Auto Penal 453/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 453/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 227/2023 de 07 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

Nº de sentencia: 453/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023200423

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7067A

Núm. Roj: AAP B 7067:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 227/2023

Diligencias Previas núm. 504/2017

Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona

A U T O

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. Mª FERNADA TEJERO SEGUÍ

Barcelona, a Siete de Junio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción y en las diligencias arriba referenciadas se dictó con fecha 13-9-2022, auto decretando la acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, que fue recurrido en reforma por la representación procesal de Sebastián y la de Sixto. Y, fue recurrido en reforma y subsidiario de Apelación por la representación procesal de Rebeca , siendo desestimada la reforma por auto de fecha 11-1-2023. Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de Apelación la representación procesal de Sebastián. Y, ha presentado escrito de Alegaciones la representación procesal de Rebeca

Ha interpuesto Recurso de Apelación directo la representación procesal de Trinidad Y IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN S.L.U.

SEGUNDO.- Habiendo sido admitida a trámite las apelaciones, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida, y se remitieron los autos a esta Sección recibiéndose en fecha 18-4-2023, donde tras designar Magistrado ponente José Antonio Lagares Morillo, y haber efectuado los trámites oportunos día para celebrar la deliberación votación y fallo. Por providencia de fecha 30-5-2023 se comunicó a las partes que la propuesta del ponente no había alcanzado mayoría y al haber anunciado su voto discrepante, asumía la ponencia la Magistrada Montserrat Comas d'Argemir Cendra como Presidenta de la terna del Tribunal.

La Ponente expresa el parecer mayoritario del Tribuna.

Fundamentos

PRIMERO.- En el fundamento jurídico tercero del Auto recurrido de fecha 13-9-2022 se contiene los hechos indiciarios que tiene por acreditados la Magistrada-Instructora, tras las diligencias de investigación realizadas, así como la descripción sucinta de la participación indiciaria de los investigados, en los que fundamenta la continuación del procedimiento por los trámites del Abreviado:

Del detenido análisis de las diligencias de instrucción practicadas, en concreto, declaraciones de los Querellados, Informe de fecha 11/05/17 de la Inspectora de Hacienda del Estado, el Informe pericial de fecha 11/05/17 del Equipo de Delito Fiscal de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña y la documentación del expediente administrativo de la AEAT núm. NUM000, resulta indiciariamente que la sociedad NUBAT TRADE, S.L., de la cual en el periodo impositivo del ejercicio 2011 era administrador único la mercantil IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN, S.L.U, representada y administrada por la querellada Trinidad quien, a su vez, había otorgado poderes desde el día 11/06/07 a favor del querellado Sixto y siendo desde el día 25/01/12 administrador único Diego, tras haber transmitido en el ejercicio 2011 (03/06/11) un inmueble de su propiedad sito en Sant Antoni de Portmany (Ibiza) por un precio de 3.135.000 €, habiendo contabilizado su venta y un importante beneficio resultante de la misma, no presentó la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 ni tampoco efectuó el ingreso de la cuota resultante en el Tesoro Público, sino que transfirió, con plena participación de Sixto, la práctica totalidad del importe de la venta a cuentas bancarias abiertas en Tailandia, España y Andorra, dejando de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 529.201,91 por razón del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 2011 frustrando así el cobro del crédito tributario derivado de dicho tributo.

El importe de la venta (2.496.667,13 €), descontados los honorarios y lo destinado a la cancelación de la hipoteca, se ingresó mediante cheque bancario nominativo de fecha 31/05/11, el día 07/06/11 en una cuenta titularidad de NUBAT TRADE, S.L. y con posterioridad, la práctica totalidad de dicho importe (2.427.035 €) fue transferido a una cuenta bancaria en Andorra titularidad de TRIESTE INVESTMENTS LLC, en la entidad BANCA PRIVADA D'ANDORRA, en un total de ocho transferencias entre el 16/06/11 y el 28/02/12 y posteriormente fue transferidos a distintas cuentas abiertas en Tailandia, Andorra y España.

Trinidad era la representante designada por la mercantil IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN, S.L., que era administrador único del obligado tributario NUBAT TRADE, S.L. desde el 03/09/09 hasta el 31/07/11. El precio de la venta del inmueble de Ibiza se cobró en una cuenta de Caixa Pollenla en la que la querellada, entre otros, tenía firma autorizada, autorizando hasta en tres ocasiones la salida de parte de dicho importe en fechas 02/12/11, 16/12/11 y 28/12/11 con destino a una cuenta en Andorra titularidad de TRIESTE INVESTMENTS LLC.

Sebastián era administrador de hecho de NUBAT TRADE, S.L. ostentando poder y siendo autorizado en sus cuentas bancarias y, como tal, negoció la venta del inmueble sito en Sant Antoni de Portmany (Ibiza) y participó en la venta el día 03/06/11 representando a NUBAT TRADE S.L., ordenando las transferencias del importe de la venta con el fin de evadir la tributación e impedir así la acción ejecutiva del fisco. Rebeca, apoderada de NUBAT TRADE, junto a Sebastián participó activamente en la venta del inmueble.

Por Auto de fecha 10-2-2023, se dictó Auto de aclaración, corrigiendo el error material contenido en la parte dispositiva del Auto de fecha 13-9-2022 quedando redactado en los términos siguientes:

"No haber lugar al Sobreseimiento de las presentes actuaciones, acordando la CONTINUACIÓN de la tramitación de las presentes DILIGENCIAS PREVIAS por el procedimiento regulado en el CAPÍTULO IV del TÍTULO II del LIBRO IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra Rebeca, Trinidad, NUBAT TRADE, S.L., Sebastián, Sixto, TRIESTE INVESTMENTS LLC. IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN, S.L. y LERYCKE ADVOCATS SCP por un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y un delito de FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN.

SEGUNDO.- Recursos interpuestos por Sebastián y de Trinidad Y IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN S.L.U.

La defensa de los recurrentes postulan la revocación del auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, alegando en síntesis que no existen indicios racionales de criminalidad en la conducta ilícita que se les atribuye, por lo que solicitan el sobreseimiento de las actuaciones. Dada la extensión de los recursos, los damos por reproducidos en esta resolución a efectos de economía procesal y, daremos respuesta a los planteamientos que formulan.

La defensa del primero de los investigados solicita la nulidad del Auto recurrido, por no existir un auto previo al Auto acordando la continuación del procedimiento que resuelva la petición de sobreseimiento solicitada por su defensa y además por la falta de motivación del mismo al no concretar, de forma individualizada, los hechos atribuidos a cada uno de dichos investigados que denoten su participación en los hechos presuntamente constitutivos de infracción penal y las diligencias de investigación practicadas de las que se deriven dicha participación y responsabilidad penal en su comisión. Dicha petición se articula de manera subsidiaria para el caso de no acordarse el sobreseimiento libre y archivo de la causa por no ser su intervención en los hechos investigados constitutiva de infracción penal.

Es un argumento común de los dos apelantes la alegación de que, pese a su intervención en las operaciones descritas en el Auto recurrido, o su relación profesional con las referidas entidades y con el investigado no localizado, no se ha acreditado que conociesen el propósito real de Diego de no liquidar y no pagar el Impuesto de Sociedades de NUBAT durante el período voluntario y que a él competía, en tanto que administrador único, como tampoco el vaciamiento de las cuentas de esta última entidad y las de TRIESTE, socia única de la primera, y que frustró la ejecución iniciada o de previsible iniciación por la AEAT para cobrar la deuda tributaria. Consideran que el único responsable de la obligación tributaria es de Diego y que desconocían ni podían prever que no iba a presentar la liquidación del IS del ejercicio del 2011 ante la Hacienda Pública. Consideran además que el hecho de que en el momento de ser nombrado Administrador único de NUBAT en fecha 27-1-2012, hubiere en las cuentas de esta sociedad la suma de 785.000 euros y, en TRIESTE la suma de 900.000 euros desmiente su participación en el delito de frustración de la ejecución de los arts. 257 y 258 del CP. No se ha practicado una diligencia tan esencial como era la de recibirle declaración como investigado, existiendo indicios de que tenía intención de eludir el pago del correspondiente impuesto societario defraudando las expectativas de la AEAT para hacerse cobro de la deuda tributaria resultante, pues procedió al vaciamiento de las cuentas tanto de su sociedad radicada en España como de la que era administrador en Andorra, desviando ese dinero a una cuenta personal suya ubicada en Tailandia, fuera del alcance de la Administración Tributaria

Ambos recursos deben ser desestimados.

