Auto Penal 1118/2023 Audi...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 1118/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 683/2023 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 1118/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200961

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12991A

Núm. Roj: AAP B 12991:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 683/2023

Procedencia: Juzgado Instrucción 3 Martorell - 174/2023

NIG: 08114 - 43 - 2 - 2023 - 8135948

Parte/s apelante/s: Patricia Y Juan Enrique

Procurador/es:

Abogado/s: CÉSAR HERNÁNDEZ GÓMEZ

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Ángel Jesús, Carlos Daniel, Miguel Ángel, Adrian, Agustín, Alejo, Alfonso Y Amadeo

Procurador/es:

Abogado/s: CÉSAR HERNÁNDEZ GÓMEZ, MIREIA SAN NICOLÀS I SALA, ESTHER PALMES BOSCH y JOSE ANTONIO VICO VICO

AUTO nº 1118/2023

Ilustrísimas Señorías:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO, presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

D. DAVID FERRER VICASTILLO

En Barcelona, a 06/11/2023.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº OR 683/2023, procedente las diligencias previas 174/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell.

Es parte apelante Juan Enrique, con la defensa letrada de D. CÉSAR HERNÁNDEZ GÓMEZ, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 4 de octubre de 2023 por el que se acordó desestimar la petición de libertad provisional formulada por la defensa de Juan Enrique, y mantener la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada respecto del mismo.

Segundo. Contra dicha resolución, la defensa de Juan Enrique interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación directo, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se revocase el auto recurrido y, en su lugar, se decretase la libertad provisional del recurrente; subsidiariamente, con la imposición de cualquier medida menos gravosa, tales como comparecencias periódicas apud acta, retirada de pasaporte o, incluso, la posibilidad de eludir la prisión provisional bajo la obligación de prestar fianza por el importe de 3.000 euros.

Tercero. Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se recibió en esta Sección Novena, y se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto. Fue designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer del tribunal tras la deliberación y votación del asunto sin celebrar vista, puesto que no fue solicitada y no se estimó necesaria.

Fundamentos

Primero. El auto recurrido desestimó la petición de libertad provisional realizada por el recurrente y acordó mantener su situación de libertad provisional en tanto existían, en primer lugar, indicios suficientes de la comisión de delitos de a) robo con violencia o intimidación previsto y penado en el art. 237 y 242.2 y 3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP); b) detención ilegal del art. 163 CP; c) usurpación de funciones públicas del art. 402 CP; y d) lesiones del art. 150 CP, de los que existirían motivos fundados para entender que el recurrente es su posible responsable penal. Exponía el auto que concurrían los riesgos de fuga y de reiteración delictiva para los que la prisión provisional se evidenciaba como la única medida cautelar que de modo proporcionado y subsidiario podía garantizar el buen fin del proceso.

Argumentaba, en concreto, respecto a la denuncia de dilaciones indebidas que se padece en la instrucción a juicio del recurrente, que las diligencias acordadas para el día 14 de septiembre de 2023 debieron suspenderse por motivos de fuerza mayor y que, dada la complejidad de dichas diligencias, que exigían cierta preparación, y el volumen de trabajo y congestión de la agenda del juzgado, estas diligencias sólo podían practicarse el día 2 de noviembre de 2023, fecha en la que comenzaba el primer día de guardia del indicado Juzgado. En cuanto al arraigo expuesto por el recurrente, el auto recurrido le privó de toda fiabilidad y eficacia, y le resultaba llamativo que dicha información no se aportase en la inicial comparecencia de prisión provisional, y que la documentación relativa a la oferta de trabajo en la empresa de la pareja de la madre del recurrente puede ser entendida como una documentación ad hoc con la finalidad de eludir la prisión provisional, y hacía suyos expresamente los argumentos del Ministerio Fiscal, al señalar que, de asumirse los argumentos del recurrente, llegaríamos al absurdo de imposibilitar la posibilidad de adoptar la medida cautelar de prisión provisional respecto de cualquier persona de nacionalidad española.

