A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del mismo, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.
PRIMERO.- En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".
En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.
2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM .
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables. Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justificar la incoación del sumario;
2) que se identifique a la/s persona/s a quien se atribuye su comisión;
3) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justifican la imputación realizada, datos que deben contar con la especificidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo);
4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusaciones sorpresivas.
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito.
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:
1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.
En este sentido el art.299 LECRIM . dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir "en su calificación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art.777-1 LECRIM . se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.
Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art.634 y ss.) o en el Abreviado (art.749.1), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.
Como señala la STC 141/2001 de 18 de junio , "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art.299 LECRIM .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.
Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa ".
Igualmente, el ATS de 31.7.13 , sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art.779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art.637.1º bien el contemplado por el art.641.1º (...). Parece que la terminología del art.779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución (...). La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art.779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos (...).
Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿ Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art.384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".
Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: "La característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts.269 y 313 LECrim .), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts.299 y 777-1 LECriminal , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado. Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado.
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio, o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se adviertan indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza del delito sino de falta, estará justificada de transformación del procedimiento en juicio de faltas.
Dicho lo anterior debe precisarse el alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales. En primer lugar nos encontramos en los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts.269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no constan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias y/o en base de hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.
Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo tras la puesta en marcha de denuncia, atestado o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias practicadas con una apriorística delimitación fáctica y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art.637 y el de sobreseimiento provisional en los dos del art.641, equiparándose a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material".
Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de delito.
Según declaramos en la STS 301/2007, de 24 de abril , entre otras, no ofrece duda que procede este tipo de sobreseimiento cuando la conducta es claramente atípica pero puede resultar problemático cuando existan dudas fundadas de atipicidad. En tal caso entendemos que si se produce esa situación también procede el sobreseimiento libre por aplicación del principio in dubio libertas o pro libertate, de conformidad con los arts.1.1 , 9.3 y 10 Constitución .
El sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos de delito se debe adoptar cuando esa afirmación se fundamente exclusivamente en cuestiones de derecho o jurídicas que no puedan variar con la práctica de pruebas en el juicio oral. En tal caso, razones de economía procesal y de protección de los derechos fundamentales de la persona encausada justifican que esa decisión pueda adoptarse con anterioridad a la celebración del juicio."
SEGUNDO.- La parte recurrente, arrendatario, denunció a la Sra. Debora, arrendadora, en mayo de 2.018 por, en esencia, por haber dado de baja todos los suministros de la vivienda (agua, luz y gas) y que gestionaba ella previo pago de los mismos por el denunciante, por lo que hubo este de darlos de alta de nuevo a su nombre. Igualmente, no le reparó determinadas deficiencias que sufría el inmueble y que le fueron requeridas. Todo ello, añadía, la denuncia con la finalidad de echarle de la vivienda puesto que la necesitaba la arrendadora. Por ello entendía que los hechos constituían una coacción.
El juzgado "rechazó" inicialmente la denuncia por estimar que los hechos no revestían caracteres de delito, sin practicar diligencias, archivo que fue revocado por esta misma Sal por carecer de toda motivación y desprenderse d ellos hechos denunciados un posible delito de coacciones cometido por la arrendadora.
Tras unir a las actuaciones las DP 992/18 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº.15 por la denuncia de la misma parte recurrente contra a aquélla por allanamiento de morada, el juzgado acordó reabrir la investigación e interrogatorio de la denunciada. La misma manifestó, en resumen, que dio de baja los suministros de la vivienda al comprobar que el mismo inquilino denunciante había cambiado su titularidad a su nombre y que le debía rentas del alquiler, habiendo abandonado ya el mismo la vivienda al demandarle por deshaucio.
Practicadas dichas diligencias en averiguación de los hechos denunciados inicialmente, el juzgado volvió a archivar el procedimiento sobre la base de que no quedaba justificada la perpetración del delito y que aquellos suponían solo un incumplimiento contractual a solventar en la jurisdicción civil.
La parte denunciante recurrió en reforma el archivo provisional al considerar, en resumen, que la actuación por las vías de hecho de la arrendadora le limitaron su libertad y que la misma así era constitutiva de un delito de coacciones al concurrir todos los requisitos conforme a determinada jurisprudencia.
Finalmente, la parte denunciante ha recurrido en apelación el nuevo archivo provisional sobre la misma base.
