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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 83/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Núm. Cendoj: 08019370212011200124
Núm. Ecli: ES:APB:2011:2530A
Encabezamiento
AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA
Rollo Apelación penal núm. 83/2011 - A
Diligencias previas núm. 1/2010
Juzgado: Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic
Ilmo. Presidente
Don Gerard Thomas Andreu
Ilmos. Magistrados
Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá
Don Carlos Almeida Espallargas
Don Fruitòs Richarte Travesset
En Barcelona, a 3 de mayo de 2011
Antecedentes
ÚNICO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada, Dª. Laura Urtós Zazo, en defensa de D. Pedro contra el auto de 4 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 5 de Vic en el sumario núm. 1/2010, con base en los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.Ha sido Magistrado Ponente SS. Ilmo. Don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrada, Dª. Laura Urtós Zazo, en defensa de D. Pedro , mediante escrito de 12 de enero de 2011, interpuso recurso de apelación contra la resolución de 4 de enero de 2011 por la que se dispuso el procesamiento y el mantenimiento de la prisión provisional del recurrente al afirmar que la decisión recurrida se basa esencialmente en la declaración de la propia víctima y, además, no tiene en cuenta el informe del Instituto nacional de Toxicología. Añade que las testificales de las doctoras Leticia y Macarena nada nuevo ni objetivo aportan, tampoco el informe psicológico que se estima tendencioso, además no se ha valorado la animadversión de la víctima frente al acusado. Finalmente se afirma que el auto recurrido no efectúa valoración alguna de los motivos que considera necesario el mantenimiento de la medida cautelar.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de enero de 2011 se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y argumentos; así, existen múltiples indicios que avalan tanto el sustrato fáctico denunciado, como la responsabilidad del imputado en dichos hechos, sin que los argumentos de la defensa sean suficientes para impedir el dictado de la resolución recurrida. En cuanto a la medida de prisión se interesa su mantenimiento en base al reciente autos de 14 de diciembre de 2010.
La acusación particular y el Lletrat de la Generalitat de Catalunya en el acto de la vista se opusieron al recurso interpuesto por los mismos argumentos que el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento abreviado, el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, especifica que '...contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento...', de modo que '...el recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación...'.
Así, '...el recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días...' y '...si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones...' y '...si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia...'.
CUARTO.- La importancia del derecho a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución española) se refleja tanto en el cuidado con el que el constituyente lo recogió como en su régimen de garantías, contando así con un procedimiento especial para su protección, el procedimiento de habeas corpus. Además de todo ello, este derecho deberá ser interpretado, como señala el artículo 10.2 de la CE, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y teniendo en cuenta los criterios elaborados por el Tribunal Europeo en su aplicación ( SSTEDH 14 de octubre de 1999, 28 de octubre de 2004 y 5 de abril de 2005). Todo ello sin obviar nuestra jurisprudencia constitucional sobre la materia, y entre otras las sentencias 99/2005 de 18 de abril, 128/1995 de 26 de junio y 154/2004 de 20 de septiembre).
No obstante, hemos de señalar que como todo derecho fundamental tiene también sus límites y entre ellos, la prisión provisional, que consiste en la privación al imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria durante la sustanciación de un proceso penal. Ahora bien, reconocida la posibilidad de limitar este derecho, hay que señalar que la misma sólo está justificada si es imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales y si ello no se logra con otras medidas menos restrictivas, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario, y sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado, de conformidad con lo que señalan los artículo 502 a 519 de la LECrim.
QUINTO.- En el supuesto de autos la resolución recurrida declara que 'debe desestimarse el recurso [...] acogiéndonos a las manifestaciones del Ministerio Fiscal así como del contenido del propio auto de procesamiento en el que se exponen pormenorizadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de tal resolución [...]. Efectivamente se han recibido declaraciones tanto de la víctima como del imputado y demás testificales [...] consta también en la causa otras diligencias tales como el informe de peritaje psicológico en el que se analizan numerosas características propias de un contenido que efectivamente la víctima ha vivido, no hallándose indicadores que cuestionen la validez del relato, y valorando que se trata de un testigo creíble.
