el bebé recibieron los cuidados adecuados y exigidos para la situación sanitaria en la que se encontraron, y que habría evitado el fatal desenlace, y pese a la insistencia continuada de la Sra. María Virtudes de ser atendida, derivándose a partir de entonces además un sufrimiento psicológico para la madre como consecuencia de la pérdida del hijo. Concretamente encontramos en el relato de hechos:
1.- Realización el día de ingreso, 25 de agosto de 2019, por el personal de pruebas médicas y Administración de tratamientos sin que la paciente fuera informada previamente de las razones del mismo ni de sus posibles consecuencias (folio 4 de la denuncia)
2.- Falta de atención sanitaria a la madre ante las molestias que comienza a presentar el día 26 de agosto de 2019, hacia las 6 de la mañana, presentando dolor en la espalda, y presión en la zona vaginal, y sangrado; en la denuncia se explica que dichas molestias se pusieron de manifiesto a las enfermeras y se solicitó expresamente que acudiera un médico , y dicha solicitud no fue atendida
3.- Falta de atención sanitaria a la madre el día 26 de agosto de 2019 entre 6 a 10 de la mañana, ya que no la limpiaron ni le facilitaron compresas para el sangrado.
4.- Falta de atención sanitaria a la madre quién durante toda la mañana estuvo solicitando ayuda a través del botón rojo de la habitación no siendo hasta las 13.00 horas cuando fue atendida por la comadrona , quién lo único que pudo hacer en ese momento fue comprobar que el bebé había fallecido, hecho que determinó que apareciera el ginecólogo Sr. Benito.
5.- Una vez solicitado el historial médico de la Sra. María Virtudes , ésta y el Sr. Bernarda comprobaron que de la documetnación había detalles importantes que no reflejaban la realidad de los acontecimientos.
6.- Mala praxis sanitaria por la falta de evitación del resultado de muerte
7.- Posible relación entre la falta de personal sanitario debido a la fecha (26 de agosto) y la carencia de personal derivada de la misma.
2.- Junto a su denuncia, la denunciante y el denunciante aportan hasta un total de 66 documentos en los que apoyan aquélla y que constituyen el conjunto indiciario básico de la instrucción, por cuanto se refieren al historial médico-ginecológico de la madre, comunicaciones con la mutua médica DKV seguros y tratamiento psicológico de la Sra. María Virtudes (folios 11 a 170, 415 a 418 ); además -incoadas diligencias previas por auto de 16 de diciembre de 2019 (folio 89) - se solicitó por la jueza instructora a la Clínica DIRECCION000 el historial médico de la Sra. María Virtudes (folios 191 a 265).
3.- Tratándose de documentaciones coincidentes, se acordó por providencia de 30 de enero de 2020 la remisión de la misma al médico forense para la elaboración de la correspondiente pericia, la cual fue efectuada con fecha 17 de diciembre de 2020 y en la que , a la vista de aquella , se detecta de los apuntes de enfermería que son concordantes con el relato de la denunciante (y esta Sala así lo ha comprobado también) que
4.- Consta en el testimonio de particulares remitido que el día 29 de enero de 2021 que se tomó declaración en calidad de investigado al médico Benito, medico ginecólogo que debió atender el parto de la Sra. María Virtudes y de su bebé.
5.- Además (folio 359 a 362) el centro médico DIRECCION000 remitió el 11 de febrero de 2021 relación del personal de enfermería identificándose a Otilia como la enfermera que estuvo a cargo de la paciente Sra. María Virtudes la noche del 25 al 26 de agosto de 2019, en la "hospitalización del turno de noche". Dicha identificación dio lugar a que por parte de la instructora se decidiera citar a la Sra. Otilia en calidad de investigada, tomándosele declaración en sede judicial en fecha 5 de mayo de 2021 (folio 388 y 389).
