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15/01/2024
Auto Penal 280/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 455/2020 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200493
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7113A
Núm. Roj: AAP B 7113:2023
Encabezamiento
DP nº.294/19 Juzgado de Instrucción nº.1 de Martorell
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 6 de marzo de 2.023.
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
En julio de 2.020, el Sr. Erasmo presentó denuncia ante el juzgado de guardia poniendo de manifiesto que el 9 de julio de ese año su móvil le alertó de que persona desconocida, con número de IP NUM000, había accedido desde otro navegador o dispositivo, y sin su autorización, a su cuenta personal de FACEBOOK. Añadía que familiares le informaron de que se publicaron en dicha cuenta conversaciones privadas que había mantenido vía Messenger y que, al poco, las retiraron. Adjuntaba pantallazos justificativos de las anteriores circunstancias.
El juzgado acordó la incoación de la correspondiente investigación en Diligencias Previas, acordando, inicialmente, la toma de declaración testifical del denunciante, así como que se recabara informe por el Fiscal sobre la pertinencia de la averiguación de la identidad tras el IP aportado.
El Ministerio Fiscal informó negativamente puesto que consideraba que no se había producido un efectivo descubrimiento o revelación de secretos y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse más adelante tras la declaración testifical del denunciante.
El juzgado tomó declaración testifical al denunciante. El mismo, ampliando lo ya manifestado en su denuncia, señaló que su pareja, en trámite de divorcio, había acudido a la comisaría para denunciarle. Que acudió a la misma, encontrando al sobrino de aquél hablando con los agentes por lo que hizo una foto desde su móvil. Que los agentes, al verlo, le introdujeron en una habitación, le requisaron el móvil y le borraron la foto. Que su pareja y su hija le dijeron que vieron conversaciones privadas en su muro público de FACEBOOK, y que fueron retiradas a las 24 horas, que él no había publicado, recriminándole por ello. Que su pareja conoce todos sus movimientos y que cree que lo controla él o su pareja actual. Que cuando su pareja se fue a Turquía comenzó a recibir mensajes de amistad de personas turcas. Que su hija tenía sus contraseñas.
La representación del denunciante solicitó como diligencia de investigación la averiguación del titular del número de IP aportado con la denuncia como sospechoso de la comisión de un delito de
El juzgado, tras informar el Fiscal en sentido negativo, denegó la práctica de la diligencia solicitada por estimar que la denuncia no revestía la seriedad exigible, particularmente en cuanto al incidente policial incluido en su declaración, añadiendo que "en definitiva, entre el deber de perseguir delitos y el derecho a la intimidad y privacidad de las personas en el presente caso prevalece el segundo".
A continuación, el juzgado dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones con fundamento en el número 1 del art.641 de la ley procesal, por no haber quedado debidamente justificada la perpetración del delito, pero sin aportar mayores argumentos aplicables al caso particular.
El denunciante recurrió en reforma la anterior decisión de clausura, provisional y anticipada, del proceso, sobre la base de que concurrían indicios de un delito de intrusismo informático o
El juzgado desestimó el recurso sobre la base de los argumentos ya contenidos en su auto recurrido, y añadiendo que lo que se recurría, en realidad, no era el sobreseimiento sino la denegación de práctica de la diligencia de averiguación del titular de la IP aportada, la cual, insistía, solo era prospectiva.
La parte recurrió en apelación dicha decisión desestimatoria con fundamento en los mismos argumentos y pretensiones ya contenidos en su previa reforma.
Finalmente, el ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación, con confirmación del archivo provisional de la causa.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
En primer lugar, el juzgado ha considerado que los hechos denunciados inicialmente, y así en abstracto, podrían ser constitutivos de un delito puesto que admitió a trámite la denuncia en los términos señalados en el art.269 de la ley procesal penal, que obliga a rechazarla inicialmente cuando los hechos, ya en los términos en que es redactada la denuncia, podrían ser constitutivos de un delito.
Y, en efecto, coincidimos que, de esos hechos denunciados, inicialmente, es cierto, muy breves y redactados por el propio denunciante ante el juzgado de guardia, ampliados después ante el juzgado instructor, ya con todas las garantías y amplitud, pudieran, potencialmente y en abstracto, sin mayores detalles, encajar en alguno de los supuestos previstos en el art.197 del Código Penal y, muy particularmente, en su art.197 bis, introducido con la reforma penal de 2.015.
Señala este precepto que "
En efecto, se está denunciando que persona desconocida, sin su autorización, pudo acceder a la cuenta personal de FACEBOOK del denunciante, publicando además en su muro conversaciones que aquél había mantenido en privado mediante la aplicación integrada de Messenger, durante un período de unas 24 horas, para después retirarlas. Y se añade que justo después comienza el denunciante a percibir anomalías en su dispositivo móvil y también en su cuenta de FABEBOOK, como las que ya se han referido y, además, sentirse "controlado".
En segundo lugar, y a partir de ahí, observamos que el auto inicial de sobreseimiento provisional adolece de una falta absoluta de motivación aplicada al caso concreto. Se trata de una resolución estereotipada que nada aporta, en absoluta, sobre las concretas causas en fundamento de la clausura anticipada y provisional del procedimiento.
Dicha falta absoluta de motivación, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, además, no se ve subsanada o integrada con la resolución posterior del recurso de reforma interpuesto por la parte denunciante y que ya se queja de esa falta argumentativa. La misma, en realidad, se remite a lo ya argumentado en su inicial auto, cuando, como hemos visto, en realidad, nada argumentaba este sobre el archivo decretado.
