Auto Penal 108/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 108/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 143/2020 de 09 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200283

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5303A

Núm. Roj: AAP B 5303:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación. Otros Recursos nº.143/20

DP nº.2/19 Juzgado de Instrucción nº.1 de Martorell

A U T O Nº 108/2023

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

Barcelona, a 9 de enero de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción en la investigación de delito de estafa iniciada con ocasión de la denuncia presentada en diciembre de 2.018 por Bernabe contra su expareja María Angeles, se dictó auto el día 9 de diciembre de 2.019 por el que acordaba, tras la práctica de diligencias de investigación, el sobreseimiento provisional del presente procedimiento por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución instructora la representación de la parte denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando la revocación de la misma y su sustitución por otra que mandara continuar las diligencias de investigación para la práctica de las propuestas en su escrito en averiguación de los hechos denunciados.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución de archivo provisional recurrida.

TERCERO.- Por auto dictado el día 27 de enero de 2.020 el juzgado instructor desestimó el anterior recurso de reforma, en confirmación del sobreseimiento provisional decretado.

CUARTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso subsidiario de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes de la presente causa, en cuanto a lo que aquí interesa para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante contra la decisión tomada por el juzgado instructor de sobreseer provisionalmente la investigación motivada por la denuncia interpuesta por la misma, Sr. Bernabe contra su ex pareja, Sra. María Angeles, por presunto delito de estafa, son, en resumen, los siguientes.

En diciembre de 2.018, el Sr. Bernabe presentó denuncia contra su ex pareja, Sra. María Angeles, en la que, en resumen, le imputaba haber descubierto, con ocasión de la recogida de sus enseres tras la ruptura de la pareja, un sobre enviado por CETELEM reclamándole la devolución de varios préstamos cuando él no había contratado ningún crédito con dicha empresa. Que puesto en contacto con la referida empresa crediticia, esta le comunicó que, a su nombre, se habían contratado dos préstamos, el 13 de octubre de 2.017, por importe de 10.000 euros, y el día 21 de mayo de 2.018, por importe de 6.000 euros. Que dichos créditos están a su nombre y los importes prestados fueron ingresados en una cuenta de titularidad exclusiva de la denunciada. Que después volvió a recibir en casa de su madre nueva carta de COFIDIS reclamándole un préstamo formalizado el 5 de noviembre de 2.018 por importe de 3.000 euros, a su nombre, cuando él no lo contrató, y habiéndose ingresado en la misma cuenta de titularidad exclusiva de la denunciada. Adjuntó a su denuncia la documentación referida.

El juzgado instructor incoó la correspondiente investigación en averiguación de dichos hechos y decidió sobreseer las actuaciones por no constar indicios de delito, decisión que fue recurrida en reforma por la parte denunciante, con la adhesión del Ministerio Fiscal y, finalmente, revocada en marzo de 2.019 al estimar el juzgado el referido recurso. Al efecto, tomó declaración a denunciante y denunciada y requirió a CETELEM y COFIDIS para que aportaran toda la documentación sobre los préstamos concertados con ellas e investigados. Posteriormente tomó declaración testifical al sobrino de la denunciada, Genaro, y que había convido con las dos partes por espacio de dos años, y tras ello, acordó requerir a BANCO SANTANDER a fin de que aportara al expediente la documentación propuesta por la parte denunciante.

Tras dichas diligencias el juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito. Argumentaba la clausura anticipada y provisional de las actuaciones, en resumen, sobre la base de que de las diligencias practicadas se desprendía que el denunciante había contratado los dos préstamos y que utilizaba la cuenta titularidad de la denunciada, donde se ingresaron los importes, como conjunta y para ocultar sus ingresos de reclamaciones de terceros y en particular de su ex esposa. Que la denunciada negó haber contratado los préstamos. Y añadía que de la documentación remitida por BANCO SANTANDER constaba que los préstamos se habían pagado desde la cuenta titularidad de la denunciada y que así se seguía, de hecho, haciendo.

La parte denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha decisión de archivo, considerando, en resumen, que existían indicios de un delito de estafa y proponía, al efecto, la práctica de diligencias adicionales. Aportó declaración jurada del sobrino de la denunciada y por la que este se retractaba de sus previas manifestaciones prestadas ante el juzgado. Se quejaba, además, de que BANCO SANTANDER no había completado toda la información requerida.

