Auto Penal Audiencia Prov...to de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 612/2011 de 04 de Agosto de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Núm. Cendoj: 08019370052011200589

Núm. Ecli: ES:APB:2011:5275A


Encabezamiento



AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SALA DE VACACIONES
(Sección 5ª)
Rollo Apelación penal núm. 612/2011
Diligencias previas núm. 654/2011
Juzgado: Juzgado de Instrucción núm. 4 de Rubí
Ilmos. Magistrados
Doña Teresa de la Concepción Costa Vayà
Don Carlos Almeida Espallargas
Don Fruitòs Richarte i Travesset
En Barcelona, a 4 de agosto de 2011

Antecedentes

ÚNICO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Encarna Ortega Ros, en defensa de don Iván , contra el auto de 1 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 4 de Rubí en las diligencias previas número 654/2011, con base en los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso, habiéndose obervado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Ha sido magistrado ponente su señoría ilustrísimo don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La letrada doña Encarna Ortega Ros, en defensa de don Iván , mediante escrito de 8 de junio de 2011 interpuso recurso de apelación contra el auto de 1 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 4 de Rubí en las diligencias previas número 654/2011 por el que se dispuso la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente en las diligencias previas número 654/2011 al afirmar que existen meras presunciones y no existen indicios suficientes de participación, así mismo añade el recurrente que tiene arraigo y trabajo y que no se dan los presupuestos legales necesarios.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de junio de 2011 se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO.- En cuanto al procedimiento abreviado, el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, especifica que '...contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento...', de modo que '...el recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación...'.

Así, '...el recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a lanotificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días...' y '...si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones...' y '...si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia...'.



CUARTO.- La importancia del derecho a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución española) se refleja tanto en el cuidado con el que el constituyente lo recogió como en su régimen de garantías, contando así con un procedimiento especial para su protección, el procedimiento de habeas corpus. Además de todo ello, este derecho deberá ser interpretado, como señala el art.10.2 de la CE, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y teniendo en cuenta los criterios elaborados por el Tribunal Europeo en su aplicación ( SSTEDH 14 de octubre de 1999, 28 de octubre de 2004 y 5 de abril de 2005). Todo ello sin obviar nuestra jurisprudencia constitucional sobre la materia, y entre otras las sentencias 99/2005 de 18 de abril, 128/1995 de 26 de junio y 154/2004 de 20 de septiembre).

No obstante, hemos de señalar que como todo derecho fundamental tiene también sus límites y entre ellos, la prisión provisional, que consiste en la privación al imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria durante la sustanciación de un proceso penal. Ahora bien, reconocida la posibilidad de limitar este derecho, hay que señalar que la misma sólo está justificada si es imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales y si ello no se logra con otras medidas menos restrictivas, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario, y sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado, de conformidad con lo que señalan los art. 502 a 519 de la LECrim.



QUINTO.- En el supuesto de autos el recurrente fundamenta su recurso en la inexistencia de los requisitos legales para la adopción de una medida como la de autos.

Al respecto, la resolución de 1 de junio de 2011 declara que ' [...] de las diligencias policiales y judiciales de investigación practicadas [...] este juzgador entiende quye concurren los indicios suficientes para considerar a D. Prudencio como presunto autor de un delito de robo con violencia del art. 237 en relaciíon con el art.

242 del Código Penal, de otro robo con fuerza en domicilio, del art. 240 en relación con el art. 242.2 del mismo texto, y de otro robo de vehículo del mismo encuadramiento en el nuestro Código Puinitivo, pudiendo en estos dos últimos casos apreciarse alternativamente la presunta comisión de una receptación prevista y penada en el art. 298 ss. [...] Tales indicios se reflejan en las diligencias practicadas y así: 1)La declaración policiales de las víctimas.