Frente a esta argumentación, el recurrente formula dos motivos de impugnación: a) existen dilaciones indebidas y paralización en la instrucción; y b) el riesgo de fuga que se presume del recurrente es en realidad inexistente. Señala el recurso que, desde que se acordó la prisión provisional del recurrente, son múltiples las diligencias que han tenido que suspenderse por causas no imputables al recurrente, sin que por ello la causa haya podido avanzar. Así, detallaba que se han suspendido las declaraciones de otros investigados, y ruedas de reconocimiento, unas a instancia de la letrada de otro de los investigados, y otras por cuanto los perjudicados habrían quedado atrapados en el terremoto acontecido en Marruecos durante el mes de septiembre. En cuanto al segundo de los puntos, consideraba que había justificado documentalmente la existencia de un arraigo social, laboral, personal y familiar que podía servir como un contrapunto efectivo al inherente riego de fuga que conlleva la amenaza de la posible imposición de una elevada pena de prisión. Así, señala que presentó documentación oficial (vida laboral) y laboral (oferta de contrato de trabajo, anterior contrato de trabajo, nóminas) que justifican este arraigo, a la par que destacaba que los anteriores autos dictados por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª de la Sala de Vacaciones) han rechazado la concurrencia de un riesgo de reiteración delictiva.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y ha solicitado su desestimación, dado que considera que la resolución recurrida es ajustada a Derecho y debe ser confirmada. Señaló que no habían transcurrido tan siquiera seis meses de la prisión provisional y aún estaban pendientes diversas diligencias de instrucción, motivo por el que no debía acordarse la libertad provisional del recurrente. Añadía que existían indicios racionales de criminalidad de la participación del recurrente en un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, y que, igualmente, ha sido identificado al utilizar vehículos sustraídos cuyas llaves se encontraron en su domicilio, domicilio donde se hallaron diversas armas de fuego reales y simuladas, con munición, además de 200gr de marihuana dispuestas para su distribución y venta, aunque se ha deducido testimonio por estos hechos para su remisión al órgano competente por razón del territorio donde se cometieron. Añadía que concurrían los riesgos de fuga y de reiteración delictiva que debían evitarse mediante una prisión constitucional que no perdería su legitimidad constitucional si se acordase contra un español arraigado en España, puesto que es preciso tener en cuenta la gravedad de los hechos y las circunstancias concomitantes de los mismos.

Segundo. Antes de analizar los motivos de impugnación esgrimidos contra el auto recurrido, la Sala debe realizar una breve exposición de los requisitos constitucional y legalmente exigibles para acordar la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.

Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.

En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

"1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

b. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad".

En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida (STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.

La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que la adopta es: a) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; b) razonada por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; c) proporcionada, esto es, que haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y d) reforzada, por cuanto se refiere a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).

Tercero. La prisión provisional, en primer lugar, parte de una situación en la que existe una incertidumbre sobre la responsabilidad de la persona cuya privación de libertad se discute, en tanto todavía se encuentra vigente su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tales casos, la legitimación de la privación preventiva de la libertad exige que tal drástica medida sólo pueda acordarse en aquellos supuestos en los que la pretensión acusatoria tenga fundamentos razonables, es decir, que concurran indicios racionales de criminalidad y que proyecten sospechas razonables de responsabilidad criminal sobre el afectado por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Se trata de un juicio de probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente ha de sustentarse sobre los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de la causa. En la doctrina procesalista, este requisito recibe el nombre de apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris) que justificaría la posible adopción de la medida cautelar si se cumplen los requisitos previstos en el art. 503.1 LECR, esto es, a) la existencia de indicios de la comisión de un delito castigado con una pena máxima superior a dos años de prisión, o inferior si el investigado tuviera antecedentes penales por delito doloso no cancelados o susceptibles de cancelación y b) que existan motivos o razones suficientes en los términos antes impuestos para considerar criminalmente responsable al investigado.

En el caso que nos ocupa, estos requisitos no sólo no se cuestionan por el recurrente, sino que han sido confirmados por los autos nº 884/2023 de 18 de agosto dictado en el rollo 542/2023, y nº 875/2023 de 8 de agosto, rollo 516/2023. Procede, por lo tanto, únicamente constatar que de la causa se evidencian indicios suficientes de la comisión de los delitos de robo con violencia o intimidación y uso de arma o instrumento peligroso cometido en casa habitada ( arts. 237 y 242.1, 2 y 3 CP), de detención ilegal ( art. 163 CP), usurpación de función pública ( art. 402 CP), y delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP), respecto de los que existen motivos y razones fundadas para atribuirlos al recurrente. Por lo tanto, procede examinar los verdaderos motivos del recurrente, que se dirigen hacia la proporcionalidad de la medida adoptada, que ha de ser objeto de una nueva reevaluación en atención a las dilaciones observadas en la tramitación de la causa, por un lado, y el arraigo familiar, laboral y social que, ahora sí, podían acreditarse documentalmente.

