Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 260/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 55/2021 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 260/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200392
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6270A
Núm. Roj: AAP B 6270:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº DANIEL ALMERIA TRENCO
Dª LAURA RUIZ CHACÓN
Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
En Barcelona, a 6 de marzo de 2023
Antecedentes
Contra el mencionado auto se interpuso recurso de reforma por el Procurador Dº Jordi Ribé Rubí, en representación de la acusación particular, ARGIMODE SL.
Por Auto de 14 de diciembre de 2020 se desestimó el recurso de reforma.
La representación de la acusación particular presentó recurso de Apelación frente al anterior Auto. Tramitada la apelación, el Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación en su disconformidad con los argumentos expuestos por el instructor pues considera que sí existen indicios de delito, todo ello en base, en síntesis, a los siguientes argumentos: 1) que no se está denunciando un delito de falsedad documental sino de estafa procesal, ya que en el Procedimiento Ordinario Civil, instado por el Sr. Virgilio, se cobró una cantidad inexistente conseguida a través de fraude procesal con la intervención de ambos querellados, por lo que hay indicios de estafa procesal y deslealtad profesional; 2) de conformidad con el Auto de la Audiencia Provincial de la sección 9ª, había indicios de delito y tras la instrucción practicada estos siguen existiendo; aunque las versiones son contradictorias debe abrirse juicio oral para valorar los hechos; 3) con la querella se aportó acta de manifestaciones efectuada por el Sr. Victorino en el que reconoce que en el procedimiento penal seguido por la presunta falsedad de los pagarés no actuó bien y por tanto perjudicó los intereses de ARGIMODE; en concreto facilitó documentación del asunto al abogado del Sr. Virgilio; no instó la práctica de pericial; 4) finalmente, refiere que el procedimiento no puede archivarse ya que no se han obtenido los penales de los querellados tal y como se acordó como diligencia de instrucción. En base a todo lo expuesto solicitó la revocación de la resolución de sobreseimiento y la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento Abreviado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por considerarle conforme a derecho. Las defensas de ambos investigados también se oponen al recurso en base a los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
1) El procedimiento se inició por querella de particular, en concreto de ARGIMODE SL frente a Dº Virgilio y Dº Victorino, por un delito de estafa procesal del artículo 250.7 del CP y deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP. En síntesis, se expone en la querella que el Sr. Virgilio interpuso demanda de juicio ordinario contra la querellante reclamando una cantidad derivada de la emisión de dos pagarés, dando lugar al PO 641/2011 del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Martorell, en el que se dictó Sentencia estimando la demanda, condenando a ARGIMODE a pagar la cantidad reclamada, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona. En ese procedimiento hubo una serie de irregularidades ya que el abogado de ARGIMODE, el Sr. Victorino, no aportó una pericial contable para acreditar la falsedad de los pagarés; esta fue aportada en el procedimiento posterior de ejecución cuando ya era extemporánea. En el mencionado procedimiento de ejecución de Sentencia se homologó un acuerdo entre las partes para proceder al pago fraccionado de la deuda. Según la parte querellante hubo una connivencia entre el Sr. Virgilio y el Sr. Victorino para obtener una resolución judicial basada en un fraude. Por otro lado, hubo un procedimiento penal, que se inició en Barcelona y posteriormente fue inhibido e instruido en el Juzgado de instrucción nº 4 de Martorell, en el que se investigaba la falsedad de los pagarés por parte del Sr. Virgilio; en este procedimiento penal no se instó la pericial para acreditar la falsedad del documento, por lo que el procedimiento fue finalmente archivado; el Sr. Victorino no impulsó el procedimiento ni recurrió el archivo. En conclusión, se le atribuye al Sr. Victorino un delito de deslealtad profesional por impedir la pericial caligráfica en el procedimiento penal, y por no aportar la pericial económica en el procedimiento ordinario civil, todo ello en connivencia con el Sr. Virgilio y para perjudicar a ARGIMODE. De hecho, en acta de manifestación de fecha 10 de mayo de 2018 reconoce que no actuó bien y que perjudicó a ARGIMODE.
2) Recibida la querella el juzgado la inadmitió a trámite. Tras ser recurrida la inadmisión en reforma y posteriormente en apelación, esta sección 9ª, por Auto de fecha 17 de febrero de 2020, estimó el recurso y revocó el auto de inadmisión, ordenando su admisión a trámite para el esclarecimiento de los hechos denunciados. En síntesis, la Sala considera precipitado el archivo del procedimiento en la medida que genera indefensión a la parte querellante, debiendo practicar las diligencias de instrucción solicitadas y luego poder decidir con libertad de criterio si se sobresee el procedimiento o debe continuar el mismo.
3) En base a la resolución de la Audiencia el juzgado dictó en fecha 25 de febrero de 2020 Auto admitiendo a trámite la querella y acordando la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas. En concreto las diligencias practicadas fueron la ratificación de la querella, declaración de los querellados y penales, exhorto al juzgado de 1ª instancia 4 de Martorell para que certifique si en el PO 641/2011 y en el procedimiento de ejecución de título judicial 67/2013 la defensa de ARGIMODE correspondió al letrado Sr. Victorino.
4) Tras la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por la parte querellante, se acordó el sobreseimiento del procedimiento por falta de indicios de delito.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):
1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.
2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM.
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "
Igualmente, el ATS de 31.7.13, sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: "
En el presente caso, procede analizar si en el trámite del artículo 779 de la LECRim, es correcta la resolución de sobreseimiento o por el contrario existían indicios suficientes para dictar auto de continuación por los trámites del procedimiento Abreviado conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim, tal y como solicita la parte recurrente.
