Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 1118/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 683/2023 de 06 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 1118/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200961
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12991A
Núm. Roj: AAP B 12991:2023
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 683/2023
Procedencia: Juzgado Instrucción 3 Martorell - 174/2023
NIG: 08114 - 43 - 2 - 2023 - 8135948
Parte/s apelante/s: Patricia Y Juan Enrique
Procurador/es:
Abogado/s: CÉSAR HERNÁNDEZ GÓMEZ
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Ángel Jesús, Carlos Daniel, Miguel Ángel, Adrian, Agustín, Alejo, Alfonso Y Amadeo
Procurador/es:
Abogado/s: CÉSAR HERNÁNDEZ GÓMEZ, MIREIA SAN NICOLÀS I SALA, ESTHER PALMES BOSCH y JOSE ANTONIO VICO VICO
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO, presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
D. DAVID FERRER VICASTILLO
En Barcelona, a 06/11/2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº OR 683/2023, procedente las diligencias previas 174/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell.
Es parte apelante Juan Enrique, con la defensa letrada de D. CÉSAR HERNÁNDEZ GÓMEZ, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Argumentaba, en concreto, respecto a la denuncia de dilaciones indebidas que se padece en la instrucción a juicio del recurrente, que las diligencias acordadas para el día 14 de septiembre de 2023 debieron suspenderse por motivos de fuerza mayor y que, dada la complejidad de dichas diligencias, que exigían cierta preparación, y el volumen de trabajo y congestión de la agenda del juzgado, estas diligencias sólo podían practicarse el día 2 de noviembre de 2023, fecha en la que comenzaba el primer día de guardia del indicado Juzgado. En cuanto al arraigo expuesto por el recurrente, el auto recurrido le privó de toda fiabilidad y eficacia, y le resultaba llamativo que dicha información no se aportase en la inicial comparecencia de prisión provisional, y que la documentación relativa a la oferta de trabajo en la empresa de la pareja de la madre del recurrente puede ser entendida como una documentación
Frente a esta argumentación, el recurrente formula dos motivos de impugnación: a) existen dilaciones indebidas y paralización en la instrucción; y b) el riesgo de fuga que se presume del recurrente es en realidad inexistente. Señala el recurso que, desde que se acordó la prisión provisional del recurrente, son múltiples las diligencias que han tenido que suspenderse por causas no imputables al recurrente, sin que por ello la causa haya podido avanzar. Así, detallaba que se han suspendido las declaraciones de otros investigados, y ruedas de reconocimiento, unas a instancia de la letrada de otro de los investigados, y otras por cuanto los perjudicados habrían quedado atrapados en el terremoto acontecido en Marruecos durante el mes de septiembre. En cuanto al segundo de los puntos, consideraba que había justificado documentalmente la existencia de un arraigo social, laboral, personal y familiar que podía servir como un contrapunto efectivo al inherente riego de fuga que conlleva la amenaza de la posible imposición de una elevada pena de prisión. Así, señala que presentó documentación oficial (vida laboral) y laboral (oferta de contrato de trabajo, anterior contrato de trabajo, nóminas) que justifican este arraigo, a la par que destacaba que los anteriores autos dictados por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª de la Sala de Vacaciones) han rechazado la concurrencia de un riesgo de reiteración delictiva.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y ha solicitado su desestimación, dado que considera que la resolución recurrida es ajustada a Derecho y debe ser confirmada. Señaló que no habían transcurrido tan siquiera seis meses de la prisión provisional y aún estaban pendientes diversas diligencias de instrucción, motivo por el que no debía acordarse la libertad provisional del recurrente. Añadía que existían indicios racionales de criminalidad de la participación del recurrente en un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, y que, igualmente, ha sido identificado al utilizar vehículos sustraídos cuyas llaves se encontraron en su domicilio, domicilio donde se hallaron diversas armas de fuego reales y simuladas, con munición, además de 200gr de marihuana dispuestas para su distribución y venta, aunque se ha deducido testimonio por estos hechos para su remisión al órgano competente por razón del territorio donde se cometieron. Añadía que concurrían los riesgos de fuga y de reiteración delictiva que debían evitarse mediante una prisión constitucional que no perdería su legitimidad constitucional si se acordase contra un español arraigado en España, puesto que es preciso tener en cuenta la gravedad de los hechos y las circunstancias concomitantes de los mismos.