El recurso ha sido impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la investigada.
TERCERO.- 1.- Conforme al reciente AAP de Barcelona, secc.8ª, de 4.2.20, " en cuanto al delito de coacciones, también imputado, como es bien sabido afecta directamente a la libertad de obrar de las personas. Su objeto de protección es la voluntad ya formada, lo que permite diferenciar sus ocasionalmente sutiles lindes con las amenazas (que atentan contra la formación libre de la voluntad) y de ahí que sea decisivo la existencia de dos voluntades opuestas (la legítima o la libre del sujeto pasivo y la antijurídica del sujeto activo).
Tradicionalmente, en lo que aquí interesa, la doctrina de casación ha integrado entre las conductas englobadas en el tipo no solamente aquellas que inequívocamente suponen actos de violencia material (fuerza física sobre la persona), sino las intimidatorias (fuerza moral) que se ejerzan de modo directo o indirecto sobre el sujeto pasivo, incluso a través de las cosas (vis in rebus), pues decididamente estas últimas repercuten en la libertad personal.
Las SSTS de 14.12.11 y 12.7.12 , entre otras, establecían que los requisitos del injusto son: "1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art.620 CP ); la STS de 3.10.97 insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS de 23.10.01 y 18.7.02 ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS de 17.11.97 y 2.2.00 ).
Partiendo de los expresados postulados jurisprudenciales, debe entenderse como imprescindible, en lo que ahora interesa, para poder afirmar la existencia de la compulsión típica en el delito de coacciones la incidencia del despliegue de la fuerza en la capacidad de obrar del sujeto pasivo del injusto, por un lado y, por otro, la relevancia y cantidad de la fuerza desplegada sobre la cosa. En el presente supuesto, descartadas la fuerza material sobre la persona (vis física, vis corpore corpori afflicta) y sobre las cosas (vis in rebus), debe atenderse a lo que sería una intimidación (vis compulsiva) siempre suficiente pues es exigencia insoslayable que sea adecuada, eficaz y causal del resultado perseguido (modificación de la conducta del sujeto pasivo -impedir que haga lo que lícitamente pretende o compelerle a hacer lo que no desea-) como expresa la jurisprudencia con reiteración ( STS de 30.11.16 )."
2.- Por otra parte , son numerosos los precedentes jurisprudenciales que, en interpretación de dicho delito, han entendido que el corte de suministros por parte del arrendador, en perjuicio del arrendatario y su libertad, es constitutivo del delito de coacciones del art.172 del código Penal.
Por todas, puede citarse la ya antigua STS de 28.2.00: " El Ayuntamiento, no obstante estar la casa afectada al uso de profesores, autorizó el uso parcial y temporal de la casa al profesor en tanto no encontraba una vivienda y señaló que la debía compartir con el equipo de baloncesto de la localidad. Transcurrido un año el usuario de la vivienda cambió la cerradura para impedir la ocupación por el equipo de baloncesto y el acusado, DIRECCION000 de la localidad, gestionó y acordó el corte de los suministros de agua y luz "con el claro propósito de que su ocupante admitiera volver a la situación anterior, esto es, a la de compartir el uso de la casa con las otras actividades escolares".
El núcleo de la acción penalmente relevante radica en el hecho de cortar los suministros de agua y luz con la finalidad señalada en el hecho.
Una reiterada doctrina jurisprudencial requiere para la existencia del tipo penal de coacciones la existencia de a) una conducta violenta de contenido material o intimidatoria (vis física o compulsiva, respectivamente) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas, sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; b) ese actuar va dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) la intensidad del acto violento ha de alcanzar una determinada importancia, necesario para su integración en el delito y no en la falta ( arts. 585.5 Cp 73 y 620.2 Cp 95 ); d) debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas "impedir" o "compelir"; y e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa existente para asegurar la conciencia social y la exigida en la actividad que la regula.
La conducta declarada probada reúne los anteriores requisitos. El acusado realiza un acto violento con la finalidad de obligar al perjudicado a que haga lo que no quiere. Con esa conducta restringe la libertad del perjudicado sin que la misma aparezca autorizada por el ordenamiento.