Ello no se valora aisladamente, sino que en todo caso es la valoración en su conjunto de la totalidad de las diligencias lo que hace valorar la existencia de indicios suficientes de criminalidad fundamentadores del auto de procesamiento. Todos estos indicios a día de hoy no han sufrido ninguna modificación, por lo que debe desestimarse el recurso', así mismo añade que 'en cuanto a la medida de prisión acordada, debe en este momento estarse a lo dicho en el auto de procesamiento así como en el auto en que se acordó la prisión y la ratificación de la misma [...] No aprecia esta juzgadora motivo suficiente que permita modificar en este momento la decisión adoptada'.
Al respecto debe tenerse presente que esta Sala se ha pronunciado hasta en dos ocasiones sobre materia parcialmente coincidente con la que es objeto de impugnación.
Así, esta Sala en resolución de 6 de abril de 2010 tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la desestimación de la apelación interpuesta en su día contra la resolución que dispuso la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora también recurrente En tal ocasión ya se hizo constar que existían 'indicios racionales de criminalidad suficientes para considerar justificado un primer juicio de probabilidad incriminatoria contra el imputado recurrente, en el sentido de que pudiera ser autor de un delito calificado como grave en el art. 33 Código Penal, consistente en abuso sexual a una menor tipificada en los Arts. 181.1.2 C.P, en relación con los artículos 182 y 180.1 en sus apartados 3º y 4º C.P.' En la misma línea se manifestó la Sala en el sentido de que 'los indicios hasta ahora aportados...permiten deducir tres conclusiones determinantes en este caso sobre la pertinencia de mantener o no la situación de prisión preventiva acordada por el juez instructor e impugnada por la defensa.
La primera, que la pena imponible en su día en sentencia (caso de llegar a ser declarado culpable el hoy recurrente) puede alcanzar los 10 años de prisión. Ello sin tener en cuenta que la imputación pudiera en su día formalizarse como cita el auto recurrido de agresión sexual, si se atendiese a la concurrencia de intimidación, o bien las agravantes que en el mismo consta.
La segunda, que si bien no existiría en el presente caso riesgo objetivo de destrucción de pruebas, pues las realizadas en la instrucción parecen ser las necesarias, sí existe riesgo de coacción a la víctima directa o indirectamente a través de su madre, pareja del recurrente y de quien parece ser depende la economía familiar. Y la tercera, que el riesgo de fuga en caso de quedar en libertad provisional no puede ni debe ser en absoluto descartado dada la naturaleza grave de los hechos, como bien razona el auto recurrido tanto en lo referente a la imposibilidad manifiesta de que no existan relaciones o conexiones con la madre de la víctima, por razón del hijo común del imputado con ésta y la gravedad de los hechos que habilitan la medida de prisión'.
Por otro lado, mediante resolución de 14 de diciembre de 2010 esta Sala en su rollo de apelación penal núm. 547/2010 reiteró que 'en el presente caso, a la vista del estado de la causa, no existen indicios objetivos de riesgo de obstrucción de la investigación de la causa, otra cosa sucede en relación a la necesidad de mantener por ahora la situación personal acordada a fin de garantizar la presencia del acusado en el juicio oral.
Tal necesidad mantenida en su día es sentida por el órgano instructor, que actúa con imparcialidad, independencia, sujeto únicamente al imperio de la ley y con responsabilidad, así como por el Ministerio Fiscal, que lo hace con sujeción a la ley, y ello frente a la apreciación del recurrente, interviniente interesado, parcial.
Además, el recurrente no afirma fuentes de indicio objetivo alguno ni aporta o propone fuente alguna al respecto en relación a acreditar arraigo bastante del recurrente que permita acreditar que pueda conjurarse el riesgo de fuga del recurrente mediante la adopción de una medida menos lesiva para los derechos fundamentales del recurrente'.
que la decisión recurrida se basa esencialmente en la declaración de la propia víctima y, además, no tiene en cuenta el informe del Instituto nacional de Toxicología. Añade que las testificales de Doña Leticia y Macarena nada nuevo ni objetivo aportan, tampoco el informe psicológico que se estima tendencioso, además no se ha valorado la animadversión de la víctima frente al acusado. Finalmente se afirma que el auto recurrido no efectúa valoración alguna de los motivos que considera necesario el mantenimiento de la medida cautelar.
