Última revisión
16/02/2023
Auto Penal 263/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 249/2022 de 08 de abril del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 263/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200177
Núm. Ecli: ES:APB:2022:2452A
Núm. Roj: AAP B 2452:2022
Encabezamiento
Rollo Apelación 249/2022
Ejecutoria 2156/2020
Juzgado Penal 21 Barcelona
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª NATALIA FERNÁNDEZ SUAREZ
Barcelona 8.4.2022
Antecedentes
Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
Se le denegó tas sentencia la suspensión ordinaria por no ser primario, Auto de 1.10.2020 requiriéndose del ingreso en centro penitenciario y del pago de la indemnización civil manifestando que hablaría con su letrado.
Se presenta entonces escrito ingresado el 26 de noviembre de 2020 de la defensa interesando la suspensión de la pena al amparo del art. 80.5 del código penal poniendo de manifiesto que el penado sufría a la fecha de los hechos una fuerte dependencia la cocaína determinar la ketamina y al cannabis lo que le lleva cometer el ilícito por el que ha sido condenado en los presentes autos, como consta en el dictamen de 19-0739 siete del instituto nacional de toxicología y ciencias forenses remitido por la defensa por el juzgado de instrucción número diecisiete de Barcelona en las previas 1069/ 2019 de los que dimana la presente ejecutoria y que se acompaña como documento número uno ,dictamen de muestras recogidas el 29 de octubre de 19 que concluía que en la muestra de cabello analizada se detectaba cocaína coca etileno metanfetamina ketamina y MDMA fragmentos examinados es dos cms , indicando el informe que siendo la velocidad de crecimiento del cabello un centímetro al mes ,no siendo posible establecer una correlación entre las dosis consumidas de drogas de abuso con las concentraciones detectadas en los análisis realizados ni el resultado permite valorar el grado de afectación física o psíquica de la persona en un momento concreto, ni el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas .
Así consta en ese informe acompañado a la petición de la defensa, petición a la que se añadía también que en la actualidad el penado sólo presenta dependencia a la cocaína y se encuentra en proceso de desintoxicación por dicha sustancia,lo que se acreditaba con el documento número dos que es un documento fechado el 11 de noviembre de 2020 en el que la APP de Lleida donde se establece como problema de salud la dependencia por consumo de cocaína con un tratamiento de medicación acompañándose como documento número tres el plan de medicación descrito con la toma de tratamiento farmacológico de larga duración y otros medicamentos para otros problemas de salud
Solicitaba por tanto que se le concediera la suspensión al amparo del 80.5 CP por un plazo de tres años atendida la duración de la pena impuesta , la ausencia de procesos penales contra el mismo , el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos que motivan esta sentencia condenatoria ,el hallarse en proceso de desintoxicación y en cuanto a la capacidad de pago de la indemnización se señalaba que carece de recursos económicos mínimos para poder afrontar en su situación actual la responsabilidad civil y solicitaba que se declarara la insolvencia .
En la hoja histórico penal le constan :
a) numerosas condenas
b) siendo la última el antecedente B-6 generado en esta causa condena por ,como hemos dicho, robo con fuerza en local abierto al público fuera de las horas de apertura por hecho cometidos el 25 de junio de 2019 ,sentencia firme de 1. 10.2020
c) siendo las anteriores por robo con fuerza en las cosas a una pena de cinco meses en la que ya tiene una suspensión acordada de 21 .11. 2019 por dos años
d) un antecedente B-2 por robo con fuerza en las cosas con una suspensión acordada el 16 de julio de 2019 de la pena de un año y tres meses de prisión por cuatro años
e) antecedente B-3 por delito de violencia doméstica y de género lesiones y maltrato familiar a diez meses de prisión
f) otro antecedente B-4 de uso de vehículo de motor cometido el 26.10.2018
g) otro antecedente el B-5 delito de leve de hurto cometido el 10 de junio de 2019
Actualizada hoja histórico penal antes de que el juzgado resuelva el recurso de reforma se constata que tiene cinco antecedentes penales nuevos así
h) otro antecedente B-7condena por un delito de hurto cometido el 6 de febrero de 2020 es decir dentro del período de garantía de la suspensión derivada de la pena impuesta en el antecedente B-1 y también quebrantando ,o al menos cometiendo el delito, dentro del período de garantía derivado del antecedente B-2
i) otro antecedente el B-8 por un delito de robo con fuerza cometido el 5 de diciembre de 2018 con pena suspendida por dos años desde el 26 de enero del 21
j) otro antecedentes B-9 por delito de apropiación indebida ha cometido el 24 de 2/2/1021 por tanto dentro del período de suspensión de la pena derivada del antecedente B-1 y también dentro del período de suspensión de la pena derivada del antecedente B-2y también dentro del período de suspensión de la pena derivada del antecedente B-8
k) otro antecedentes B-10 de robo con fuerza en las cosas cometido el 8 de febrero de 2020 que infringe el periodo de suspensión del antecedente B-1, el período de suspensión del antecedente B-2 a y por último tiene
l) otrol antecedente b-11 por delito de apropiación indebida ha cometido 25/10/21 delito leve de infringe el periodo de garantía derivado del antecedente B-1 el periodo de garantía derivado de la suspensión del antecedente B-2 y el periodo de garantía derivado de la suspensión del antecedente B-8
Tras ello consta un escrito de su defensa de 10 de mayo de 2021 en el que manifiesta que existe la voluntad de reparar el daño causado y solicita el fraccionamiento de la responsabilidad civil que luego se solicita no se tuviera por presentado por haber obtenido la venía siendo presentaba del anterior defensa
El 14 de diciembre de 2021 el equipo de asistencia técnico penal comunicó al juzgado la imposibilidad de informar sobre el penado conforme se había pedido pues él había citado el 29 de noviembre de 2021 y el 7 de diciembre de 2021 no habiendo comparecido ninguno de sus días ni ya se ha podido localizar teléfono alguno en el equipo de asesoramiento técnico penal
a) que si bien consta documental aportada de la que se infiere su dependencia a las sustancias mencionadas, no se ha acreditado que al tiempo de resolver sobre la suspensión se encuentra vinculado un tratamiento de deshabituación porque sólo se aporta un plan de medicación de larga duración en el que no se certifica que la comunicación del departamento de salud que está inmerso en un tratamiento de deshabituación y en todo caso su vigencia terminaba el 24 de noviembre de 2021
b) se añadía que el equipo de asesoramiento técnico penal no había podido hacer el informe que el juzgado interesaba para conocer otras circunstancias que pudieran es influir en el pronóstico porque ,citado por dos veces, ni ha comparecido ni ha podido ser localizado telefónicamente como tampoco compareció ante el juzgado para justificar la incomparecencia.