2)La declaración judicial del imputado: dando una versión poco creíble de los hechos al negar que no sabe nada del robo/receptación del vehículo de fecha de 25 de febrero, ni del robo en domicilio de fecha de 19 de marzo respecto del bolso encontrado [...] y manifestando que iban de compras a ¿la Roca¿ (en domingo).

3)El atestado policial en el que se detalla el iter cróminis seguido y la aprhensión ¿in fraganti¿ de todos los detenidos entre ellos el ahora puesto a disposición de este instructor [...] En relación al riesgo de fuga, este juzgador entiende que existe el riesgo de que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia' en base a que se sigue contra el recurrente otros procedimientos penales además del presente, así mismo, 'en cuanto a la reiteración delictiva, es evidente que los antecedentes penales existentes y acreditados así como la tramitación de otras causas penales ahora en curso, abona dicho peligro de comisión de nuevas infracciones penales [...] '.

En cuanto al motivo de impugnación, el mismo se reduce a que no se dan los presupuestos legales necesarios y este debe ser desestimado.

En vista a lo expuesto, cierto es que la resolución recurrida idéntica a la dictada respecto a otro imputado por los mismos hechos en la misma causa y en nuestro rollo 611/2011, como se ha expuesto en resolución de igual fecha en relación al citado rollo, no es ejemplo de motivación pues la expresamente razonada resulta insuficiente, si bien, tal defecto no determina un quebranto insalvable del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es posible la integración de la resolución de autos en base al resultado del material instructorio obrante y testimoniado en autos.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional reitera, en síntesis, dos ideas esenciales siguientes: a) la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, y b) ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

Por lo que en esta materia no sólo se deberá comprobar si existe motivación, sino también, si la existente es o no suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes.

A tal efecto, no parece innecesario añadir que, en el desarrollo de esa función valorativa, debe tenerse muy presente que el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la propia resolución recurrida, como las que, no estándolo, constan en el proceso.

Por otro lado, es también oportuno considerar que la mayor efectividad que merecen los derechos fundamentales obliga a utilizar, en esa indagación de la suficiencia de la motivación criterios materiales que impidan aceptar como válidas meras apariencias de motivación que, por su significado puramente formalista, frustren la real efectividad del derecho a la motivación, para cuya satisfacción se requiere que la resolución recurrida, contemplada en el conjunto procesal del que forma parte, permita identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate, interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales, lo cual supone, de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones en las que no se contenga el más mínimo razonamiento que ponga en relación el hecho concreto con la norma que al mismo se aplica, impidiendo toda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha conducido al órgano judicial a adoptar la decisión en el sentido en que lo ha hecho, pues en tales supuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial haya sido adoptada conforme a criterios objetivos razonables y fundados en Derecho, tal y como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables.

Así, la resolución recurrida hace una referencia genérica a las fuentes de indicios en que razona su pronunciamiento cautelar personal y califica los hechos, pero olvida en todo momento un aspecto fundamental de todo razonamiento jurídico como es la referencia a los hechos objeto de la presente causa, es decir, deben concretarse los hechos que el órgano a quo integra en el supuesto de hecho de las normas que establecen los tipos penales que dicho órgano a quo estima concurrentes así como las fuentes de indicios de las que tales hechos resultan presuntamente acreditados.

Del examen del material instructorio practicado y testimoniado en autos observamos que resultan acreditados indicios tanto de la presunta realidad de los hechos como de la presunta autoría del recurrente.

resultan no solo del atestado de los mossos d'esquadra número NUM026 de 30 de mayo de 2011 sino además de la testifical de don Luis Manuel relativa al hecho del 28 y 29 de abril de 2011 cometido por los ocupantes de un vehículo mercedes plateado, así como de la multitud de denuncias que obran en autos relativa a hechos cometidos por los ocupantes (tres hombres y una mujer) de un mercedes plateado matrícula .... QGG . De este modo en relación a los hechos del 24 de abril de 2011 existen además reconocimientos de dos de los cuatro imputados, don Anibal y don Iván realizado por el testigo don Luis Manuel ; así mismo doña María Purificación reconoció fotográficamente a otro de los imputados en la presente causa, don Anibal , como uno de los presuntos autores del hecho de 28 de abril de 2011.

