Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 545/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 549/2021 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 545/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200274
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4899A
Núm. Roj: AAP B 4899:2023
Encabezamiento
DP nº.175/20 Juzgado de Instrucción nº.10 de Barcelona
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 8 de mayo de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
La denuncia interpuesta por el Sr. Carlos Ramón, en resumen, imputaba a aquélla haberle inicialmente engañado después de que ambas partes contactaran por la aplicación DIRECCION000 en cuanto a su información personal, como edad, nacionalidad, profesión etc. así como por, después, tras haber finalizado el denunciante la relación virtual mantenida entre ambos por dicho motivo, haberle aquella, durante cinco meses, acosado mediante dicha aplicación y otras, directamente y a través de terceros, contactando con amigos del denunciante, con actos denigratorios e injuriosos. Aportaba con la denuncia parte de esos mensajes.
El juzgado instructor incoó la oportuna investigación en averiguación de los anteriores hechos denunciados, practicando al efecto declaración de ambas partes así como cotejando los mensajes aportados documentalmente.
Tras ello, el juzgado decidió sobreseer, provisional y anticipadamente, el proceso penal al entender que del resultado de dichas diligencias no se desprendían indiciariamente los elementos del delito de acoso.
En concreto, sostenía el juzgado, en apoyo de su decisión de archivo, que de esas diligencias solo se desprendía que las parets habían mantenido una relación por internet de modo virtual y que tras su finalización se inició entre las partes un conflicto de carácter sentimental en el que hubo falsedades por parte de la denunciada en cuanto a su información personal y peticiones de dinero por parte del denunciante a aquélla, y respecto del que mediaron amigos de ambos en apoyo de uno y otro. Consideraba el juzgado que el denunciante pudo comprobar fácilmente la falsedad de los datos personales que le proporcionaba la denunciada, y que el engaño que se pudo producir por parte de la denunciada no constituía delito alguno. Igualmente, descartaba el delito de acoso denunciado con ocasión de la finalización de la relación puesto que si bien la denunciada envió muchos mensajes al denunciante, lo cierto es que también hubo muchos mensajes a la inversa, en un contexto diferente al del acoso.
La parte denunciante ha interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión sobreseyente. Considera que el denunciante no pudo comprobar con la facilidad que expresa el auto recurrido la falsedad de los datos personales que le aportaba la denunciada, como por ejemplo que era una mujer norteamericana de 38 años, cuando en realidad tenía 68 y no era norteamericana, porque la misma falseó su perfil para inducir a error. En todo caso, aclara la recurrente que no denuncia por esa primera fase en la relación y el engaño denunciado, sino, más bien, por el presunto acoso que le dirigió aquélla después tras la ruptura de la relación, durante cinco meses, enviándole mensajes en número importante y con contenido denigratorio e injurioso, comunicando incluso con algunos amigos suyos con la misma finalidad.
La parte recurrente apoya dicha conclusión incluyendo varios de esos mensajes que le envió la denunciada a él directamente o a amigos suyos, y que cotejó en su autenticidad el juzgado, añadiendo que la Sra. María Dolores le interpuso en su contra denuncia falsa y que fue sobreseída por el juzgado. Aclara que la intención probable de la denunciada era la de retomar la relación con el denunciante.
Estima, en definitiva, que de todo ello concurre base indiciaria de la comisión de un delito de acoso previsto en el art.172 ter del Código Penal por parte de la denunciada y solicita que se revoque el archivo y se sustituya por otra resolución que mande continuar el procedimiento penal y celebración de acto de juicio oral.
El Ministerio Fiscal y la representación de la investigada han impugnado el anterior recurso y solicitan su desestimación.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, "el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial."
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "
Igualmente, el ATS de 31.7.13
En primer lugar, comprobamos cómo la parte recurrente no solicita la práctica de diligencias de investigación adicionales a las ya practicadas, ni tampoco ninguna de las partes restantes. Tampoco apreciamos la omisión de diligencia complementaria que reste por practicar. Por ello, la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por el Sr. Carlos Ramón ha quedado finalizada razonablemente, de modo que se hacía preciso, como entendió el juzgado, al amparo de lo dispuesto en el art.779 de la ley procesal, pronunciarse sobre la decisión de archivo o continuación del procedimiento penal.
En segundo lugar, nos parece razonable la argumentación que ofrece la resolución recurrida al estimar que, de las diligencias practicadas, ya en este momento, no se desprenden indicios de comisión de delito alguno por parte de la Sra. María Dolores.
La parte recurrente, en su escrito, circunscribe y califica los hechos denunciados como un delito de acoso del art.172 ter del Código Penal. Claramente, es descartable la comisión del delito de estafa, al que parece referirse la parte en su denuncia inicial, al no haber concurrido desplazamiento patrimonial como elemento objetivo del referido delito, y tampoco se desprende del engaño desplegado por la denunciada la comisión de otro tipo de delito ni relevancia penal alguna al respecto.
También resulta descartable, ya desde este inicio, la presunta comisión por parte de la Sra. María Dolores de un delito de denuncia falsa contra el Sr. Carlos Ramón, sin que el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº.29 de Barcelona, con los únicos elementos al respecto de la aportación del referido auto, sea suficiente para poder atribuir, siquiera indiciariamente, a la Sra. María Dolores su comisión, y sin que aporte la parte recurrente mayores detalles sobre dicha posible infracción penal.