c) añade que la vinculación a un tratamiento de deshabituación al tiempo de decidir sobre la suspensión es muy relevante porque supone estar abordando uno de los factores de riesgo de la conducta delictiva y ello no ha quedado acreditado.
d) también debe atenderse a la condición de la responsabilidad civil ya sea mediante su entera satisfacción aplazada con un compromiso efectivo el pago de acuerdo con art. 80.2. Tercero no constando abonada la responsabilidad civil ni el compromiso de pago efectivo por cuanto ha pasado más de un año desde la incoación de la ejecutoria sin ingreso alguno.
e) añade en la hoja histórico penal actualizada revela que con posterioridad a la comisión de los presentes hechos ha mantenido su conducta delictiva patrimonial cosa sido condenado por sentencia firme de 13 de enero de 2021 y 15 de abril de 2021 por un delito de hurto y otro de apropiación indebida cometidos en los años 2020 y 2021.
f) añade que además se ha de valorar que ya se le apreció la agravante de reincidencia lo que revela que no estamos ante hechos aislados o puntuales teniendo cuenta también la conducta posterior al que se ha hecho referencia.
g) señala que los requisitos establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficiente, porque la ponderación puede llevar a la conclusión de que es necesario cumplir la pena de prisión cuando especialmente concurra gravedad de la conducta, bienes jurídicos afectados expuestos al riesgo ,reiteración delictiva proximidad temporal, consumo en fecha reciente , la nula o baja adherencia al tratamiento de deshabituación.
h) Concluye que en el presente caso no se está ante un hecho puntual en el tiempo ni ante un hecho menor habida cuenta de la agravante de reincidencia apreciada en sentencia firme la elevada pena de tres años de prisión, los antecedentes penales que muestran la proclividad a la delincuencia patrimonial, mantenida incluso después de los hechos de esta ejecutoria ,sin que consta acreditado que actualmente al dictarse el auto se vea sometido a tratamiento de deshabituación, sin haber abonado la responsabilidad civil ,sin inexistencia de compromiso efectivo el pago, manteniéndose en ignorado paradero al no haber acudido las citaciones y atender a las llamadas , luego subsiste un factor de riesgo sin que conste esa vinculación al tratamiento deshabituador y ,constatada la proclividad delictiva patrimonial mantenida en fecha reciente, y la elevada pena de prisión pendiente de cumplimiento, no hallándose a disposición del juzgado, no puede emitirse un pronóstico de no comisión de nuevos delitos por lo que las expectativas de reinserción se encuentran frustradas ,y por ello, no concurren las circunstancias y las condiciones de otorgamiento del art. 80.5 del código penal relación con el 80.1 CP estimando necesaria la ejecución de la pena se acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de tres años impuesta al penado de conformidad con lo previsto en art. 80.5 CP
Sigue a ello un auto de 28 de enero de 2022 en la que se hace constar que las diligencias policiales de devoción practicadas en el condenado se encuentra en ignorado paradero y por todo ello se acuerda la busca y captura e ingreso en prisión del mismo para cumplir la pena privativa de libertad
i) considerar evidente que las facultades volitivas del reo se ven afectadas gravemente por su dependencia a los tóxicos pues ha sido consumidor durante 32 años ininterrumpidos dice de varias sustancias psicotrópicas estupefacientes como es de ver a los folios 122 125 de las actuaciones el dictamen de 1907397 del servicio de química de drogas del instituto nacional de toxicología que acreditaba la presencia y adicción dicen de diversas sustancias estupefacientes situación de poli consumo desorbitado del que dice determina que el penado se presenta en el penal 22 de Barcelona afrontando los hechos cometidos bajo la influencia de las drogas por primera vez sobrio tras un año de abstinencia total en la confianza de que el juzgador le concedería la suspensión con medidas
a) y justificando que no haya acudido a los llamamientos del equipo de atención técnico penal porque perdió su móvil usando la uno distinto
b) y por todo ello se pedía la revocación del auto ordenando que se citará al penado a los números establecidos o fijando fecha para que comparezca ante el juzgado el equipo de atención técnico penal directamente o a través de la representación procesal al afecto se citación para que se pudiera emitir un certificado acreditativo de hallarse en proceso de desintoxicación pues las.
c) La recaída su ante tratamiento podrían explicar los hechos acontecidos en 2020 y 2021 siendo necesario disponer desinformación previamente a resolver
El Ministerio fiscal por informe ingresado el 15 de febrero de 1022 se opone al recurso de reforma de acuerdo con la fundamentación del auto recurrido estimando que no procede en base naturaleza y el delito cometido la pena impuesta los antecedentes penales del penado y el impago de la civil.