El auto de conversión procesal previsto en el art. 779.1º Lecrim tiene como principal objetivo ordenar el curso procesal de las actuaciones a fin de preparar el juicio oral. Como recoge la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo n° 1657/2000, de 24 de octubre, que el auto de transformación a procedimiento abreviado "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley, atendiendo a la entidad jurídico-penal del hecho objeto de la investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779, 4 º por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III del Libro IV, de la Ley" Continua la sentencia afirmando que "Debiendo significar que el contenido de esta resolución de transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no puede extenderse más allá del estricto marco que le asigna el citado art. 779 4º de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta, debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible, siquiera, establecer una calificación concreta de los hechos, que prejuzgaría la acusación a efectuar por las partes acusadora, a quienes les está reservada esta función ( Véase STS de 2 de julio de 1999 ).

El Auto de la Sala II del TS en el recurso nº 20048/2009, de 23-3-2010 establece que en la segunda instancia solo cabe examinar la razonabilidad del juicio de tipicidad provisional con el alcance estrictamente necesario para excluir la certeza o seguridad de que los hechos indiciarios son atípicos porque para dar en el procedimiento por terminado el proceso a través de un sobreseimiento lo que se precisa positivamente es la certeza de que los hechos no son típicos . De esta forma en la resolución mencionada se dice ".... y en tal sentido el art. 779 de la Lecrim condiciona tal resolución a que se estime "que el hecho no es constitutivo de infracción penal". La lectura del Auto recurrido y que desarrolla las razones por las que el Instructor considera la existencia de indicios racionales del delito investigado basta para poder apreciar, sin prejuzgar la existencia o no del delito, que ni hay certeza sobre la inexistencia del delito, ni es arbitraria, ilógica o absurda una posible calificación acusatoria. En consecuencia no apreciamos ilegalidad alguna en la decisión del Instructor al denegar en esta fase del procedimiento el sobreseimiento de la causa".

En el Auto recurridose expone un relato de hechos indiciarios de los aquí recurrentes, tras haberse practicado las investigaciones que han resultado necesarias y que, son típicos penalmente. El órgano instructor en una calificación jurídica provisional considera que se incardinan en un delito contra la HACIENDA PÚBLICA del art. 305 CP y de un delito de frustración de la ejecución de los arts. 257 y 258 ter del CP.

El relato de hechos del Auto recurrido que hemos transcrito en el primero de los razonamientos jurídicos, no desvirtuados a través de los presentes recursos, no son atípicos penalmente. Se ha producido el impago de la deuda tributaria por importe de 529.201,91 y no se cuenta con bienes de la obligada tributaria para hacerla efectiva, dado que la frustración de la previsible ejecución de la deuda tributaria se encuentra íntimamente relacionada con la elusión del pago del impuesto y revela la conducta defraudatoria de la Hacienda Pública. No puede afirmarse que aparezcan exentos de responsabilidad criminal los investigados como autores, cooperadores necesarios o cómplices, puesto que, el hecho de no haberse podido recibir declaración al investigado Diego , por estar en ignorado paradero, de por sí no excluye la prueba indiciaria de un posible concierto entre todos los investigados para lograr la finalidad conseguida.

Parte de los fundamentos fácticos y jurídicos planteada por los recurrentes fueron ya resueltos por esta Sección Penal en el Auto de fecha 7-7-2022 por el que se desestimó el Recurso de Apelación presentado por uno de los investigados Sixto, en el Rollo de Apelación nº 63/2022 . Dicha resolución la integramos aquí, al no haberse modificado desde entonces, a través de las diligencias desplegadas de cargo y de descargo, la existencia de los indicios de una coparticipación de todos los investigados-recurrentes en un trama formada por varias personas, a través de diversas entidades, para favorecer y conseguir la defraudación final a la Hacienda Pública y la descapitalización de la empresa NUBAT obligada al abono del tributo por el Impuesto de Sociedades del 2011. Los actos de cada uno de ellos fueron indiciariamente necesarios para conseguir la finalidad última. En efecto, tal y como ya dijimos:

"En todo caso, ni una cosa ni otra, es decir, ni la constatación de que la tramitación de la causa se ha prolongado cuatro años, ni la ausencia de localización de uno de los denunciados, es por sí misma condición para decretar el sobreseimiento libre y parcial que se reclama. Ni, por lo tanto, puede suponer una ausencia de motivación de una decisión a la que tales alegaciones pueda dar lugar.

En lo que se refiere a la denuncia de falta de concreción de hechos imputados al Sr. Sixto, y a las razones para no sobreseer, el escrito al que da respuesta el auto apelado se limita a decir que el resultado del conjunto de diligencias practicadas contiene base suficiente para levantar la medida cautelar adoptada por la agencia tributaria y decretar el sobreseimiento en base a los argumentos ya expuestos en su escrito de 5 de diciembre de 2018, que no reproduce.

El auto concreta que los hechos, como ya dicen los informes que se unieron con la denuncia, consisten en la omisión de pago de Impuesto de Sociedades por parte de NUBAT, S.L., habiendo generado ingresos en el año 2011 a raíz de la venta de un bien inmueble sito en Sant Antoni de Portmany, Ibiza, ejercicio del que no presentó autoliquidación ni ingresó la cuota resultante sino que transfirió la práctica totalidad de los ingresos procedentes de dicha venta, con plena participación del recurrente, Sixto, a cuentas bancarias abiertas en Tailandia, España y Andorra, dejando de ingresar la cuota y frustrando el cobro del crédito tributario derivado. Considera que, no estando concluida la investigación y a la vista de los argumentos esgrimidos, deberá ser el órgano encargado de enjuiciamiento el que se pronuncie sobre las mismas.

Por consiguiente, la concreción de hechos imputados existe, y está puesta de manifiesto en el proceso y es conocedora la parte recurrente.

Cuestión distinta es que discrepe acerca de si son o no de relevancia penal. Y a ello se afanó el escrito de 5 de diciembre de 2018. Sin embargo, no es hasta la conclusión de la instrucción que el Juez de Instrucción viene obligado a pronunciarse provisionalmente sobre la relevancia penal de los hechos y la existencia o no de presuntos responsables, mediante alguna de las resoluciones recogidas en el art. 779.1 Lecrim . Por lo que, antes de concluir la investigación, no es reclamable del instructor un pronunciamiento anticipado. Y tampoco, sin ese juicio provisional del instructor, a la acusación. Ahora bien, sí corresponde al juez de instrucción, una vez agotada la investigación realizar una valoración provisional de tipicidad de los hechos y de los presuntos responsables. Por consiguiente, si la instructora no tiene pendientes otras diligencias de investigación, deberá proceder a la mayor brevedad a dictar alguna de las resoluciones del art. 779.1 Lecrim .

