Auto Penal Audiencia Prov...yo de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 327/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Núm. Cendoj: 08019370212012200176

Núm. Ecli: ES:APB:2012:5725A


Encabezamiento



AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA
Rollo Apelación penal número 327/2012 - A
Previas número 2346/2012
Juzgado: Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat
Ilustrísimo Presidente
Don Gerard Thomas Andreu
Ilustrísimos magistrados y magistradas
Doñn Gerard Thomas Andreu
Don Carlos Almeida Espallargas
Don Fruitós Richarte i Travesset
En Barcelona, a 30 de mayo de 2012

Antecedentes

ÚNICO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Nuria García Martínez en defensa de don Juan Alberto , contra el auto de 24 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat en las diligencias previas número 2346/2012, con base en los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso, habiéndose obervado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Ha sido magistrado ponente su señoría ilustrísimo don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La letrada doña Nuria García Martínez en defensa de don Juan Alberto , mediante escrito de 2 de mayo de 2012 interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat en las diligencias previas número 2346/2012 por el que se desestimó el recurso de reforma contra la resolución de 18 de abril de 2012 por la que se dispuso la prisión provisional comunicada y sin fianza al afirmar que no existen indicios de autoría ni riesgo de fuga ni de reiteración delictiva o de ocultación, alteración o destrucción de medios de prueba. Finalmente se añade que la violencia, en su caso, utilizada es verbal.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de mayo de 2012 se opuso al recurso interpuesto en base a su escrito de 23 de abril de 2012.



TERCERO.- En cuanto al procedimiento abreviado, el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, especifica que '...contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento...', de modo que '...el recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación...'.

Así, '...el recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a lanotificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días...' y '...si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones...' y '...si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia...'.



CUARTO.- La importancia del derecho a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución española ) se refleja tanto en el cuidado con el que el constituyente lo recogió como en su régimen de garantías, contando así con un procedimiento especial para su protección, el procedimiento de habeas corpus. Además de todo ello, este derecho deberá ser interpretado, como señala el art.10.2 de la CE , de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y teniendo en cuenta los criterios elaborados por el Tribunal Europeo en su aplicación ( SSTEDH 14 de octubre de 1999 , 28 de octubre de 2004 y 5 de abril de 2005 ). Todo ello sin obviar nuestra jurisprudencia constitucional sobre la materia, y entre otras las sentencias 99/2005 de 18 de abril , 128/1995 de 26 de junio y 154/2004 de 20 de septiembre ).

No obstante, hemos de señalar que como todo derecho fundamental tiene también sus límites y entre ellos, la prisión provisional, que consiste en la privación al imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria durante la sustanciación de un proceso penal. Ahora bien, reconocida la posibilidad de limitar este derecho, hay que señalar que la misma sólo está justificada si es imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales y si ello no se logra con otras medidas menos restrictivas, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario, y sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado, de conformidad con lo que señalan los art. 502 a 519 de la LECrim .



QUINTO.- En el supuesto de autos el recurrente fundamenta su recurso en la inexistencia de indicios de autoría y de finalidad constitucional de la medida.

Al respecto, la resolución de 24 de abril de 2012 declara que 'Los motivos alegados en el escrito que interpone el recurso de reforma no dan indicios ni razonamientos jurídicos nuevos que permitan modificar la decisión adoptada [...] Los hechos objeto de investigación en la presente causa revisten los caracteres de cinco delitos de robo von violencia penado en el artículio 232.2 y 2 del Código Penal con una pena de prisión de hasta 5 años [...] aparecen motivos bastantes para imputar a Juan Alberto su participación [...] en base a los razonamientos que ya se expusieron ampliamente en el auto de fecha 18 de abril de 2012 [...] En referencia al riesgo de fuga [...] en el escrito de reforma no se aporta ningún elemento que suponga una modificación de las circusntancias'.