6.- Por la representación procesal de los denunciantes, se solicitó mediante escrito presentado el 13 de abril de 2021 , a raíz de la declaración en sede judicial de la ginecóloga Sra. Asunción (no consta testimoniada) la declaración en calidad de investigados de los médicos ginecólogos Jose Miguel y Benita, así como de las enfermeras Adela e Alejandra, diligencias que fueron rechazadas por la instructora mediante providencia de 5 de mayo de 2021 aduciéndose que "el mero hecho de encontrarse en el centro médico los profesionales cuya declaración se interesa no constituye indicio alguno de criminalidad contra ellos y a la vista de que ya se han identificado a los profesionales que estaban a cargo de la atención de la Sra. María Virtudes durante el proceso de gestación y parto en el que se produjo el aborto, objeto de la investigación". Contra la citada resolución se interpuso por la denunciante y por el denunciante, ya constituidos como acusación particular recurso de reforma en el que se solicitaba también la declaración como investigada de la matrona Araceli; fundaba su recurso en la necesidad de investigar la inacción del personal sanitario dependiente den centro médico. El auto de 24 de junio de 2021 desestimó el recurso de reforma interpuesto al considerarse que estando determinada la enfermera a cuyo cargo había quedado la Sra. María Virtudes y haber transcurrido el plazo de instrucción, no era posible imputar a nadie más una acción u omisión dolosa o negligente a médicos, enfermeras o matronas que antes de surgir el problema estaban en el centro médico.
7.- A continuación, se dictó el día 24 de junio de 2021 auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, con el tenor literal siguiente:
"Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de denuncia por un presunto delito de negligencia profesional que causó el aborto del hijo de Bernarda y María Virtudes. SEGUNDO.- Se han practicado en la causa todas las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables, de las que resulta indiciariamente que: a.- el 25/8/19 María Virtudes, de 35 semanas de gestación, acudió al Centro Médico DIRECCION000 al sufrir contracciones, quedando ingresada a las 3h ante la posibilidad de un parto prematuro, decidiendo el equipo de ginecología del centro parar las contracciones y madurar el feto con corticoides b.- en torno a las 6h del 26/8/19 surgió una complicación no relacionada con el retraso del parto y la maduración del feto con corticoides, que provocó quejas de dolor y sangrado de la Sra. María Virtudes, que lo indicó a la enfermera responsable de atenderle aquella noche, Otilia, quejas que fueron atendidas, no avisando la Sra. Otilia a ningún medico, lo que comportó el fallecimiento del feto c.- SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES era en el momento del suceso la compañía aseguradora en materia de responsabilidad civil en relación a los siniestros ocurridos en el Centro Médico DIRECCION000
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los anteriores se derivan indiciariamente del conjunto de documentos remitidos que reflejan el historial clínico de la Sra. María Virtudes en relación a su proceso de gestación y aborto, así como lo acaecido antes, durante y después de dicho aborto, y la identidad de los profesionales que le atendieron en cada momento; la declaración de la testigo Sra. Asunción, y el informe médico forense, que refleja claramente que el origen del aborto fue una complicación surgida en el proceso de gestación a las 6h del 26/8/19, que no fue atendida debidamente (establece el mismo informe que las decisiones médicas tomades hasta ese momento - parar las contracciones y madurar el feto con corticoides- fueron correctas). La enfermera Sra. Otilia, enfermera encargada de la Sra. María Virtudes en ese momento, refiere que entre 6 y 7h ésta le llamó para decirle que había sangrado y tenía dolor, y ella valoró que podia ser normal y no llamó a ningún médico. La Sra. Otilia explica asimismo que esta valoración que le llevó a no avisar a ningún medico la tomó ella sola, sin debatirlo con nadie. Indiciariamente - y sin perjuicio de lo que en su caso pueda derivarse del acto del juicio oral- puede afirmarse que la falta de atención médica adecuada en el momento de surgir la complicación que provocó el dolor y el sangrado de la Sra. María Virtudes, al no solicitarse por la Sra. Otilia la presencia de ningún médico que valorara los síntomas que presentaba la Sra. María Virtudes, fue la causa del aborto, y estos hechos hechos pueden ser constitutivos de un delito del art 142 CP, comprendido en el artículo 757 de la L.E.Crim., por lo que, habiéndose practicado las diligencias esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, participación de autor y órgano competente para el enjuiciamiento, procede continuar las presentes diligencias por los trámites que establece el Capítulo IV, Título II del Libro IV de dicha ley procesal, todo ello de conformidad con el artículo 779.1, regla cuarta de la citada Ley. El procedimiento debe ser sobreseido respecto de Benito, el ginecólogo de la Sra. María Virtudes, ya que ningún conocimiento tuvo de la aparición del problema porque nadie le avisó y no puede imputársele ninguna acción u omisión negligente causante del aborto".
