Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 108/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 143/2020 de 09 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 108/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200283
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5303A
Núm. Roj: AAP B 5303:2023
Encabezamiento
DP nº.2/19 Juzgado de Instrucción nº.1 de Martorell
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 9 de enero de 2.023.
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución de archivo provisional recurrida.
Fundamentos
En diciembre de 2.018, el Sr. Bernabe presentó denuncia contra su ex pareja, Sra. María Angeles, en la que, en resumen, le imputaba haber descubierto, con ocasión de la recogida de sus enseres tras la ruptura de la pareja, un sobre enviado por CETELEM reclamándole la devolución de varios préstamos cuando él no había contratado ningún crédito con dicha empresa. Que puesto en contacto con la referida empresa crediticia, esta le comunicó que, a su nombre, se habían contratado dos préstamos, el 13 de octubre de 2.017, por importe de 10.000 euros, y el día 21 de mayo de 2.018, por importe de 6.000 euros. Que dichos créditos están a su nombre y los importes prestados fueron ingresados en una cuenta de titularidad exclusiva de la denunciada. Que después volvió a recibir en casa de su madre nueva carta de COFIDIS reclamándole un préstamo formalizado el 5 de noviembre de 2.018 por importe de 3.000 euros, a su nombre, cuando él no lo contrató, y habiéndose ingresado en la misma cuenta de titularidad exclusiva de la denunciada. Adjuntó a su denuncia la documentación referida.
El juzgado instructor incoó la correspondiente investigación en averiguación de dichos hechos y decidió sobreseer las actuaciones por no constar indicios de delito, decisión que fue recurrida en reforma por la parte denunciante, con la adhesión del Ministerio Fiscal y, finalmente, revocada en marzo de 2.019 al estimar el juzgado el referido recurso. Al efecto, tomó declaración a denunciante y denunciada y requirió a CETELEM y COFIDIS para que aportaran toda la documentación sobre los préstamos concertados con ellas e investigados. Posteriormente tomó declaración testifical al sobrino de la denunciada, Genaro, y que había convido con las dos partes por espacio de dos años, y tras ello, acordó requerir a BANCO SANTANDER a fin de que aportara al expediente la documentación propuesta por la parte denunciante.
Tras dichas diligencias el juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito. Argumentaba la clausura anticipada y provisional de las actuaciones, en resumen, sobre la base de que de las diligencias practicadas se desprendía que el denunciante había contratado los dos préstamos y que utilizaba la cuenta titularidad de la denunciada, donde se ingresaron los importes, como conjunta y para ocultar sus ingresos de reclamaciones de terceros y en particular de su ex esposa. Que la denunciada negó haber contratado los préstamos. Y añadía que de la documentación remitida por BANCO SANTANDER constaba que los préstamos se habían pagado desde la cuenta titularidad de la denunciada y que así se seguía, de hecho, haciendo.
La parte denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha decisión de archivo, considerando, en resumen, que existían indicios de un delito de estafa y proponía, al efecto, la práctica de diligencias adicionales. Aportó declaración jurada del sobrino de la denunciada y por la que este se retractaba de sus previas manifestaciones prestadas ante el juzgado. Se quejaba, además, de que BANCO SANTANDER no había completado toda la información requerida.
El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó su desestimación.
El juzgado, finalmente, desestimó el recurso de reforma en base a los argumentos que damos aquí por reproducidos. Consideró irrelevante la declaración jurada del testigo sobrino que aportó la parte denunciante, y por la que este se retractaba de sus previas manifestaciones prestadas ante el juzgado, insistiendo en que lo importante, en realidad, era que constaba que los préstamos eran pagados por la propia denunciada desde su cuenta.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
En efecto, de una parte, coincidimos con el criterio sostenido por la parte recurrente cuando considera que la investigación practicada en averiguación de los hechos denunciados por el Sr. Bernabe no se ha agorado razonablemente, habiéndose así clausurado el procedimiento de modo prematuro.
De otra parte, estimamos que, de las diligencias practicadas hasta este momento, sí concurren, en principio, y sin perjuicio del resultado que puedan arrojar esas nuevas diligencias de investigación que deben practicarse para tener por agotada la investigación.
En cuanto al primer extremo, la resolución sobreseyente se ha fundamentado, entre otros argumentos, en las declaraciones testificales prestadas ante el juzgado por el sobrino de la denunciada, Genaro, quien convivió con las dos partes implicadas por espacio de dos años en la misma vivienda que estos. El mismo manifestó, en resumen, que fue el denunciante quien, en realidad, contrató los préstamos investigados cuando estaba en su compañía en la vivienda, y sin la presencia de la denunciada, asegurando, incluso, que el denunciante le obligó, bajo amenaza, a hablar por el teléfono y aportar alguno de sus datos en conversación con las empresas crediticias.
