Última revisión
25/08/2023
Auto Penal 80/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 742/2019 de 09 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200158
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2297A
Núm. Roj: AAP B 2297:2023
Encabezamiento
DP nº.411/17 Juzgado de Instrucción nº.3 de Cornellà de Llobregat
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 9 de enero de 2.023.
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Tras tomarse declaración al investigado Sr. Valentín y practicarse autopsia y numerosas diligencias testificales, básicamente las personas que acompañaban a las dos personas referidas en el momento del siniestro, el juzgado acordó el sobreseimiento provisional por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito.
La representación de la madre del fallecido interpuso recurso de reforma, y subsidiario de apelación, al considerar, en resumen, que de las diligencias practicadas concurrían indicios de comisión del delito de homicidio imprudente previsto en el art.142.2 del Código Penal por parte del Sr. Víctor. Consideraba que este propinó al Sr. Valentín un empujón por detrás mientras se hallaban los dos en un muro a una altura de 2.60 metros en el contexto de un previo enfrentamiento verbal entre ambos. Alega que ambos habían ingerido alcohol y que el investigado, a diferencia del fallecido, no podía ver el final del muro, por lo que el primero pudo conocer y prever que su contendiente podía caer y causarse graves perjuicios, como así aconteció. Entiende la parte recurrente que el investigado, con su actuación, incurrió en una negligencia menos grave al haberse debido representar el resultado fatal.
Además, considera la parte impugnante que la investigación no se ha agotado, especialmente en cuanto a la acreditación del contexto de enfrentamiento previo entre las partes, por lo que solicita la práctica de diligencias adicionales. En concreto, las testificales de Hortensia, Juan Alberto y Pedro Antonio así como que se requiera a la policía para la devolución del móvil del fallecido a fin de poder analizar su contenido.
Solicitaba, y solicita ahora en apelación, la revocación del archivo provisional y la continuación del procedimiento para la práctica de dichas diligencias.
El juzgado instructor desestimó el anterior recurso de apelación. En fundamento del sobreseimiento provisional, la resolución asumía íntegramente los argumentos aportados por el Ministerio Fiscal. En resumen, consideraba la resolución desestimatoria que de las diligencias practicadas hasta ese momento, y razonablemente agotadas, podía desprenderse que el empujón que propinó al Sr. Valentín, que fue de frente y no por la espalda, no se produjo en el contexto de un enfrentamiento entre las dos partes, sino más bien en otro de broma, estando los dos ebrios, y sin que conocieran ninguno de los dos las características del lugar donde se produjo la caída. Deduce de todo ello que el investigado no podía representarse, en ese contexto, una posible caída del Sr. Valentín y su posterior fallecimiento. Califica, por tanto, la posible imprudencia cometida por el investigado como solo leve, no grave o menos grave, por lo que los hechos investigados serían atípicos.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
En general, y conforme a nuestra jurisprudencia (por ejemplo, STS de 22.2.05), el delito cometido por imprudencia exige:
a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa;
b) una infracción del deber de cuidado;
c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta;
d) y, en fin, la creación de un riesgo previsible y evitable.
La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico", que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso y un "elemento normativo", representado por la infracción del deber de cuidado.
La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias. El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida.
Con otra terminología, las infracciones culposas o por imprudencia están constituidas por los siguientes elementos:
a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso;
b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido;
c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta ( STS de 25.1.10).
A partir del concepto genérico de imprudencia, ésta puede dividirse en grave o menos grave. Se ha suprimido en la actualidad, desde 2.015, la que antes se denominaba como leve, que queda así despenalizada.
Según, por ejemplo, la STS de 4.3.05, "
Por otra parte, la STS de 15.3.07 añade que "
(...)
En cuanto a la introducción de la nueva categoría de "imprudencia menos grave" en la actual redacción de los artículos 142 y 152 Código Penal, y sin perjuicio del acotamiento de contornos que en el futuro vaga realizando la jurisprudencia y doctrina, es de obligada mención la referencia que respecto al delito imprudente realza la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2015, en vigor desde el 1 de julio de 2.015, que da una nueva redacción a los referidos artículos y suprime la falta de imprudencia causada por imprudencia leve del 621 2 y 3 del mismo texto (...). Señala que "
Parece claro, pues, que derivando la imprudencia leve al ámbito de lo civil, lo que existe es un desdoblamiento o graduación del concepto de imprudencia grave anterior a la reforma de 2.015, al objeto de tener una mayor horquilla para graduar la responsabilidad penal en aquellos supuestos que excedan de la imprudencia leve.
En primer lugar, consideramos, al igual que hace la resolución apelada y sostiene el Ministerio Fiscal, que la investigación se ha agotado razonablemente, sin que, en todo caso, proceda ahora su ampliación tal y como propone la parte al haber expirado el plazo máximo de instrucción impuesto por el art.324 de la ley procesal penal.
En efecto, el juzgado pudo escuchar tanto al investigado como a los numerosos testigos que se hallaban presentes en el momento de la caída y acompañaban a las dos partes, algunos de ellos amigos del fallecido.
Todos ellos no refirieron, como propone la parte recurrente que los dos, antes hubieran discutido y se hubieran enfrentado verbalmente, sino que, más bien, los dos bromeaban, en un ambiente de "buen rollo" ciertamente festivo, y los dos se hallaban claramente ebrios tras la previa ingesta de alcohol, siendo de hecho los que más habían bebido.
También se ha desprendido de las mismas que ninguno de ellos conocía las características del lugar y, en concreto, el muro y las escaleras donde se produjo el fatal accidente, no hallándose el lugar adecuadamente iluminado.
Los testigos, además, refirieron que el empujón propinado por el investigado no se produjo por la espalda del fallecido sino, al contrario, de frente y que se produjo al no poder agarrarse el Sr. Valentín al muro, que era muy bajo y precipitarse contra las escaleras.
De todo ello, valorándose conjuntamente todas las anteriores circunstancias, especialmente el contexto en que se produjo el accidente, no puede concluirse que la negligencia o falta de cuidado en que pudo incurrir el investigado alcance la categoría de grave o, incluso, menos grave que exige el tipo penal imprudente del homicidio, siendo a lo sumo constitutivo de una imprudencia leve atípica en nuestro sistema penal.
Dicho lo anterior, las diligencias adicionales que propone la parte, como sostiene el auto recurrido, no vendrían sino a confirmar lo ya resuelto, siendo así que ya se ha tomado declaración a varias de las personas presentes en el momento de los hechos, y sin que tampoco pudiera arrojar más luz el contenido del móvil del fallecido en cuanto a lo ocurrido momentos antes entre las dos partes.
El archivo penal, que confirmamos, se produce, claro está, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda, legítimamente, recurrir a la vía judicial civil en solicitud de la compensación que pueda pretender con ocasión del fallecimiento y en el ámbito del art.1.902 del Código Civil.
Desestimamos, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloisa contra el auto dictado el día 7 de marzo de 2.019 por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS las resoluciones referidas y recurridas.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
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