Además, los motivos que añade ese segundo auto resolutorio del recurso de reforma, en relación a ese primer auto, en confirmación del archivo, no pueden ser compartidos por la Sala.
La parte denunciante no recurre en reforma, como sostiene el auto resolutorio de la reforma, la denegación de la práctica de la diligencia de averiguación del titular de la IP aportada inicialmente, que, es cierto, así, devino firme, sino el posterior auto por el que se decreta el archivo. Recurre el auto de sobreseimiento provisional. A juicio de la Sala, se trata de un argumento excesivamente formalista y rigorista, en el marco de una instrucción penal, fundamentar el archivo decretado sobre la base de que no se recurrió dicha denegación de la diligencia solicitada, cuando, como veremos, se trataba, en realidad, de una diligencia, no ya pertinente, posible y necesaria, sino, además, la única que se podía practicar en averiguación del autor de los hechos denunciados y que, como hemos visto, podrían encajar, en principio, en los tipos penales ya mencionados.
Tampoco compartimos íntegramente la conclusión contenida en el auto impugnado en el sentido de que la denuncia no ofrece la seriedad exigible.
En efecto, compartimos que las manifestaciones ampliatorias que refiere el denunciante ante el juzgado instructor en su declaración testifical, en relación al incidente ocurrido en la comisaría de Martorell, la fotografía que hizo con su móvil de los agentes con el sobrino de su pareja y cómo éstos le requisaron el dispositivo, accediendo a su contenido y borrando la fotografía, podrían ser confusas, e incluso quizás desfocalizar el hecho esencial a investigar. Pero lo que no puede sostenerse que los hechos denunciados sean inconsistentes.
En efecto, los hechos denunciados, y que, repetimos, podrían en abstracto encajar en el delito, fueron acompañados ya inicialmente o después con ocasión de la comparecencia del denunciante ante el juzgado por documentos que vienen, aproximativa e indiciariamente, a apoyar los mismos. Se trata de los pantallazos de su móvil, alertando de una posible intrusión no autorizada en su cuenta de FACEBOOK, así como los mensajes privados a que se refiere la denuncia y que presuntamente fueron publicados por persona no autorizada y, en fin, los mensajes enviados por terceras personas desde Turquía a que también se refiere aquella.
Los hechos denunciados podrán quedar justificados o no a lo largo de la investigación, o incluso, eventualmente, no encajar los que se acrediten indiciariamente, en alguno de los tipos penales, pero, en definitiva, no puede decirse que no sean serios hasta el punto de justificar por ello el archivo.
En este contexto que hemos descrito, los hechos merecen ser investigados eficazmente y con agotamiento de todas las diligencias que puedan considerarse pertinentes en averiguación de los mismos.
Entre esas diligencias pertinentes, desde luego, destaca la averiguación del titular que está detrás de la IP aportada por el denunciante desde el principio, y que proporcionó el móvil del mismo ante una posible intrusión. Su práctica, como dijimos, es no solo pertinente, posible y necesaria, sino que, además, es la única que puede permitir esa averiguación. No estamos de acuerdo con que la diligencia sea "prospectiva", puesto que se dirige a la averiguación de un extremo muy concreto y precisamente relacionado con los hechos denunciados, presuntamente delictivos. Tampoco compartimos, al hilo de lo argumentado por el juzgado, para denegar la diligencia, que esta, y la necesidad de perseguir delitos, decaiga ante la preferencia del derecho a la intimidad de las personas. Es precisamente este derecho fundamental, del que es titular el denunciante, y su preservación, el que podría estar detrás de los hechos denunciados, sin que, además, suponga, en principio, una injerencia esencial del mismo derecho fundamental y que pueda corresponder a terceros.
Además, la averiguación de la IP, o del IMEI de un dispositivo, no exige siquiera previa autorización judicial, precisamente por no haber considerado el legislador procesal que no injería esencialmente en derechos fundamentales. Así se desprende claramente de los arts.588 ter k y 588 ter j, así como el art.22.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, actualmente LOPDGDD.
También resulta clara la pertinencia de la toma de declaración en calidad de testigos, sin perjuicio de que después, o con ocasión de las mismas declaraciones que puedan practicarse pueda modificarse su calidad y transformarse en declaraciones como investigados, de las personas a que se refiere el denunciante en todos sus escritos, particularmente, su hija Valentina, Nicanor y Octavio.
Solo será cuando se hayan agotado dichas diligencias cuando el juzgado estará, sí esta vez, en disposición de tomar una decisión más precisa sobre la continuación del procedimiento o bien su sobreseimiento provisional o libre, conforme a nuestra legislación penal.
En consecuencia, estimamos el recurso subsidiario de apelación planteado contra el sobreseimiento provisional decretado.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo contra el auto dictado el día 4 de junio de 2.020 por el que el Juzgado de Instrucción confirma en reforma el sobreseimiento provisional de las actuaciones decretado antes por auto de 18 de febrero del mismo año.
Y, en su consecuencia, REVOCAMOS las resoluciones referidas y recurridas y el sobreseimiento provisional acordado para que el juzgado las reabra y continúe con la práctica de las diligencias de investigación referidas en esta resolución, sin perjuicio de la decisión que pueda tomarse una vez agotadas las mismas.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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