Auto Penal 22/2023 Audien...o del 2023

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07/07/2023

Auto Penal 22/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 887/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 22/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200038

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1515A

Núm. Roj: AAP B 1515:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo Apelación 887-2022

Diligencias Previas 337-2022

Juzgado de Instrucción num 1 de Cornella

A U T O Nº 22/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona,9.1.2023.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de reforma y subsidiaria Apelación presentado por la defensa y representación de Hipolito contra el Auto de 5.8.2022 por la Ilmo. Sra. Magistrada del citado Juzgado que acordaba " la toma de muestras biológicas del apelante para la obtención para la determinación de su perfil genético así como su introducción en la base de datos CODIS autorizando la posibilidad de uso de medidas coactivas para el caso de oposición a la ejecución forzosa de la medida.", recurso de apelación directo al que se opone el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- De acuerdo con lo testimoniado el procedimiento o se iniciará mediante la presentación del atestado por los mossos d'esquadra en el que dan cuenta al juzgado de que la denuncia de una vecina que avisa a la central policial de la presencia de unos individuos en el rellano de la escalera y en la puerta abierta de su vecina que se encuentra de vacaciones siendo que uno de ellos tapaba la mirilla con la mano de un momento dado y personado las dotación policial en el domicilio referido o se encuentran la puerta de este abierta mediante el uso del sistema cumplen y en su interior observan la presencia de cuatro individuos que al alto policía intentan encerrarse en una habitación lo que les es impedido por los agentes que proceden a su detención imputando se les un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por el que pasaron a disposición judicial

En el atestado a la fuerza policial actuante solicitaba del juzgado la pertinente autorización a ante la negativa de los detenidos y en concreto del ahora apelante que era uno de los tres detenidos A facilitar lo de manera voluntaria, la policía querían un mandamiento de extracción de muestras biológicas para obtener su perfil genético y ser introducido en la base de datos de perfiles genéticos CODIS determinando así si se encuentran relacionados con otros hechos delictivos ç

El ministerio fiscal informó cuando se dio traslado de esta petición indicando por toda explicación que

" No se opone a ello toda vez que entiende pertinente la extracción para obtener los distintos perfiles genéticos e introducirlos en la base de datos de perfiles genéticos CODIS "

Dicta entonces el juzgado auto de 5 de agosto de 2022 folio 45 en el que he tras recoger sucintamente en el antecedente de hecho lo que acabamos de referir en su fundamentación y tras mencionar el art. 363 y la doctrina constitucional que considera aplicable al caso en su fundamento segundo

"en el presente caso se esté investigando la comisión de un delito grave por lo que la medida de obtención de restos biológicos cumple el requisito de proporcionalidad. Asimismo la medida razonable por cuanto es idónea y necesaria para la comprobación objetiva de la autoría de los hechos. Por todo ello se acuerda la obtención de muestras biológicas"

y en la parte dispositiva

"autoriza la obtención de muestras biológicas de los investigados entre ellos el apelante para la determinación de su perfil genético así como su introducción en la base de datos CODISAutorizando la posibilidad del uso de medios coactivas que cada caso de oposición en aras a la ejecución forzosa de la medida".

Se interpone entonces recurso de apelación directo por la defensa que considera

a) vulnerado el derecho fundamental a la intimidad art. 18.1 de la CE

b) por falta de proporcionalidad razonabilidad necesidad en la obtención de las muestras biológicas para determinar el perfil genético del investigado para comprobar los hechos investigados

c) considerando que tal resolución adoptada en contra de la voluntad del apelante que así lo manifestó su declaración policial unidad atestado y mantuvo en sede judicial y aunque no opusiera resistencia física a la obtención de las muestras biológicas una vez conocido el auto que se recurre

d) vulnerándose su derecho fundamental a la intimidad personal estima que no concurren los requisitos ni de proporcionalidad ni la razonabilidad ni de necesidad exigidos para artículo 363.2 de la ley de enjuiciamiento criminal y por la jurisprudencia para acordar este tipo de investigación

e)estima que la vaga y genérica pretendida motivación no cumple el canon de constitucionalidad explicitado en la jurisprudencia invocada en la misma resolución