Así pues, el auto de 18 de abril de 2012, en cuanto a ala autoría declara que '[...] sr. Víctor [...] se ha ratificado en al denuncia interpuesta y ha manifestado que [...] se acercaron dos chicos, que uno de ellos le cogió de la chaquea fuertemente mientras le decía 'sácate todo lo que tengas en los bolsillos' y el otro le exhibió una navaja de unos 10 cm de hoja [...] el denunciante ha reconocido a el imputado como la persona que le cogió de la chaqueta y se hizo con los objetos' y en similares términos se han manifestado don Otero y don Mariblanca, por su parte la resolución recurrida expresamente declara que '[...] los tres denunciantes reconocieron en reconocimiento fotográfico [...] no solo al imputado sino también al menor Doroteo , constando en las actuaciones que que el imputado y Doroteo han sido identificados hasta en cinco ocasiones juntos como presuntos autores de duversos hechos delictivos [...] la medida acordada tiene por finalidad que el imputado pueda cometer hechos análogos puesto que de lo actuado se le imputan al mismo cinco diferentes hechos delictivos cometidos en menos de tresmeses [...] máxime teniendo en cuenta que carece de medios de vida propios'.

Así, en cuanto a la pretendida insuficiencia de indicios de la responsabilidad del recurrente en los hechos de autos y de riesgo de fuga resulta que en el supuesto de autos concurren unas y otras evidencias y circunstancias que determinan indicios serios de autoría y no solo la necesidad sino además la proporcionalidad del mantenimiento de la medida impuesta para conjurar, fundamentalmente el riesgo de reiteración delictiva que aparece fundamentado en la resolución recurrida en los términos ya expuestos por el órgano a quo.

Esta Sala comparte, la apreciación que de los indicios que obran acreditados en autos realiza el órgano a quo de cara a determinar la existencia de indicios de autoría del recurrente pues basta con el contenido del atestado de los mossos d'esquadra número NUM000 de 16 de abril y de los reconocimeitnos fotográficos y declaraciones de las presunta víctimas y denunciantes que se acompañan de donde resulta que efectivamente el recurrente y el otro imputado en los hechos de autos han sido reconocidos por varias de las víctimas, frente a lo que el recurrente se limita a negar los hechos sin afirmar, acreditar ni aportar o proponer fuentes de indicios alguna en sentido contrario. Así, el recurrente afirma que solo ejerció, en su caso, violencia verbal, no que no se corresponde con los indicios dque obran en autos a la vista de las declaraciones de las presuntas víctimas y sin olvidar que al cometer los hechos junto a la presencia de otra persona que utilizaba no solo intimidación sino además instrumento peligroso tal conducta resulta indiciariamente abarcada por el dolo del recurrente quien además resulta acreditado indiciariamente que ejerció violencia física consistente en 'le cogió de la chaquea fuertemente mientras le decía 'sácate todo lo que tengas en los bolsillos''.

Además, no debe olvidarse que la jurisprudencia exige tener en cuenta el tipo abstracto y el grado de autoría sin atender a otras formas de participación salvo que uno y otro resulten de circunstancias objetivas que no precisen de prueba.

La jurisprudencia, así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 17-1-1994 , ( Pte: García-Mon y González- Regueral, Fernando) tiene precisada la interpretación del concepto de pena en abstracto en relación a la prisión provisional (si bien en el supuesto de esta sentencia con referencia a los límites de duración de la prisión provisional) de modo que se declara en relación a los límites de la pena exigida que «La necesaria respuesta a la cuestión acabada de plantear exige analizar detenidamente el texto del art.

504.4 de la L.E.Crim ., disposición en la que con toda evidencia se han apoyado las resoluciones recurridas.

En dicho precepto se establece lo siguiente: 'La situación de prisión provisional no durará más de tres meses cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor, ni más de un año cuando la pena sea de prisión menor o de dos años cuando sea superior. En estos dos últimos casos, concurriendo circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión podrá prolongarse hasta dos y cuatro años respectivamente. La prolongación de la prisión provisional se acordará mediante Auto, con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal'.

[...] nuestro análisis ha de centrarse exclusivamente en el primer párrafo del mencionado precepto, indudablemente interpretado por el órgano judicial en el sentido de que, cuando alude a una 'causa por delito al que corresponda pena de...', no se está refiriendo a la pena que en concreto quepa imponer por ese delito sino a la prevista en abstracto en el tipo penal que lo contiene, esto es, al marco penal trazado con carácter general por el legislador y no a la individualización judicial operada dentro de dicho marco en función de la mayor o menor gravedad del hecho y culpabilidad del autor.