Igualmente, el testigo y vícitma don Luis Manuel reconoció fotográficamente a don Iván como la persona que le apuntó con un arma de fuego e hizo cuatro gestos de dispararle el 28 de abril de 2011.

Asi mismo existen indicisos de la comisión de otro delito de robo o hurto del vehículo mercedes matrícula ....NNN a las 12:30 horas el 13 de abril de 2011 en la AP-7- sentido Girona según atestado de los mossos d'esquadra número NUM000 ; de un robo o hurto de dos matrículas número .... QGG el 13 de abril de 2011 entre las 20:30 y las 22:30 horas del centro comercial Alcampo de Sant Boi de Llobregat; de una falsedad por el intercambio de las matrículas verdaderas ....NNN por las .... QGG .

Así mismo, el citado vehículo mercedes, ocupado por tres varones y una mujer presuntamente cometió con las matriculas falsificadas los siguientes hechos calificados como robo con violencia y/op intimidación, hurto...): 21 de abril de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM001 , 22 de abril de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM002 , 24 de abril de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM003 (presenciado por el agente de los mossos d'esquadra con carnet profesional número NUM004 ), 24 de abril de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM005 , 24 de abril de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM006 , 28 de abril de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM007 (donde, como se ha apuntado, la víctima, doña María Purificación reconoció fotográficamente a don Anibal ), y 28 de abril de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM008 .

Finalmente, en relación al hecho de 29 de mayo de 2011 los agentes de los mossos d'esquadra con carnet profesional NUM027 y NUM028 presenciaron directamente como el recurrente, don Prudencio , sacaba fuera del vehículo francés matrícula ....FX.. a una mujer a la que estiraba de los brazos contra su voluntad, mientras otro de los imputados, don Iván , estaba sentado como condcutor del vehículo matrícula ....HHH que estaba detenido delante del vehículo francés en la AP-7- a la altura del punto kilométrico 156 y con el motor en marcha, así mismo los agentes observaron al tercer de los imputados, don Romulo , salía del vehículo matrícula ....HHH y se dirigía agachado hacia el vehículo francés y abría la puerta trasera del lado del conductor y se llevaba una bolsa de mano tras lo cual volvía a introducirse en el vehículo matrícula ....HHH . Así mismo, los agentes citado refieren que un cuarto individuo de dio a la fuga. Finalmente, referieren los agentes que en el interior del vehículo matrícula ....HHH dos placas de matrícula con numeración y una bolsa llena de piedras de granito.

Igualmente, de los hechos descritos y acreditados resultan indicios de que los citados imputados y con ellos el recurrente cometieron el hurto o robo del vehículo matrícula ....HHH , propiedad de don Luis Pedro , cometido a las 12:1º5 horas del día 25 de febrero de 2011 en el centro comercial Carrefour de Terrassa.

según consta en diligencias de los mossos d'esquadra número NUM009, así como, en su caso, el hurto o robo de dos placas de matrícula con numeración Por otro lado, de acuerdo con el atestado de los mossos d'esquadra número NUM010 de 30 de mayo de 2011 el vehículo matrícula ....HHH fue intervenido por los agentes de los mossos d'esquadra con carnet profesional número NUM011 y NUM012 en poder de los imputados don Prudencio , don Romulo y don Iván , el cual había sido intrumento de múltiples infracciones penales (robos con violencio y/o intimidación, hurtos...) cometidos el 26 de febrero de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM013 , 26 de febrero de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM014 , 5 de marzo de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM015 (presenciado por el agente de los mossos d'esquadra con carnet profesional número NUM016 y con dos reconocimientos fotográficos de otros imputados), 6 de marzo de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM017 , 18 de marzo de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM018 , 17 de marzo de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM019 (con dos reconocimientos fotográficos de otros imputados realizado por la víctima don Darío ), 23 de amrzo de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM020 , 31 de marzo de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM021 , y 12 de abril de 2011 según atestado de los mossos d'esquadra número NUM022 .