f) no se puede en orden a la proporcionalidad estar de acuerdo, instructora que el delito que se investiga sea delito grave el art. 1311 del código penal entiende que son aquellos a los que la ley castiga con penas graves del artículo 33.2 B del código penal entre otras la prisión superior a cinco años. En este caso se investiga un robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa que incluso en su modalidad consumada en abstracto tiene una pena si nada de 2 a 5 años por lo que es delito menos grave y no grave

g) tampoco cabe entender que el auto o cumpla los requisitos de razonabilidad idoneidad y necesidad porque ,de entrada, la juez a quo se limita justificar la razonabilidad de la medida por ser idónea y necesaria para la comprobación de los hechos ,pero no razona tal idoneidad y necesidad con ningún dato o ningún argumento mínimamente sólidos que los fundamente

h) resultando por ello inidónea e innecesaria y ello por cuanto la participación en los mismos deriva de la presencia de ellos en el domicilio donde fueron detenidos , y este es un hecho, ni negado, ni discutido (véase la declaración judicial del apelante te reconoce estar allí aunque por otro motivo distinto) y lo más importante es que sobre tal presencia en dicha vivienda existen indicios más que suficientes para acreditarla , como son las propias manifestaciones de los agentes de mossos d'esquadra MMEE NUM000 y NUM001 que se persona en la vivienda objeto supuesto robo se encuentra con los cuatro investigados en su interior en una de las habitaciones y también los tres policías que además de ellos acudieron posteriormente en su apoyo y observan la presencia de todo los investigados elementos sobradamente indiciarios que en el acto a la vista oral y cuando declare como testigo, y todo ello constituyen las pruebas más que suficientes para acreditar el hecho objetivo de la presencia de los cuatro detenidos en la referida vivienda.

i) Siendo ello así porque resulta idóneo necesaria la adopción de la medida recurrida en relación al investigación del hecho en relación a la investigación del hecho es evidente que no estén idónea ni necesaria

j) Por tanto debemos decir que tal medida en su caso sólo podría interesar la fuerza actuante que la solicitó para mantener su base de datos y servirle para la investigación de otros hechos anteriores o posteriores pero este fin no justifica la injerencia en la intimidad personal del apelante amparada en el art. 18.1 de la constitución

Y por lo tanto concluye suplicando recurso que se estime al recurso se revoque la resolución recurrida se ordene al cuerpo de mossos d'esquadra la destrucción de las muestras biológicas que se obtuvieron del apelante para la determinación del perfil genético del adn y se cancele los datos de tal perfil genético la base de datos CODIS y de cualquier otra donde se haya incluído.

Dado traslado el ministerio fiscal en su informe de 15 de noviembre se ponen la estimación del recurso retirándose lo ya manifestado en su anterior escrito de 5 de agosto al que ya hemos hecho referencia

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales atendiendo los señalamientos y causas preferentes habiéndose ha recibido en la sala el pasado día 22 de diciembre de 2022 señalado, para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atendidas las causas de tramitación preferente a esta.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolvemos un recurso la que se impugna el auto que autorizó la obtención de muestras biológicas de uno de los co-investigados en los hechos que se siguen por robo en casa habitada en grado de tentativa .

La defensa expone el correcto recurso formulado con detalle su argumentación que gira en torno a que son causas de estimación de la apelación interpuesta:

a) vulnerado el derecho fundamental a la intimidad art. 18.1 de la CE

b) por falta de proporcionalidad razonabilidad necesidad en la obtención de las muestras biológicas para determinar el perfil genético del investigado para comprobar los hechos investigados

c) considerando que tal resolución adoptada en contra de la voluntad del apelante que así lo manifestó su declaración policial unidad atestado y mantuvo en sede judicial y aunque no opusiera resistencia física a la obtención de las muestras biológicas una vez conocido el auto que se recurre

d) vulnerándose su derecho fundamental a la intimidad personal estima que no concurren los requisitos ni de proporcionalidad ni la razonabilidad ni de necesidad exigidos para artículo 363.2 de la ley de enjuiciamiento criminal y por la jurisprudencia para acordar este tipo de investigación

e)estima que la vaga y genérica pretendida motivación no cumple el canon de constitucionalidad explicitado en la jurisprudencia invocada en la misma resolución

