Última revisión
25/08/2023
Auto Penal 153/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 576/2020 de 06 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 153/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200118
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2147A
Núm. Roj: AAP B 2147:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº DANIEL ALMERIA TRENCO
Dª LAURA RUIZ CHACÓN
Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
En Barcelona, a 6 de febrero de 2023
Antecedentes
Contra el mencionado auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero, en representación de la acusación particular G&G TEAM BAG SL
El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación en su disconformidad con los argumentos expuestos por la juez de instrucción pues considera que sí que existen indicios de delito frente al investigado. Así se deriva de la documentación aportada junto con la denuncia, del informe emitido por la empresa TOTAL WORLD, donde constan los pagarés firmados por el investigado sin tener poderes para ello, así como del material que se apropió el Sr. Gregorio sin haberlo reincorporado a la empresa; también se acredita la deuda contraída con GO BOX por importe de 70.000 euros; así como la contraída con la mercantil ASM por 14.000 euros y COLUMBUS por importe de 13.900 euros. De la declaración testifical de la Sra. Rosario también se extrae que el investigado firmó pagarés por importe superior al que estaba legalmente autorizado. La respuesta de IBERCAJA, que no localiza los justificantes de entrega firmados, no le exonera de responsabilidad. A todo ello hay que añadir que el investigado no ha declarado y no ha desacreditado ninguna de los hechos que se le imputan. Destacar también que éste envió un correo electrónico en fecha 20 de setiembre de 2018 en el que asumía su responsabilidad en relación al contrato que firmó con IMEX LICENSING SL sin tener capacidad para ello. Además, añade que se dirigió oficio a la empresa LÓGISTICA de Santa Coloma de Gramenet, sin que conste respuesta al mencionado oficio, por lo que en ningún caso puede decretarse el sobreseimiento del procedimiento debiendo continuar el mismo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución por considerar que no existen indicios de delito ya que no están acreditadas ni las retiradas de dinero ni la emisión de pagarés.
1) El procedimiento se inició por denuncia de particular, en concreto de la empresa G&G TEAM BAG SL (en adelante G&G) contra Gregorio, IMEX LICENSING GROUP SL y Leoncio, por delitos de administración desleal, estafa y apropiación indebida. A modo de resumen se expone que el Sr. Gregorio es socio de G&G, desde su constitución en fecha 20 de mayo de 2016 y se le otorgó, en esa misma fecha, un poder especial para hacer operaciones que en el poder se detallan hasta un límite de 6.000 euros de forma solidaria y las que excedan de ese límite de forma mancomunada. A pesar de ello realizó: a) operaciones mercantiles por cantidades superiores sin justificación ni autorización en perjuicio de la mercantil, firmando en nombre de ésta presupuestos y pagarés por importes muy superiores; b) también retiradas de dinero de forma reiterada y continuada sin justificación; c) se ha quedado con dinero de los clientes que le pagaban en metálico o con talones que no liquidaba a la mercantil; d) ha pedido créditos a IBERCAJA y BANCO POPULAR; e) retiró un talonario de IBERCAJA sin estar autorizado y ha hecho pagos no consentidos; f) contrató con la empresa GOBOX COMPANY SL como administrador único, cuando no lo era, generando una deuda de 50.000 euros de licencia impagada y 20.000 euros de mercancía impagada; g) también existe una deuda con la empresa ASM por importe de 14.000 euros y con COLUMBUS por importe de 13.000 euros. Por todo ello se le revocaron los poderes en fecha 6 de setiembre de 2018, remitiendo el denunciado un correo en fecha 20 de setiembre de 2018 en el que reconoce parte de los hechos. Finalmente hace referencia a que el Sr. Gregorio creó su propia empresa en paralelo y adquirió los mismos productos para venderlos a los clientes captados de G&G; también se refiere que urdió un plan con Leoncio para, a través de la empresa IMEX, emitir pagarés sin recibir mercancía alguna.
2) Por Auto de fecha 5 de diciembre de 2018 se incoaron diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos (folio 49), acordando como diligencias de instrucción la declaración de denunciante e investigados.
