Auto Penal 260/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 260/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 55/2021 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 260/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200392

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6270A

Núm. Roj: AAP B 6270:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 55/2021

Diligencias Previas 473/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 Martorell

A U T O 260/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº DANIEL ALMERIA TRENCO

Dª LAURA RUIZ CHACÓN

Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

En Barcelona, a 6 de marzo de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento señalado se dictó auto en fecha 3 de noviembre de 2020 acordando el archivo de las actuaciones de conformidad con los artículos 779.1.1 y 641.1 de la LEcrim.

Contra el mencionado auto se interpuso recurso de reforma por el Procurador Dº Jordi Ribé Rubí, en representación de la acusación particular, ARGIMODE SL.

Por Auto de 14 de diciembre de 2020 se desestimó el recurso de reforma.

La representación de la acusación particular presentó recurso de Apelación frente al anterior Auto. Tramitada la apelación, el Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.

SEGUNDO.- Ha sido designado ponente la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón, quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto, en la sesión que se celebró el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente al Auto que desestima el recurso de reforma y confirma el sobreseimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 779.1.1 y 641.1 de la LECRim, al considerar que no ha quedado suficientemente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. En síntesis, se expone que en relación al delito de falsedad documental por la emisión de dos pagarés objeto del procedimiento Ordinario civil 641/2011, el procedimiento penal fue archivado por el Juzgado de instrucción nº 4 de Martorell por lo que no es posible entrar a valorar esta cuestión de nuevo; en cuanto al delito de deslealtad profesional atribuido al Sr. Victorino, no existen indicios de delito frente al mismo ni de la supuesta connivencia de éste con el Sr. Virgilio para perjudicar a la mercantil querellante.

La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación en su disconformidad con los argumentos expuestos por el instructor pues considera que sí existen indicios de delito, todo ello en base, en síntesis, a los siguientes argumentos: 1) que no se está denunciando un delito de falsedad documental sino de estafa procesal, ya que en el Procedimiento Ordinario Civil, instado por el Sr. Virgilio, se cobró una cantidad inexistente conseguida a través de fraude procesal con la intervención de ambos querellados, por lo que hay indicios de estafa procesal y deslealtad profesional; 2) de conformidad con el Auto de la Audiencia Provincial de la sección 9ª, había indicios de delito y tras la instrucción practicada estos siguen existiendo; aunque las versiones son contradictorias debe abrirse juicio oral para valorar los hechos; 3) con la querella se aportó acta de manifestaciones efectuada por el Sr. Victorino en el que reconoce que en el procedimiento penal seguido por la presunta falsedad de los pagarés no actuó bien y por tanto perjudicó los intereses de ARGIMODE; en concreto facilitó documentación del asunto al abogado del Sr. Virgilio; no instó la práctica de pericial; 4) finalmente, refiere que el procedimiento no puede archivarse ya que no se han obtenido los penales de los querellados tal y como se acordó como diligencia de instrucción. En base a todo lo expuesto solicitó la revocación de la resolución de sobreseimiento y la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por considerarle conforme a derecho. Las defensas de ambos investigados también se oponen al recurso en base a los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo, examinado el testimonio remitido, procede destacar los siguientes aspectos relevantes de la tramitación de la causa:

1) El procedimiento se inició por querella de particular, en concreto de ARGIMODE SL frente a Dº Virgilio y Dº Victorino, por un delito de estafa procesal del artículo 250.7 del CP y deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP. En síntesis, se expone en la querella que el Sr. Virgilio interpuso demanda de juicio ordinario contra la querellante reclamando una cantidad derivada de la emisión de dos pagarés, dando lugar al PO 641/2011 del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Martorell, en el que se dictó Sentencia estimando la demanda, condenando a ARGIMODE a pagar la cantidad reclamada, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona. En ese procedimiento hubo una serie de irregularidades ya que el abogado de ARGIMODE, el Sr. Victorino, no aportó una pericial contable para acreditar la falsedad de los pagarés; esta fue aportada en el procedimiento posterior de ejecución cuando ya era extemporánea. En el mencionado procedimiento de ejecución de Sentencia se homologó un acuerdo entre las partes para proceder al pago fraccionado de la deuda. Según la parte querellante hubo una connivencia entre el Sr. Virgilio y el Sr. Victorino para obtener una resolución judicial basada en un fraude. Por otro lado, hubo un procedimiento penal, que se inició en Barcelona y posteriormente fue inhibido e instruido en el Juzgado de instrucción nº 4 de Martorell, en el que se investigaba la falsedad de los pagarés por parte del Sr. Virgilio; en este procedimiento penal no se instó la pericial para acreditar la falsedad del documento, por lo que el procedimiento fue finalmente archivado; el Sr. Victorino no impulsó el procedimiento ni recurrió el archivo. En conclusión, se le atribuye al Sr. Victorino un delito de deslealtad profesional por impedir la pericial caligráfica en el procedimiento penal, y por no aportar la pericial económica en el procedimiento ordinario civil, todo ello en connivencia con el Sr. Virgilio y para perjudicar a ARGIMODE. De hecho, en acta de manifestación de fecha 10 de mayo de 2018 reconoce que no actuó bien y que perjudicó a ARGIMODE.

2) Recibida la querella el juzgado la inadmitió a trámite. Tras ser recurrida la inadmisión en reforma y posteriormente en apelación, esta sección 9ª, por Auto de fecha 17 de febrero de 2020, estimó el recurso y revocó el auto de inadmisión, ordenando su admisión a trámite para el esclarecimiento de los hechos denunciados. En síntesis, la Sala considera precipitado el archivo del procedimiento en la medida que genera indefensión a la parte querellante, debiendo practicar las diligencias de instrucción solicitadas y luego poder decidir con libertad de criterio si se sobresee el procedimiento o debe continuar el mismo.

3) En base a la resolución de la Audiencia el juzgado dictó en fecha 25 de febrero de 2020 Auto admitiendo a trámite la querella y acordando la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas. En concreto las diligencias practicadas fueron la ratificación de la querella, declaración de los querellados y penales, exhorto al juzgado de 1ª instancia 4 de Martorell para que certifique si en el PO 641/2011 y en el procedimiento de ejecución de título judicial 67/2013 la defensa de ARGIMODE correspondió al letrado Sr. Victorino.

4) Tras la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por la parte querellante, se acordó el sobreseimiento del procedimiento por falta de indicios de delito.

TERCERO.- En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):

1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM.

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.

En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables. Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito.

Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: " Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:

1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.

En este sentido el art.299 LECRIM . dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir "en su calificación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art.777-1 LECRIM . se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art.634 y ss.) o en el Abreviado (art.749.1), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.

Como señala la STC 141/2001 de 18 de junio , "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art.299 LECRIM .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa".

Igualmente, el ATS de 31.7.13, sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: " Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art.779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art.637.1º bien el contemplado por el art.641.1º (...). Parece que la terminología del art.779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución (...). La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art.779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos (...).

Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art.384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

En el presente caso, procede analizar si en el trámite del artículo 779 de la LECRim, es correcta la resolución de sobreseimiento o por el contrario existían indicios suficientes para dictar auto de continuación por los trámites del procedimiento Abreviado conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim, tal y como solicita la parte recurrente.

Con carácter previo destacar, en relación a la manifestación de que no se podía dar por finalizada la instrucción al no constar los antecedentes penales de los investigados, que los antecedentes están unidos a la causa justo antes del Auto de sobreseimiento, por lo que la diligencia acordada se practicó.