f) no se puede en orden a la proporcionalidad estar de acuerdo, instructora que el delito que se investiga sea delito grave el art. 1311 del código penal entiende que son aquellos a los que la ley castiga con penas graves del artículo 33.2 B del código penal entre otras la prisión superior a cinco años. En este caso se investiga un robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa que incluso en su modalidad consumada en abstracto tiene una pena si nada de 2 a 5 años por lo que es delito menos grave y no grave

g) tampoco cabe entender que el auto o cumpla los requisitos de razonabilidad idoneidad y necesidad porque ,de entrada, la juez a quo se limita justificar la razonabilidad de la medida por ser idónea y necesaria para la comprobación de los hechos ,pero no razona tal idoneidad y necesidad con ningún dato o ningún argumento mínimamente sólidos que los fundamente

h) resultando por ello inidónea e innecesaria y ello por cuanto la participación en los mismos deriva de la presencia de ellos en el domicilio donde fueron detenidos , y este es un hecho, ni negado, ni discutido (véase la declaración judicial del apelante te reconoce estar allí aunque por otro motivo distinto) y lo más importante es que sobre tal presencia en dicha vivienda existen indicios más que suficientes para acreditarla , como son las propias manifestaciones de los agentes de mossos d'esquadra MMEE NUM000 y NUM001 que se persona en la vivienda objeto supuesto robo se encuentra con los cuatro investigados en su interior en una de las habitaciones y también los tres policías que además de ellos acudieron posteriormente en su apoyo y observan la presencia de todo los investigados elementos sobradamente indiciarios que en el acto a la vista oral y cuando declare como testigo, y todo ello constituyen las pruebas más que suficientes para acreditar el hecho objetivo de la presencia de los cuatro detenidos en la referida vivienda.

i) Siendo ello así porque resulta idóneo necesaria la adopción de la medida recurrida en relación al investigación del hecho en relación a la investigación del hecho es evidente que no estén idónea ni necesaria

j) Por tanto debemos decir que tal medida en su caso sólo podría interesar la fuerza actuante que la solicitó para mantener su base de datos y servirle para la investigación de otros hechos anteriores o posteriores pero este fin no justifica la injerencia en la intimidad personal del apelante amparada en el art. 18.1 de la constitución

El Ministerio Fiscal se opone a todo ello en base a la corrección del Auto apelado en los informes ya referidos en los antecedentes.

Primero, en el orden fáctico debemos constatar que:

De acuerdo con lo testimoniado el procedimiento o se iniciará mediante la presentación del atestado por los mossos d'esquadra en el que dan cuenta al juzgado de que la denuncia de una vecina que avisa a la central policial de la presencia de unos individuos en el rellano de la escalera y en la puerta abierta de su vecina que se encuentra de vacaciones siendo que uno de ellos tapaba la mirilla con la mano de un momento dado y personado las dotación policial en el domicilio referido o se encuentran la puerta de este abierta mediante el uso del sistema cumplen y en su interior observan la presencia de cuatro individuos que al alto policía intentan encerrarse en una habitación lo que les es impedido por los agentes que proceden a su detención imputando se les un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por el que pasaron a disposición judicial

En el atestado a la fuerza policial actuante solicitaba del juzgado la pertinente autorización a ante la negativa de los detenidos y en concreto del ahora apelante que era uno de los tres detenidos A facilitar lo de manera voluntaria, la policía querían un mandamiento de extracción de muestras biológicas para obtener su perfil genético y ser introducido en la base de datos de perfiles genéticos CODIS determinando así si se encuentran relacionados con otros hechos delictivo.

SEGUNDO.- La sala adelanta que da la razón al recurso y estima los argumentos expuestos por la defensa en cuanto coincidan con cuanto ahora se dirá.

En esencia observaremos problemático el auto combatido por cuanto o por un lado la policía pide la autorización justificándola en la necesidad de incorporar el perfil genético a la bases de datos CODIS determinando así si se encuentran relacionados con otros hechos delictivo, y esa es la razón de la petición no la investigación del hecho concreto que nos ocupa sino la oportunidad de incorporar el perfil genético la base de datos CODIS para establecer si se encuentran los investigados relacionados con otros hechos delictivos sin que por otro lado en el atestado aparezca ni siquiera indiciariamente la conexión con otros hechos que se estén investigando. O respecto de los cuales pudieran ser o resultar sospechosos

Pero más allá de esta circunstancia el autor de viene probar que con primer lugar porque no atiende a esta fundamentación a esta razón de la petición expresada por la policía

El auto hace referencia a que considera necesaria la medida RRRRRR según el fundamento segundo del mismo autor folio 45 vuelto porque se está investigando la comisión de un delito grave" y la medida de obtención de restos biológicos cumple el requisito de proporcionalidad" y singularmente añade

"Asimismo la medida razonable por cuanto ha sido ni necesaria para la comprobación objetiva de autoría de los hechos no hay otra motivación distinta esta .