La pretendida justificación a la conducta del acusado, basada en que el ocupante de la casa había realizado un acto para evitar el uso por el equipo de baloncesto de la localidad, no le autorizaba a la utilización de vías de hecho para reponer lo que, desde su perspectiva, era justo. La tipicidad de las coacciones precisa la intranscendencia de la justicia o injusticia del fin perseguido pues lo que se sanciona, precisamente, es la utilización de vías de hecho prescindiendo del ordenamiento previsto para la actuación de los intereses propios."
En el mismo sentido, en relación específicamente a los cortes de suministros, por ejemplo, las anteriores SSTS de 18.10.90 y 6.10.95.
3.- Ahora bien, dentro de esa misma jurisprudencia en torno al delito de coacciones por el supuesto que estamos analizando, corte de suministros, unas sentencias lo han entendido como delito menos grave y otras, sin embargo, como delito leve (la antigua falta) al entender que el constreñimiento de la libertad fue solo leve y no grave.
Los diferentes supuestos al respecto ofrecen una enorme casuística por lo que deberá estarse al caso concreto y todas las circunstancias concurrentes para determinar si estamos ante un constreñimiento de la libertad ajena grave o bien leve determinante de la comisión del delito leve que prevé el art.172.
Al respecto, nos recordaba, por ejemplo, la STS de 27.12.13 que " el delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, señalando la doctrina de esta Sala que la acción típica debe revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( SSTS de 27.2.07 y 17.7.13 ).
La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1, incluida la modalidad atenuada del último párrafo, y la coacción leve constitutiva de falta del art. 620.2, debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS de 18.7.02 , 3.7.06 y 17.7.13 ).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba esencialmente en el grado de intensidad de la violencia y de la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será fundamentalmente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( SSTS de 29.6.05 y 17.7.13 )."
CUARTO.- 1.- Pues bien, en el presente caso, la Sala no tiene ninguna duda de que los hechos denunciados e investigados podrían ser, al menos indiciariamente en la fase en la que nos encontramos, constitutivos de un delito de coacciones.
En efecto, se trata de un supuesto en el que, con ese carácter provisional e indiciario, la arrendadora denunciada podría haber dado de baja los suministros de agua, luz y gas de la vivienda en perjuicio del arrendatario y su legítima libertad de usar la misma libremente con ocasión y en el contexto de unas discrepancias entre ambas partes contractuales.
Como ya dijimos en nuestro anterior auto, estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el archivo inicial, se trataría de una actuación ilegítima desplegada por la parte arrendadora por las vías de hecho y empleando así lo que podría entenderse como una violencia sobre las cosas, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia a este elemento del tipo objetivo del delito de coacciones. En este sentido, ya hemos reiterado que es numerosa la jurisprudencia que así lo ha estimado ante casos de corte de los suministros por el arrendador como también en los supuestos de cambio de cerraduras de acceso a la vivienda.
El hecho de que, tras tomarse declaración a la denunciada, esta haya negado parcialmente los hechos, o más bien los haya matizado en realidad, y ante versiones parcialmente contradictorias, no es motivo suficiente para archivar provisionalmente el procedimiento penal puesto que ante dicha circunstancia y la incertidumbre que introduce sobre lo realmente acontecido se hace preciso la continuación del proceso penal, precisamente, para dilucidar la cuestión por sus fases posteriores en las que las partes pueden plantear sus hipótesis acusatorias, y contrastarse con las dela Defensa, con mayor amplitud y garantías procesales. La duda razonable, si bien en el marco ya de un juicio plenario, conduce a la absolución, en la fase preparatoria de la investigación, por lo general, siempre que ambas versiones sean igualmente no descartables o posibles, debe conducir, sin embargo, a la continuación del procedimiento.
En todo caso, observamos, que la propia denunciada admitió haber dado de baja los suministros, aunque sus manifestaciones sean ciertamente contradictorias e inconsistentes al afirmar antes que al comprobar que el denunciante había cambiado su titularidad en su nombre, dejó de abonar los suministros. Lo cierto es que los dio de baja cuando el denunciante le abonaba previamente su importe. Precisamente porque los dio de baja la denunciada, el denunciante tuvo que darlos de alta de nuevo, claro está, ya a su nombre y con la finalidad de que no le cortaran el suministro.