Con carácter previo destacar, en relación a la manifestación de que no se podía dar por finalizada la instrucción al no constar los antecedentes penales de los investigados, que los antecedentes están unidos a la causa justo antes del Auto de sobreseimiento, por lo que la diligencia acordada se practicó.
Entrando en el fondo del asunto, examinadas las diligencias de instrucción practicadas y la documental que consta en autos, esta Sala considera que no hay indicios sólidos suficientes de los delitos investigados que permitan continuar el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. Como reconoce la propia acusación particular, sólo contamos con versiones contradictorias sobre los hechos (un querellado niega los hechos y el otro se acogió a su legítimo derecho a no declarar) y una certificación del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell en la que se expone que el letrado Sr. Victorino sólo aparece en el escrito de proposición de prueba de la Audiencia Previa del Juicio Ordinario. Esto es claramente insuficiente, sin que se hayan solicitado diligencias de instrucción adicionales durante la tramitación del procedimiento, ni siquiera en fase de recurso. Analizaremos de forma separada los dos delitos objeto de investigación:
1. Sobre el delito de estafa procesal, del artículo 250.1.7 del CP, la reciente STS 1744/2022 de 22 de abril, establece "
En el caso de autos, la presunta estafa procesal consistiría en presentar en el procedimiento civil seguido a instancia del Sr. Virgilio contra ARGIMODE (JO 641/2011), dos pagarés falsos, dando lugar a una Sentencia estimatoria, posteriormente confirmada en Apelación.
Por tanto, para que exista este delito es necesario acreditar el artificio o fraude procesal que dio lugar a la resolución judicial errónea que perjudicó los intereses de ARGIMODE, en beneficio del Sr. Virgilio.
Nada se ha acreditado al respecto. No existen indicios de la supuesta falsedad de los pagarés, alegada de forma reiterada por la parte querellante. Hay que tener en cuenta que sobre esta cuestión se tramitó un procedimiento penal (seguido ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Martorell), pero ni se ha aportado ni se ha solicitado testimonio de la causa penal seguida por la presunta falsedad de los pagarés; en ese procedimiento, y según manifestación de la propia parte querellante, se dictó auto de archivo del procedimiento. En conclusión, no existe indicio alguno de la falsedad de los pagarés, decayendo el presupuesto imprescindible del delito objeto de investigación.
Destacar también que de los documentos aportados por la propia parte querellante en relación al PO 641/2011 (en concreto Sentencia de 1ª instancia y de Apelación), se deriva que la parte ARGIMODE en ningún momento alegó la falsedad de los pagarés, ni tampoco impugnó los mismos. Así se recoge expresamente en la Sentencia de 1ª instancia que "
En conclusión, de lo expuesto se deriva no hay indicios del delito de estafa procesal atribuido al Sr. Virgilio.
2. En relación al delito de deslealtad profesional, del artículo 467.2 del CP destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, reiterando anterior doctrina, que establece:
No obstante, esta configuración viene revestida también algunas advertencias por parte del Alto Tribunal. En la STS 1326/2000 de 14 de julio, se dijo que eso implica que
En el caso de Autos se atribuye al Sr. Victorino una serie de actuaciones (en connivencia con el Sr. Virgilio), que según la parte querellante integrarían en mencionado tipo penal: 1) en el procedimiento penal seguido por la falsedad de los pagarés, no impulsó el procedimiento, no instó la pericial caligráfica y no recurrió el auto de archivo. 2) en el procedimiento civil JO 641/11 anunció una pericial contable que no aportó, haciéndolo en el procedimiento de ejecución cuando ya era del todo extemporánea.
Destacar que durante toda la instrucción no se ha aportado por la parte querellante, ni se ha solicitado, testimonio de ambos procedimientos para conocer las supuestas acciones u omisiones del letrado Sr. Victorino a los efectos de poder valora su carácter doloso o gravemente negligente en el ejercicio de su actividad profesional. Solo contamos con meras manifestaciones de parte, sin indicios objetivos que permitan la continuación del procedimiento.
En relación al procedimiento civil, en la certificación del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Martorell, se expone que en el JO 641/2011 y en la Ejecución de título judicial 67/2013, el Sr. Victorino sólo aparece en un escrito de proposición de prueba presentado en la audiencia previa celebrada en el Juicio ordinario 641/2011 en fecha 20/3/2012. Por tanto, en ningún caso se certifica que el letrado encargado de la defensa de ARGIMODE SL en estos procedimientos fuese el Sr. Victorino. Además, se desconoce su concreta actuación.
En relación al procedimiento penal, ninguna información se ha recabado. De hecho, ya en la querella se manifestaba que no había tenido acceso al procedimiento penal (cuando era parte en el mismo) para comprobar los motivos por los cuales no se solicitó la prueba pericial caligráfica sobre la firma de pagarés en blanco. Por tanto, no hay ningún indicio de actuación u omisión dolosa o negligente.
Finalmente añadir que, el acta de manifestaciones de fecha 10 de mayo de 2018 efectuada ante notario por el Sr. Victorino, no es suficiente para atribuirle a éste conducta penalmente relevante. En la misma, sólo refiere que, para intentar llegar a un acuerdo con el letrado del Sr. Virgilio en el procedimiento penal, le facilitó unos documentos (sin que conste qué tipo de documentos) sin que al final se llegara al acuerdo; que dejó de atender como letrado a ARGIMODE a petición del Sr. Virgilio; que su actuación perjudicó gravemente a la sociedad ARGIMODE. Se trata por tanto de manifestaciones genéricas sobre detalles y hechos concretos que se desconocen y que no han resultado probados ni siquiera de forma indiciaria durante la instrucción de la causa,
En conclusión, en virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,
Fallo
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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