Por lo tanto haciendo abstracción a la circunstancia de si estamos ante un delito no grave en función de la penalidad que se le asignan abstracto por la que no cumplía al canon y el parámetro normativo de los delitos graves en función de su pena pero orillando que no necesariamente la gravedad de base referida al concepto normativo que lo vincula a la clasificación derivada de las penas imponibles sino a la naturaleza y circunstancias del hecho e incluso aun aceptando dialécticamente la primera parte del escueto razonar del auto no se puede concluir que el auto funde debidamente los requisitos de necesidad de idoneidad.

Efeftivamente

a) No cabe cuestionarse que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad) y al art 363 LECRIM se refiere el Auto apelado.

b) Se ha adoptado mediante resolución judicial en forma de auto en el contexto de unas diligencias Previas y no en Indeterminadas.

c) En relación a su motivación esta debe expresar la finalidad concreta en relación a los elementos de comparación para los que se autoriza la toma de muestras y que es la comparación entre las muestras dubitadas - las que se tomen a la persona con la autorización judicial- y las indubitadas. No es el caso como ya hemos expuestos.

d) En relación a la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones:

1.si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad) y en ese sentido el Auto no expresa y motiva esta nota de proporcionalidad, si bien no cabe apreciar su total ausencia en este control posterior ,pues es sabido que la toma de muestras biológicas de saliva es idónea técnicamente para efectuar luego un análisis de ADN.

Desde luego sería siempre deseable que en la autorización no quedara duda alguna del alcance del análisis que se ordena y autoriza en la misma parte dispositiva, siendo acaso insuficiente que se hable sólo de "muestras biológicas " . Y ello porque, porque la actuación pericial, debe ceñirse a las regiones de ADN no codificante para ajustarse a los estándares proporcionados por la normativa nacional e internacional reguladora del uso forense del ADN , con lo que se asegura que no se va más allá de la identificación neutral del sujeto ni más allá de la comparación neutral y exclusivamente identificativa del perfil de ADN del demandante con el extraído de los vestigios del delito investigado.

Tal normativa estaba constituida a la sazón por la Resolución del Consejo, de 25 de junio de 2001, relativa al intercambio de resultados de análisis de ADN (2001/ C 187/01) -actualizada luego por la Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009-, por la cual se insta a los Estados miembros a que limiten los resultados de análisis de ADN a las zonas cromosómicas que no contengan ningún factor de expresión de información genética, es decir, a las zonas cromosómicas que no contengan información sobre características hereditarias específicas. En el correspondiente anexo se especifican y enumeran los marcadores de ADN que forman el llamado "Conjunto de normas europeas "-ESS- respecto de los que no se tiene constancia de que contengan información sobre características hereditarias específicas, recomendando a los Estados miembros que estén vigilantes a los avances científicos y preparados para borrar los resultados de análisis de ADN si dichos resultados contienen información sobre características hereditarias específicas. En el ámbito internacional, el Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005 ("BOE" núm. 307, de 25 de diciembre de 2006), obliga a los Estados parte a servirse "exclusivamente de perfiles de ADN obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN ".

Lo que cuestionamos es la necesidad y utilidad y necesidad frente a la razón por la que el auto literalmente la concede:

" la comprobación objetiva de la autoría de los hechos."

Necesaria, en el sentido de no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad. Entendemos que tal necesariedad implícita en el juicio de necesidad, no debe referirse exclusivamente al medio empleado, lo que está más cerca de la nota de idoneidad ya analizada, sino al contexto en el que el medio se usa funcionalmente, y entre los elementos de dicho contexto, al momento en el que se acuerda en relación con su funcionalidad.