2.- Ahora bien, valorando todas esas circunstancias concretas, consideramos que, si bien el delito de coacciones ha podido cometerse, el mismo, en todo caso, solo podría calificarse de leve, no grave, a los efectos del delito leve del art.172.3 del Código Penal.
En efecto, comprobamos que, ya de la propia denuncia se desprende que, en realidad, nunca llegó a materializarse el corte efectivo del suministro al haberlos dado de alta a su nombre el perjudicado arrendatario, sin que concretara la parte en qué medida le supuso la actuación de hecho de la arrendadora una limitación sustancial de su libertad de uso de la vivienda.
Tampoco se ha concretado por el denunciante otras actuaciones, más allá de las reparaciones ocasionales solicitadas y no atendidas, por parte de la denunciada que le haya supuesto el constreñimiento grave de su libertad.
Todo ello valorado conjuntamente con el hecho de que la discrepancia se centraba en el propio desarrollo del contrato de arrendamiento, y ante el posible impago de las rentas por parte del propio denunciante, nos obliga a concluir que, a lo sumo, el delito de coacciones fue leve al no revestir la gravedad exigible.
3.- Y calificados así los hechos investigados, el delito leve, en este momento, habría prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el art.131 del Código Penal, al haber transcurrido más de un año desde que la causa entró en este tribunal para la resolución del recurso de apelación, sin diligencia alguna que pudiera interrumpir el plazo, por lo que la Sala no puede, sino que debe de oficio, declarar prescrito el delito al tratarse de una cuestión de orden público procesal.
El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución.
Establece el Tribunal Constitucional en sus SSTC de 17 de julio de 2.009 y de 23 de noviembre de 2.009, entre otras muchas, que el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, "es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito", a los efectos de garantizar "su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal".
La prescripción en el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues se configura en el art. 130 del Código Penal como una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal.
El art. 131 determina los plazos en los que opera. Los delitos leves, en concreto, prescriben transcurrido un año. Y en este sentido, de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010, degradados los hechos a delito leve, el plazo de prescripción será el propio de la calificación definitiva de los mismos, es decir, un año para el caso, como el presente, de los delitos leves.
Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia, secc.9ª AP de Barcelona, de 12.9.22, "debemos constatar producida prescripción de la responsabilidad penal por el transcurso de un plazo superior al propio del delito leve, único por el que se condena, dado que se ha producido en el trámite de apelación, incluso haciendo abstracción del acontecido en la instancia, debido a la carga de trabajo de la sala, una paralización del trámite superior a un año...
Es cierto que la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mantenía el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponían estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción fuera el del delito perseguido y no el de la falta.
Pero no lo es menos que dicha doctrina ha sido sustancialmente modificada a partir del Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la propia Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 mediante el que se precisa, de contrario a lo que se mantenía, que cuando en sentencia se decide que el hecho merece la calificación de falta adquieren relevancia para valorar la existencia de prescripción o no las paralizaciones habidas aun cuando el formato procesal fuera por delito. En efecto, el precitado acuerdo comporta, como ya señalaba, una esencial ruptura con la doctrina mantenida hasta ese momento en cuanto concede efectos prescriptivos relevantes a las paralizaciones intraprocedimentales de más de seis meses ( ahora un año tras la reforma de la LO 1/2015) habidas en la tramitación de la causa, aun cuando esta lo sea por delito si, finalmente, en sentencia definitiva el hecho justiciable, objeto de acusación, se declara falta.
La prescripción puede y debe apreciarse si se produce en fase de recurso ( STS de 30.11.04 ) en un supuesto de paralización superior al plazo prescripctivo en la tramitación de un recurso de casación, interpuesto contra y una sentencia condenatoria por una falta de lesiones. Paralización que aun producida en fase de sentencia debe considerarse prescriptivamente relevante (por todas, SSTC 37/2010 y 95/2010 ).
Recordemos que decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. Solo interrumpen ese plazo las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada.
Efectivamente constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Por tanto, a modo de preludio e independientemente de las consideraciones de fondo que ahora haremos, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal (incluso se ha dicho a propósito de la casación, aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso), lo que nos permite abordarla aquí en todo caso.
Ello comporta la extinción de la responsabilidad penal acordada en la Sentencia apelada respecto del apelante y la reserva de acciones civiles a la víctima para su reclamación en la vía civil."
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas devengadas en este recurso ( art.240 LECrim.)