El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó su desestimación.

El juzgado, finalmente, desestimó el recurso de reforma en base a los argumentos que damos aquí por reproducidos. Consideró irrelevante la declaración jurada del testigo sobrino que aportó la parte denunciante, y por la que este se retractaba de sus previas manifestaciones prestadas ante el juzgado, insistiendo en que lo importante, en realidad, era que constaba que los préstamos eran pagados por la propia denunciada desde su cuenta.

SEGUNDO.- En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):

1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM .

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.

En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables. Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:

1) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justificar la incoación del sumario;

2) que se identifique a la/s persona/s a quien se atribuye su comisión;

3) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justifican la imputación realizada, datos que deben contar con la especificidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo);

4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusaciones sorpresivas.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito.

Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:

1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.

En este sentido el art.299 LECRIM . dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir "en su calificación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art.777-1 LECRIM . se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art.634 y ss.) o en el Abreviado (art.749.1), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.

Como señala la STC 141/2001 de 18 de junio , "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art.299 LECRIM .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa ".

Igualmente, el ATS de 31.7.13 , sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art.(...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art.779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art.637.1º bien el contemplado por el art.641.1º (...). Parece que la terminología del art.779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución (...). La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art.779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos (...).

Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿ Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art.384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: "La característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts.269 y 313 LECrim .), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts.299 y 777-1 LECriminal , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado. Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio, o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se adviertan indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza del delito sino de falta, estará justificada de transformación del procedimiento en juicio de faltas.

Dicho lo anterior debe precisarse el alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales. En primer lugar nos encontramos en los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts.269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no constan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias y/o en base de hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo tras la puesta en marcha de denuncia, atestado o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias practicadas con una apriorística delimitación fáctica y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art.637 y el de sobreseimiento provisional en los dos del art.641, equiparándose a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material".

Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de delito.

Según declaramos en la STS 301/2007, de 24 de abril , entre otras, no ofrece duda que procede este tipo de sobreseimiento cuando la conducta es claramente atípica pero puede resultar problemático cuando existan dudas fundadas de atipicidad. En tal caso entendemos que si se produce esa situación también procede el sobreseimiento libre por aplicación del principio in dubio libertas o pro libertate, de conformidad con los arts.1.1 , 9.3 y 10 Constitución .

El sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos de delito se debe adoptar cuando esa afirmación se fundamente exclusivamente en cuestiones de derecho o jurídicas que no puedan variar con la práctica de pruebas en el juicio oral. En tal caso, razones de economía procesal y de protección de los derechos fundamentales de la persona encausada justifican que esa decisión pueda adoptarse con anterioridad a la celebración del juicio."

TERCERO.- La Sala va a estimar el recurso.

En efecto, de una parte, coincidimos con el criterio sostenido por la parte recurrente cuando considera que la investigación practicada en averiguación de los hechos denunciados por el Sr. Bernabe no se ha agorado razonablemente, habiéndose así clausurado el procedimiento de modo prematuro.

De otra parte, estimamos que, de las diligencias practicadas hasta este momento, sí concurren, en principio, y sin perjuicio del resultado que puedan arrojar esas nuevas diligencias de investigación que deben practicarse para tener por agotada la investigación.

En cuanto al primer extremo, la resolución sobreseyente se ha fundamentado, entre otros argumentos, en las declaraciones testificales prestadas ante el juzgado por el sobrino de la denunciada, Genaro, quien convivió con las dos partes implicadas por espacio de dos años en la misma vivienda que estos. El mismo manifestó, en resumen, que fue el denunciante quien, en realidad, contrató los préstamos investigados cuando estaba en su compañía en la vivienda, y sin la presencia de la denunciada, asegurando, incluso, que el denunciante le obligó, bajo amenaza, a hablar por el teléfono y aportar alguno de sus datos en conversación con las empresas crediticias.

Sin embargo, posteriormente, la parte denunciante ha presentado una declaración jurada, al parecer firmada por el mismo Sr. Genaro, en la que el mismo se retracta, de modo contundente, de sus previas declaraciones testificales, asegurando, de modo diametralmente opuesto, que fue su tía, la denunciada, quien contrató los préstamos en su favor, recibiendo ella el dinero, y que fue esta quien, en realidad, le obligó a aportar alguno de su datos personales.