3) Por Auto de fecha 23 de mayo de 2018 se declaró compleja la causa (folio 88).
4) Tras la ratificación de la denuncia (folio 61 vuelto) y la declaración como investigado del Sr. Gregorio (folio 92 vuelto), y sin haber podido tomar declaración al otro investigado Sr. Leoncio, por estar ilocalizado, se dictó Auto de continuación por los trámites del procedimiento Abreviado frente al investigado Sr. Gregorio (folio 95).
5) Frente al mencionado Auto se interpuso recurso de reforma por el Ministerio fiscal por considerar que la instrucción no estaba agotada, debiendo practicarse diligencias de instrucción adicionales. El recurso fue estimado por Auto de fecha 21 de octubre de 2019 acordando la práctica de diligencias de instrucción (folio 115): Requerir a la parte denunciante para que acredite documentalmente las operaciones sin justificación, retiradas de dinero y pagarés emitidos y perjuicios ocasionados a la empresa por parte del investigado; testifical de la Sra. Rosario (folio 274); nueva declaración de la parte denunciante para aclarar extremos (folio 126); mandamiento al Registro Mercantil para conocer el administrador de IMEX LICENSING GROUP SL (folio 123).
6) La acusación particular solicitó la desimputación del denunciado Sr. Leoncio, al considerar que de las explicaciones dadas por el mismo no era participe del Sr. Gregorio. También se solicitaron diligencias, en concreto oficio a IBERCAJA para aportar los justificantes de entrega del talonario de pagarés al Sr. Gregorio y su numeración, así como oficio a la empresa LOGÍSTICA SANTA COLOMA SL (franquiciada de ASM) para aportar los justificantes de las mercancías que entregaron al Sr. Gregorio. Las diligencias fueron admitidas y se recibió respuesta que consta en folios 299-300 y 314 respectivamente.
7) Tras recibir las últimas diligencias de instrucción se dictó el Auto de sobreseimiento provisional por falta de indicios suficientes de delito.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):
1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.
2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM.
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "
Igualmente, el ATS de 31.7.13, sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: "
En el presente caso, hay que tener en cuenta que la instrucción ya no puede continuar, como solicita la parte recurrente, ya que cuando se dictó el Auto de sobreseimiento de fecha 23 de julio de 2020 el plazo para la instrucción ya había vencido de conformidad con el artículo 324 de la LECRim, en la redacción vigente en ese momento: en fecha 23/5/2018 se declaró compleja la causa, por lo que el plazo de instrucción era de 18 meses desde su incoación, finalizando el mismo en fecha 5/6/2020 (teniendo en cuenta que se incoó la causa en fecha 5/12/2018). En cuanto a la diligencia de instrucción que refiere la parte, oficio dirigido a la empresa LOGÍSTICA SANTA COLOMA, se recibió respuesta de la misma tal y como consta en el folio 299, acordándose por el juzgado insertar la respuesta en DVD que se une a la causa (por lo que parte, personada en el procedimiento puede obtener copia del mismo).
Recordar que la querella se presenta por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal.
El delito de estafa, regulado en el artículo 248 del CP exige los siguientes requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente; 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, en sí misma o en un tercero; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial; 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
En cuanto a los delitos de administración desleal y apropiación indebida, regulados en los artículos 252 y 253 del CP, destacar el reciente Auto del Tribunal Supremo 537/2022 de 5 de mayo, que analiza los mismos:
La sala considera, una vez examinada la causa, que no existen elementos indiciarios sólidos y suficientes que permitan con una probabilidad razonable atribuir al investigado los hechos que se le imputan y por tanto lo procedente es el sobreseimiento del procedimiento.
En primer lugar, no se relata en la querella ni se ha acreditado durante la instrucción de la causa la existencia de actuación por parte del investigado que pueda integrar el delito de estafa, que exige engaño bastante que provoque error en un tercero y un desplazamiento patrimonial consecuencia del engaño.