Entrando en el fondo del asunto, examinadas las diligencias de instrucción practicadas y la documental que consta en autos, esta Sala considera que no hay indicios sólidos suficientes de los delitos investigados que permitan continuar el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. Como reconoce la propia acusación particular, sólo contamos con versiones contradictorias sobre los hechos (un querellado niega los hechos y el otro se acogió a su legítimo derecho a no declarar) y una certificación del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en la que se expone que el letrado Sr. Victorino sólo aparece en el escrito de proposición de prueba de la Audiencia Previa del Juicio Ordinario. Esto es claramente insuficiente, sin que se hayan solicitado diligencias de instrucción adicionales durante la tramitación del procedimiento, ni siquiera en fase de recurso. Analizaremos de forma separada los dos delitos objeto de investigación:

1. Sobre el delito de estafa procesal, del artículo 250.1.7 del CP, la reciente STS 1744/2022 de 22 de abril, establece " La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error;el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."

En el caso de autos, la presunta estafa procesal consistiría en presentar en el procedimiento civil seguido a instancia del Sr. Virgilio contra ARGIMODE (JO 641/2011), dos pagarés falsos, dando lugar a una Sentencia estimatoria, posteriormente confirmada en Apelación.

Por tanto, para que exista este delito es necesario acreditar el artificio o fraude procesal que dio lugar a la resolución judicial errónea que perjudicó los intereses de ARGIMODE, en beneficio del Sr. Virgilio.

Nada se ha acreditado al respecto. No existen indicios de la supuesta falsedad de los pagarés, alegada de forma reiterada por la parte querellante. Hay que tener en cuenta que sobre esta cuestión se tramitó un procedimiento penal (seguido ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Martorell), pero ni se ha aportado ni se ha solicitado testimonio de la causa penal seguida por la presunta falsedad de los pagarés; en ese procedimiento, y según manifestación de la propia parte querellante, se dictó auto de archivo del procedimiento. En conclusión, no existe indicio alguno de la falsedad de los pagarés, decayendo el presupuesto imprescindible del delito objeto de investigación.

Destacar también que de los documentos aportados por la propia parte querellante en relación al PO 641/2011 (en concreto Sentencia de 1ª instancia y de Apelación), se deriva que la parte ARGIMODE en ningún momento alegó la falsedad de los pagarés, ni tampoco impugnó los mismos. Así se recoge expresamente en la Sentencia de 1ª instancia que " Dichos pagarés constan debidamente firmados por la demandada, sin que esta haya negado la firma que obra al pie de los mismo" y en la de segunda instancia se dice que la parte demandada, ARGIMODE, " no niega la existencia (y vigencia) de la deuda, sino que se afirma que el actor y su esposa carecían de recursos para realizar dichos préstamos, cuando ha resultado lo contrario (dictámenes periciales no impugnados (...)".

En conclusión, de lo expuesto se deriva no hay indicios del delito de estafa procesal atribuido al Sr. Virgilio.

2. En relación al delito de deslealtad profesional, del artículo 467.2 del CP destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, reiterando anterior doctrina, que establece: "En definitiva, el actual tipo penal, como se recoge en la STS de 14 de Julio de 2000 , se vertebra por cuatro elementos :

a) Que el sujeto activo sea procurador o abogado, es decir, se está ante un delito de sujeto especial o de propia mano.

b) Que en concepto de tal, despliegue una acción u omisión de la que se debe derivar un resultado ya que se está ante un delito de resultado.

c) Que exista un perjuicio de forma manifiesta, perjuicio que no tiene que ser necesariamente económico -- SSTS 89/2000 y 87/2000 -- derivado de esa mala praxis culpable asimismo, lo que aparta del delito aquellas gestiones que formalmente correctas no hayan sentido el efecto querido, lo que ocurre diariamente porque todo juicio es un decir y un contradecir, y en toda sentencia se rechazan unas posiciones defendidas por letrado en relación a una de las partes, ya sea demandante o demandado, querellante o querellado, etc.

d) Desde el plano de la culpabilidad es suficiente un dolo eventual, es decir el conocimiento y consentimiento -- incluso vía principio de indiferencia --, de la lesión que se va a producir a los intereses que se defienden, siendo suficiente el dolo eventual, y, por supuesto la negligencia o culpa para la que el último párrafo del art. 467 prevé una respuesta menor si media una grave negligencia.