Resulta claro que dicho documento carece, por sí mismo de toda eficacia puesto que no se trata de una declaración testifical practicada ante el juzgado de modo personal y directo y con todas las garantías procesales, incluida, desde luego la contradicción y la previa advertencia de decir verdad.

Pero lo que no puede negarse es que dicha circunstancia hacía aconsejable que por parte del juzgado, ante dicho documento, en agotamiento de la investigación, y tal como se solicitó formalmente por la parte denunciante, acordara, de nuevo, escuchar, con esas garantías, al testigo para esclarecer sus sorprendentes y nuevas revelaciones sobre los hechos denunciados. Ninguna duda suscita el hecho de su pertinencia, posibilidad y relevancia en relación a esos hechos investigados, como entendió el propio juzgado al practicar su inicial declaración testifical.

Por otro lado, resulta, igualmente, posible, pertinente y relevante, de las diligencias adicionales propuestas por la parte denunciante, en agotamiento razonable de la investigación, que BANCO DE SANTANDER complete el requerimiento documental y de información del que ya fue objeto, por considerarlo así pertinente el propio juzgado a instancia de la parte denunciante, sobre los concretos extremos que propone ahora la parte, muy en particular, sobre quién retiró el dinero prestado por las empresas crediticias de la cuenta designada y titularidad exclusiva de la propia denunciada.

Esto, por un lado. En cuanto a la segunda cuestión, la Sala estima que de las diligencias practicadas hasta este momento, y sin perjuicio, repetimos, del resultado que puedan arrojar las anteriores diligencias adicionales a practicar, existen, cuando menos, indicios o datos que no permiten descartar ya, con la certeza que predica el auto recurrido, la hipótesis acusatoria consistente en que fue la denunciada quien, en realidad, contrató los préstamos, en su beneficio, y a nombre de su ex pareja, el denunciante.

En efecto, el que, al respecto, hayan existido versiones contradictorias entre las partes, denunciante y denunciada, no pueden, obvio es decirlo, fundamentar el archivo decretado, siendo necesario ahondar en la investigación iniciada o, eventualmente, continuar los trámites del procedimiento por las normas del Procedimiento Abreviado para en momento posterior dilucidar la controversia, permitiendo, al menos, a las partes plantear sus hipótesis acusatorias y la calificación penal de los hechos denunciados e investigados.

En segundo lugar, tampoco resulta procedente archivar el expediente, por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito denunciado, sobre la base de que el denunciante no ha aportado a la investigación el contenido de su cuenta bancaria, cuando es lo cierto que ni siquiera s ele ha requerido normalmente, por el juzgado, para ello. En todo caso, su no aportación no invalida la tesis de cargo sostenida en la denuncia.

En tercer lugar, consta objetivado en la causa, y ninguna controversia existe al respecto, que la cuenta asignada y aportada en la contratación de los préstamos era, al menos formalmente, de titularidad exclusiva de la denunciada.

Al respecto, no existe evidencia ni dato objetivo alguno, ni siquiera indiciario o aproximativo, que apunte a que esa cuenta, en realidad, era de uso conjunto por denunciante y denunciada.

En cuarto lugar, tampoco excluye la hipótesis acusatoria, ni apoya el archivo, la circunstancia de que los intereses de los préstamos hubieran sido abonados por la denunciada desde su cuenta de titularidad exclusiva cuando lo que consta, por el contrario, es que las entidades crediticias, como consta documentalmente, están reclamando el pago de su precio personalmente al propio denunciante por constar como la parte contratante.

Por todo ello, estimamos el recurso de apelación interpuesto, con revocación del archivo decretado y para que el juzgado, en averiguación de los anteriores hechos, que no solo podría encajar en la calificación como delito de estafa, practique las diligencias de investigación propuestas por la parte recurrente y pertinentes que ya hemos referido.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas devengadas en este recurso ( art.240 LECrim.)

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernabe contra el auto dictado el día 9 de diciembre de 2.019, confirmado en reforma posterior, por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Y, en su consecuencia, REVOCAMOS las anteriores resoluciones de sobreseimiento provisional, y su confirmación posterior, debiendo continuar la investigación en curso con la práctica de las diligencias propuestas por la parte recurrente.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

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