Dicho lo anterior, en el estado actual de la causa no se dan condiciones para excluir ni la tipicidad de los hechos ni la posible participación del recurrente. Como ya hemos dicho en nuestro Auto de fecha 31 de mayo de 2022 , la implicación de varias sociedades en la construcción y venta de una vivienda familiar, sin una explicación financiera aparente, con el resultado de la dificultad de determinar la titularidad real de las mismas y, sobre todo, el destino final y beneficiario del producto de la venta, es de por sí indicio de opacidad y ocultación propio de un engaño o maquinación tendente a eludir el pago del tributo. Y, por lo que al recurrente se refiere, se produce una participación como extraneus, que aporta elementos relevantes tales como la adquisición de la propiedad de la sociedad defraudadora, la gestión de su administración y la transferencia de los fondos. De forma que, en lo que, al delito de defraudación a la Hacienda Pública, cabe provisionalmente considerar una aportación relevante, con conocimiento de la opacidad resultante de la interposición de sociedades, susceptible de tipificarse como de participación ya a título de cooperación necesaria ya de complicidad. Después del cese de la administradora (empleada del acusado) de NUBAT, fue esta persona la que presentó la liquidación de IVA del cuarto trimestre, en enero de 2012 y, después, se inscribió la escritura de cambio de administrador. Por otra parte, las cuentas de 2011 de la sociedad no fueron presentadas en el registro mercantil y, sin embargo, se han aportado en parte por la defensa en orden a defender la solvencia, al menos contable, de las sociedades (NUBAT y TRIESTE) al tiempo del cese en la administración. Resulta cuando menos curioso la disponibilidad de tal documentación después del cese y que no haya sido traspasada a la nueva administración. Todo ello permite inferir que los actos previos a la finalización del período de liquidación el impuesto no son neutrales sin parte de la "trama" tendente a eludir el pago del mismo, incluida la sucesión en la administración de las sociedades, pese a mantener el apoderamiento en las cuentas.

De la valoración de las diligencias de prueba efectuadas a lo largo de la instrucción -declaración de los investigados, declaraciones testificales, pruebas documentales e informes periciales presentados: Informe de fecha 11/05/17 de la Inspectora de Hacienda del Estado, el Informe pericial de fecha 11/05/17 del Equipo de Delito Fiscal de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña- existen los indicios de la participación de los recurrentes en los delitos investigados tal y como expone la Magistrada-Instructora en su resolución y esta misma Sala en el Auto transcrito.

Aunque las defensas de los apelantes alegan que no ha habido ocultación en las operaciones que han realizado -elemento del tipo penal del art. 305 CP-, lo cierto es que en esta fase procesal no puede descartarse. Tal y como consta en el f. 19 del Informe pericial de la Actuaria -ratificado ante el órgano instructor- la cuenta de NUBAT -que es la titular del inmueble vendido- ingresa el dinero de la compra venta en una cuenta fantasma que no estaba incluida en la declaración informativa de las cuentas corrientes en las respectivas declaraciones tributarias. Cuando se abre la investigación por la Administración Tributaria en fecha 13-3-2014 no es posible la identificación de la cuenta donde se hizo el ingreso. De ello se deduce un ánimo indiciario de ocultación. Se trata indiciariamente de una sociedad instrumental al servicio de los investigados que no ha tenido otra actividad, desde su constitución en el año 2003, que la adquisición de los terrenos en Ibiza, la construcción de la vivienda familiar entre 2003 y 2007 para su posterior venta con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública respecto a las ganancias obtenidas. No ha realizado ninguna otra promoción inmobiliaria.

Y, para una operación tan sencilla como es la compra de unos terrenos, la edificación de una vivienda con piscina y su posterior venta, resulta que han intervenido todo un entramado de figuras societarias con cuentas en el extranjero diseñadas para impedir poder identificar la identidad del titular real o beneficiario último de la operación inmobiliaria. En efecto, han actuado una empresa de Portugal y otra de América, con cuentas bancarias en España -opaca al fisco- en Andorra y en Tailandia. Una buena parte del dinero ha sido transferida a Tailandia para dificultar a los beneficiarios últimos. De toto el rastreo de las cuentas bancarias en las que se ha derivado el dinero de la venta del inmueble, se sabe que de la cuenta de NUBAT en España, se traslado a la cuenta de TRIESTE INVESTMENTS en Andorra y tras retirar Diego 40.000 euros a favor de su esposa y 77.000 a favor suyo al ingresarlos en una cuenta de su titularidad, derivó el dinero a una cuenta en Tailandia de la que no ha sido posible obtener información a través de los exhortos.

En esta fase de la instrucción, y sin perjuicio de la prueba que se practique en el juicio oral y de su resultado, no puede afirmarse que el único responsable sea Diego, en ignorado paradero, por ser el Administrador de NUBAT a partir del 25-1-2012, año en el cual debía haber presentado la declaración tributaria de IS del ejercicio del 2011, finalizando el plazo el 25-7-2012. Que sea el Sr. Diego el obligado tributario, como insisten los recurrentes, no significa que los demás no hayan cooperado con los actos previos a que el mismo fuera formalmente nombrado Administrador. Ni tampoco que no conocieran que al remitir el dinero de la compraventa de la finca, aunque hubiese dinero en la cuenta de las sociedades, no se produciría de forma inmediata al nombramiento del Sr. Diego como Administrador único el vaciado de las cuentas. No se comprende los distintos cambios en el nombramiento de los distintos administradores teniendo en cuenta que la adquisición y venta de esta finca es la única promoción en la que ha participado la empresa NUBAT, S.A. De esta forma, cuando se le nombra Administrador -después de la compraventa y remisión del dinero obtenido a una cuenta de Andorra- ya conocían los investigados que no se encontraba residiendo ni estaba localizable en España.

El 3-9-2009 la administradora única de NUBAT es la empresa americana IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN S.L.U., representada por Trinidad, que es la obligada tributaria de NUBAT desde el 2009 hasta el 31-7-2011, cuando ya se ha realizado la venta del inmueble. Aunque la defensa de la investigada alega que desde dicha fecha no ha tenido intervención ninguna, lo cierto es que después de su cese, presenta la liquidación de IVA del cuarto trimestre, en enero de 2012 y, después, inscribe la escritura de cambio de administrador. Por otra parte, las cuentas de 2011 de la sociedad no fueron presentadas en el registro mercantil y, sin embargo, se han aportado en parte por la defensa en orden a defender la solvencia, al menos contable, de las sociedades (NUBAT y TRIESTE) al tiempo del cese en la administración. Disponía, pues, de la documentación después del cese y no había sido traspasada al nuevo Administrador. El precio de la venta del inmueble de Ibiza se cobró en una cuenta de Caixa Pollenla en la que ella, entre otros, tenía firma autorizada, autorizando hasta en tres ocasiones la salida de parte de dicho importe en fechas 02/12/11, 16/12/11 y 28/12/11 con destino a una cuenta en Andorra titularidad de TRIESTE INVESTMENTS LLC.

Sebastián, es el Abogado de la firma LERYCKE, Apoderado de NUBAT TRADE S.L., con una larga relación con Diego, no solo como su asesor legal, sino también en la constitución y participación en varias sociedades distintas tal y como se relaciona en el f. 83 del Informe del Actuario. No se trata de una relación puntual y solo de asesoramiento, como menciona su defensa. Es el Administrador único de la empresa NUBAT en fecha 28-8-2003. Y, aunque después facilita el nombramiento de otros Administradores, sigue ejerciendo de Administrador de hecho, al ser la persona acoderada para la venta de la finca y, quien tiene el protagonismo, junto con el Sr. Diego de realizar la venta efectiva de la misma, siendo según el comprador que declaró como testigo, quien tenia poder para realizar las negociaciones y, fijar el precio último en la venta realizada el día 3-6-2011 compareciendo ante Notario en nombre de NUBAT. Es también persona autorizada en las cuentas bancarias de NUBAT. No es tampoco un mero intermediario dado que según consta en el f. 80 del informe del Actuario dispone del producto de la venta en negocios distintos a las meras cancelaciones de las cargas reales y ordena las transferencias del importe de la venta a la cuenta en Andorra, indiciariamente con el fin de evadir la tributación e impedir así la acción ejecutiva de la Hacienda Pública.

La Sala, debe matizar que no nos corresponde juzgar -en este momento- si concurren o no los elementos subjetivos del injusto inherentes al delito imputado respecto al conocimiento de la finalidad defraudadora de todas las operaciones en las que participaron- lo que significaría adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad como es el dolo-, pues ello compete al tribunal de enjuiciamiento tras la correspondiente práctica de la prueba en el plenario. Ahora, solo nos corresponde dilucidar si la conducta denunciada presenta "a priori" indicios de verosimilitud, si la hipotética participación en los mismos de los hoy apelantes tiene base indiciaria suficiente y si el relato de hechos imputados, tras la investigación, son formalmente típicos. La respuesta solo puede ser afirmativa, teniendo en cuenta que la mayor o menor credibilidad que merezcan las declaraciones testificales y la valoración de la prueba documental y pericial se deberá dilucidar en el juicio oral, con inmediación del tribunal sentenciador y debate contradictorio. Pretender que ahora la Sala emita una valoración sobre su eficacia deviene precipitado.

