Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 255/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 163/2023 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 255/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200390
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6268A
Núm. Roj: AAP B 6268:2023
Encabezamiento
CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
DAVID FERRER VICASTILLO
MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 9 de marzo de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
La defensa del recurrente articula un recurso de apelación por el que sostiene, en primer lugar, que no concurren indicios de unos posibles delitos intentados de asesinato, sino que, en su opinión, concurrirían indicios de comisión de dos delitos de lesiones agravados de los arts. 147.1 y 148.1º CP y, además, de un arrepentimiento de la comisión de los hechos como se evidenciaba por su llamada al 112 y su entrega tras la comisión de estos. Alegaba que ninguna de las heridas causadas por el arma blanca se había producido en una zona vital, y, además, que de lo actuado se evidenciaba que el recurrente propinaba golpes de puño y llevaba una navaja, por lo que no se advertía la presencia de ninguna intencionalidad homicida. Entendía la parte recurrente que, además, el recurrente presentaba alguna patología psiquiátrica al presentar lapsus de memoria, de modo que su capacidad de percepción sobre los elementos del delito podría verse afectada, lo que sin duda afectaría a la calificación de los hechos.
El recurso entendía que no concurría ninguna de las circunstancias específicas que cualificarían una tentativa homicida en una tentativa de asesinato, tal y como están recogidas en el art. 139 CP, y que, además, no se evidencia la existencia de un
El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El Ministerio Fiscal exponía que concurrían indicios racionales de comisión de unos posibles delitos intentados de asesinato u homicidio por la forma en la que se produjo el ataque y las zonas del cuerpo de las víctimas afectadas por la acción del recurrente. Apreciaba igualmente que concurría un riesgo de fuga que se infería de las altas penas que podrían ser aplicación, pues aun en el supuesto de aplicarse la tesis de la defensa, nos encontraríamos ante un marco que oscilaría de entre 2-5 años de prisión; no obstante, entendía que las penas podrían llegar hasta un máximo de 15 años de prisión por cada uno de los hechos, y que el investigado carecía de cualquier tipo de arraigo y vínculo personal o familiar con la excepción del existente con las víctimas. Finalmente, apreciaba un riesgo para la integridad de las víctimas por cuanto en su declaración, el recurrente puso de manifiesto su sentimiento de odio hacia las víctimas, y llegó a manifestar que debía hacerles pagar por el daño sufrido. En términos similares se exponía la impugnación formulada por la acusación particular.
El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.
Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.
Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida (STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.
La prisión provisional, en primer lugar, parte de una situación en la que existe una incertidumbre sobre la responsabilidad de la persona cuya privación de libertad se discute, en tanto todavía se encuentra vigente su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tales casos, la legitimación de la privación preventiva de la libertad exige que tal drástica medida sólo pueda acordarse en aquellos supuestos en los que la pretensión acusatoria tenga fundamentos razonables, es decir, que concurran indicios racionales de criminalidad y que proyecten sospechas razonables de responsabilidad criminal sobre el afectado por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Se trata de un juicio de probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente ha de sustentarse sobre los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de la causa.
En el caso que nos ocupa, observamos que de lo actuado, es decir, de los elementos del atestado que tienen la consideración de diligencias de investigación no susceptibles de reiteración -especialmente, la transcripción de la llamada efectuada al servicio 112, las declaraciones de los implicados, los reportajes fotográficos, informes médicos y el hallazgo de un cuchillo con mango de madera y una hoja de unos 15 cm de longitud-, de los informes forenses, de la declaración judicial de los perjudicados y de la declaración del investigado, puede deducirse la existencia de indicios suficientes para estimar, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos encontramos, lo siguiente:
El investigado, el día 12 de febrero de 2023, sobre las 20:00, se encontraba en el exterior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Olesa de Montserrat que compartía con su padre y la pareja actual de este - Flora y Gema- a quienes estuvo esperando escondido tras unos arbustos del jardín de la casa donde no podía ser visto durante un par de horas, con un cuchillo de cocina de unos 15 cm de filo y mango de madera. En tal momento llegó su padre y su pareja, quienes aparcaron en el garaje de la finca. El investigado, con la finalidad de hacerles pagar todo el sufrimiento que le habían hecho padecer por la convivencia familiar, se abalanzó contra ellos cuando bajaron del vehículo y les abordó por la espalda, sin que su padre y su pareja tuvieran la opción de ver al investigado y de prever su ataque. Comenzó a atacarles con los puños protegidos por unos guantes de trabajo, para obtener un mejor agarre del arma blanca y protección de las manos, y el cuchillo antes descrito. Dirigió su ataque en primer lugar contra la Sra. Gema, a quien le gritó en diversas ocasiones que la tenía que matar, a quien derribó en primer lugar, y dirigió golpes de puño y de arma blanca cuando estaba en el suelo hacia la zona de su cuello y de su cabeza. Intervino su padre el Sr. Celso, momento en el que ambos forcejearon de nuevo a pesar de que el investigado persistía en su acometimiento contra la Sra. Gema, y el investigado propinó a su padre también golpes con su puño y con el cuchillo, que se dirigieron hacia la zona de la cabeza, cara y cuello.