En ese momento 7 de febrero de 2022 cambia la representación letrada del penado instando la ampliación del recurso de reforma referido al recurso de reforma contra el auto de búsqueda y captura e ingreso en prisión y en el mismo escrito se dicen que se adjunta documentación médica y sanitaria de tratamiento y seguimiento de deshabituación y abandono del adicional al de drogadicción solicitando que se acepte la comparecencia del penado antes de resolver el recurso de reforma ,lo que se acompañan por escrito de 8 de febrero de 2022 en el que se dice que se acompaña documentación sobre su inscripción participación tratamiento y seguimiento de deshabituación de su adicción para que se valoren, constando el informe de la que hace pedir ella al que ya antes en hecho referencia la programación médica a la que antes ya se había hecho referencia ,ya constaba aportada a un informe de evolución de la unidad de adicciones de la clínica de neurociencia del hospital clínico de 10 de junio de 2021 documento tres de que se quiere destacar por la defensa que desde el 8 de marzo de 2021 que está en tratamiento y seguimiento con control analítico para el abandono de la adicción a las sustancias a las que se encontraba afecto e informe emitido el 8 de marzo 2021 en que la sala constata que es un paciente con trastornos por uso de basuco alcohol gh de thc refiriendo un inicio del consumo a los diecisiete y dieciocho años primera de cocaína patrón recreativo sin conciencia de problemática y sobre los 30 años en un contexto de relación de pareja incrementa el consumo pasar a cocaína fumada y presenta problemas derivados del consumo , alteraciones conductuales necesarias para consumir manteniéndolo un consumo de cannabis de hasta cuatro gramos y el de alcohol incrementado en relación con el consumo de basuco iniciando luego consumo de ghb día hasta una ampolla por día de 30 mg ,con un ingreso reciente en la prisión ,teniendo diversos juicios pendientes ,y teniendo un tratamiento en ese momento de de medicación g
Y en cuanto al proceso actual señala dicho informe que el paciente refiere acudir derivado del sistema judicial con el objetivo de cambiar NPA, además refiere una voluntad del abandono del consumo recuperando la actividad laboral y poder tener su piso ,de verbalizar dificultades para no consumir ,y está preocupado porque se entere la asistenta judicial, niega consumo de alcohol o de ghb de manera regular ;en el momento actual la analítica reciente se encuentra dentro de la normalidad y en el apartado de evolución se señala que se ha iniciado un tratamiento con y se ha recomendado disminuir el ritmo , el paciente ha venido de manera regular a los controles de orina y a las visitas programadas con alguna ausencia los controles han sido negativos a cannabis opiáceos y cocaína pero el paciente manifiesta un consumo puntual y se acompaña un plan de trabajo de los trabajos en beneficio de la comunidad en otra ejecutoria del juzgado 21 compromiso de prestación de trabajos en beneficio RRRS terapéutica
Se acompaña también un
El examen refiere en que relata el paciente un patrón de consumo desde los catorce años de marihuana y cocaína fumada con dependencia desde los diecisiete sumándose luego cuando vino a España metanfetamina éxtasis líquido con dependencia a ellos.
Añade el análisis que el paciente indicar qué hace un mes inició un tratamiento de deshabituación en el cas un buen resultado no refiriendo antecedentes de patología psiquiátrica que nos indica que estuvo en un centro penitenciario donde se le prescribió diversa medicación a que continua tomando en la actualidad bajo un control del CAS.
Se hace constar el examen médico forense que después de su detención en esa otra causa que al parecer se produjo el diez S 21 se le hizo un reconocimiento forense el juzgado de guardia en el que presenta un cuadro que pudiera ser compatible con estar bajo los efectos de alguna sustancia fuere medicamento o fuere droga
Siendo las
d) Que el penado no acudió a las dos citaciones efectuadas por y no se le pudo localizar
a) en consecuencia el certificado de hallarse smetido a tratamiento de deshabituación ha de ser aportado por la parte sin que las actuaciones del juzgado dirigidas a obtener ese certificado si es la de hacer las comprobaciones oportunas al respecto las circunstancias del caso, lo que no pudo hacerse por hallarse en ignorado paradero ,no acude a citaciones no atiende a las llamadas
a) luego, al tiempo de decidir sobre la suspensión, de acuerdo con la resolución impugnada ,ni constaba certificado de estar sometido a tratamiento ni a disposición del juzgado para efectuar las comprobaciones.
b) Se añade que en el escrito ampliatorio presentado por el nuevo letrado al recurso de reforma se interesó en audiencia de las partes con carácter previo a resolver pero ha de decirse que el trámite de audiencia ya fue evacuado antes del dictado de la resolución impugnada tanto ante el tribunal sentenciador que denegó la suspensión ordinaria, en la fase de ejecución en que la parte instó en base a sus alegaciones y documental aportada la suspensión al amparo del 80,5 como previene legislador en el artículo 82
c) a mayor abundamiento y para salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva se emitieron los escritos ampliatorio es al recurso de reforma quedando incorporada la documental aportada y habiendo tenido ocasión el nuevo letrado personado de efectuar las alegaciones adicionales al recurso de reforma interpuesto por lo que será por evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con art. 80.2 del código penal con carácter previo a la adopción de la decisión denegatoria y no procede una nueva audiencia
d) añade que respecto al alegar existencia de tratamiento al tiempo de decidir sobre la suspensión se aportó una documental mediante los escritos ampliatorio los presentados por el nuevo letrado y se observa que la fecha del de la documental comprende un periodo que se extiende de octubre de 2020 a 15 de junio de 21 parte de la misma ya fue aportada en el escrito inicial por les interesaba la suspensión así consta dice el auto del informe de 9 de octubre de 2021 respecto al consentimiento informado para planificación de seguimiento ante el que afecte de leída en el que concluye la no aceptación del mismo página dos dedos de dicho informe.
e) El siguiente informe del hospital clínico de Barcelona que data de 8 de marzo de 2021 revela los antecedentes previas del paciente consta que hace controles y en su devolución se determina que siguen tratamiento con medicación y se recomienda reducir el rebote.
f) Dicho seguimiento farmacológico no supone dice el juzgado un tratamiento de deshabituación porque primero de ellos se refiera medicamento antidepresivo y el segundo a otro distinto al informe médico forense de 15 de junio de 2021 añade en este sentido hace referencia el seguimiento por el paciente de la medicación referida y concluye que no por ello se acredita que el paciente esté sometido a un tratamiento por sus acciones. Añade por tanto en la documental aportada mediante ampliatorio no consta el certificado que acredite que al tiempo de decidir sobre la suspensión la persona condenada estuviere sometido a tratamiento de deshabituación sin que de la información contenida en dicha documental se desprenda tampoco tal circunstancia a la vista del propio informe médico forense.. En consecuencia destino al juzgado que no consta que al tiempo de decidir sobre la suspensión si acreditado mediante un certificado librado a tal efecto que la persona se encontraba vinculada a un tratamiento de deshabituación
g) Por lo que no concurre una de las condiciones esenciales del otorgamiento de la suspensión extraordinaria del art. 80
h) añade que asimismo el resto de circunstancias objetivas que fueron valoradas permanecen inalterables así la suspensión extraordinaria el artículo 85 debe otorgarse también atendiendo a la posible comisión futura de nuevos delitos pues la suspensión siendo sin duda un beneficio no puede convertirse en un perjuicio para la sociedad por la había dejado en defensa ante quienes sistemáticamente incumplen la ley.
i)
j) Añade que el caso de autos además de no valorar la condición esencial de tener por acreditado al momento de resolver que ya se hallare sometido a tratamiento deshabitado, se apreciaban circunstancias objetivas que impedían mantener un pronóstico favorable de la comisión de nuevos delitos teniendo en cuenta que tras ser condenado en sentencia firme por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público concurriendo la agravante de reincidencia por la que se le impuso pena de tres años, ni siquiera estuvo a disposición del juzgado para verificar las comprobaciones oportunas ,no acudiendo a las dos citaciones y siendo contactado vía telefónica habiendo ingresado en centro penitenciario resolución de la requisitos.