El examen de la cuestión jurídica de fondo planteada, es decir, si los indicios racionales incriminatorios existentes hasta ahora son o no suficientes para declarar conclusa la fase de instrucción, al considerarse que la conducta concreta desarrollada por los hoy recurrentes reúne en principio los elementos objetivos de tipicidad que exige el delito imputado, y su presunta participación, obligado es constatar que del testimonio remitido por el Juzgado Instructor existen datos indiciarios suficientes para sostener la imputación, debiendo por lo tanto la Sala discrepar de las alegaciones expuestas por las defensas cuando solicitan que se acuerde el archivo de la causa, tal y como hemos razonado.

Por último, desestimamos la petición de nulidad del auto recurrido realizada por la representación procesal de Sebastián -como petición alternativa a la solicitud de sobreseimiento de la causa por falta de motivación y por no haber resuelto sus peticiones de sobreseimiento en un Auto anterior-. Contrariamente a lo que se afirma es un Auto motivado en el que se especifican los hechos indiciarios que se atribuyen a cada uno y que, excluyen las peticiones de sobreseimiento, expresamente desestimado en el Auto de fecha 10-1-2023 aclaratorio del anterior. Se delimita en el Auto qué participación tuvo cada uno de los investigados en las operaciones que condujeron a la venta del inmueble, al ingreso del precio de dicha venta en la cuenta de la mercantil Nubat Trade S.L., a la transferencia de dicho importe a la cuenta de la mercantil Trieste Investment en Andorra y posterior remisión a cuentas bancarias en Tailandia, y la relación que cada uno de ellos tenía con Diego y sus empresas, por lo que la resolución recurrida no puede decirse que haya ocasionado indefensión a las apelantes, y prueba de ello es la extensión de sus respectivos escritos de recurso en que se fundamenta la inexistencia de delito y la no existencia de indicios de su participación.

TERCERO.- Recurso interpuesto por Rebeca

La defensa de la recurrente postula la revocación del auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, alegando en síntesis que no existen indicios racionales de criminalidad en la conducta ilícita que se le atribuye, por lo que solicitan el sobreseimiento de las actuaciones. Dada la extensión del, lo damos por reproducido en esta resolución a efectos de economía procesal y, daremos respuesta a los planteamientos que formula.

Respecto a la solicitud de la nulidad del Auto recurrido, por no existir un auto previo al Auto acordando la continuación del procedimiento que resolviese sobre la petición de sobreseimiento de la causa solicitada por su defensa y además por la falta de motivación del mismo al no concretar de forma individualizada los hechos atribuidos a cada uno de dichos investigados que denoten su participación en los hechos presuntamente constitutivos de infracción penal y las diligencias de investigación practicadas de las que se deriven dicha participación y responsabilidad penal en su comisión, nos remitimos a los argumentos jurídicos contenidos en el anterior razonamiento de esta resolución desestimatoria de dicha solicitud.

Sin embargo, consideramos que se dan los presupuestos para acordar el sobreseimiento provisional de la causa en base al art. 641.2º de la LECrim, esto es, "cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

Rebeca, es hija del investigado Sebastián formando parte del mismo bufete de Abogados. Es también apoderada de NUBAT TRADE, junto con su padre, pero lo cierto es que no se ha acreditado que realizara ninguna actividad decisiva en la venta de la finca, al no haber participado en las negociaciones según declaró el testigo Erasmo. No participó en el acto de la venta realizada en la Notaría y no consta que decidiese remitir el dinero a Andorra en las transferencias realizadas. En este sentido no hizo uso efectivo del poder especial otorgado el 10-5-2011 para la venta del inmueble de Ibiza.

Previo a ello no intervino en la adquisición de NUBAT por la entidad TRIESTE INVESTMENTS, SL el 28-8-2003. Y, el hecho de ser titular de un 5% de las participaciones sociales del bufete de Abogados, es irrelevante a los efectos de su participación en los delitos investigados.

En definitiva, aun cuando trabajase junto a su padre en el bufete de abogados que lleva su apellido y a pesar de que proporcionaba órdenes a los empleados de IGMASA, grupo del que formaba parte IMS Sociedad de Dirección S.L.U. para la que trabajaba la otra investigada Trinidad, para proceder a la reducción de capital de Nubat y efectuar transferencias a una cuenta de Tailandia, lo cierto es que, ni estuvo presente en la operación de compraventa (pues asistió su padre), no eligió ni comprador ni precio porque fue negociado por este y el Sr. Diego, ni contaba con poder de decisión, gestión o administración de ningún tipo en la obligada tributaria, sin que se haya acreditado alguna participación activa o decisiva en la conducta defraudatoria, cuya relación con IMS, que asumió la administración de Nubat antes de enero de 2012 en que se produjo el vaciamiento de las cuentas, en tanto que partícipe de un 1% del capital social, se extinguió mucho antes de llevarse a cabo la operación de compraventa de la que trae causa el ilícito penal.

Por todo ello, estimamos el recurso interpuesto por su defensa y acordamos respecto a ella el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de los recursos.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Sebastián y por la representación procesal de Trinidad Y IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN S.L.U. contra el Auto de fecha 11-1-2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, desestimatorio del recurso de reforma contra el Auto de fecha 13-9-2022, en las diligencias arriba referenciadas, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

ESTIMAMOS el recurso de Apelación Rebeca contra el Auto de fecha 11-1-2023 desestimatorio del recurso de reforma contra el Auto de fecha 13-9-2022 y, acordamos respecto de ella el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el rollo de apelación haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Y, remítase un testimonio al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo acordamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Voto

que emite el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. José Antonio Lagares Morillo, discorde con el criterio mayoritario de la Sala.

En primer lugar, y para clarificar el sentido de cada uno de los recursos interpuestos, debe mencionarse que el auto de 11 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del investigado Sixto contra el auto de 13 de septiembre de 2022 de acomodación procedimental, que no tenía por objeto cuestionar los indicios de participación de dicho investigado en los delitos objeto de investigación sino insistir en la necesidad de la práctica de la diligencia de toma de declaración como investigado del Sr. Diego, no fue recurrido por dicha representación procesal en apelación, por lo que la Sala no puede entrar de oficio a valorar si son suficientes o no los indicios que el auto recurrido consigna contra el mismo y si tales indicios se han visto corroborados por las diligencias practicadas, por lo que ha de estarse a la confirmación de la continuación de las presentes diligencias por los trámites de procedimiento abreviado respecto del aludido investigado, cosa que el auto mayoritario no precisa.

Por otro lado, los suplicos de los escritos de alegaciones de los recursos subsidiarios de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Sebastián y Rebeca parecen contradecir el orden expositivo de sendos recursos, pues, comenzando estos con la petición de nulidad del auto de procedimiento abreviado por no haberse dictado un auto previo al mismo que resolviese sobre la petición de sobreseimiento de la causa formulada con anterioridad por sus respectivas defensas y por la falta de motivación del mismo al no concretar individualizadamente los hechos atribuidos a cada uno de dichos investigados que denoten su participación en los hechos presuntamente constitutivos de infracción penal y las diligencias de investigación practicadas de las que se deriven dicha participación y responsabilidad penal en su comisión, la primera de las peticiones que se efectúa en los suplicos de los escritos de alegaciones de sendos recursos no es la de la nulidad del auto por tales motivos, sino que esta se articula de manera subsidiaria para el caso de no acordarse el sobreseimiento libre y archivo de la causa por no ser su intervención en los hechos investigados constitutiva de infracción penal y/o no resultar dichos hechos constitutivos de infracción penal. Por otro lado, nada se dice en esos recursos de la participación de Lerycke Advocats SCP en los hechos ni se solicita el sobreseimiento de la causa respecto de dicha persona jurídica, contra la que en cambio se acuerda seguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado, no parece que como investigada sino como responsable civil, pues nada se precisa al respecto en el auto recurrido y ni tan siquiera figura en el relato fáctico de los hechos objeto de investigación. A este extremo tampoco hace alusión el auto mayoritario.