En cuanto a la impugnación del procesamiento del recurrente, en primer lugar, debe apuntarse que ya esta Sala ha apreciado que en la presente causa concurren indicios de criminalidad frente al recurrente, de ahí que hasta en dos ocasiones mantuviera la medida cautelar que ahora también se recurre. En cualquier caso, no debe olvidar el recurrente que la sola declaración de la víctima, en determinadas y precisas condiciones establecidas por la jurisprudencia, basta para enervar la presunción de inocencia una vez practicada en el acto del juicio oral, sin que en la actual fase de instrucción sea el momento procesal oportuno para valorar tal declaración a tales efectos dado que, evidentemente, no puede producirse en instrucción, donde no se practica prueba alguna, sino meras diligencias instructorias con efectos más limitados en el íter procesal que en nuestro ordenamiento jurídico conduce a dictar sentencia, cualquiera que sea el sentido de la misma. De este modo, con independencia de la valoración que pueda hacerse del afirmado informe del Instituto Nacional de Toxicología, el mismo no excluye la concurrencia del resto de fuentes de indicios de los hechos de autos y de la responsabilidad en los mismos del recurrente. En definitiva, el recurrente se limita a negar la valoración que realiza el órgano a quo de las fuentes de indicios en las que la resolución recurrida se fundamenta, de modo que considera que las mismas son insuficientes frente al citado informe del Instituto Nacional de Toxicología, si bien, esta Sala comparte la apreciación que de las diligencias practicadas en autos se recogen en la resolución recurrida, de modo que la cuestión que plantea el recurrente, es decir, la eventual contradicción entre los resultados o apreciación que de las diligencias de instrucción practicadas en autos se afirma por el órgano a quo, el Ministerio Fiscal, el Lletrat de la Generalitat y aún la acusación particular frente al recurrente y su defensa, no puede sino que debe ser resuelta, en su caso, en el acto del juicio oral, donde el Tribunal sentenciador se podrá hacer la íntima convicción, practicada la prueba conforme a los principios de publicidad, inmediación, concentración, oralidad y acusartorio, sobre la realidad de los hechos criminales objeto de la presente causa y sobre la responsabilidad que en los mismos pueda corresponder al recurrente.
En definitiva, el informe del Instituto Nacional de Toxicología no basta para desvirtuar la valoración del resto de diligencias de investigación que se han practicado y que realiza el órgano a quo, especialmente en sede instructora, sin olvidar que los hechos de autos no se refirieren a un hecho puntual y aislado sino a un abuso o agresión sexual continuado en el tiempo, a lo largo de meses, en el que se suceden varios episodios.
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar el recurrente se limita a impugnar la falta de motivación de la misma, pero lo cierto es que la resolución impugnada no causa indefensión alguna al recurrente dado que si bien es cierto que la técnica utilizada no es la más deseable, al limitarse a remitirse al contenido del auto de 13 de marzo de 2010 y al señalar que no han variado las circunstancias, por lo que el recurrente ha podido conocer las razones del mantenimiento de una medida ratificada en dos ocasiones por esta Sala, esencialmente, el riesgo de fuga, sin que argumente en el presente recurso nada al respecto, ni afirma ni aporta ni ha propuesto diligencias dirigidas a combatir la no concurrencia de tal riesgo, por lo que la medida debe mantenerse, especialmente cuando avanzada la instrucción se haya más inmediata la celebración del acto del juicio.
En definitiva, a la vista de las alegaciones del recurrente que nada nuevo aportan a las ya vertidas en la presente causa y atendiendo además al actual estado de la causa esta Sala no puede sino desestimar íntegramente el escrito de recurso y confirmar la resolución recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada, Dª. Laura Urtós Zazo, en defensa de D. Pedro , mediante escrito de 12 de enero de 2011, contra la resolución de 4 de enero de 2011 por el que se dispuso el procesamiento y el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, la cual debemos confirmar en todo su contenido.Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.
Así lo acordó y mandó la Sala y firman S. Sª. Ilmas.; doy fe.