Es decir ,en lo que respecta al ahora apelante, hay que entender que el Auto apelado no ha autorizado una toma de muestras biológicas con una general intención y presupuesto de incorporar los perfiles en CODIS ,en línea con lo que solicitaba la policía de forma genérica para en función del resultado del análisis puedan ser utilizadas para la identificación genética "sobre ADN meramente identificador" en los análisis efectuados por la unidad de policía científica " en diversos indicios encartados en la investigación criminal en curso o en otras anteriores o futuras para las que la legislación vigente autorice el tratamiento de perfiles de ADN, pues, aunque en su parte dispositiva autorice la toma de muestras biológicas sin especificar qué muestras son aquellas que se autorizan, como puede ser la obtención de una muestras epitelial, se acuerda que se autoriza para determinar su perfil genético así como la introducción en la base datos CODIS pero la fundamentación lo que se dice es que se considera idónea y necesaria para la comprobación objetiva del autoría de los hechos

Pues bien como bien dice la defensa , el primer defecto es que no explicita porqué es idónea o porqué es necesaria para la comprobación objetiva del autoría de los hechos d

Pero además los hechos robo con fuerza en casa habitada en tentativa flagrante, tienen configurados por un aspecto objetivo y subjetivo.

El aspecto objetivo es la presencia de los individuos entre ellos el apelante en el interior de un piso con la puerta forzada donde son hallados y detenidos por la policía.

El aspecto subjetivo es determinar que querían hacer estando allí, cual era su intención final..

Sobre el segundo la prueba biológica nada nos dirá por que no nos ofrece ningún indicador a propósito de la intención de los sujetos que han declarado que estaban allí para procurarse un albergue nocturno cuando se sostendrá por el contrario la acusación que irá policía estaban allí para robar. Pero la muestra biológica nada nos indicará a propósito de ello

Y sobre el dato objetivo del delito que viene conformado por la presencia en el lugar de los hechos este está totalmente acreditado desde un primer momento a nivel indiciarios por el contenido del atestado la intervención directa personal de dos agentes de policía que primero llegan al domicilio ,allí los encuentran en su interior, y allí los detienen dentro e intentándose ocultar en la vivienda con la puerta forzada , reforzado ello por la presencia posterior de una segunda unidad con tres policías, todos ellos con capacidad para testificar sobre esta circunstancia .

Pero es que además los propios investigados, quienes a presenciar su declaración ante el juzgado fondo en particular el ahora apelante declaró así al folio 51 y 52 el día cuatro en contra la puerta del piso de autos entreabierta y entraron en el piso con el objetivo de dormir..."

Por lo tanto o ninguna idoneidad necesidad utilidad presenta la práctica de la prueba de investigación de la avenida toma de muestras arriba desde ahí investigado en relación al único aspecto el objetivo para que podría tener una finalidad funcional.

Desde este punto de vista debe admitirse la argumentación del recurso para considerar que no sólo hay una falta de motivación en torno a lo que sería la idoneidad o la utilidad o necesidad en orden a la comprobación del delito sino que además ésta no se precie objetivamente por ninguna parte.

Por ello no cabe afirmar que se den los requisitos necesarios para validar el Auto apelado y sí para estimar la apelación en sus propios términos por las razones expuestas en lo coincidente con lo expuesto, pues mientras la prueba de su participación pueda obtenerse por otros medios no se justifica el empleo de este que se reserva para el supuesto de( ex art 363 LEcrim) indispensable y de acreditada razón - cumulativamente- por más que materialmente la toma se resuelva en términos de una intervención corporal que no represente riesgos para la salud del imputado.

Hemos de recordar que incluso desde la perspectiva de la Disposición Adicional Tercera, Obtención de muestras biológicas, de la LO 10/ 2007, " la toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal." Y por ello ese " de acuerdo con los establecido en la LECRIM" , debe respetar el carácter necesario " absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial"y siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen de la toma en relación al contexto y la forma y la fundamentación en que se adopta. Y , finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)" ( STC 199/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).Y por el déficit que hemos expuesto que comporta indirectamente un déficit de ponderación de estos bienes-valores versus beneficios o ventajas también entendemos que tiene razón la apelante al exponer el déficit motivacional del Auto ,por lo que debe estimarse igualmente la apelación.