Por su parte, el recurso de apelación directo de la representación procesal de Trinidad peticiona, sin más, el sobreseimiento (no especifica si libre o provisional) y el archivo de las actuaciones.

Dejando al margen las consideraciones sobre la naturaleza del auto de acomodación o de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado que son expuestas en el auto mayoritario y que, al tratarse de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, no se cuestionan en este voto particular, debe comenzarse con esas peticiones de nulidad que se realizan por los apelantes y sobre las que el auto mayoritario resuelve de forma parca. En el presente caso, no es de apreciar la nulidad del auto recurrido por el hecho de que antes no se haya resuelto en resolución judicial a parte y motivada sobre la petición de sobreseimiento interesada por las defensas de algunos de los investigados, pues ello puede hacerse en ese mismo auto de acomodación procedimental en el que la instructora, al continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado ha optado por una de las posibles resoluciones a que se refiere el art. 779.1 LECrim, rechazando implícitamente la concurrencia de alguno o algunos de los motivos que podrían dar lugar a una resolución de crisis del proceso. Cierto es que tanto el auto impugnado como el que resuelve el recurso de reforma interpuesto contra el mismo resultan excesivamente sucintos y no explicitan por qué los actos concretos e individualizados de intervención atribuidos a cada uno de los investigados suponen implícitamente su participación criminal en los hechos que se estiman constitutivos de delito, justificando la instructora su escueta motivación en la complejidad técnica del asunto, cuando ello no debiera amparar una falta de respuesta a los argumentos que le fueron expuestos para eximir de respsonsabilidad criminal a los investigados. No obstante, sí delimita el auto qué participación tuvo cada uno de los encartados en las operaciones que condujeron a la venta del inmueble, al ingreso del precio de dicha venta en la cuenta de la mercantil Nubat Trade S.L., a la transferencia de dicho importe a la cuenta de la mercantil Trieste Investment y a la cuenta personal del Sr. Diego, y la relación que cada uno de ellos tenía con este y sus empresas, por lo que la resolución recurrida no puede decirse que haya ocasionado indefensión a las apelantes, y prueba de ello es la extensión de sus respectivos escritos de recurso en que se fundamenta la inexistencia de delito y la de indicios de participación en su comisión, por lo que tampoco puede apreciarse la nulidad articulada aun cuando se echa en falta un mayor esfuerzo motivador por parte de la juez de instancia en el rechazo de las peticiones de sobreseimiento esgrimidas.

Insisten las apelantes en que, pese a su intervención en dichas operaciones o su relación profesional con las referidas entidades y el encartado no localizado, no se ha demostrado que conociesen el propósito real del Sr. Diego de no liquidar y no pagar el Impuesto de Sociedades de Nubat durante el período voluntario y que a él competía en tanto que administrador único, como tampoco el vaciamiento de las cuentas de esta última entidad y las de Trieste, socia única de la primera, y que frustró la ejecución iniciada o de previsible iniciación por la AEAT para cobrar la deuda tributaria. A priori, y no habiéndose podido practicar una diligencia tan esencial como era la de recibir declaración como investigado a Diego (contra quien debió el Juzgado cursar la correspondiente orden de búsqueda y detención internacional y no una mera averiguación de domicilio por parte la policía autonómica), quien aparece como el máximo responsable de la obligada tributaria, y existiendo indicios de que el mismo tenía intención de eludir el pago del correspondiente impuesto societario defraudando las expectativas de la AEAT para hacerse cobro de la deuda tributaria resultante, pues procedió al vaciamiento de las cuentas tanto de su sociedad radicada en España como de la que era administrador en Andorra, desviando ese dinero a una cuenta personal suya ubicada en Tailandia, fuera del alcance de la Administración Tributaria, no puede afirmarse que los hechos no sean constitutivos de delito y, por tanto, no procede acordar el sobreseimiento libre de la causa por ninguno de los tres motivos previstos en el art. 637 LECrim, ya que no puede decirse que el hecho no se haya producido (hay un impago de la deuda tributaria y no se cuenta con bienes de la obligada tributaria para hacerla efectiva), no puede afirmarse que los hechos no sean constitutivos de delito (pues la frustración de la previsible ejecución de la deuda tributaria se encuentra íntimamente relacionada con la elusión del pago del impuesto y revela la conducta defraudatoria de la Hacienda Pública), y no puede afirmarse que aparezcan exentos de responsabilidad criminal los investigados como autores, cómplices o encubridores, pues, como se ha expuesto con reiteración, al no haberse podido recibir declaración al Sr. Diego, se desconoce hasta qué punto tenían el resto de investigados conocimiento de su finalidad defraudadora y cooperaron a la misma.

No obstante, sí se dan los presupuestos para acordar el sobreseimiento provisional de la causa en base al art. 641.2º de la LECrim, esto es, "cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores", que es lo que ocurre en el caso de los apelantes. Efectivamente, resulta curioso que la Abogacía del Estado insista en que se dirija el procedimiento contra todos los investigados a los que se recibió declaración y en cambio, el Ministerio Fiscal, sólo esté interesado que se haga respecto de los investigados Sebastián e Sixto (quien no recurrió en apelación la decisión desestimatoria de su petición de diligencia de investigación ni la de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado), evidencia de que los indicios existentes contra Rebeca y Trinidad son insuficientes como para atribuirles responsabilidad penal en los hechos investigados, o que lo que para la mayoría de este Tribunal son indicios suficientes, quien está llamado a sostener la acusación pública no lo sean. Por lo que se refiere a la primera de las investigadas, aun cuando trabajase junto a su padre en el bufete de abogados que lleva su apellido y este se encargara de prestar sus servicios al Sr. Diego y su empresa domiciliada en España (no olvidemos que estaba participada por Trieste Investment que era propiedad suya) y obligada tributaria, y aun cuando estuviese apoderada especialmente para concluir el negocio de compraventa del inmueble de Ibiza, cuyo precio constituía la base imponible que debía declararse y liquidarse en el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, y a pesar de que proporcionaba órdenes a los empleados de IGMASA, grupo del que formaba parte IMS Sociedad de Dirección S.L.U. para la que trabajaba la otra investigada Trinidad, para proceder a la reducción de capital de Nubat y efectuar transferencias a una cuenta de Tailandia a nombre del Sr. Diego (correo electrónico obrante al folio 285 de la causa), lo cierto es que, ni estuvo presente en la operación de compraventa (pues asistió su padre), no eligió ni comprador ni precio porque fue negociado por este y el Sr. Diego, ni contaba con poder de decisión, gestión o administración de ningún tipo en la obligada tributaria, limitándose a ejecutar las órdenes que al respecto le daba el Sr. Diego, siendo en cambio que fue este mismo, una vez nombrado administrador, quien se encargó personalmente de ordenar las transferecnias que dejaron vacía la cuenta de Nubat y tenían como destino cuentas de aquel en Tailandia, conducta defraudatoria en que no se ha demostrado interviniese la investigada, cuya relación con IMS, que asumió la administración de Nubat antes de enero de 2012 en que se produjo el vaciamiento de las cuentas, en tanto que partícipe de un 1% del capital social, se extinguió mucho antes de llevarse a cabo la operación de compraventa de la que trae causa el ilícito penal. Que la misma fuese conocedora del propósito defraudatorio del Sr. Diego no ha quedado claro, entre otras cosas, porque no se cuenta con la declaración de este en que así se afirme, no conduciendo los indicios apuntados a concluir en ese sentido, por lo que procede en este caso acordar el sobreseimiento provisional de la causa al no demostrarse suficientemente la participación criminal de la Sra. Rebeca en los hechos investigados.