El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.
Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.
Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida (STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que la adopta es: a) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; b) razonada por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; c) proporcionada, esto es, que haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y d) reforzada, por cuanto se refiere a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
En el caso que nos ocupa, estos requisitos no sólo no se cuestionan por el recurrente, sino que han sido confirmados por los autos nº 884/2023 de 18 de agosto dictado en el rollo 542/2023, y nº 875/2023 de 8 de agosto, rollo 516/2023. Procede, por lo tanto, únicamente constatar que de la causa se evidencian indicios suficientes de la comisión de los delitos de robo con violencia o intimidación y uso de arma o instrumento peligroso cometido en casa habitada ( arts. 237 y 242.1, 2 y 3 CP), de detención ilegal ( art. 163 CP), usurpación de función pública ( art. 402 CP), y delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP), respecto de los que existen motivos y razones fundadas para atribuirlos al recurrente. Por lo tanto, procede examinar los verdaderos motivos del recurrente, que se dirigen hacia la proporcionalidad de la medida adoptada, que ha de ser objeto de una nueva reevaluación en atención a las dilaciones observadas en la tramitación de la causa, por un lado, y el arraigo familiar, laboral y social que, ahora sí, podían acreditarse documentalmente.
Por consiguiente, en el momento actual únicamente es sostenible y puede analizarse la concurrencia de un eventual riesgo de fuga como finalidad constitucionalmente legítima que exija la adopción de la medida cautelar cuestionada en el caso que no ocupa. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados (STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social (STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "
En el caso que nos ocupa, mostramos nuestra consternación por ciertos argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal, que vienen a desdeñar cualquier tipo de análisis sobre las concretas circunstancias personales del recurrente y hace especial énfasis en la gravedad de los hechos delictivos y las circunstancias que rodean su comisión. No se trata de convertir en inexistente un riesgo de fuga cuando se trata de un ciudadano con arraigo personal en España, pero tampoco en convertir la prisión provisional en una suerte de pena anticipada en atención simplemente a la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito. Este último análisis, como antes hemos señalado, es admisible en el primer momento de decisión de la medida cautelar cuando la tramitación de la causa es todavía embrionaria e incipiente. Sin embargo, cuando ya han transcurrido meses desde la adopción, es preciso ponderar en el juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida tanto el avance de la tramitación de la causa como las concretas circunstancias personales, sociales, laborales y familiares del afectado por la medida, pues estas afectan sustancialmente a la proporcionalidad de la medida, que se justifica cada vez en menor medida si la causa no avanza de modo significativo y nos encontramos ante una persona que pueda tener un contrapeso efectivo para conjurar un eventual riesgo de fuga.
Por ello, constatamos que, aunque la instrucción tenga fijado un plazo máximo de 1 año según el art. 324 LECR y que el recurrente lleve en esta situación desde el mes de julio, la causa no ha tenido avances sustanciales. Esta Sala conoce muy bien el significado de los términos "sobrecarga de trabajo" y "saturación de agenda" porque los padece directamente, como es conocido de manera pública y notoria. Sin embargo, nos hallamos ante una causa con investigados en situación de prisión provisional, lo que exige la mayor de las celeridades a la hora de abordar su tramitación en atención al sacrificio que se está produciendo en un derecho fundamental de los investigados, y respecto de la que las diligencias que se citan como justificadoras de la dilación del procedimiento no son de una especial complejidad. Se citan declaraciones de investigados o ruedas de reconocimiento que, en sí mismas, no son de circunstancias específicas difíciles de cumplir en la práctica (no consta que los investigados, por ejemplo, tengan rasgos identificativos muy concretos, tales como la ausencia de un miembro corporal o marcas muy específicas). Por tanto, no hemos de dejar de ponderar este lapso de cerca de cuatro meses en la tramitación de la causa por diligencias que, además, no parecen referirse al recurrente ni ser imputables a este. La proporcionalidad de la medida ya se ve seriamente afectada por este discurrir de la causa judicial.