Así expresado, ningún reparo cabe oponer a este criterio de la 'pena considerada en abstracto'. Mas en el caso de autos se dan ciertas peculiaridades que, sin poner en entredicho tal criterio, obligan a revisar su aplicación a fin de determinar si la pena que 'en abstracto' corresponde al delito por el que ha sido procesado el recurrente [...] El delito que, por consiguiente, ha de tomarse como punto de partida no es otro que el de homicidio frustrado, cuyo tipo de lo injusto aparece construido, debido a lógicas razones de economía legislativa, por la conjunción de los arts. 3 , 51 y 407 del Código Penal : el primero de dichos preceptos permite, con carácter general, la punición del delito frustrado y contiene una definición del mismo; el segundo, establece la punición propia de esta categoría delictiva en referencia a la que merece el delito consumado correspondiente, y el tercero permite complementar el tipo del delito frustrado de homicidio mediante la aportación de los elementos que le son comunes con el homicidio consumado, a excepción del resultado de muerte cuya ausencia caracteriza precisamente a aquél. De lo que se deduce que la pena que en abstracto corresponde a un homicidio frustrado no es la de reclusión menor prevista en el art. 407 del Código Penal únicamente para el homicidio consumado, sino, ex art. 51 en relación con el art. 407 C.P ., la pena inferior en un grado, esto es, la de prisión mayor.

Sentado lo precedente, no puede compartirse la tesis expuesta por el Ministerio Fiscal [...] que interesaba la confirmación [...] en el sentido de entender que dicha resolución estaba perfectamente ajustada a Derecho por cuanto la prisión preventiva del recurrente había sido acordada en virtud de la imputación de un delito que 'lleva aparejada una pena de reclusión menor, con absoluta independencia de la pena en concreto solicitada por la acusación en función del grado de ejecución delictiva o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad'. Pues, de aceptarse tal conclusión, ello implicaría tomar como punto de referencia, a efectos de la aplicación del art. 504.4 de la L.E.Crim ., un delito -el del homicidio consumado- no realizado en el caso de autos y, por lo tanto, una pena de imposible imposición al demandante de amparo.

La errónea determinación de la pena prevista en abstracto para el delito en cuestión desvirtúa por completo la ratio del precepto acabado de citar [...].

Una vez alcanzada la conclusión de que la pena que corresponde en abstracto al delito de homicidio frustrado [...] es la de prisión mayor, la siguiente cuestión que hemos de examinar es si es ésta también la pena que asimismo 'en abstracto' corresponde a ese delito cuando es cometido por un menor de dieciocho años [...] la pena que corresponde en abstracto al delito de homicidio frustrado que se le imputa no es la de prisión mayor, sino, habida cuenta de la rebaja automática en, cuando menos, un grado que impone el art. 65 C.P .

para todo delito cometido por una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, la de prisión menor.

Frente a ello, afirmaba el Ministerio Fiscal [...] que la aplicación del art. 504.4 de la L.E.Crim . debe hacerse con total independencia de 'la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad', esto es, del juego que en su caso puedan tener las circunstancias atenuantes o agravantes en fase de individualización judicial de la pena. Ciertamente nada cabe objetar a este último punto de vista cuando de lo que se trate sea determinar, de conformidad con las reglas contenidas en el art. 61 C.P ., la pena que, dentro del marco penal establecido en abstracto, merece en concreto un hecho delictivo en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que se hubieran estimado concurrentes. Pero este no es el caso.

Admitir correcto el criterio de la pena considerada en abstracto no supone, sin embargo, aceptar que pueda acudirse a dicho criterio para justificar la falta de apreciación, en el caso de autos, de la circunstancia de que el solicitante de amparo era menor de dieciocho años en el momento de comisión del hecho imputado.

Pues, a diferencia de lo que sucede con otras circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal que no pueden ser estimadas o desestimadas hasta que se procede al enjuiciamiento de los hechos, la atenuante privilegiada de minoría de edad no sólo es, por su propia naturaleza, objetivamente determinable desde un primer momento, sino que, lejos de quedar limitada su incidencia a la de servir de base para graduar la pena en el interior del marco penal establecido en abstracto para el correspondiente delito, va más allá en tanto en cuanto impone a los órganos judiciales un descenso automático, como mínimo, a la pena inmediatamente inferior en grado, según dispone el citado art. 65 C.P .

No debe, por consiguiente, pasarse por alto el hecho de que el recurrente era menor de dieciocho años en el momento en que fue cometido el homicidio en grado de frustración que se le imputa. Pues, a tenor de lo expuesto, la pena que 'en abstracto' corresponde a este delito cuando es cometido por quien no ha cumplido aún la mayoría de edad no es la de prisión mayor sino, todo lo más, la de prisión menor.