Cuarto. Fijada la existencia de la apariencia de buen derecho como presupuesto que legitima la posible adopción de la medida cautelar, es preciso determinar, en segundo lugar, si concurre el denominado peligro por la mora procesal ( periculum in mora), esto es, si la pendencia del procedimiento pone en riesgo determinados fines previstos por la norma y cuya evitación exige la adopción de la medida procesal como única medida idónea, necesaria y conducente, y proporcionada. En este punto deseamos destacar que esta Sala, en la resolución de los dos recursos antes citados respecto del recurrente, ya ha descartado expresamente que concurra la finalidad de evitar el riesgo de reiteración delictiva, por lo que en este momento damos por reproducidos aquellos argumentos para evitar reiteraciones innecesarias. Es por ello que no alcanzamos a entender el porqué de la insistencia, tanto de la instancia como del Ministerio Fiscal, en alegar la concurrencia de una finalidad que ya hemos descartado expresamente.

Por consiguiente, en el momento actual únicamente es sostenible y puede analizarse la concurrencia de un eventual riesgo de fuga como finalidad constitucionalmente legítima que exija la adopción de la medida cautelar cuestionada en el caso que no ocupa. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados (STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social (STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que " es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto" (Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que " queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva" ( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

En el caso que nos ocupa, mostramos nuestra consternación por ciertos argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal, que vienen a desdeñar cualquier tipo de análisis sobre las concretas circunstancias personales del recurrente y hace especial énfasis en la gravedad de los hechos delictivos y las circunstancias que rodean su comisión. No se trata de convertir en inexistente un riesgo de fuga cuando se trata de un ciudadano con arraigo personal en España, pero tampoco en convertir la prisión provisional en una suerte de pena anticipada en atención simplemente a la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito. Este último análisis, como antes hemos señalado, es admisible en el primer momento de decisión de la medida cautelar cuando la tramitación de la causa es todavía embrionaria e incipiente. Sin embargo, cuando ya han transcurrido meses desde la adopción, es preciso ponderar en el juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida tanto el avance de la tramitación de la causa como las concretas circunstancias personales, sociales, laborales y familiares del afectado por la medida, pues estas afectan sustancialmente a la proporcionalidad de la medida, que se justifica cada vez en menor medida si la causa no avanza de modo significativo y nos encontramos ante una persona que pueda tener un contrapeso efectivo para conjurar un eventual riesgo de fuga.

Por ello, constatamos que, aunque la instrucción tenga fijado un plazo máximo de 1 año según el art. 324 LECR y que el recurrente lleve en esta situación desde el mes de julio, la causa no ha tenido avances sustanciales. Esta Sala conoce muy bien el significado de los términos "sobrecarga de trabajo" y "saturación de agenda" porque los padece directamente, como es conocido de manera pública y notoria. Sin embargo, nos hallamos ante una causa con investigados en situación de prisión provisional, lo que exige la mayor de las celeridades a la hora de abordar su tramitación en atención al sacrificio que se está produciendo en un derecho fundamental de los investigados, y respecto de la que las diligencias que se citan como justificadoras de la dilación del procedimiento no son de una especial complejidad. Se citan declaraciones de investigados o ruedas de reconocimiento que, en sí mismas, no son de circunstancias específicas difíciles de cumplir en la práctica (no consta que los investigados, por ejemplo, tengan rasgos identificativos muy concretos, tales como la ausencia de un miembro corporal o marcas muy específicas). Por tanto, no hemos de dejar de ponderar este lapso de cerca de cuatro meses en la tramitación de la causa por diligencias que, además, no parecen referirse al recurrente ni ser imputables a este. La proporcionalidad de la medida ya se ve seriamente afectada por este discurrir de la causa judicial.

En este juicio de proporcionalidad, hemos de valorar también la existencia de un arraigo personal, familiar y laboral que sí que consta documentalmente justificado por la defensa del recurrente en esta ocasión, tal y como reclamábamos en nuestros anteriores autos. El arraigo supone no sólo la existencia de una especial unión de una persona con el territorio por razones personales, familiares, laborales, sociales y económicas, sino la existencia de un vínculo efectivo por estos motivos. Este vínculo hace surgir unos especiales deberes y obligaciones al sujeto que constituyen un verdadero contrapeso al inherente riesgo de fuga que representa la probable imposición de una pena de prisión cierta magnitud, puesto que, desde la perspectiva del sujeto, es preferible el mantenimiento y conservación de su vínculo con la observancia de sus deberes, que quebrarlo y dejarlo sin efecto por una fuga o huida. Es decir, ha de apreciarse una vinculación real y efectiva que genere especiales deberes del sujeto, cuya conservación es preferible ante cualquier tentación de fuga.