En este juicio de proporcionalidad, hemos de valorar también la existencia de un arraigo personal, familiar y laboral que sí que consta documentalmente justificado por la defensa del recurrente en esta ocasión, tal y como reclamábamos en nuestros anteriores autos. El arraigo supone no sólo la existencia de una especial unión de una persona con el territorio por razones personales, familiares, laborales, sociales y económicas, sino la existencia de un vínculo efectivo por estos motivos. Este vínculo hace surgir unos especiales deberes y obligaciones al sujeto que constituyen un verdadero contrapeso al inherente riesgo de fuga que representa la probable imposición de una pena de prisión cierta magnitud, puesto que, desde la perspectiva del sujeto, es preferible el mantenimiento y conservación de su vínculo con la observancia de sus deberes, que quebrarlo y dejarlo sin efecto por una fuga o huida. Es decir, ha de apreciarse una vinculación real y efectiva que genere especiales deberes del sujeto, cuya conservación es preferible ante cualquier tentación de fuga.
Aquí deberemos valorar no sólo el
Estos elementos de hecho, que no han resultado contradichos de forma efectiva por la acusación, y sin que podamos interpretarlos en contra del reo sino de la forma que resulta del principio
La ponderación de estos elementos nos permite concluir que existe ciertamente un riesgo de fuga, pero que este puede ser corregido con otras medidas por cuanto la prisión provisional, comunicada y sin fianza puede resultar desproporcionada en atención a las circunstancias personales del recurrente y las incidencias de la tramitación.
No obviamos en este juicio de ponderación la posibilidad remota de una futura crisis procesal que pudiera concurrir en caso de materializarse el riesgo de fuga que se pretende evitar, pero entendemos que el menor riesgo de fuga hace que concluyamos que la medida acordada no cumple los parámetros de necesidad y proporcionalidad antes mencionados. Ello conducirá a la estimación parcial del recurso, pues el riesgo de fuga que observamos puede ser evitado mediante la adopción de una medida menos lesiva tal y como es la prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 3.000 euros -cantidad que estimamos proporcionada en atención a los elementos que constan en autos y que fue ofrecida por el recurrente-.
En el supuesto en el que se preste fianza suficiente del modo determinado por la Ley, el recurrente permanecerá en libertad provisional, que se garantizará mediante la retención del pasaporte y la consiguiente prohibición de salida del territorio nacional, así como con la realización de presentaciones periódicas los lunes y viernes, o en su defecto el primer y último día hábil de cada semana ante el Juzgado que instruye la causa, de conformidad todo ello con los arts. 529, 530 y 531 LECR.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión
Fallo
Una vez se preste fianza y la declare suficiente el juzgado instructor, Juan Enrique permanecerá en situación de libertad provisional durante la sustanciación de la causa y en tanto no se modifiquen las circunstancias que se tienen en cuenta actualmente. Con la finalidad de garantizar su libertad provisional, el investigado deberá: a) designar domicilio, número de teléfono móvil y correo electrónico donde pueda ser localizado en caso de ser preciso, y comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzca; b) comparecer periódicamente cada lunes y viernes, o el primer y último día hábil de cada semana ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa; y c) hacer entrega de su pasaporte con la consiguiente prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial durante la sustanciación de la causa.
Se le advertirá que el incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional podría dar lugar a la adopción de una medida cautelar mucho más lesiva.
Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