[...] Tal aseveración parte de la base de que el criterio de la pena considerada en abstracto obliga, en el caso de autos, a tomar como punto de referencia, a la hora de interpretar la disposición contenida en el art. 504.4 de la L.E.Crim ., la pena prevista en el art. 407 C.P . para el delito consumado de homicidio, cualquiera que sea la pena concreta que en su día quepa imponer al procesado recurrente. Conclusión ésta que no sólo considera el Ministerio Fiscal conforme con el tenor literal del citado art. 504.4, sino congruente con el estado en que se encuentra el proceso en el momento en que se decreta la prisión preventiva, momento en el que, de ordinario, no existen aún elementos de juicio que permitan una 'preindividualización' de la pena procedente. Sin embargo, ni lo primero es sostenible a la vista de que el mencionado precepto procesal alude textualmente a la pena que corresponda al delito, esto es, al presuntamente cometido -en este caso: un homicidio frustrado-, ni puede decirse que tanto la falta de consumación del hecho imputado cuanto la minoría de edad del recurrente en el momento de su comisión fueran elementos de juicio inexistentes en el momento en que se acordó ponerle en situación de prisión preventiva. Por el contrario, habida cuenta de la alegada concurrencia objetiva de ambos elementos en esa fase inicial del procedimiento, así como de la necesaria interpretación restrictiva a que debe someterse toda limitación del derecho a la libertad, forzoso es concluir que, de conformidad con lo previsto en el art. 65 del Código Penal , la pena imponible en abstracto al demandante de amparo -menor de 18 años- por un delito de homicidio frustrado no puede ser superior a la de prisión menor, y ello con absoluta independencia de que el órgano judicial pueda decidir, en fase de enjuiciamiento de los hechos, que en virtud de otras circunstancias concurrentes dicha pena debe imponerse en uno u otro de sus tres grados o, incluso, rebajarse un grado más y aplicarse la pena de arresto mayor [...]».

En cuanto a los fines de la medida de autos, la resolución recurrida no se basa ni en la apreciación de indicios de la concurrencia de riesgo de fuga ni de ocultación, alteración o destrucción de medios de prueba que el recurrente descarta por lo que tales causas de impugnación no pueden ser materia de apelación.

Respecto a la finalidad sí concurrente relativa al riesgo de reiteración delictiva esta Sala también comparte la motivación expresada en la resolución recurrida pues ni resulta ni se afirma como irracional o ilógica pues efectivamente, el recurrente carece de medios legales conocidos y se le imputan hasta cinco delitos contra el patrimonio en un corto espacio de tiempo lo que permite en buena lógica jurídica apreciar un riesgo de reincidencia en medida suficiente como para justificar la medida impuesta Así pues procede confirmar íntegramente la resolución recurrida por todo lo expuesto y de acuerdo con la STC 65/2998, de 29 de mayo (FJ 40) cuando declara que 'en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración 'además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias .concretas del caso y las personales del imputado', matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, F. 4 ; 66/1997, de 7 de abril, F. 4 ; 47/2000, de 17 de febrero, F. 3 ; 35/2007, de 12 de febrero , F. 2). Si bien, en todo caso, deberá estarse a lo que resulte de una instrucción más avanzada.

En definitiva, el presente recurso no se sostiene sino en la sola personal, parcial e interesada apreciación que del resultado de las diligencias de investigación criminal practicadas en autos realiza el recurrente, en definitiva, en sus solas manifestaciones, frente a la apreciación que de ese mismo material instructorio realiza el órgano a quo, regido por los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, coincidente además con el del Ministerio Fiscal.

En consecuencia resulta de los autos que concurren los requisitos del artículo 503 de la Lecrim y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que no se produce indefensión efectiva alguna.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA RESUELVE que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Nuria García Martínez en defensa de don Juan Alberto , mediante escrito de 2 de mayo de 2012 contra el auto de 24 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat en las diligencias previas número 2346/2012 por el que se desestimó el recurso de reforma contra la resolución de 18 de abril de 2012 por la que se dispuso la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, el cual debemos mantener en todo su contenido.

Notifiquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman sus señorías ilustrísimas; doy fe.

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