Otro tanto ocurre con la Sra. Trinidad, quien fue designada como persona física en representación de quien había sido designada como administradora única de Nubat Trade S.L., la mercantil IMS Sociedad de Dirección, S.L.U., perteneciente al grupo IGMASA, dejando de serlo por acuerdo de la Junta Universal extraordinaria de 31 de julio de 2011, elevado a público el 25 de enero de 2012, por lo que ya no ostentaba desde ese momento y hasta la fecha de finalización del plazo voluntario de liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011 la condición de administradora, ni de derecho ni de hecho, pues no han podido atribuírsele actos específicos de administración, disposición o gestión de la empresa tras el nombramiento como administrador del Sr. Diego, pese a lo cual presentó las liquidaciones trimestrales del IVA y el resumen anual de dicho impuesto, cumpliendo de ese modo con las obligaciones fiscales y legales. El informe del Equipo de Delito Fiscal de la AEAT, el informe consultivo del Servicio Jurídico Regional de Cataluña de 11 de mayo de 2017 suscrito por la Abogacía del Estado y el informe de la misma fecha de la Actuaria Paulina la consideran como una subordinada o asalariada que daba cumplimiento a las órdenes recibidas, y lógicamente debía estar apoderada en las cuentas para poder ejecutarlas, lo que no significa que cooperase conscientemente en la defraudación urdida por el verdadero responsable, máxime cuando al tiempo de dejar sus funciones como administradora había dinero suficiente en las cuentas de Nubat y Trieste para hacer frente a la deuda tributaria, no ordenando ella las transferencias que vaciaron dichas cuentas en febrero de 2012 para engrosar las del Sr. Diego en Tailandia. No apareciendo clara la responsabilidad penal en los hechos por insuficiencia indiciaria tampoco la hay para la empresa de la que era trabajadora por cuenta ajena.

Finalmente, se apunta al investigado Sebastián como extraneus en la comisión del delito fiscal y el de frustración de la ejecución por el hecho de haber sido en su día administrador de Nubat (cargo que abandonó mucho antes de los hechos), estar apoderado especialmente para llevar a cabo la venta del inmueble de Ibiza con posibilidad de elegir comprador y precio, haber ingresado el cheque por casi la totalidad del importe del precio en la cuenta de Nubat y haberlo transferido posteriormente a la cuenta de Trade Investments en Andorra, y disponer de los fondos de Nubat en favor de Trieste mediante dos transferencias posteriores. Como ya se dijo, estar especialmente apoderado para vender un inmueble e ingresar el precio en la cuenta de la obligada tributaria no implica sin más una cooperación necesaria ni una complicidad en una supuesta defraudación cuando al tiempo de desarrollarse la operación se estaban cumpliendo con todos los trámites, pagos y obligaciones legales (comisiones de los intermediarios, presentación de las liquidaciones trimestrales del IVA y resumen anual, contabilización de la venta en las cuentas de la sociedad, honorarios de notario y Registro de la Propiedad, etc.), por lo que no podía haber ni sospecha de que en el futuro, quien se convertiría en administrador de derecho y de hecho único de Nubat, no presentara la liquidación del Impuesto de Sociedades y tributara por el precio obtenido en la venta, transfiriendo todo el dinero de su cuenta y el de Trieste a cuentas personales en Tailandia, disposiciones que llevó a cabo el propio Sr. Diego como administrador, y máxime cuando al tiempo de asumir este la administración existían fondos suficientes para atender el pago de la deuda tributaria. En definitiva, los indicios son insuficientes para demostrar su conocimiento del plan defraudatorio del Sr. Diego y su participación responsable en el mismo, y procedería acordar el sobreseimiento provisional en los términos expuestos.

En consecuencia, entiende este Magistrado que la parte dispositiva del auto resolutorio de los recursos interpuestos debió tener la siguiente redacción:

"La Sala RESUELVE: ESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de los investigados Sebastián y Rebeca contra el auto de 11 de enero de 2023, resolutorio del recurso de reforma interpuesto por dichas representaciones procesales contra el auto de 13 de septiembre de 2022 que ordenaba la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la investigada Trinidad y IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN S.L.U. contra este último auto, y REVOCAR ambas resoluciones ordenándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de dichos investigados., declarando de oficio las costas causadas en esta alzada".

Analizando los razonamientos expuestos por el auto mayoritario, se dice en él respecto de los recursos interpuestos por Sebastián y de Trinidad Y IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN S.L.U., que "en esta fase de la instrucción, y sin perjuicio de la prueba que se practique en el juicio oral y de su resultado, no puede afirmarse que el único responsable sea Diego, en ignorado paradero, por ser el Administrador de NUBAT a partir del 25-1-2012, año en el cual debía haber presentado la declaración tributaria de IS del ejercicio del 2011, finalizando el plazo el 25-7-2012. Que sea el Sr. Diego el obligado tributario, como insisten los recurrentes, no significa que los demás no hayan cooperado con los actos previos a que el mismo fuera formalmente nombrado Administrador. Ni tampoco que no conocieran que al remitir el dinero de la compraventa de la finca, aunque hubiese dinero en la cuenta de las sociedades, no se produciría de forma inmediata al nombramiento del Sr. Diego como Administrador único el vaciado de las cuentas". Para empezar, la obligada tributaria es la sociedad, no su administrador único, cuya responsabilidad penal deriva de lo establecido en el art. 31 del CP. Se insinúa que los recurrentes han cooperado con actos previos a que el Sr. Diego fuese formalmente nombrado administrador, pero no se concretan dichos actos previos, ni hay correos electrónicos ni documentación alguna que conduzcan a pensar que uno y otro apelante le sugiriesen que la Junta universal de la sociedad, participada en su totalidad por Trieste que era propiedad en exclusiva del propio Diego como socio único, le nombrase administrador único para consumar el plan defraudatorio. Continúa la argumentación del auto mayoritario diciendo que "no se comprende los distintos cambios en el nombramiento de los distintos administradores teniendo en cuenta que la adquisición y venta de esta finca es la única promoción en la que ha participado la empresa NUBAT, S.A. De esta forma, cuando se le nombra Administrador -después de la compraventa y remisión del dinero obtenido a una cuenta de Andorra- ya conocían los investigados que no se encontraba residiendo ni estaba localizable en España". Pues bien, aun siendo ello cierto, no se especifican en el auto qué indicios apuntan a que dichos investigados ya conocían que al tiempo de ser nombrado administrador el Sr. Diego, este ya no se encontraba residiendo ni estaba localizable en España, ¿acaso no se celebró la Junta universal en España y no se elevó a público el acuerdo de la Junta en que se le nombra administrador único ante notario español?, ¿comparecieron dichos investigados en su nombre o especialmente apoderados a dichos actos jurídicos?, ¿está obligado por la legislación española el Sr. Diego a ser administrador de una sociedad suya radicada en España cuando no residía habitualmente en España sino en Suiza y contaba con varias empresas diseminadas por el mundo?. El auto no apunta a indicios, sino a sospechas.