TERCERO.- Todo ello en aplicación de la doctrina que entendemos aplicable al caso . Efectivamente acerca de la prueba del ADN , la STS 3-12-2009 recordando la 179/2006 de 14-02 , expone que en nuestro panorama legislativo actual, quedan bien diferenciadas la obtención de muestras para la práctica de la prueba de ADN del cuerpo del sospechoso, de aquéllas otras en la que no se precisa incidir en la esfera privada con afectación a derechos fundamentales personales. En el primer caso, contamos con el art. 363 L.E.Cr. y para el segundo el 326 L.E.Cr ., ambos reformados por la Ley Orgánica 15 de 25 de noviembre de 2003 .

Por tanto en este segundo supuesto, que es en el que nos encontramos, no hay duda de la incidir en la esfera privada con afectación a derechos fundamentales personales.

El art. 363.LECRim, introducido su segundo párrafo por la Disposición final Primera Primero c de la LO 15/2013 de modificación del Código Penal, señala que:

" Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.

Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad."

En relación con ello, las STS 25-10-2011 y STS 685/2010, 7 de julio distinguen varios supuestos claramente diferenciados:

a) En primer lugar, cuando se trate de la recogida de huellas, vestigios o restos biológicos abandonados en el lugar del delito, la Policía Judicial, por propia iniciativa, podrá recoger tales signos, describiéndolos y adoptando las prevenciones necesarias para su conservación y puesta a disposición judicial.

b) A la misma conclusión habrá de llegarse respecto de las muestras que pudiendo pertenecer a la víctima se hallaren localizadas en objetos personales del acusado.

c) Cuando, por el contrario, se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, si el imputado se hallare detenido, ese consentimiento precisará la asistencia letrada. Conviene insistir en la exigencia de asistencia letrada para la obtención de las muestras de saliva u otros fluidos del imputado detenido, cuando éstos sean necesarios para la definición de su perfil genético. Ello no es sino consecuencia del significado constitucional de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías ( arts. 17.3 y 24. 2 CE ).

d) Esta garantía no será exigible, aun detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.

e) En aquellas ocasiones en que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste niegue su consentimiento para la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, que es el caso, será indispensable la autorización judicial.

f) Esta resolución habilitante no podrá legitimar la práctica de actos violentos o de compulsión personal, sometida a una reserva legal explícita -hoy por hoy, inexistente- que legitime la intervención, sin que pueda entenderse que la cláusula abierta prevista en el art. 549.1.c) de la LOPJ , colma la exigencia constitucional impuesta para el sacrificio de los derechos afectados".

g)Esta resolución habilitante que contiene y autoriza tal injerencia debe desde luego cumplir los parámetros fijados ya desde las SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; y 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4, para reconocer una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad y que son los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la ley puede autorizar a la policía judicial la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, por último, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: "si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)" ( STC 199/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).

Finalmente, el protocolo exigido en el art. 363-2º -recogido por la STS de 11-10-2006 - se compone, en consonancia con cuanto llevamos dicho, de los siguientes pasos.

a) Concurrencia de razones acreditadas que lo justifiquen, lo que debe conectarse con la importancia del delito que se está investigando, obviamente en la delincuencia menor o de bagatela, no sería admisible la utilización de esta prueba.

b) Necesidad de la prueba en orden a concretar la intervención del sospechoso en el delito que se está investigando. El texto se refiere a la indispensabilidad de tal prueba.

c) Decisión del Juez, o lo que es lo mismo control judicial a la hora de acordar la prueba.

d) Como toda decisión judicial, debe venir sustentada por la imprescindible motivación, que verifique el juicio de ponderación entre la intromisión en la intimidad personal que supone la obtención de muestras biológicas del individuo concernido y la necesidad de investigar un hecho grave y además la necesidad/imprescindibilidad de tal prueba. Por tanto, respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

e) En definitiva, de forma semejante a las intervenciones telefónicas, se está en presencia de una técnica de investigación definida por las coordenadas de judicialidad, excepcionalidad y proporcionalidad