Aquí deberemos valorar no sólo el estatus legal del investigado, sino también la existencia de relaciones familiares, laborales, vinculaciones sociales o económicas con el territorio, etc. En el caso que nos ocupa, apreciamos que el riesgo de fuga que se deriva objetivamente de las penas que posiblemente podrían imponerse, se ve afectado por el tiempo transcurrido en esta situación, como antes hemos dicho. Además, consta acreditado documentalmente que: a) el recurrente posee una pareja estable, también de nacionalidad española, que se encuentra embarazada en el momento actual; b) también posee un vínculo real y efectivo con su madre y la pareja de esta; c) este último habría actuado como empleador real del recurrente, al haberle proporcionado un contrato de trabajo y una ocupación efectiva, como se justifica por la aportación de las hojas de salarios y de la vida laboral del recurrente, hechos que generaron su derecho a percibir las prestaciones por desempleo; d) y la aportación de una oferta de trabajo, que sería vinculante en los términos que señala el ordenamiento jurídico laboral.

Estos elementos de hecho, que no han resultado contradichos de forma efectiva por la acusación, y sin que podamos interpretarlos en contra del reo sino de la forma que resulta del principio in dubio favor libertatis determinan que consideremos justificado un arraigo personal, laboral y familiar del recurrente que sirve efectivamente de contrapeso de un riesgo de fuga que, en este momento, podemos considerar atenuado por las incidencias de la tramitación de esta causa. Es decir, tiene un arraigo familiar, personal y laboral de bastante entidad, que es real y efectivo en tanto implica vínculos cuyo sostenimiento es preferible a su quebrantamiento en caso de huida, y que, en nuestra opinión, son un cierto contrapeso a la posible tentación de huida que se pueda representar el recurrente por la gravedad de las penas.

La ponderación de estos elementos nos permite concluir que existe ciertamente un riesgo de fuga, pero que este puede ser corregido con otras medidas por cuanto la prisión provisional, comunicada y sin fianza puede resultar desproporcionada en atención a las circunstancias personales del recurrente y las incidencias de la tramitación.

No obviamos en este juicio de ponderación la posibilidad remota de una futura crisis procesal que pudiera concurrir en caso de materializarse el riesgo de fuga que se pretende evitar, pero entendemos que el menor riesgo de fuga hace que concluyamos que la medida acordada no cumple los parámetros de necesidad y proporcionalidad antes mencionados. Ello conducirá a la estimación parcial del recurso, pues el riesgo de fuga que observamos puede ser evitado mediante la adopción de una medida menos lesiva tal y como es la prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 3.000 euros -cantidad que estimamos proporcionada en atención a los elementos que constan en autos y que fue ofrecida por el recurrente-.

En el supuesto en el que se preste fianza suficiente del modo determinado por la Ley, el recurrente permanecerá en libertad provisional, que se garantizará mediante la retención del pasaporte y la consiguiente prohibición de salida del territorio nacional, así como con la realización de presentaciones periódicas los lunes y viernes, o en su defecto el primer y último día hábil de cada semana ante el Juzgado que instruye la causa, de conformidad todo ello con los arts. 529, 530 y 531 LECR.

Quinto. De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión

Fallo

Acordamos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra el auto de 4 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell en las diligencias previas 174/2023. Por consiguiente, reformamos dicho auto y, en su lugar, acordamos la medida cautelar de prisión provisional eludible bajo el pago de una fianza de 3.000 euros de Juan Enrique por causa de las diligencias previas 174/2023 que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell.

Una vez se preste fianza y la declare suficiente el juzgado instructor, Juan Enrique permanecerá en situación de libertad provisional durante la sustanciación de la causa y en tanto no se modifiquen las circunstancias que se tienen en cuenta actualmente. Con la finalidad de garantizar su libertad provisional, el investigado deberá: a) designar domicilio, número de teléfono móvil y correo electrónico donde pueda ser localizado en caso de ser preciso, y comunicar cualquier cambio de domicilio que se produzca; b) comparecer periódicamente cada lunes y viernes, o el primer y último día hábil de cada semana ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa; y c) hacer entrega de su pasaporte con la consiguiente prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial durante la sustanciación de la causa.

Se le advertirá que el incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional podría dar lugar a la adopción de una medida cautelar mucho más lesiva.

Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservará con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos ( Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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