Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 695/2011 de 31 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Núm. Cendoj: 08019370212011200246
Núm. Ecli: ES:APB:2011:5890A
Encabezamiento
AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
SALA DE VACACIONES
( sección 21ª)
ROLLO DE APELACIÓN número 695/2011 - A
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA número 6 de Catalunya
EXPEDIENTE PERSONAL num. 640
INTERNO: Don Carlos Alberto (Quatre Camins)
Iltmos.Sres.
Don Enrique Rovira del Canto
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña Pilar Pérez de Rueda
Barcelona a 31 de agosto de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En el expediente personal de referencia, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria indicado al margen, relativo al interno que se menciona, se dictó auto por el que se desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Secretaría de Servicios Penitenciarios y Rehabilitación de 18.04.2011 por la que se progresaba a tercer grado de tratamiento al interno don Carlos Alberto ; contra dicha resolución este interpuso recurso de apelación que fue admitido y en el que el Ministerio Fiscal emitió informe.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Sección, quedó sobre la mesa para su resolución, habiendo sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de julio de 2011 interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de junio de 2011 por el que se progresaba a tercer grado de tratamiento penitenciario a don Carlos Alberto al afirmar que el interno está condenado por un delito de agresión sexual a la pena de 18 años de prisión que cumplirá en junio de 2012. Así mismo añade que la progresión a tercer grado debe haber sido suficientemente preparada mediante el disfrute de un número suficiente de permisos ordinarios de segundo grado si bien en interno ha gozado solo de tres permisos ordinarios lo que impide consolidar una progresión de grado donde las posibilidades de tratamiento son escasísimas. Añade el recurrente que el interno viene abonando 51 euros al mes para cubrir 30000 euros por lo que no se acredita el cumplimiento de las responsabilidades civiles sin que el mero compromiso de su satisfacción futura sea suficiente.
SEGUNDO.- La letrada, doña Lourdes Muñoz Segú, en defensa de don Carlos Alberto por escrito de 8 de julio de 2011 interesó la desestimación del recurso al afirmar que la resolución recurrida es conforme a derecho.
TERCERO.- La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación ( artículo 25 de la CE y artículo 1 de la Leu Orgánica General Penitenciaria). Esas penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (artículo 72.4 de la misma), de modo que el tratamiento penitenciario está integrado por el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados (artículo 59.1 de la ley), el cual se basará en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad (artículo 62).
Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándosele al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (artículo 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (artículo 72.3).
Así mismo, el artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que 'la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición', así mismo añade que 'singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal' El artículo 82 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario añade que 'en los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas', de modo que 'a los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior'. Así pues, 'la modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad' y añade que 'esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente'.
CUARTO.- Así, la LOGP, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003, establece como uno de los requisitos para el acceso al tercer grado la satisfacción de la responsabilidad civil. Tal apreciación del requisito de no pago de la responsabilidad civil no opera automáticamente, de modo que la Ley establece una serie de criterios para valorar la necesidad o no de conceder el beneficio por la insatisfacción de la responsabilidad civil. Tales criterios, de acuerdo con el citado artículo 72.5 de la LOGP son: La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.
Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera.
Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura.
La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público.
La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.
Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (14 CE) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 CE) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica del interno.
El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado ( o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del RP) o bien impida entender que no ha habido 'modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva' (106.2 del RP).
En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, 'El Juez o Tribunal, previa audiencia del perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos'. De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas 'necesidades de la víctima y las posibilidades del reo' (125 Código Penal), estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el artículo 72.5 de la LOGP y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984, 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código.
Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del 72.5 de la LOGP) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador.
Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre, dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad) , la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 'salvo que el reo viniere a mejor fortuna').
Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículo 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refieren los artículos 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el artículo 72.5 de la LOGP, es decir, indicar cual ha sido 'la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales', las 'condiciones personales y patrimoniales del culpable' para poder valorar 'su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil' , y 'las garantías que permitan su satisfacción futura', y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera 'propuesta razonada de grado' (103.3 del RP en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición del interno a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que - en todo o en parte- poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.
Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Sr Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta, con arreglo a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse 'plan de ejecución' por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el Artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal basa su impugnación, exclusivamente, en no estimar que el recurrente haya cumplido con las exigencias legales en relación a su progresión a tercer grado y a la satisfacción parcial de la responsabilidad civil por los hechos objeto de condena.