Continúa el auto afirmando que "el 3-9-2009 la administradora única de NUBAT es la empresa americana IMS SOCIEDAD DE DIRECCIÓN S.L.U., representada por Trinidad, que es la obligada tributaria de NUBAT desde el 2009 hasta el 31-7-2011, cuando ya se ha realizado la venta del inmueble. Aunque la defensa de la investigada alega que desde dicha fecha no ha tenido intervención ninguna, lo cierto es que después de su cese, presenta la liquidación de IVA del cuarto trimestre, en enero de 2012 y, después, inscribe la escritura de cambio de administrador. Por otra parte, las cuentas de 2011 de la sociedad no fueron presentadas en el registro mercantil y, sin embargo, se han aportado en parte por la defensa en orden a defender la solvencia, al menos contable, de las sociedades (NUBAT y TRIESTE) al tiempo del cese en la administración. Disponía, pues, de la documentación después del cese y no había sido traspasada al nuevo Administrador. El precio de la venta del inmueble de Ibiza se cobró en una cuenta de Caixa Pollenla en la que ella, entre otros, tenía firma autorizada, autorizando hasta en tres ocasiones la salida de parte de dicho importe en fechas 02/12/11, 16/12/11 y 28/12/11 con destino a una cuenta en Andorra titularidad de TRIESTE INVESTMENTS LLC". Ante tales supuestos indicios de participación criminal, insisto, no apreciados por el Ministerio Fiscal y sí por quien vela por los intereses patrimoniales del Estado, debe decirse que la liquidación trimestral del IVA y la presentación del resumen anual del IVA vienen impuestos por la legislación fiscal a quien hasta ese momento ha sido administrador formal o de derecho, y nótese que hasta enero de 2012 la Sra. Trinidad no dejó de serlo oficialmente, estando obviamente interesada en procurar la inscripción del acuerdo de nombramiento del nuevo administrador en el Registro Mercantil en orden a eludir posibles responsabilidades por la gestión que a partir de entonces pudiera llevar a cabo este último. Desde entonces no se le conoce ni se ha especificado por la acusación particular ni por el Tribunal mayoritario acto de gestión social alguno que la erija como administradora de hecho y, por tanto, con posibilidades de conocer el propósito defraudatorio del Sr. Diego, especialmente por lo que se refiere a las transferencias efectuadas por este a sus cuentas personales con vaciamiento de las de la sociedad. Vuelve a cometer el auto el error de considerar obligada tributaria de Nubat a IMS cuando en realidad lo es la primera por las operaciones realizadas por ella misma en 2011. Y, aun cuando la investigada tuviese firma autorizada en la cuenta de la sociedad en Caixa Pollensa y autorizase transferencias desde la misma a la cuenta de Trieste, lo cierto es que no se comete delito alguno porque una empresa del grupo transfiera dinero a su empresa matriz o a otra filial aun cuando esté radicada en otro país, sin que Andorra pueda ser considerada como paraído fiscal pues los ministros de Finanzas de la Unión Europea (ECOFIN) la sacaron de la lista internacional de paraísos fiscales, y ello por sus compromisos de transparencia y cooperación internacional en el intercambio de información tributaria. Vuelve a insistirse que, pese a las transferencias autorizadas, al tiempo de efectuarse las mismas en diciembre de 2012 por la investigada, las cuentas de Nubat seguían disponiendo de dinero suficiente para hacer frente a la deuda tributaria generada. Por otro lado, y en cuanto a que conservase la documentación fiscal de la entidad que posteriormente fue aportada, ello no es ningún indicio de participación criminal, pues por todos es sabido que los administradores están sujetos a responsabilidad civil individual por sus actos durante un período de 4 años a contar desde su cese, de modo que es evidente que deben conservar todo tipo de prueba que avale su buena gestión, a lo que debe añadirse que en la actualidad dichos documentos se archivan en expedientes electrónicos que permiten su pronta recuperación, de los que pueden hacerse duplicados. Finalmente, en cuanto a que la investigada no presentara las cuentas anuales, sinceramente, ello supone desconocer lo regulado por la legislación mercantil, pues sólo el administrador formal o de derecho cuyo nombramiento ha sido inscrito en el Registro Mercantil está facultado, además de obligado, para su presentación, por sí o por otro en su nombre y representación, y no consta poder alguno otorgado a la investigada ni al otro investigado para que así lo hiciesen, omitiendo dicha obligación legal. Pero, es más, la investigada no podía presentar las cuentas anuales porque para ello se requiere el acuerdo de la Junta General ordinaria convocada al efecto, dentro de los seis primeros meses del año 2012, para su aprobación y certificación por el órgano de administración para su presentación en el Registro Mercantil, y al tiempo en que debía hacerse sólo el Sr. Diego podía convocar dicha Junta (socio único a través de Trieste), aprobar las cuentas anuales (además de su gestión y la aplicación del resultado) y presentarlas en el Registro Mercantil. En consecuencia, tampoco aquí se advierten esos supuestos indicios de participación criminal en la comisión de los delitos investigados.

Por lo que se refiere a Sebastián, dice el auto mayoritario que "es el Abogado de la firma LERYCKE, Apoderado de NUBAT TRADE S.L., con una larga relación con Diego, no sólo como su asesor legal, sino también en la constitución y participación en varias sociedades distintas tal y como se relaciona en el f. 83 del Informe del Actuario. No se trata de una relación puntual y sólo de asesoramiento, como menciona su defensa. Es el Administrador único de la empresa NUBAT en fecha 28-8-2003. Y, aunque después facilita el nombramiento de otros Administradores, sigue ejerciendo de Administrador de hecho, al ser la persona apoderada para la venta de la finca y, quien tiene el protagonismo, junto con el Sr. Diego de realizar la venta efectiva de la misma, siendo según el comprador que declaró como testigo, quien tenia poder para realizar las negociaciones y fijar el precio último en la venta realizada el día 3-6-2011 compareciendo ante Notario en nombre de NUBAT. Es también persona autorizada en las cuentas bancarias de NUBAT. No es tampoco un mero intermediario dado que según consta en el f. 80 del informe del Actuario dispone del producto de la venta en negocios distintos a las meras cancelaciones de las cargas reales y ordena las transferencias del importe de la venta a la cuenta en Andorra, indiciariamente con el fin de evadir la tributación e impedir así la acción ejecutiva de la Hacienda Pública". Pues bien, el apoderamiento especial para concluir la venta, aun cuando le facultase para elegir al comprador y fijar el precio, no implica sin más que aquel participase en el proyecto criminal del Sr. Diego o fuese conocedor del mismo y callase al respecto. Por un lado, de haber leído la Sala la declaración como testigo del comprador del inmueble de Ibiza, se percataría que este sólo negoció el precio con el Sr. Diego y no con el Sr. Sebastián, a quien dijo haber visto sólo en la notaría el día en que se firmó la escritura de compraventa. Ciertamente, el investigado recibió el cheque, lo ingresó en la cuenta de la sociedad y efectuó transferencias a las cuentas de Trieste o personales del Sr. Diego, pero también pagó la correspondiente a los intermediarios, pagó honorarios de notarío y registrador, y efectuó lo necesario para concluir la venta y hacer llegar el dinero de la misma a su poderdante, pero de ahí a que se concertara con el mismo para después no liquidar el impuesto y no tributar por los beneficios obtenidos en la venta exige un mayor esfuerzo motivador en cuanto a consignar los indicios, que no sospechas, conducentes a ello. También al respecto fue parco el Ministerio Fiscal a la hora de oponerse al recurso del investigado, simplemente se opuso a él sin contrariar ninguno de los alegatos del recurrente, y es que no puede afirmarse que el Sr. Sebastián, aun cuando conociese de años atrás al Sr. Diego, le nombrase administrador de su sociedad y le apoderase para concluir la venta de su inmueble en Ibiza, participase en la ideación criminal del investigado desaparecido y ejecutase el plan supuestamente diseñado a tal fin. Nótese que resulta absurdo, si lo que se pretende es defraudar a la Hacienda Pública en el ejercicio 2011, que ese plan delictivo se viniese gestando ni más ni menos que desde 2003 tal y como apunta el auto de la Sala, afirmando que el inmueble en cuestión fue el único objeto de la sociedad, insinuando que fue creada exclusivamente con esa finalidad defraudatoria. Como absurdo es pensar también que el investigado era conocedor de dicho propósito defraudatorio por haber tenido relación profesional con el Sr. Diego durante muchos años y haber constituido juntos varias sociedades o haberle ayudado en la gestión de las mismas, lo que hace preguntarse cuál fue el designio de las mismas, sin con ellas también se trató de defraudar al Erario Público, y véase que aquí los informes de actuarios nada dicen al respecto, pues no se tiene noticia de que el Sr. Diego, y ni siquiera el Sr. Sebastián, hiciesen los mismo con otras entidades.