Finalmente, además, en el interior del vehículo matrícula ....HHH intervenido en poder del recurrente y los demás imputados se ocupó una bolsa de mano con diversos efectos cuya sustracción fue denunciada por don Hipolito y doña Florencia del interior de su domicilio sito en la travessera DIRECCION000 número NUM023 , bajos, NUM024 , de Rubí, la noche del día 19 de marzo de 2011 mientras dormían según consta en diligencias de los mossos d'esquadra número NUM025 .

En definitiva, de todo lo expuesto resulta que, en el actual estado inicial de la causa existen indicios suficientes para imputar al recurrente la comisión de todos los hechos descritos, buena parte directamente, al existir agentes testigos presenciales, reconocimientos fotográficos y ocupárseles el objeto material del delito, parte por ser detenido en compañía de otros imputados que es reconocido directamente en otros hechos que realiza en compañía de otros varones, unos identificados y otros no, coincidentes con las características físicas del recurrente, y parte por existir indicios de su pertenencia a un grupo organizado integrado por varias personas, 7 u 8 de ellas identificadas en autos que se dedican a cometer delitos contra el patrimonio de robos con violencia y/o intimidación, robos con fuerza, hurtos, ya sea en autopistas o donde se les plantee ocasión.

Finalmente, la medidad impuesta se estima no solo necesaria dado que ante la multiplicidad de hechos de la misma naturaleza que se imputan al recurrente y a los demás imputados y ante la falta de toda circunstancia personal acreditada objetivamente del recurrente quien ni tan solo tierne permiso de residencia legal resulta manifiesto que este ha hecho de la vida criminal una forma de vida que además parece realizar organizadamente en compañía otras muchas personas, parte de ellas identificadas en autos, de modo que carece no solo de domicilio conocido y acreditado sino de todo ingreso legal dado que la documenación que se acompaña es manifiestamente insuficiente a los efectos pretendidos de acreditar arraigo alguno; baste menconar que desde enero de 2007 hasta abril de 2011 apenas ha trabajado dos semanas.

Igualmente, ante tales indicios, tipos imputados y circunstancias personales la medida impuesta resulta más que proporcional, especialmente cuando estamos, como sucede en autos y se ha apuntado, al inicio de la instrucción, de modo que la STC 65/2998, de 29 de mayo (FJ 40) declara que 'en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración 'además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias .concretas del caso y las personales del imputado', matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, F. 4; 66/1997, de 7 de abril, F. 4; 47/2000, de 17 de febrero, F. 3; 35/2007, de 12 de febrero, F. 2). Por lo que, en todo caso, deberá estarse a lo que resulta de una instrucción más avanzada.

De todo lo anterior vemos que el recurrente basa su recurso, exclusivamente, en su apreciación parcial e interesada de unos hechos y/o circunstancias que están objetivados en autos, sin que esa interpretación del material instructorio parcial e interesada que realiza el recurrente pueda pretender ser sustituida por la imparcial y legal del Ministerio Fiscal, y la legal, independiente, imparcial, y responsable del órgano a quo.

En consecuencia resulta de los autos que concurren los requisitos del artículo 503 de la Lecrim y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que no se produce indefensión efectiva para el recurrente por insuficiente motivación de la resolución recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA RESUELVE que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Encarna Ortega Ros, en defensa de don Iván , mediante escrito de 8 de junio de 2011 contra el auto de 1 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 4 de Rubí en las diligencias previas número 654/2011 por el que se dispuso la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente en las diligencias previas número 654/2011, el cual debemos mantener en todo su contenido.

Notifiquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman sus señorías ilustrísismas; doy fe.

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