Sin embargo, posteriormente, la parte denunciante ha presentado una declaración jurada, al parecer firmada por el mismo Sr. Genaro, en la que el mismo se retracta, de modo contundente, de sus previas declaraciones testificales, asegurando, de modo diametralmente opuesto, que fue su tía, la denunciada, quien contrató los préstamos en su favor, recibiendo ella el dinero, y que fue esta quien, en realidad, le obligó a aportar alguno de su datos personales.
Resulta claro que dicho documento carece, por sí mismo de toda eficacia puesto que no se trata de una declaración testifical practicada ante el juzgado de modo personal y directo y con todas las garantías procesales, incluida, desde luego la contradicción y la previa advertencia de decir verdad.
Pero lo que no puede negarse es que dicha circunstancia hacía aconsejable que por parte del juzgado, ante dicho documento, en agotamiento de la investigación, y tal como se solicitó formalmente por la parte denunciante, acordara, de nuevo, escuchar, con esas garantías, al testigo para esclarecer sus sorprendentes y nuevas revelaciones sobre los hechos denunciados. Ninguna duda suscita el hecho de su pertinencia, posibilidad y relevancia en relación a esos hechos investigados, como entendió el propio juzgado al practicar su inicial declaración testifical.
Por otro lado, resulta, igualmente, posible, pertinente y relevante, de las diligencias adicionales propuestas por la parte denunciante, en agotamiento razonable de la investigación, que BANCO DE SANTANDER complete el requerimiento documental y de información del que ya fue objeto, por considerarlo así pertinente el propio juzgado a instancia de la parte denunciante, sobre los concretos extremos que propone ahora la parte, muy en particular, sobre quién retiró el dinero prestado por las empresas crediticias de la cuenta designada y titularidad exclusiva de la propia denunciada.
Esto, por un lado. En cuanto a la segunda cuestión, la Sala estima que de las diligencias practicadas hasta este momento, y sin perjuicio, repetimos, del resultado que puedan arrojar las anteriores diligencias adicionales a practicar, existen, cuando menos, indicios o datos que no permiten descartar ya, con la certeza que predica el auto recurrido, la hipótesis acusatoria consistente en que fue la denunciada quien, en realidad, contrató los préstamos, en su beneficio, y a nombre de su ex pareja, el denunciante.
En efecto, el que, al respecto, hayan existido versiones contradictorias entre las partes, denunciante y denunciada, no pueden, obvio es decirlo, fundamentar el archivo decretado, siendo necesario ahondar en la investigación iniciada o, eventualmente, continuar los trámites del procedimiento por las normas del Procedimiento Abreviado para en momento posterior dilucidar la controversia, permitiendo, al menos, a las partes plantear sus hipótesis acusatorias y la calificación penal de los hechos denunciados e investigados.
En segundo lugar, tampoco resulta procedente archivar el expediente, por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito denunciado, sobre la base de que el denunciante no ha aportado a la investigación el contenido de su cuenta bancaria, cuando es lo cierto que ni siquiera s ele ha requerido normalmente, por el juzgado, para ello. En todo caso, su no aportación no invalida la tesis de cargo sostenida en la denuncia.
En tercer lugar, consta objetivado en la causa, y ninguna controversia existe al respecto, que la cuenta asignada y aportada en la contratación de los préstamos era, al menos formalmente, de titularidad exclusiva de la denunciada.
Al respecto, no existe evidencia ni dato objetivo alguno, ni siquiera indiciario o aproximativo, que apunte a que esa cuenta, en realidad, era de uso conjunto por denunciante y denunciada.
En cuarto lugar, tampoco excluye la hipótesis acusatoria, ni apoya el archivo, la circunstancia de que los intereses de los préstamos hubieran sido abonados por la denunciada desde su cuenta de titularidad exclusiva cuando lo que consta, por el contrario, es que las entidades crediticias, como consta documentalmente, están reclamando el pago de su precio personalmente al propio denunciante por constar como la parte contratante.
Por todo ello, estimamos el recurso de apelación interpuesto, con revocación del archivo decretado y para que el juzgado, en averiguación de los anteriores hechos, que no solo podría encajar en la calificación como delito de estafa, practique las diligencias de investigación propuestas por la parte recurrente y pertinentes que ya hemos referido.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernabe contra el auto dictado el día 9 de diciembre de 2.019, confirmado en reforma posterior, por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Y, en su consecuencia, REVOCAMOS las anteriores resoluciones de sobreseimiento provisional, y su confirmación posterior, debiendo continuar la investigación en curso con la práctica de las diligencias propuestas por la parte recurrente.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