l) Asimismo la persona condenada ha disfrutado de la suspensión en el marco de otra ejecutoria en cuyo período de suspensión dice el auto al menos cometió dos delitos patrimoniales lo que evidencia la ineficacia de la misma para los fines en las que se explica también añade que se observa la pluralidad de bienes jurídicos afectados en tanto que aparte de su proclividad por la delincuencia patrimonial hurtos apropiación indebida delito de robo con fuerza y violencia e intimidación cometió un delito de violencia doméstica y de género porque se impusieron diez meses de prisión.
m) Dicha trayectoria criminal añade obedece a un periodo reciente del tiempo pues se ha cometido delitos en el año 2017 2018 2019 2022 la identidad de los delitos la persistencia su trayectoria criminal patrimonial evolución criminal G la negativa con el empleo de la violencia o intimidación en las personas para satisfacer su ánimo de lucro ilícito, la pluralidad de bienes jurídicos afectados, revelan por su reiteración ,al cometidos en fecha reciente en el tiempo un riesgo racional de la comisión de nuevos delitos por lo que las expectativas de reinserción se encuentran frustradas en extremo.
n) Concluye que en situaciones como la presente es elogiable la voluntad puede ser de la persona de superar el condicionante que parece haberle afectado a lo largo de una parte de su vida cuales ser consumidor de sustancias cero si bien dicha vinculación al concurrir al tiempo de decidir acerca de la suspensión sin que conste y sin que se dice de el Prat la vinculación con bien indicar que el centro penitenciario dispone de programas dirigidos a la deshabituación de las personas condenadas que presenten adicciones lo que sin duda redundará de mantenerse vinculado en su tratamiento penitenciario y en su reinserción social. Por lo que debe desestimarse el recurso de reforma contra el auto inicialmente dictado
o) existir un error al calificar de reincidente al apelante por no reunir los requisitos del art. 66 en relación con el 22.8 señalando que en varios de los delitos cometidos lo son en grado de tentativa y si bien hay dos delitos de robo con fuerza y están genérico y ambiguo que puede ser de naturaleza intensidad diferente a no habiéndose cometido dice ninguno el periodo de suspensión no siendo delitos cometidos del mismo título y naturaleza ni con identidad y bien jurídico protegido por lo que no habría reincidencia
p) Añade en que el penado no compareció a los llamamientos del equipo de asistencia técnico penal sufriendo una recaída en su adicción patrocinada por amistades del arrastraban a los fondos de la lejanía del buen hacer
q) siendo ello un bache en un abandono definitivo en el proceso de recuperación
A) señalando que se ha dejado arrastrar por malas influencias pero tiene un buen fondo y fuera brazo de la droga a lo que le llevó a realizar actos que el estado normal no hubiere hecho
B) y que literalmente si bien Leonardo tras coincidir esta recaídas huye de buena conducta del piso donde habitábamos juntos -dice letrado- se acordó la reforma del mismo pues presentaba zonas que así lo requerían por lo que se dejó de recibir las comunicaciones en dicha dirección y el defendido volvió con su antigua pareja la que no le lleva por buen camino viéndose nuevamente sometido a vivir de hostal en hostal lo que implicó la recaída puntual en el consumo de sustancias y le llevó a vender su móvil con el fin de obtener dinero para la compra de droga lo que le dejó sin teléfono
C) siendo parado muchas veces en una suerte de abuso policial por la policía y cuando ésta le quitan acudir a los llamamientos
D) y manifiesta en su recurso que haber sido entonces su letrado le hubiera informado bien al cliente con toda seguridad tuviere acudido a eso se llama dos a los que no cuyo por desconocer los sea mala fe indicando que el letrado lo asistió cuando se le comunicó su ingreso en prisión presentando entonces la ampliación del recurso de reforma a petición de audiencia y refiriendo la documentación aportada con especial mención al informe médico del cas hospital clínico de 10 de junio de 2021 por el que será la razón al juzgado de que se encontraba bajo tratamiento y seguimiento de deshabituación en dicho centro, sí consta en el nuevo informe médico pedido a raíz de su detención y encarcelamiento del mismo centro público con fecha 8 de febrero de 2022 que se acompaña como documento número dos al apelación porque se acredita que si están tratamiento y si está en seguimiento y si ejerce una fuerza restauradora en sus actos añade que no consta inicialmente testimoniado el citado documento número dos informe público de 8 de febrero de 22
E) Añade que no es reiteración delictiva ni riesgo de nuevos delitos y señala que consta consentimiento informado para la planificación de seguimiento ante el APP de Lleida Leonardo en que concluye dice el juzgado la citación del mismo pero el recurrente señala que el consentimiento informado para la planificación individualizada de seguimiento es un formulario y sí se fija en el apartado de afectación página uno sí está firmado por el penado por los que se entiende que sí que afecta el apartado que magistrado se refieren su autos el de no aceptación que está en blanco por lo que sí dio un consentimiento y sometimiento a tratamiento en todo caso el centro podría explicar lo si es así.
F) Añade que cuando en esos documentos se refiere que consta que hace controles y tiene su evolución se determina que siguen tratamiento estima que sus controles enmarcan en un protocolo de seguimiento de quien está sometida deshabituación y el tratamiento farmacológico no puede expresar opina de letrado por no ser entendido la materia ello debiera citarse el forense para que expliquen la base medicamentosa.