CUARTO.- Todo ello es acorde con el contexto proporcionado por la doctrina del TC. Así en la reciente STC, Constitucional sección 1 del 30 de enero de 2014 ( ROJ: STC 15/2014 - ECLI:ES:TC:2014:15) y en la previa STC 199/2013, de 5 de diciembre , tras recordar la doctrina del Tribunal en relación con el derecho a la intimidad, con particular atención a las resoluciones dictadas en materia de intervenciones o reconocimientos corporales ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre , 196/2004, de 15 de noviembre , 25/2005, de 14 de febrero , y 206/2007, de 24 de septiembre), así como a determinados pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ponen de manifiesto que el derecho a la vida privada resulta ya comprometido por la mera conservación y almacenamiento de muestras biológicas y perfiles de ADN ( STEDH de 4 de diciembre de 2008 , caso S. y Marper c. Reino Unido ; y decisión de inadmisión de 7 de diciembre de 2006, caso Van der Velden c. Países Bajos ), concluyeron que el análisis de la muestra biológica de un demandante de amparo supone una injerencia en el derecho a la privacidad por los riesgos potenciales que de tal análisis pudieran derivarse (FJ 6 in fine ).

Afirmada la existencia de injerencia en la vida privada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sitúa la cuestión en la justificación de la medida en términos compatibles con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). Y así, en la primera de las resoluciones citadas, al abordar el estudio de la existencia de un fin legítimo que justificase la injerencia apreciada, el Tribunal Europeo se ocupa de remarcar oportunamente la diferencia existente entre el supuesto de conservación de muestras biológicas y perfiles de ADN para la identificación de los autores de futuros hechos delictivos- de aquellos otros casos en los cuales "la extracción inicial está destinada a vincular a una persona determinada con un delito concreto que se sospecha que ha cometido" (§ 100).

En relación con el primer escenario, supuesto de conservación de muestras biológicas y perfiles de ADN para la identificación de los autores de futuros hechos delictivos, el reproche del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se dirige a la conservación indefinida por las autoridades policiales de muestras biológicas y perfiles de ADN de personas no condenadas con la finalidad de identificar a los autores de futuros hechos delictivos, pero no se dirige a la identificación de los autores de hechos delictivos a través del contraste del ADN obtenido a partir de muestras biológicas del sospechoso "con vestigios anteriores conservados en la base de datos" (§ 116). La censura se realiza, por tanto, a la conservación de los datos personales, pues el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que "se ha de considerar que el mero hecho de que las autoridades públicas conserven o memoricen datos de carácter personal, cualquiera que sea la manera en la que hayan sido obtenidos, tiene unas consecuencias directas en la vida privada de la persona afectada, tanto si se utilizan o no estos datos posteriormente" (§ 119). A su vez, en la decisión de inadmisión anteriormente citada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la injerencia en el derecho a la vida privada, prevista legalmente, resulta razonable en atención a que se impone a los condenados por delitos de cierta gravedad y que, a la postre, podría incluso beneficiarles al favorecer su exclusión de una eventual lista de sospechosos.

En relación con el segundo escenario , extracción inicial destinada a vincular a una persona determinada con un delito concreto que se sospecha que ha cometido, en las SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 10 ; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; y 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4, el TC ha señalado que los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad son los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la ley puede autorizar a la policía judicial la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, por último, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: "si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)" ( STC 199/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).

ULTIMO.- En el caso, y respecto del Auto apelado, en relación con su justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad Y POR LAS RAZXONES EXPUERSTAS DE3BE ESTIMARSE el recurso íntegramente lo que respeta de mejor manera el equilibrio entre los fines legítimos de una medida de este orden y las necesarias exigencias de necesidad y proporcionalidad en su adopción, por su trascendencia injerente.

A ello no es óbice que se hayan tomado las muestras pues no se estimó la suspensión de la toma por la interposición del recurso no suspensivo sin que se haya producido activa resistencia por el afectado, pues no es ello no comporta aquietamiento a la razón del auto apelado ni es exigible ni guarda relación con el control de legalidad que ahora se efectúa sobre las decisiones apeladas que no pierden su objeto procesal porque compelido a ello pro el Auto en vigor el afectado incluso asistido de su letrado no haya ofrecido resistencia a la toma de muestras.

Fallo

La Sala ACUERDA: estimar íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa y representación de Hipolito contra el Auto de 5.8.2022 que se revoca íntegramente y se declara se ordene al cuerpo de mossos d'esquadra la destrucción de las muestras biológicas que se obtuvieron del apelante para la determinación del perfil genético del adn y se cancele los datos de tal perfil genético la base de datos CODIS y de cualquier otra donde se haya incluido.

. Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECR.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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