8.- Contra la citada resolución la representación procesal de la Sra. Otilia interpuso recurso de reforma por escrito presentado el 6 de julio de 2021 en el que se solicitó el sobreseimiento y archivo de la causa (libre y, en su defecto, provisional) por haber sido la actuación de la Sra, Otilia conforme a la "lex artis" y de manera subsidiaria la revocación del auto de 24 de junio de 2021 para la práctica de diligencias de instrucción al no considerarse terminada la instrucción de la causa , solicitándose a tal efecto, la admisión de la pericia que acompañaba junto a su escrito , elaborada por el médico Adriano, y la práctica de diligencias de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al negarse la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la Sra. Otilia.
9.- Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021 se desestimó la reforma interpuesta razonándose por la instructora que "el recurso lleva a cabo una interpretación distinta a la contenida en el auto impugnado respecto a los indicios racionales de criminalidad recabados durante la fase de instrucción, lo cual, en su caso deberá ser analizado y valorado por el órgano encargado del enjuiciamiento".
10.- Contra la citada resolución se interpuso por escrito presentado el 15 de octubre de 2021 recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Otilia en el que , en síntesis , se reiteraron los motivos expuestos en el previo recurso de reforma, especificándose como diligencias a practicar "las testificales del resto de personal médico como facultativos médicos, enfermeras y matronas en calidad de testigos que asistieron a la Sra. María Virtudes cuando acudió a Urgencias el día 25 de agosto de 2019, y las testificales del personal médico que asistió a la Sra. María Virtudes con posterioridad a la finalización del turno de la Sra. Otilia a partir de las 7.00 horas del día 26 de agosto de 2019. Dicha petición la basó en la necesidad de determinar la causa del fallecimiento del bebé.
Por su parte el Ministerio fiscal en escrito fechado el 25 de noviembre de 2021 se opuso mediante un escrito de modelo al recurso presentado.
Y la Acusación particular en escrito presentado el 17 de noviembre de 2021 también mostró oposición al recurso a la vista del informe forense y sin perjuicio de la prueba que pudiera practicarse en el juicio oral.
Ciertamente como se desprende de la documentación sí existen indicios racionales de criminalidad contra la Sra. Otilia de las diligencias practicadas; se cuenta con la documentación de la clínica con el detalle de la actuación del personal de enfermería, la certificación por parte de la clínica conforme a que de la enfermera Sra. Otilia, fue la encargada de la Sra. María Virtudes durante la noche, y con la propia declaración de la Sra. Otilia quién manifestó que sabiendo que había sangrado y tenía dolor la Sra. María Virtudes, valoró que podía ser normal y no llamó a ningún médico. La Sra. Otilia explica asimismo que esta valoración que le llevó a no avisar a ningún medico la tomó ella sola, sin debatirlo con nadie. Dichas manifestaciones además se reiteran en su recurso y suponen - más allá de lo que pueda concluirse tras el ejuiciamiento- la existencia de indicios racionales de criminalidad contra ella. , lo que permite excluir el sobreseimiento solicitado.
En esta línea, la parte apelante considera que de no acordarse el sobreseimiento de la causa -libre o provisional- se ha de revocar igualmente el auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado para la práctica de diligencias de instrucción. Particularmente aporta informe médico pericial elaborado por el Sr. Adriano por el que valora la praxis del equipo médico del Sr. Benito y solicita testificales del personal sanitario que atendió a la Sra. María Virtudes desde el 25 de agosto de 2019 y a partir de las 7 horas del día 26 de agosto de 2019, por entender que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, diligencias sobre las que la instructora omitió pronunciarse en el auto de 30 de septiembre de 2021 desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 24 de junio de 2021.
La admisión o adopción de diligencias instructoras requiere que:
a) se insten en tiempo y forma;
b) tengan relación con el objeto del procedimiento;
c) puedan ser eficaces para acreditar el hecho o dato pretendido acreditar. No lo serían si expresando que su objeto es uno, no resultara- aún de ser positiva -eficaz a ese objeto definido con criterios de lógica y experiencia común;
d) no comporten injustificadamente dilación del procedimiento por ser diligencias simples, sencillas y sin especial complejidad procesal;
e) estén explicadas con suficiencia y claridad en cuanto a su objeto y fin por quien las propone en forma;
f) sean de posible realización, en su caso;
Cumpliendo todo lo anterior serán pertinentes, pues tenderán directamente a ofrecer material investigativo sobre la existencia o inexistencia del delito y su autoría; y serán necesarias, por oportunas y adecuadas, de forma tal que su no práctica podría determinar una indefensión.