G) Critica el informe forense de 15 de junio 21 por carecer de motivación y concluirá manera clara e imprecisa de manera que roza el insulto (sic)
H) insistiendo en el tratamiento que estaba dando buenos resultados con beneficio para la sociedad evitando el gasto diario de un preso para los presupuestos y permitiendo una recuperación del sujeto para que pueda formarse en el mundo laboral alcanzando estabilidad social
I) crítica las referencias que el auto señala al cúmulo de antecedentes haciendo referencia que a su juicio los delitos patrimoniales no buscaba hacerse rico sino superar su adicción
J) señalando que las apropiaciones indebidas derivan de que un concreto agente de la guardia urbana que se empeña en registrar al penado cada vez que así les viene bien rozando una ilegalidad manifiesta y acusándole de apropiación indebida cuando desgraciadamente va hallando objetos que se encuentran en la basura y por ello sido absuelto la mayoría de las veces
K) explicando todo ello en su trayectoria y concluyendo que en habido voluntad de reparar siempre hubo voluntad de reparar y se rechazó el decreto de insolvencia de 24 de enero 22 pidiendo perdón por el daño del que se encuentra el penado profundamente avergonzado y arrepentido y en consecuencia dice esta parte procesal acción primer ingreso de 600 € y a la espera de lo que se se espera tener completamente abonada la responsabilidad civil que lamentablemente no se puede hacer una sola vez, por todo ello súplica la estimación del recurso
L) Añade que la audiencia que oficie al cas de brians uno donde está encarcelado para que sea informe o se presente un informe médico de tratamiento y de deshabituación pues habiéndolo pedido mediante instancia al centro que no se acompaña parece no producir respuesta alguna dice por más que se remite ello para garantizar los derechos del defendido indicando que también se ha pedido por este letrado contactar con la técnico jurídico de la prisión de brians aunque dicha comunicación no sea.
M) En el otrosí segundo se suplica el tribunal que el apelante se ha visitado por el forense adscrito al tribunal para que emita un informe sobre el estado actual y el tratamiento que hasta la fecha seguían al cas y las pautas señaladas en el centro en base al cumplimiento del art. 80 sin
N) que el otrosí tercero súplica que antes de resolver el recurso se conocerá audiencia con asistencia del ilustre representante del ministerio fiscal del penado y de este letrado para ser oído en cuanto a las manifestaciones aquí aportadas de esclarecer que no hay riesgo de reiteración delictiva que existe voluntad de reparar el daño dice y firmeza en la consecución del tratamiento de abandono de la adicción
O) Como otrosí cuatro designa particulares Constaba hoja histórico penal actualizada antes de la resolución del recurso de reforma CSR R RRRR
a) El elemento clave es justamente que quede acreditado que se cometió el hecho " a causa de su dependencia de las sustancias", elemento este nuclear ahora y que no varía en orden a su regulación en el anterior redactado del CP en su art 87 CP. Como ya ha reiterado el TS para la aplicación del anterior art. 87.1 el tratamiento médico recibido resulta por sí mismo insuficiente, por exigirse también para su aplicación que el delito se haya cometido "a causa de su dependencia" STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1. Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO. (27)
Recordemos que el TS señaló inicialmente a propósito de la drogadicción y su eficacia como causa determinante de la ejecución del hecho debe haber sido declarada en la sentencia en la que se impusieron las penas cuya suspensión se pretende, como se desprende del propio tenor literal del art. 87 del Código Penal STS 20 de febrero de 2006 . ROJ: STS 958/2006. N.º Sentencia: 200/2006. Recurso: 2454/2004. Sección: 1. Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, aunque no se estimara en grado de eximente atenuante, ; si bien matizó en el sentido de indicar que no obstante lo anterior, en STS de 24 de junio de 2009 se precisa que, de todos modos y aunque las pruebas que se han practicado no puedan acreditar la repercusión de una posible drogadicción condicionante de la libertad de obrar con vistas al alumbramiento de una circunstancia atenuatoria, acreditada la condición de drogadicto en el momento de cometer el hecho pudiera tener influencia en la aplicación del art. 87 CP , que no exige la apreciación formal de una atenuante, aunque la situación de hecho que en tal precepto se describe constituya el soporte lógico de la atenuación prevista en elart. 21-2 CP STS 24 de junio de 2009 . ROJ: STS 4419/2009. N.º Sentencia: 687/2009. Recurso: 961/2008. Sección: 1. Ponente: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO
Por ello el TS dijo en su momento que el pronunciamiento sobre la drogadicción debe realizarse en la sentencia, aun cuando careciera de practicidad en relación con la concreción de la pena, ya que con el reconocimiento de la concurrencia de la atenuante se posibilita la suspensión del art. 87 STS 12 de marzo de 2009 . ROJ: STS 1102/2009. N.º Sentencia: 227/2009. Recurso: 1523/2008. Sección: 1. Ponente: ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA. Tal circunstancia, que hubiera cometido el delito a causa de su dependencia, no quedó establecido en la Sentencia.
Ciertamente se ha prescindido del elemento o requisito, muy formalista de exigir que sea en la sentencia donde se expresa nominatim esa condición, de ser la drogodependencia motivo de la comisión, lo que podrá inferirse de los hechos probados o bien, aunque esta solución es discutida, puede descubrirse esta situación con posterioridad, lo que debería reflejarse en auto posterior, si bien la Consulta 1/90 de 30 de Abril de la Fiscalía General del Estado no era partidaria de esta solución.
La STS 716/2014 Ponente Del Moral García señala que caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio...Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP , el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.
A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).
No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio ).
b) En todo caso el requisito general subyacente, es de carácter potestativo del otorgamiento de la suspensión. Este carácter potestativo plantea alguna cuestión cuál es cuál será el criterio de decisión.
C) En el general art 80.1 CP ,el criterio fundamental y único a que alude el CP es la peligrosidad del sujeto entendido como pronóstico de comportamiento que revela la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos. No habrá peligrosidad si es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos sensu contrario del art 80.1 CP. Concepto este de raíz criminológica, que juega en la suspensión de la pena privativa de libertad enfocado a la prevención especial , que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de la suspensión misma.
e) Estamos pues ante una discrecionalidad reglada y motivada, a la que antes nos hemos referido y no reiteraremos.
f) La pena impuesta ha de serlo privativa de libertad no superior a cinco años, pudiendo discutirse si en tal cómputo deben incluirse la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, si bien parece que no debe ser así por una interpretación sistemática en relación a lo dispuesto en el art 80 80.2.2.cP.
g) No es necesario que el delincuente sea primario en el sentido del art 80.1.1ª CP en su nuevo redactado, y cabe su aplicación aun habiendo sido previamente condenado incluso por delito doloso e incluso cuando la naturaleza del delito por el que ha sido condenado previamente no permita excluir como irrelevante para la probabilidad de comisión de nuevos delitos, pues así lo permita a priori el art 80.5 CP que contempla su aplicación aún cuando no concurra el requisito de primariedad entendido como ahora lo entiende el art 80.2.1ª CP, tal como dispone el art. 80.5 CP.
h) De los requisitos generales se conserva sólo la satisfacción de las responsabilidades civiles entendiéndose cumplido este requisito cuando se dé el compromiso razonable de pago en los términos del nuevo art art 80.2.3ª.
