Auto Penal 80/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Penal 80/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 742/2019 de 09 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200158

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2297A

Núm. Roj: AAP B 2297:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº.742/19

DP nº.411/17 Juzgado de Instrucción nº.3 de Cornellà de Llobregat

A U T O Nº 80/2023

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

Barcelona, a 9 de enero de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó por parte de este auto el día 7 de marzo de 2.019 por el que acordaba, tras la práctica de diligencias de investigación, el sobreseimiento provisional del presente procedimiento seguido por delito de homicidio imprudente con ocasión del fallecimiento de Valentín y en el que se ha tenido por investigado a Víctor.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución instructora la representación de Eloisa interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando la revocación de la misma y su sustitución por otra que mandara proseguir las actuaciones en averiguación de los hechos denunciados conforme a la diligencias de investigación propuestas en el escrito.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Tramitado el recurso de reforma, el juzgado instructor desestimó el mismo por auto dictado el día 16 de octubre de 2.019.

CUARTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso subsidiario de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- De las actuaciones se desprende, en concreto del atestado abierto al efecto, que el día 9 de julio de 2.017 falleció el Sr. Valentín por la caída desde un muro de 2,60 metros de altura a consecuencia de un empujón propinado por el Sr. Víctor y tras traumatismo craneoencefálico, incoándose la correspondiente investigación judicial por presunto delito de homicidio imprudente.

Tras tomarse declaración al investigado Sr. Valentín y practicarse autopsia y numerosas diligencias testificales, básicamente las personas que acompañaban a las dos personas referidas en el momento del siniestro, el juzgado acordó el sobreseimiento provisional por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito.

La representación de la madre del fallecido interpuso recurso de reforma, y subsidiario de apelación, al considerar, en resumen, que de las diligencias practicadas concurrían indicios de comisión del delito de homicidio imprudente previsto en el art.142.2 del Código Penal por parte del Sr. Víctor. Consideraba que este propinó al Sr. Valentín un empujón por detrás mientras se hallaban los dos en un muro a una altura de 2.60 metros en el contexto de un previo enfrentamiento verbal entre ambos. Alega que ambos habían ingerido alcohol y que el investigado, a diferencia del fallecido, no podía ver el final del muro, por lo que el primero pudo conocer y prever que su contendiente podía caer y causarse graves perjuicios, como así aconteció. Entiende la parte recurrente que el investigado, con su actuación, incurrió en una negligencia menos grave al haberse debido representar el resultado fatal.

Además, considera la parte impugnante que la investigación no se ha agotado, especialmente en cuanto a la acreditación del contexto de enfrentamiento previo entre las partes, por lo que solicita la práctica de diligencias adicionales. En concreto, las testificales de Hortensia, Juan Alberto y Pedro Antonio así como que se requiera a la policía para la devolución del móvil del fallecido a fin de poder analizar su contenido.

Solicitaba, y solicita ahora en apelación, la revocación del archivo provisional y la continuación del procedimiento para la práctica de dichas diligencias.

El juzgado instructor desestimó el anterior recurso de apelación. En fundamento del sobreseimiento provisional, la resolución asumía íntegramente los argumentos aportados por el Ministerio Fiscal. En resumen, consideraba la resolución desestimatoria que de las diligencias practicadas hasta ese momento, y razonablemente agotadas, podía desprenderse que el empujón que propinó al Sr. Valentín, que fue de frente y no por la espalda, no se produjo en el contexto de un enfrentamiento entre las dos partes, sino más bien en otro de broma, estando los dos ebrios, y sin que conocieran ninguno de los dos las características del lugar donde se produjo la caída. Deduce de todo ello que el investigado no podía representarse, en ese contexto, una posible caída del Sr. Valentín y su posterior fallecimiento. Califica, por tanto, la posible imprudencia cometida por el investigado como solo leve, no grave o menos grave, por lo que los hechos investigados serían atípicos.

SEGUNDO.- En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):

1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM .

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.

En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables. Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:

1) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justificar la incoación del sumario;

2) que se identifique a la/s persona/s a quien se atribuye su comisión;

3) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justifican la imputación realizada, datos que deben contar con la especificidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo);

4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusaciones sorpresivas.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito.

Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:

1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.

En este sentido el art.299 LECRIM . dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir "en su calificación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art.777-1 LECRIM . se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art.634 y ss.) o en el Abreviado (art.749.1), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.

Como señala la STC 141/2001 de 18 de junio , "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art.299 LECRIM .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa ".

Igualmente, el ATS de 31.7.13 , sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art.779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art.637.1º bien el contemplado por el art.641.1º (...). Parece que la terminología del art.779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución (...). La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art.779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos (...).

Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿ Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art.384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: "La característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts.269 y 313 LECrim .), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts.299 y 777-1 LECriminal , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado. Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio, o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se adviertan indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza del delito sino de falta, estará justificada de transformación del procedimiento en juicio de faltas.

Dicho lo anterior debe precisarse el alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales. En primer lugar nos encontramos en los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts.269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no constan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias y/o en base de hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo tras la puesta en marcha de denuncia, atestado o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias practicadas con una apriorística delimitación fáctica y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art.637 y el de sobreseimiento provisional en los dos del art.641, equiparándose a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material".

Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de delito.

Según declaramos en la STS 301/2007, de 24 de abril , entre otras, no ofrece duda que procede este tipo de sobreseimiento cuando la conducta es claramente atípica pero puede resultar problemático cuando existan dudas fundadas de atipicidad. En tal caso entendemos que si se produce esa situación también procede el sobreseimiento libre por aplicación del principio in dubio libertas o pro libertate, de conformidad con los arts.1.1 , 9.3 y 10 Constitución .

El sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos de delito se debe adoptar cuando esa afirmación se fundamente exclusivamente en cuestiones de derecho o jurídicas que no puedan variar con la práctica de pruebas en el juicio oral. En tal caso, razones de economía procesal y de protección de los derechos fundamentales de la persona encausada justifican que esa decisión pueda adoptarse con anterioridad a la celebración del juicio."

TERCERO.- Respecto del delito imprudente objeto de investigación, el art.12 del Código Penal establece que " las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley". Es el caso, por ejemplo, del delito de homicidio ( art.142 CP).

En general, y conforme a nuestra jurisprudencia (por ejemplo, STS de 22.2.05), el delito cometido por imprudencia exige:

a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa;

b) una infracción del deber de cuidado;

c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta;

d) y, en fin, la creación de un riesgo previsible y evitable.

La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico", que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso y un "elemento normativo", representado por la infracción del deber de cuidado.

La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias. El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida.

Con otra terminología, las infracciones culposas o por imprudencia están constituidas por los siguientes elementos:

a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso;

b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido;

c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta ( STS de 25.1.10).

A partir del concepto genérico de imprudencia, ésta puede dividirse en grave o menos grave. Se ha suprimido en la actualidad, desde 2.015, la que antes se denominaba como leve, que queda así despenalizada.

Según, por ejemplo, la STS de 4.3.05, " el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.

En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito.

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

(...) El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado..."

Por otra parte, la STS de 15.3.07 añade que " el Código Penal de 1.995 ha simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, sustituyéndola por dos únicas categorías: imprudencia grave e imprudencia leve (...).

A este respecto, hemos establecido el criterio -pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse:

a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso;

b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado;

c) y al mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes.

(...) La gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave.

(...) En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado...y que el criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".

En cuanto a la introducción de la nueva categoría de "imprudencia menos grave" en la actual redacción de los artículos 142 y 152 Código Penal, y sin perjuicio del acotamiento de contornos que en el futuro vaga realizando la jurisprudencia y doctrina, es de obligada mención la referencia que respecto al delito imprudente realza la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2015, en vigor desde el 1 de julio de 2.015, que da una nueva redacción a los referidos artículos y suprime la falta de imprudencia causada por imprudencia leve del 621 2 y 3 del mismo texto (...). Señala que " en cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del art.142 y apartado 1 del art.152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del art. 142 y apartado 2 del art.152 del Código Penal ).

Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual de los arts.1.902 y ss. del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad."

Parece claro, pues, que derivando la imprudencia leve al ámbito de lo civil, lo que existe es un desdoblamiento o graduación del concepto de imprudencia grave anterior a la reforma de 2.015, al objeto de tener una mayor horquilla para graduar la responsabilidad penal en aquellos supuestos que excedan de la imprudencia leve.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la Sala comparte los argumentos explicitados por la resolución recurrida y va a desestimar, por ello, el recurso de apelación.

En primer lugar, consideramos, al igual que hace la resolución apelada y sostiene el Ministerio Fiscal, que la investigación se ha agotado razonablemente, sin que, en todo caso, proceda ahora su ampliación tal y como propone la parte al haber expirado el plazo máximo de instrucción impuesto por el art.324 de la ley procesal penal.

En efecto, el juzgado pudo escuchar tanto al investigado como a los numerosos testigos que se hallaban presentes en el momento de la caída y acompañaban a las dos partes, algunos de ellos amigos del fallecido.

Todos ellos no refirieron, como propone la parte recurrente que los dos, antes hubieran discutido y se hubieran enfrentado verbalmente, sino que, más bien, los dos bromeaban, en un ambiente de "buen rollo" ciertamente festivo, y los dos se hallaban claramente ebrios tras la previa ingesta de alcohol, siendo de hecho los que más habían bebido.

También se ha desprendido de las mismas que ninguno de ellos conocía las características del lugar y, en concreto, el muro y las escaleras donde se produjo el fatal accidente, no hallándose el lugar adecuadamente iluminado.

Los testigos, además, refirieron que el empujón propinado por el investigado no se produjo por la espalda del fallecido sino, al contrario, de frente y que se produjo al no poder agarrarse el Sr. Valentín al muro, que era muy bajo y precipitarse contra las escaleras.

De todo ello, valorándose conjuntamente todas las anteriores circunstancias, especialmente el contexto en que se produjo el accidente, no puede concluirse que la negligencia o falta de cuidado en que pudo incurrir el investigado alcance la categoría de grave o, incluso, menos grave que exige el tipo penal imprudente del homicidio, siendo a lo sumo constitutivo de una imprudencia leve atípica en nuestro sistema penal.

Dicho lo anterior, las diligencias adicionales que propone la parte, como sostiene el auto recurrido, no vendrían sino a confirmar lo ya resuelto, siendo así que ya se ha tomado declaración a varias de las personas presentes en el momento de los hechos, y sin que tampoco pudiera arrojar más luz el contenido del móvil del fallecido en cuanto a lo ocurrido momentos antes entre las dos partes.

El archivo penal, que confirmamos, se produce, claro está, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda, legítimamente, recurrir a la vía judicial civil en solicitud de la compensación que pueda pretender con ocasión del fallecimiento y en el ámbito del art.1.902 del Código Civil.

Desestimamos, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas devengadas en este recurso ( art.240 LECrim.)

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloisa contra el auto dictado el día 7 de marzo de 2.019 por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS las resoluciones referidas y recurridas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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