Centrada pues la cuestión en la posible calificación de los hechos investigados como un delito de acoso del art.172 ter del Código Penal, debemos comenzar nuestro análisis por recordar los requisitos que exige nuestra jurisprudencia al respecto.
En cuanto al delito de acoso, introducido en nuestro sistema penal por la reforma de 2.015, por todas, por ejemplo, ha dicho la SAP de Barcelona, secc.8ª, de 20.10.20 que "
Más recientemente, la STS de 23.6.22 ha señalado que
En efecto, en primer lugar, si bien es verdad que de la documentación aportada al expediente se desprende un buen número de mensajes enviados por la denunciada al denunciante, vía DIRECCION000, correos y DIRECCION001, en la época en que este último decide dar por acabada la relación entre las partes, no puede ignorarse el hecho, en paralelo, de los igualmente numerosos mensajes que envía el Sr. Carlos Ramón a la Sra. María Dolores en el contexto de una mera relación virtual entre las partes, sin contacto físico más allá de las redes sociales, y que, ciertamente, parece no encajar en un contexto de acoso u hostigamiento grave con relevancia penal.
De entre esos mensajes, además, como destaca el auto recurrido, tampoco podemos ignorar que es, precisamente, el denunciante quien exige unas determinadas cantidades de dinero a la Sra. María Dolores. Por otra parte, si bien numerosos y reiterados como decíamos, los mensajes, por lo demás, tampoco revisten, objetivamente, un grave contenido denigratorio hacia el Sr. Carlos Ramón, valorados siempre en su contexto de ruptura entre las partes tras su contacto virtual y desde la perspectiva del delito que analizamos y que exige, además de sa reiteración y persistencia propia de un hostigamiento, una cierta gravedad en relación con el bien protegido y la libertad del denunciante.
Tampoco reviste ese gravedad, sin otras circunstancias adicionales, el hecho de que la Sra. María Dolores se hubiera puesto en contacto con algunos de los amigos del Sr. Carlos Ramón, siempre a través de internet.
No consta acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la Sra. María Dolores hubiera falseado perfiles de internet para acceder a algunos de esos amigos, a cuya circunstancia se refieren varias de las conversaciones aportadas y mantenidas entre el denunciante y esos amigos.
Ciertamente, algunos de esos mensajes enviados por la denunciante, como el que sugiere que ésta podría utilizar algunos de los contenidos de naturaleza erótica con los que contaba tras su relación virtual con el denunciante, revisten alguna gravedad, pero, en primer lugar, son muy aislados y, en segundo lugar, no van más allá en la concreción de la amenaza sugerida.
Pero es que, en segundo lugar, y sobre todo, los anteriores mensajes que han sido aportados no denotan, en absoluto, más allá de una molestia comprensible, que el Sr. Carlos Ramón, como consecuencia de ellos y su persistencia, haya tenido que modificar su cotidianeidad o haya alterado de algún otro modo su vida conlos caracteres de gravedad que exige la jurisprudencia.
La parte denunciante no refiere ni un solo aspecto de su vida diaria que haya tenido que modificar para evitar el supuesto hostigamiento del que, en su opinión, fue objeto por parte de la Sra. María Dolores. Se trata, como vimos, de un elemento objetivo del delito absolutamente nuclear, y cuya concurrencia en el presente caso no aparece, indiciaria o aproximativamente, justificada. La relación entre las partes, como hemos destacado ya, no pasó del entorno virtual de las redes sociales, pudiendo cesar en cualquier momento a voluntad del perjudicado mediante la función de bloqueo que habilita la aplicación, sin que el solo hecho de que la Sra. María Dolores se haya dirigido, por la misma vía, a varios de los amigos del Sra. Carlos Ramón, para mostrar su enfado con el mismo o su contrariedad ante la ruptura, justifique el hostigamiento grave que exige el tipo penal.
Tampoco puede constituir parte del supuesto hostigamiento el hecho, aislado, de la denuncia presentada por la Sra. María Dolores contra el Sr. Carlos Ramón, y que fue sobreseída por el juzgado, del mismo modo que el sobreseimiento que confirmamos ahora no podría fundamentar, por sí solo, base para imputar al Sr. Carlos Ramón un delito de acoso o denuncia falsa.
Finalmente, y al hilo de las alegaciones contenidas en el recurso, en relación al tipo subjetivo del delito, no puede tenerse en cuenta, desde luego, ni a los meros efectos indiciarios que son exigibles en esta fase del proceso, los antecedentes penales por estafa, denuncia falsa y otros delitos con los que pudiera contra la Sra. María Dolores.
Por todo ello, sin más, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos, en su consecuencia, el sobreseimiento decretado.
No concurre temeridad ni mala fe en la interposición del recurso que desestimamos, por lo que rechazamos la petición efectuada por la representación de la investigada en su escrito de impugnación en el sentido de que se impongan las costas devengadas a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte denunciante, Carlos Ramón, contra el auto dictado el día 20 de mayo de 2.021 por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento (que debe interpretarse como libre) de las actuaciones.
Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la anterior resolución.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