i) Que se haya efectivo el decomiso acordado en Sentencia conforme al art 127 del CP.
j) Si se dan los requisitos anteriores será necesaria por demás que se certifique por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado esté o bien ya deshabituado o sometido a tratamiento a tal fin en el momento en que deba decidirse sobre la suspensión. La acreditación por centros público o privados, lo que parece en ese caso exigir es una intervención administrativa de homologación, no precisa de la ratificación personal ante el Tribunal de los autores de los informes.
k) Si se da esta última circunstancia se provoca una condición necesaria de la suspensión, que s la de no abandonar el tratamiento hasta su finalización no entendiendo por abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencia un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
l) Para las comprobaciones que sean necesarias para verificar los requisitos cabe ahora que el Juez o Tribunal pueda ordenar la realización de las comprobaciones necesarias a tal fin que ya no se limitan al informe del médico forense sobre los extremos anteriores.
m) Un último requisitos/exigencia procesal se ha añadido en la nueva regulación referidos a delitos sólo perseguibles previa denuncia o querella del ofendido que deberá ser oído o a quien le represente previamente a resolver conceder los beneficios de la suspensión, pudiendo parecer que ello no fuera necesario si el Tribunal tiene formada convicción acerca de la denegación de los mismos pues sólo se habla de "conceder los beneficios".
o) La última particularidad es la referida al plazo de suspensión que conforme al nuevo redactado del art 81 párrafo segundo será de tres a cinco años.
p) Cabrá imponer como condiciones de la suspensión cualesquiera de los deberes y prohibiciones previstos en el art 83 CP siendo los números 1ª,4ª y &ª de imposición obligatoria en supuestos de delito contra la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aún sin convivencia.
q) Serán los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria los encargados del control del cumplimiento de los deberes señalados en los numerales &ª,/ª y 8ª del apartado 1 del art 83 CP e informarán de inmediato de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevo delitos así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o se du cumplimiento efectivo.
r) También es posible condicionar la suspensión a cualesquiera de las prestaciones o medidas del art 84 CP con una limitación específica para la imposición de multa contenida en el último párrafo del art 84 CP.
s) Durante todo el tiempo de la suspensión tanto los deberes y condiciones como las prestaciones o medidas impuestas como condición, pueden alzase modificarse o sustituirse por otras menos gravosas a la vista de la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarlas.
t) La revocación sigue el régimen general del art 86 del CP.La remisión de la pena sigue el régimen general con una particularidad y es conforme al art 87.2 CP que deberá previamente acreditase o la deshabituación o la continuidad del tratamiento pues en otro caso ordenará el cumplimiento salvo que, oídos los informes correspondientes.
Establecerlo ahora ,dijimos y reiteramos ahora, es más que problemático como cuando, como es el caso:
a) ni como hecho declarado en los hechos probado, ni referido, ni siquiera tangencialmente, en su fundamentación, de forma que excepcionalmente pudiera integrarse pro reo en el factum probado.
c) pero tampoco el Fiscal lo incorporó en modo alguno en el escrito de acusación que originó la conformidad, como un dato fáctico, anudara a él, o no, la consideración de una atenuante de drogadicción o analógica, si además de la determinación funcional a cometer el hecho, la intensidad fuera tal que se estimara acreditado el impacto en lo psicológico o volitivo que estas circunstancias exigen para su apreciación. Ni lo uno ni lo otro se recogen en dichos momentos procesales.
d) Ciertamente ya hemos dicho que ello no es preciso en todo caso pero cuando no se dan estas circunstancias no cabe sino considerar que la apreciación de que cometió el hecho " a causa de su dependencia de las sustancias", que debería ser establecida ahora a varios años vista, y sin referencia alguna de ellas en el debate probatorio plenario, fue conformidad ni rastro en la sentencia, no puede hacerse sino con extrema cautela y con total exigencia y rigor y desde ese punto de vista entendemos que hay elementos en los aportado para no llegar a un conclusión positiva al respecto y así:
Puede decirse que por su documentación así dictamen del instituto con nacional de toxicología sobre una muestra de cabello obtenido el 29 de octubre de 2019 mas de tres meses después de los hechos da positivo al consumo de cocaína entre otros tóxicos como THC CBD MA MDMA pero es sabido, y lo señala el propio informe del instituto nacional de toxicología la velocidad de crecimiento del cabello es por término medio de un centímetro en ese periodo de estudio y depende de la longitud del cadí analizado- en este caso dos centímetros- sin que sea posible establecer una correlación entre las dosis consumidas de drogas de abuso con las concentraciones detectadas en los análisis realizados, y añade también el propio informe que los resultados no permiten establecer el grado de afectación física o psíquica de la persona en un momento concreto de manera que los valores obtenidos en dichos análisis no permiten por sí mismos determinar el grado de adicción a las drogas detectadas.El el informe médico acompañado del que antecede y debida refiere que presenta como antecedente de su dependencia por consumo de cocaína no especificado sin complicaciones OR pero nada nos dice propósito de la intensidad o carácter de abuso o no del mismo.
Todo ello impide establecer que, por más que fuera consumidor de abuso, ni siquiera puede acreditarse que fuera adicto de la cocaína en aquél momento de comisión , o si lo era cual era la intensidad del consumo en el momento de los hechos y su influencia en aquellos sin que quepa ahora fijar con efecto retroactivo ello como un hecho histórico que su conducta fuere determinada en este concreto delito por la drogodependencia .De donde resulta que no pudiendo establecer indudablemente esa premisa, no cabría apreciar por esta causa la suspensión de las penas privativas de libertad solicitada pues como hemos dicho el factor clave de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente es que justamente que quede acreditado que se cometió el hecho " a causa de su dependencia de las sustancias", . Siendo así no se puede determinar el estado de sus facultades mentales en el momento de ocurrir los hechos .
Es decir ,no se puede ni siquiera establecer el impacto en lo cognitivo y lo volitivo y por tanto mucho menos el Tribunal puede por propio conocimiento, establecer una conclusión tal que esa toxifrenia era de tal intensidad que determinaba completamente el actuar al punto de que la comisión de los delitos lo fue a causa de su dependencia. Y este es el requisito sin que el art 80.5 CP no puede actuar.