En segundo lugar, no ha resultado acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, las supuestas retiradas de dinero por parte del investigado de forma continuada e injustificada; ningún elemento de prueba se aporta al respecto, más allá de una relación de supuestas extracciones sin acreditación documental (pues no se aportan extractos bancarios, ni se ha solicitado ni practicado durante la instrucción oficios a entidades bancarias para acreditar su existencia). No hay indicios de que el investigado se haya quedado con dinero de clientes, en metálico o de talones (ningún documento ni testifical se ha practicado para acreditar dichos extremos). Tampoco que el investigado haya pedido créditos a entidades bancarias y que éstos hayan ido destinados a su propio beneficio o enriquecimiento personal. Por tanto, no hay elementos indiciarios suficientes del delito de apropiación indebida que se le atribuía.
En tercer lugar, la acusación particular, aportó al procedimiento como documental (no pericial), informe de consultaría comercial de fecha 31 de enero de 2019 (folios 127 y siguientes), que incluye una serie de documentación anexa, en la que se analiza el área comercial, legal y administrativa de la empresa G&G y en la que se examina, entre otros aspectos, la gestión del investigado, Sr. Gregorio, y se señalan una serie de irregularidades en su gestión: así por ejemplo, se adjuntan los pagarés emitidos presuntamente por el Sr. Gregorio por cuantías superiores a las que estaba autorizado, con cargo a la cuenta de IBERCAJA de la empresa G&G (folios 169 y siguientes); se adjuntan un listado de deudas con proveedores entre las que se encuentran las empresas LOGISTICA SANTA COLOMA SL, COLUMBUS TRANSIT SA, GO COMPANY BOX SL, IMEX LICENSING GROUP SL. Ahora bien, estas irregularidades a las que hace referencia el informe no son suficientes para entender que existe un delito de administración desleal por parte del investigado:
- La propia parte querellante no concreta ni cuantifica el perjuicio causado a la mercantil a consecuencia de las irregularidades en la gestión del investigado.
- En relación al contrato celebrado entre IMEX y el investigado, excediéndose de sus facultades, y que dio lugar a la emisión de una serie de pagarés en cantidades superiores a las que estaba autorizado, consta en el informe (incorporado al anexo) que ambas empresas llegaron a un acuerdo en beneficio e interés de ambas. También destacar que el mail aportado al procedimiento (doc. 12 de la querella) en el que se dice que el investigado asume su responsabilidad, se refiere al mencionado contrato y en el mismo en realidad el investigado se limita a reconocer que firmó un contrato para el que no tenía poder suficiente y que exonera de responsabilidad a G&G por los pagarés vencidos e impagados asumiendo él personalmente y su empresa los compromisos asumidos. Por tanto, no se acredita más allá de la mera irregularidad formal, perjuicio real y efectivo para la mercantil querellante.
- En la querella también se hace referencia a que el investigado firmó un contrato con GO BOX como administrador único de G&G cuando no lo era, generando una deuda de más de 50.000 euros de licencia impagada y 20.000 euros por mercancía impagada. Este contrato aparece adjuntado en el anexo del informe de consultoría y fue firmado en fecha 1 de mayo de 2016 por el Sr. Gregorio en su propio nombre y representación y la empresa GO COMPANY BOX SL, se trata de un contrato de distribución en exclusiva. Por tanto, no fue firmado por el Sr. Gregorio como administrador de G&G, sino que lo hizo en su propio nombre, y además fue suscrito antes de que se le otorgaran poderes por parte de G&G (que recordemos fue en fecha 20 de mayo de 2016).
- En cuanto al resto de deudas que se relacionan no queda acreditado que sean consecuencia de un uso indebido e irregular de las facultades de administración conferidas en perjuicio de la mercantil querellante.
Añadir que la declaración de la testigo, Sra. Rosario (persona que tenía poderes junto con el investigado) poco aportó a la instrucción. Ésta se limitó a señalar que el investigado incurrió en graves irregularidades, pero sin mayor concreción, y que firmó pagarés en los que era necesaria también su firma atendiendo a la cantidad; ahora bien, como hemos expuesto anteriormente esa irregularidad no es suficiente para integrar el delito de administración desleal.
Finalmente, que el investigado se acogiera a su legítimo derecho a no declarar no puede derivarse una presunción de asunción de responsabilidad o culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,
Fallo
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