Pero es más, los mismos argumentos utilizados por la Sala para sobreseer provisionalmente a su hija sirven para archivar la causa respecto del padre. El auto mayoritario expone que " Rebeca, es hija del investigado Sebastián, formando parte del mismo bufete de Abogados. Es también apoderada de NUBAT TRADE, junto con su padre, pero lo cierto es que no se ha acreditado que realizara ninguna actividad decisiva en la venta de la finca, al no haber participado en las negociaciones según declaró el testigo Erasmo. No participó en el acto de la venta realizada en la Notaría y no consta que decidiese remitir el dinero a Andorra en las transferencias realizadas. En este sentido no hizo uso efectivo del poder especial otorgado el 10-5-2011 para la venta del inmueble de Ibiza. Previo a ello no intervino en la adquisición de NUBAT por la entidad TRIESTE INVESTMENTS, SL el 28-8-2003. Y, el hecho de ser titular de un 5% de las participaciones sociales del bufete de Abogados, es irrelevante a los efectos de su participación en los delitos investigados. En definitiva, aun cuando trabajase junto a su padre en el bufete de abogados que lleva su apellido y a pesar de que proporcionaba órdenes a los empleados de IGMASA, grupo del que formaba parte IMS Sociedad de Dirección S.L.U. para la que trabajaba la otra investigada Trinidad, para proceder a la reducción de capital de Nubat y efectuar transferencias a una cuenta de Tailandia, lo cierto es que, ni estuvo presente en la operación de compraventa (pues asistió su padre), no eligió ni comprador ni precio porque fue negociado por este y el Sr. Diego, ni contaba con poder de decisión, gestión o administración de ningún tipo en la obligada tributaria, sin que se haya acreditado alguna participación activa o decisiva en la conducta defraudatoria, cuya relación con IMS, que asumió la administración de Nubat antes de enero de 2012 en que se produjo el vaciamiento de las cuentas, en tanto que partícipe de un 1% del capital social, se extinguió mucho antes de llevarse a cabo la operación de compraventa de la que trae causa el ilícito penal". Como se advierte, la Sala detalla muchos más supuestos indicios de la participación de Rebeca que de su padre en relación con la gestión de Nubat y el dinero obtenido con la venta del inmueble. La Sala ha dejado al azar o a los problemas de agenda de padre e hija la imputación en la operación defraudatoria, de modo que si el padre no hubiese podido asistir a la notaría para firmar la escritura de compraventa y lo hubiese hecho ella, la única también apoderada especialmente para hacerlo, no se hubiese acordado el sobreseimeinto provisional respecto de la misma, pese a que dio órdenes a la administradora para que se efectuasen las transferencias que contribuirían a vaciar las cuentas de Nubat, incluso con destino a cuentas personales del desaparecido en Tailandia. Se añade que no tuvo poder de decidir ni comprador ni precio, pero es que su padre tampoco, todo estaba ya pactado de antemano en el momento de la firma, y la propia resolución de la Sala reconoce, aquí sí, que el precio fue negociado por el comprador y el vendedor Sr. Diego, contradiciendo lo antes expuesto para el Sr. Sebastián. Como se ve, la incongruencia es patente.

Finalmente, añadir que, al igual que remite el auto mayoritario a una resolución previa de esta Sala, ha de hacerse también remisión al Auto de 8 de junio de 2015 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso Messi, también por delito fiscal. Expresa el auto del Tribunal que "La Sala debe matizar que no nos corresponde juzgar -en este momento- si concurren o no los elementos subjetivos del injusto inherentes al delito imputado respecto al conocimiento de la finalidad defraudadora de todas las operaciones en las que participaron- lo que significaría adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad como es el dolo-, pues ello compete al tribunal de enjuiciamiento tras la correspondiente práctica de la prueba en el plenario. Ahora, sólo nos corresponde dilucidar si la conducta denunciada presenta "a priori" indicios de verosimilitud, si la hipotética participación en los mismos de los hoy apelantes tiene base indiciaria suficiente y si el relato de hechos imputados, tras la investigación, son formalmente típicos. La respuesta solo puede ser afirmativa, teniendo en cuenta que la mayor o menor credibilidad que merezcan las declaraciones testificales y la valoración de la prueba documental y pericial se deberá dilucidar en el juicio oral, con inmediación del tribunal sentenciador y debate contradictorio. Pretender que ahora la Sala emita una valoración sobre su eficacia deviene precipitado. El examen de la cuestión jurídica de fondo planteada, es decir, si los indicios racionales incriminatorios existentes hasta ahora son o no suficientes para declarar conclusa la fase de instrucción, al considerarse que la conducta concreta desarrollada por los hoy recurrentes reúne en principio los elementos objetivos de tipicidad que exige el delito imputado, y su presunta participación, obligado es constatar que del testimonio remitido por el Juzgado Instructor existen datos indiciarios suficientes para sostener la imputación, debiendo por lo tanto la Sala discrepar de las alegaciones expuestas por las defensas cuando solicitan que se acuerde el archivo de la causa, tal y como hemos razonado". Pero no debe olvidarse que el Auto de la Sección 6ª señala que "La STS 987/2012 recuerda que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer idénticas exigencias. En esta linea, cabe citar la STC n° 126/2012 de 18 de junio de 2012, y doctrina reproducida en ella. En síntesis: también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación juridica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. Asi, modificando lo que, podríamos llamar, doctrina tradicional o clásica de la Sala II, que, con más o menos matices, predicaba de los elementos subjetivos del delito su naturaleza normativa y no fáctica, en la actualidad está plenamente aceptado que el conocimiento y la voluntad son hechos de la conciencia necesitados de prueba. El hecho de que normalmente no puedan acreditarse a través de prueba directa (salvo que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble), sino indiciaria, mediante la construcción de un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento sustentado en datos fácticos previamente acreditados, no les priva de su naturaleza fáctica. Y, como tal, sujetos a las reglas y estándares probatorios exigibles en cada caso. Esta Sala no comparte, por tanto, la afirmación categórica, contenidas en resoluciones de algunas Audiencias Provinciales, de que "la duda sobre el dolo debe comportar la apertura del juicio oral...." si bien "concluido éste, debe comportar la absolución". Y añade que "La Sala es consciente de que la naturaleza de la función jurisdiccional, directamente orientada a fines prácticos y apta para producir efectos directos en el mundo, suele exigir, para evitar el riesgo de que las decisiones sean percibidas como arbitrarias, que se presenten no sólo como el resultado de una interpretación reglada de textos legales, sino como el resultado necesario y único de esa interpretación, lo que determina el empleo de un lenguaje con pretensión de universalidad, pese a que la interpretación no pueda orientarse sino hacia la evaluación práctica de un caso particular. Ello puede explicar afirmaciones pretendidamente categóricas como la de que la duda sobre el dolo debe dilucidarse en el juicio oral. Y decimos "pretendidamente" ya que no albergamos duda alguna de que dicha afirmación no puede desvincularse de las concretas circunstancias del caso que tuvo a la vista el Tribunal que debió resolver, por lo que es posible que lo que quisiera afirmarse es que, en el contexto analizado, existían posibilidades interpretativas plausibles sobre la inexistencia del dolo, pero ello no excluía la existencia de base indiciaria suficiente para sostener lo contrario, por lo que era obligado permitir a las acusaciones formalizar su pretensión acusatoria. En definitiva, los presupuestos fácticos sobre los que se apoya lo que convencionalmente denominamos dolo deben encontrar la acreditación exigible en cada caso en atención al estado del procedimiento penal, a la naturaleza de la decisión que haya de tomarlos en consideración y a sus efectos".

Pues bien, en este caso, los presupuestos fácticos sobre los que se apoya el dolo de los investigados no encuentran en este caso la acreditación exigible, no puede afirmarse que sólo por llevar a cabo actos en nombre y representación de otro deba adivinarse por el apoderado o representante cuál será la decisión que al respecto adopte en el futuro el poderdante o representado y apechar con sus consecuencias, incluso penales, cuando no hay base material fáctica suficiente para inferir que eran conocedores del plan criminal ideado por aquel, siendo que en este caso, sólo el investigado en paradero desconocido, ni siquiera en busca y captura, puede arrojar luz sobre ese previo conocimiento por los investigados de su propósito defraudatorio, manifestado mucho después de que aquellos pusieran fin a sus cometidos en la sociedad, motivo por el que este Magistrado discrepa del parecer mayoritario de la Sala.

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