No entiende el Tribunal, y en ello es conforme con el Ministerio Fiscal, que se haya acreditado la comisión del delito a causa de la dependencia pues, claro está, no basta con acreditar la adicción, ni siquiera si esta fuere de larga duración, sino que esta debiera presentar una intensidad tal que fuera funcionalmente determinante de la comisión de los delitos por los que viene condenado. Concluimos que no podemos establecer razonablemente como hecho histórico con estos elementos de forma racional que sin duda las conductas fueran determinadas por la toxifrenia, pues ni siquiera podemos establecer la intensidad de esta al momento de los hechos y a salvo que hagamos una ecuación tal que siempre que estemos en presencia de una persona consumidora de drogas de abuso los delitos por él cometidos estarán determinados por esa dolencia, lo que no es de recibo.
Todo esto que precede nos permite establecer que no se da por tanto el presupuesto necesario e imprescindible para ponderar la oportunidad de la concesión de la suspensión pues no encontramos acreditación suficiente de cometer los hechos a consecuencia de su adicción a estupefacientes u otra toxifrenia a la que en modo alguno se alude en los hechos probados de la Sentencia ni siquiera se refiere elemento alguno a ella vinculado en los razonamientos jurídicos de la misma. No podamos dar por acreditado un elemento histórico : que actuó a causa de la dependencia durante todo el tiempo de comisión de los hechos; Conclusión que no podemos razonar válidamente como acreditado.
En este caso ser tenido por no acreditado el seguimiento de un tal tratamiento de deshabituación al momento de solicitar la suspensión por demás que esta se pide en noviembre de 2020 y nos acompañan ningún documento que establezca una tal vinculación a un programa de deshabituación o días contrae a deja habitual y por Tal no puede tenerse el documento de EAT qué medida que lo que refiere Por la enfermedad enlace son los antecedentes personales ni el plan farmacológico que si en relación con el conjunto de sus patologías acompañándose el plan de medicación y a pesar de que por el juzgado se dispuso lo necesario en beneficio del reo mediante la providencia de 22 de diciembre de 2020 para que el de arte se remitieron informe acerca de si penado está vinculado en ese momento un tratamiento de deshabituación Lo cierto es que en forme registro negativo pues El que afecte comunicó al juzgado en escrito de 14/12 de 2021 que nos ha podido llevar a término dado que citado en varias ocasiones el penado no ha comparecido Ni se le ha podido localizar en el teléfono que consta en autos . Añadiendo el auto apelado en este sentido la persona condenada tampoco comparecido ante el juzgado a efectos de justificar la estimando por ello que no consta acreditado que señale al momento de solicitar la suspensión de resolver sobre ya la instancia sometido a tratamiento de dIncluso en el escrito o de reforma la defensa reconoce en su apartado segundo que no le falta razón al juzgador a manifestar que no podido llevar a cabo informe por haber sido localizque luego alega una circunstancia en modo alguno acreditada de porque éste no recibía supuestas comunicaciones y por qué había dejado de tener el teléfono en de contacto sin comunicar nada vidag lo que no altera la realidad de la no acreditación en forma de hallarse vinculado a un programa técnico de deshabituación
El informe médico forense de 15 de junio 2021 ya señala que dado que no se dispone informes médicos se le citó al penado de nuevo para que los aportada pero no se ha presentado y S de un informe con el resultado de la visita médico forense y mismos indica que los aportado ningún tipo de documentación médica que acrediten tratamiento por adicción es sin que se acreditado la asistencia médica objetiva de patología psíquica su religión es que pueda afectar sus capacidades cogniTodo ello Referido a otros hechos en otro procedimiento para otras fechas
Podría así indicarse que en el momento en que se efectuó la solicitud no se ha logrado acreditar que estuviera sufrido un tratamiento de deshabituación e
Incluso aunque y una manera muy generosa estimemos que el informe que presenta del hospital universitario clínico de Barcelona de la unidad adicciones emitido el 8.3.2021 con motivo del recurso de reforma contra el primer auto , por lo tanto o muchos meses después de solicitada la suspensión ,pudiera entenderse que acredite que se encuentra vinculado a un programa de deshabituación en la medida en que señala que el paciente refiere que acude derivado desde sistema judicial que refiere una voluntad de abandonar el consumo de recuperar su actividad laboral y así poder tener su piso manifiesta algunas dificultades para no consumir preocupado por S de conozca ello por la asistenta judicial negando consumo de alcohol o gb hd de manera regular con una analítica reciente dentro de la normalidad, e indicando que establece un tratamiento conocido y se ha recomendado disminuir revotril, asistiendo paciente de manera regular a los controles de orina y visitas programadas con algúna ausencia con resultados negativos a cocaína ,aunque el paciente reconocer consumo aunque establezcamos que ello acredita un tratamiento justificado después de ser solicitado el beneficio y después de dictado el primer auto, aunque establezcamos que ello sea equiparable a justificar hallarse en un tratamiento de deshabituación en contra de lo informado por el forense ,y aunque así lo consideraremos , por cuanto ahora diremos, tampoco corresponde, y no sólo por no haberse acreditado momento de solicitar lo , el otorgamiento de la suspensión .
El Juzgado señala que
a) en la hoja histórico penal actualizada revela que con posterioridad a la comisión de los presentes hechos ha mantenido su conducta delictiva patrimonial cosa sido condenado por sentencia firme de 13 de enero de 2021 y 15 de abril de 2021 por un delito de hurto y otro de apropiación indebida cometidos en los años 2020 y 2021.
b) añade que además se ha de valorar que ya se le apreció la agravante de reincidencia lo que revela que no estamos ante hechos aislados o puntuales teniendo cuenta también la conducta posterior al que se ha hecho referencia.
c) señala que los requisitos establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficiente, porque la ponderación puede llevar a la conclusión de que es necesario cumplir la pena de prisión cuando especialmente concurra gravedad de la conducta, bienes jurídicos afectados expuestos al riesgo ,reiteración delictiva proximidad temporal, consumo en fecha reciente , la nula o baja adherencia al tratamiento de deshabituación.