Al respecto, la resolución recurrida declaraba que 'de lo actuado resulta que el interno, por un lado, además de haber disfrutado de cuatro permisos de 48 horas, hasta la fecha se ha beneficiado de tres permisos judiciales (entre el 24 de diciembre de 2010 y el 13 de marzo de 2011) y por otro lado, la clasificación impugnada es la idónea al tratarse de un interno que realizó el programa SAC entre el mes de octubre de 2007 y el mes de julio de 2009, con favorable valoración y progresos claramente significativos [...] en el seguimiento individual el equipo técnico efectúa una positiva valoración por la actitud del interno en el proceso de adaptación al medio externo, gestionando adecuadamente sus estados emocionales [...] el interno ha elaborado herramientas para afrontar nuevas situaciones de riesgo, dispone de motivación laboral y un medioa cogedor [...] y por otra parte no solo existe uncompromiso por su parte para satisfacer la responsabilidad civil, sino que ya ha iniciado el pago parcial de la misma habiendo satisfecho 3300 euros con un compromiso de abonar 50 euros al mes [...] sin perjuicio de que en fecha 18 de mayo ed 2005 se le declarara judicialmente insolvente, constaba un compromiso del interno de hacer frente a dicha responsabilidad desde el 25 de noviembre de 2008, que hubiera permitido cumplirla en el régimen propio del tercer grado de tratamiento, con la posibilidad de llevar a cabo una actividad laboral continuada y estable [...]'.
La resolución de la Secretaria de Servicios Penitenciarios, Rehabilitación y Justicia Juvenil de fecha de 18 de abril de 2011 declara que el recurrente '[...] ha iniciat el pagament de la responsabilitat civil imposada de forma fraccionada [...] apropament al medi extern mitjançant diverses sortides programades i el gaudi de permisos ordinaris des d'abril de 2010, amb bon ús i aprofitament [...] ha iniciat el procés de recerca laboral i compta amb el recolzament de la seva parella [...] ha reprès la vinculació afectiva amb la seva família d'origen [...]'.
Con todo ello, en el presente caso se ha declarado la insolvencia del interno, aunque lo silencie el recurrente, para el abono de los 30 000 # en que se cifran las responsabilidades civiles por las que ha sido condenado, pero en todo caso, además, ha iniciado el abono de las mismas y ya ha satisfecho 3300 # y sigue abonado 50 euros mesnuales al efecto y la Secretaria de Servicios Penitenciarios, Rehabilitación y Justicia Juvenil y el órgano a quo han valorado expresamente el compromiso asumido y que viene cumpliendo regularmente el recurrente de abonar tal responsabilidad; además, el grado de tratamiento acordado y ratificado por el auto recurrido propicia que el interno pueda obtener ingresos en actividad laboral, lo que podría redundar en el cumplimiento del compromiso de pago de dichas responsabilidades, y a tal efecto se ha valorado que el interno tiene hábitos laborales consolidados y ha sido derivado a un recurso de apoyo para la inserción laboral.
Finalmente, esta Sala, como el órgano a quo, no puede estimar la pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal relativa, al parecer, a la necesidad de que el interno disfrute de un mayor número de permisos ordinarios antes de acceder al tercer grado de tratamiento, y ello no solo porque tal vinculación no exista legalmente, pues cierto es que el inicio de uno y otro régimen sí está vinculado a la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos de similar naturaleza que implican una evolución o progresión en el tratamiento de los internos, sino porque a la vista de la pena objeto de condena, del tiempo de pena cumplido y del tiempo pendiente, así como de la evolución del tratamiento, buena y positiva, reflejada por los técnicos de instituciones penitenciarias y del inicio del disfrute de salidas programadas, permisos de horas y permisos ordinarios, todos ello con resultado positivo y aprovechamiento por el interno, no existe, no se aprecia y no se afirma circunstancia alguna por el recurrente que impida la progresión del interno al tercer grado de tratamiento, pues no basta con la afirmación del dato objetico de estimar insuficiente el número y naturaleza de las salidas ya aprobadas y disfrutadas.
En definitiva, la positiva evolución en el tratamiento y las demás circunstancias que se exponen en los informes que prestan fundamento al acuerdo clasificatorio, priman sobre la objetividad de la situación de pago mínimo y parcial de la cantidad que en concepto de responsabilidad civil fue objeto de condena que, en definitiva, es el único argumento en que el Ministerio Fiscal funda su impugnación, que por lo expuesto no puede ser acogida.
SEXTO.- Declaramos de oficio las costas del recurso vistas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal contra auto de fecha 8.6.2011 dictado por el Juzgado de Vigilancia PenitenciariaA número 6 de Catalunya en el expediente de referencia, por el que se acordó la clasificación en tercer grado de tratamiento del interno don Carlos Alberto previsto en el artículo 74.2º de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 82 del Reglamento penitenciario, y confirmar dicha resolución declarando las costas de oficio.Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.
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