En definitiva, este tipo penal viene a describir lo que con impropiedad ha sido llamado en ocasiones la "prevaricación de abogados o procuradores", y se dice impropiamente porque la idea de prevaricación está indisolublemente unida a la condición de función pública de quien la comete."

No obstante, esta configuración viene revestida también algunas advertencias por parte del Alto Tribunal. En la STS 1326/2000 de 14 de julio, se dijo que eso implica que solamente serán típicas aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional..., bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. En la sentencia 279/2005 de 9 de marzo también se recordó que esa exigencia no puede significar otra cosa sino que el perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del Abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al Letrado. Y en la STS de 22 mayo 2002 se dijo que no es tan fácilmente detectable cuando se atribuye a una actuación profesional defectuosa o injustificadamente desacertada, pues en estos casos se produce una evidente dificultad de acreditar si el pronunciamiento judicial adverso es o no consecuencia de la deficiente actuación profesional.

En el caso de Autos se atribuye al Sr. Victorino una serie de actuaciones (en connivencia con el Sr. Virgilio), que según la parte querellante integrarían en mencionado tipo penal: 1) en el procedimiento penal seguido por la falsedad de los pagarés, no impulsó el procedimiento, no instó la pericial caligráfica y no recurrió el auto de archivo. 2) en el procedimiento civil JO 641/11 anunció una pericial contable que no aportó, haciéndolo en el procedimiento de ejecución cuando ya era del todo extemporánea.

Destacar que durante toda la instrucción no se ha aportado por la parte querellante, ni se ha solicitado, testimonio de ambos procedimientos para conocer las supuestas acciones u omisiones del letrado Sr. Victorino a los efectos de poder valora su carácter doloso o gravemente negligente en el ejercicio de su actividad profesional. Solo contamos con meras manifestaciones de parte, sin indicios objetivos que permitan la continuación del procedimiento.

En relación al procedimiento civil, en la certificación del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Martorell, se expone que en el JO 641/2011 y en la Ejecución de título judicial 67/2013, el Sr. Victorino sólo aparece en un escrito de proposición de prueba presentado en la audiencia previa celebrada en el Juicio ordinario 641/2011 en fecha 20/3/2012. Por tanto, en ningún caso se certifica que el letrado encargado de la defensa de ARGIMODE SL en estos procedimientos fuese el Sr. Victorino. Además, se desconoce su concreta actuación.

En relación al procedimiento penal, ninguna información se ha recabado. De hecho, ya en la querella se manifestaba que no había tenido acceso al procedimiento penal (cuando era parte en el mismo) para comprobar los motivos por los cuales no se solicitó la prueba pericial caligráfica sobre la firma de pagarés en blanco. Por tanto, no hay ningún indicio de actuación u omisión dolosa o negligente.

Finalmente añadir que, el acta de manifestaciones de fecha 10 de mayo de 2018 efectuada ante notario por el Sr. Victorino, no es suficiente para atribuirle a éste conducta penalmente relevante. En la misma, sólo refiere que, para intentar llegar a un acuerdo con el letrado del Sr. Virgilio en el procedimiento penal, le facilitó unos documentos (sin que conste qué tipo de documentos) sin que al final se llegara al acuerdo; que dejó de atender como letrado a ARGIMODE a petición del Sr. Virgilio; que su actuación perjudicó gravemente a la sociedad ARGIMODE. Se trata por tanto de manifestaciones genéricas sobre detalles y hechos concretos que se desconocen y que no han resultado probados ni siquiera de forma indiciaria durante la instrucción de la causa,

En conclusión, en virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declara de oficio el pago de las costas generadas por el recurso ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Jordi Ribé Rubí, en representación de la acusación particular ARGIMODE SL, contra el Auto de 14 de diciembre de 2020 que desestimaba el recurso de reforma contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2020 de sobreseimiento, CONFIRMANDOLA RESOLUCIÓN DICTADA.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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