d) concluye que en el presente caso no se está ante un hecho puntual en el tiempo ni ante un hecho menor habida cuenta de la agravante de reincidencia apreciada en sentencia firme la elevada pena de tres años de prisión, los antecedentes penales que muestran la proclividad a la delincuencia patrimonial, mantenida incluso después de los hechos de esta ejecutoria ,
e) y como se desprende del agravante de reincidencia apreciada los presentes hechos no obedecen a una circunstancia aislada en el tiempo en tanto que en un periodo no superior a cinco años ha cometido cinco delitos de robo con fuerza y con violencia o intimidación en las personas
f) reiteración que es próxima en el tiempo que es no puntual en consecuencia que no obedece a hechos niños, luego subsiste un factor de riesgo,constatada la proclividad delictiva patrimonial mantenida en fecha reciente, y la elevada pena de prisión pendiente de cumplimiento,
g) no puede emitirse un pronóstico de no comisión de nuevos delitos por lo que las expectativas de reinserción se encuentran frustradas ,y por ello, no concurren las circunstancias y las condiciones de otorgamiento del art. 80.5 del código penal relación con el 80.1 CP estimando necesaria la ejecución de la pena se acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de tres años impuesta al penado de conformidad con lo previsto en art. 80.5 CP.
h) asimismo la persona condenada ha disfrutado de la suspensión en el marco de otra ejecutoria en cuyo período de suspensión dice el auto al menos cometió dos delitos patrimoniales lo que evidencia la ineficacia de la misma para los fines en las que se explica
i) también añade que se observa la pluralidad de bienes jurídicos afectados en tanto que aparte de su proclividad por la delincuencia patrimonial hurtos apropiación indebida delito de robo con fuerza y violencia e intimidación cometió un delito de violencia doméstica y de género porque se impusieron diez meses de prisión.
j) analiza que dicha trayectoria criminal añade obedece a un periodo reciente del tiempo pues se ha cometido delitos en el año 2017 2018 2019 2022 la identidad de los delitos la persistencia su trayectoria criminal patrimonial evolución criminal negativa con el empleo de la violencia o intimidación en las personas para satisfacer su ánimo de lucro ilícito, la pluralidad de bienes jurídicos afectados, revelan por su reiteración ,al cometidos en fecha reciente en el tiempo un riesgo racional de la comisión de nuevos delitos por lo que las expectativas de reinserción se encuentran frustradas en extremo.
k) concluye que en situaciones como la presente es elogiable la voluntad puede ser de la persona de superar el condicionante que parece haberle afectado a lo largo de una parte de su vida cuales ser consumidor de sustancias indicando que el centro penitenciario dispone de programas dirigidos a la deshabituación de las personas condenadas que presenten adicciones lo que sin duda redundará de mantenerse vinculado en su tratamiento penitenciario y en su reinserción social. Por lo que debe desestimarse el recurso de reforma contra el auto inicialmente dictado.
Poco más puede añadir las alarmas que indicar que considera correcto el razonar del juzgado una vez que se ha comprobado el hoja histórico penal o que antes hemos recogido esto es que en la hoja histórico penal le constan :
a) numerosas condenas
b) siendo la última el antecedente B-6 generado en esta causa condena por ,como hemos dicho, robo con fuerza en local abierto al público fuera de las horas de apertura por hecho cometidos el 25 de junio de 2019 ,sentencia firme de 1. 10.2020
c) siendo las anteriores por robo con fuerza en las cosas a una pena de cinco meses en la que ya tiene una suspensión acordada de 21 .11. 2019 por dos años
d) un antecedente B-2 por robo con fuerza en las cosas con una suspensión acordada el 16 de julio de 2019 de la pena de un año y tres meses de prisión por cuatro años
e) antecedente B-3 por delito de violencia doméstica y de género lesiones y maltrato familiar a diez meses de prisión
f) otro antecedente B-4 de uso de vehículo de motor cometido el 26.10.2018
g) otro antecedente el B-5 delito de leve de hurto cometido el 10 de junio de 2019
Actualizada hoja histórico penal antes de que el juzgado resuelva el recurso de reforma se constata que tiene cinco antecedentes penales nuevos así
h) otro antecedente B-7condena por un delito de hurto cometido el 6 de febrero de 2020 es decir dentro del período de garantía de la suspensión derivada de la pena impuesta en el antecedente B-1 y también quebrantando ,o al menos cometiendo el delito, dentro del período de garantía derivado del antecedente B-2
i) otro antecedente el B-8 por un delito de robo con fuerza cometido el 5 de diciembre de 2018 con pena suspendida por dos años desde el 26 de enero del 21
j) otro antecedentes B-9 por delito de apropiación indebida ha cometido el 24 de 2/2/1021 por tanto dentro del período de suspensión de la pena derivada del antecedente B-1 y también dentro del período de suspensión de la pena derivada del antecedente B-2y también dentro del período de suspensión de la pena derivada del antecedente B-8
k) otro antecedentes B-10 de robo con fuerza en las cosas cometido el 8 de febrero de 2020 que infringe el periodo de suspensión del antecedente B-1, el período de suspensión del antecedente B-2 a y por último tiene
l) otrol antecedente b-11 por delito de apropiación indebida ha cometido 25/10/21 delito leve de infringe el periodo de garantía derivado del antecedente B-1 el periodo de garantía derivado de la suspensión del antecedente B-2 y el periodo de garantía derivado de la suspensión del antecedente B-8
Pues bien el razonamiento del Juzgado al expresar su valoración en ese ejercicio de discrecionalidad , que es negativa por cuanto razona que ,además de esta condena tiene lo ya expuesto lo que revela un comportamiento delictivo contumaz, contra diversos bienes jurídicos, siendo el delinquir norma propia de conducta inmune las pena ya impuestas y sólo frenado en su carrera delictiva por los ingresos en prisión persistiendo con reincidencia en hechos de la misma naturaleza y otros lo que desborda la delincuencia funcional y hace preciso el cumplimiento y todo ello es coherente con las exigencias de rehabilitación y prevención especial, no aparece como ilógico irracional o falto de sentido en términos tales que pueda ser revocado.
Tampoco cabe omitir que en ese margen de apreciación que cabe en todo caso en el otorgamiento de la suspensión el Juzgado efectúa una valoración ponderada de diversos elementos especialmente ,amén de la gravedad de la hoja histórico penal de apelante, los beneficios suspensivos otorgados como forma sustitutiva del cumplimiento de penas y medio de iniciar su rehabilitación social y que lejos de servir a sus exclusivas fines resocializadora se ha permitido seguir incidiendo en la perpetración reiterada de infracciones penales que deslegitiman de las mismas y poniendo y el manifiesto la necesidad de la pena ejecutada sus propios términos dado su comportamiento antinormativo desplegado pero que por su constancia y actitud refractoria al abandono del mismo , incluso concebidas otra suspensiones de pena ,no permiten otra solución.
En su virtud visto los preceptos señalados y los demás de pertinente aplicación procede dictar la siguiente
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la defensa y representación de
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