Esta Sala, para la decisión de la pertinencia de las diligencias solicitadas, no puede obviar el contexto genérico de "violencia obstétrica" en el que se enmarcan los hechos investigados y al que hace expresa referencia el
En aquella comunicación, el Comité debió evaluar el cumplimiento por el Estado parte de su obligación de ejercer la debida diligencia en el procedimiento administrativo y judicial seguido por los actos denunciados por la autora, y para eliminar los estereotipos de género y advirtió que
En ese contexto el Comité recordó que (15.8) , "
En lo que afecta a la actuación judicial el Comité hace especial énfasis en la aplicación por parte de jueces y tribunales del concreto principio de derecho internacional público de "debida diligencia" para la correcta investigación y enjuiciamiento de supuestos de violencia de violencia sobre la mujer, en la que se enmarca la más específica "violencia obstétrica" y para que la eventual presencia de estereotipos de género en la cadena sanitaria quede neutralizada y no sea reproducida en sede judicial con investigaciones y pruebas sesgadas e incompletas.
Dicha consideración encuentra también acomodo en el contexto genérico de violencia de género, en España en la Sentencia 87/2020, de 20 de julio de 2020 del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 6127-2018
En el caso que nos ocupa, asiste la razón al apelante al estimar que las diligencias solicitadas son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Son de posible realización y de resultar positivas, serían eficaces para lo pretendido. Esto es, deberían haber sido acordadas por la instructora para una adecuada y correcta labor de investigación del delito objeto de la denuncia, por aplicación de la "debida diligencia" unida a la petición de parte sobre práctica de diligencias de instrucción que previamente y en igual sentido realizó la acusación particular como se ha relatado antes (y que fueron denegadas por el juzgado) y de la propia defensa, apuntando ambas partes en el mismo sentido de ampliar la investigación al personal sanitario que pudo haber tenido intervención en la atención al parto de la Sra. María Virtudes.
Como consecuencia por tanto, de que la denuncia presentada puso de manifiesto hechos que pudieron determinar lo que se ha venido a denominar por Naciones Unidas como "violencia obstétrica" , que además fue solicitada por la defensa de la Sra. Otilia la práctica de diligencias de instrucción a raíz del dictado del auto de 24 de junio de 2021, sino también por la Sra. María Virtudes como denunciante -constituida junto al Sr. Bernarda en acusación particular- encaminadas a la completa investigación de los hechos en coherencia con su denuncia, sí que consideramos que la instrucción practicada resulta insuficiente - al haberse limitado en exclusiva a la documental, pericial forense y la declaración del ginecólogo Sr. Benito y de la una de las enfermeras Sra. Otilia, en la investigación de unos hechos que pudieran considerarse
Ahora bien, a la presente instrucción le es aplicable el art. 324 de la LECRIM en la redacción introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Con arreglo a dicho precepto
Cierto es que el segundo párrafo del apartado primero del precepto indica que
Estando vetada legalmente la posibilidad de que una vez expirado el plazo se practique diligencia de averiguación alguna para el esclarecimiento de los hechos, por más que esta sea -como ocurre en el supuesto que nos ocupa- necesaria y esencial, la decisión no puede ser otra que la de confirmar la denegación (tácita) de su práctica por pura imposibilidad procesal, y no por ningún otro óbice.
Lo que tendrían que haber realizado las acusaciones o la defensa es solicitar dentro del plazo legal de instrucción su práctica; o, en fin, solicitar al amparo del art. 324.4 de la LECRIM, antes del día 16 de mayo de 2021, la fijación de un nuevo plazo máximo precisamente para practicar dichas diligencias. Nada de eso ha acontecido, por lo que concurre una verdadera imposibilidad para acceder a lo que ahora solicita el apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021 por el que se desestimó el recurso de reforma contra el auto de 24 de junio de 2021, denegando asimismo la práctica de diligencias de investigación al
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