Dado que la Sra. Gema pudo solicitar ayuda de los vecinos, el investigado huyó con su vehículo, y efectuó posteriormente una llamada al Servicio 112, donde comunicó un incidente con sus padres e indicó que los había matado. En el lugar de los hechos se halló el cuchillo utilizado por el investigado, así como se le ocuparon unos guantes de trabajo y unas zapatillas deportivas, todos ellos con manchas y restos de una sustancia biológica rojiza que podría ser sangre. Ambos perjudicados resultaron con heridas en las regiones craneales, cervicales y faciales, cuya curación, sin perjuicio de lo que se determine cuando alcancen la sanidad definitiva, ha exigido hasta ahora tratamiento médico y quirúrgico.
A la vista de los indicios relatados, entendemos que los hechos, sin perjuicio de la calificación ulterior que puedan recibir tras las necesarias diligencias para esclarecer los hechos, no pueden recibir únicamente la calificación de dos delitos de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1º CP -aunque la penalidad asignada a estos delitos ya excede de los dos años de prisión-.
El recurso suscita esta cuestión por la vía de entender que no concurría ánimo de matar sino de lesionar. La acreditación indiciaria del ánimo de matar (
Así, podemos constatar que el investigado no tenía una relación normal con la nueva pareja de su padre, a la que no aceptaba, y se había suscitado entre ellos una controversia por el aparcamiento en la finca de un vehículo de la hija de la agredida, pues incluso le atribuían la producción de daños en el indicado vehículo y habían ido a denunciarle por ello. De hecho, en su declaración ante la autoridad judicial el investigado manifestó que el día de los hechos intentó concretar el odio que sentía hacia ellos y quería hacerles pagar por todo el sufrimiento que había padecido. El día de los hechos los estuvo esperando durante unas dos horas, lo que evidencia la firmeza y seriedad del anterior propósito, además de hacerlo en un lugar donde no podía ser visto por ellos y así poder abalanzarse sobre ellos sorpresivamente. Durante la agresión profirió a la Sra. Gema en diversas ocasiones que tenía que matarla y, tanto a ella como a su padre, les dirigió cuchilladas hacia la zona del cuello y la cabeza, si bien impactaron finalmente en otras zonas porque los perjudicados intentaron protegerse y zafarse. Finalmente, tras huir del lugar, el investigado confesó espontáneamente al servicio 112 que había matado a sus padres, y relató los hechos expresando que quería hacerles daño con el cuchillo.
Esta tensión previa, el modo en el que el investigado elaboró un plan preconcebido para asaltar a su padre y a su pareja, la paciencia en la espera, las expresiones proferidas, las zonas vitales a las que dirigió los golpes, y su conducta posterior calificando de acción de "matar" lo que había hecho momentos antes, nos permiten inferir que existen indicios racionales de la concurrencia de un
Todo lo anterior no se ve desvirtuado por la alegada patología psiquiátrica que padecería el investigado, según la defensa, por cuanto la misma no ha recibido la más mínima acreditación indiciaria al respecto, de modo que no se tendrá en cuenta en la presente resolución, sin perjuicio del resultado que pudieran deparar ulteriores diligencias de instrucción.
Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados (STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social (STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "
En lo que se refiere a la necesidad de protección de la víctima, es preciso observar la concurrencia de indicios racionales de una situación objetiva para sus bienes jurídicos, sin que pueda apreciarse la posibilidad de imponer otra medida menos lesiva e igualmente idónea y proporcionada para tales fines. Es decir, han de concurrir los siguientes presupuestos: 1) existencia de indicios fundados de la comisión de un delito que configuran la apariencia de buen derecho de la medida y 2) la existencia de una situación objetiva de riesgo que determine la necesidad de su adopción para protegerla y que configura el
La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria que es propio de la fase procesal en que se encuentra la causa al adoptarse la medida. Este juicio de inferencia ha de exteriorizar un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial. En este juicio de probabilidad debemos desechar las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, pues estas no deben confundirse con lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, o con los indicios, superiores a la mera sospecha.
Por lo que se refiere a la necesidad de protección de ambas víctimas, consta indiciariamente la comisión de dos delitos intentados de asesinato contra ellos, y la existencia de una mala relación entre ellos, pues los hechos suponían la materialización del odio que el investigado albergaba contra ellos y su deseo de hacerles pagar por todo su sufrimiento, por lo que a la vista de las circunstancias que rodearon la ejecución -les estuvo esperando durante un tiempo para emboscarles y asegurarse el éxito de su acción- revela el pronóstico fundado de probabilidad de la comisión de nuevos hechos para poder culminar su inicial propósito, sin que resulte racional o razonable entender que por la mera imposición de una prohibición de aproximación vaya a suponer un freno para los deseos del investigado y otorgar la necesaria protección y tranquilidad a los perjudicados.
Por lo tanto, entendemos que la resolución recurrida acordó la medida cautelar con observancia de los requisitos para ello y en atención a las finalidades concurrentes, realizando una debida ponderación de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, por lo que debe ser confirmada con rechazo del recurso de apelación interpuesto. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de poderse reproducir la petición de libertad en cualquier momento para que pueda ser valorada con total libertad de criterio por el instructor en función de posibles elementos distintos de los que se han tenido en cuenta en el momento actual, tales como el grado de profundización de la instrucción, su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de reiteración delictiva, en tanto la medida cautelar de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, y podrá ser reformada en cualquier estado de tramitación de la causa ( arts. 504.1 y 539 LECR).
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
