Auto Penal Audiencia Prov...to de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 618/2011 de 11 de Agosto de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Núm. Cendoj: 08019370052011200591

Núm. Ecli: ES:APB:2011:5277A


Encabezamiento



AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SALA DE VACACIONES
(Sección 5ª)
Rollo Apelación penal núm. 618/2011
Diligencias previas núm. 755/2011
Juzgado: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés
Ilmos. Magistrados
Doña Teresa de la Concepción Costa Vayà
Don Carlos Almeida Espallargas
Don Fruitòs Richarte i Travesset
En Barcelona, a 11 de agosto de 2011

Antecedentes

ÚNICO.- Que en el día de la fecha, tras la celebración de la comparecencia interesada por el apelante, se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Raimunda Marigo Cusine, en defensa de don Federico , contra el auto de 21 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 2 de Vilafranca del Penedés en las diligencias previas número 755/2011, con base en los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso, habiéndose obervado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Ha sido magistrado ponente su señoría ilustrísimo don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La letrada doña Raimunda Marigo Cusine, en defensa de don Federico , mediante escrito de 28 de junio de 2011 interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 2 de Vilafranca del Penedés en las diligencias previas número 755/2011 por el que se dispuso la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente al afirmar que no se acredita la necesidad de la medida, tampoco la repercusión en el recurrente ni la entidad de la pena que pudiera ser impuesta y se afirma que no concurre ninguno de los fines de la medida impuesta. Añade el recurrente que no concurren indicios de tentativa de homicidio alguna sino, en su caso, de lesiones del artículo 147- 149-1º del Código Penal. Finalmente, el recurrente afirma que tiene arraigo bastante que excluye el riesgo de fuga, tampoco existe riesgo de obstrucción de la investigación dado que la declaración del testigo que se afirma influenciable puede introducirse mediante su lectura en el plenario.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de julio de 2011 se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y al no haberse alterado las circunstancias tenidas en cuenta en su día. Así mismo, en la comparecencia, subsidiariamente interesó una medida de alejamiento.



TERCERO.- En cuanto al procedimiento abreviado, el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, especifica que '...contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento...', de modo que '...el recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación...'.

Así, '...el recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a lanotificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días...' y '...si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones...' y '...si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia...'.



CUARTO.- La importancia del derecho a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución española) se refleja tanto en el cuidado con el que el constituyente lo recogió como en su régimen de garantías, contando así con un procedimiento especial para su protección, el procedimiento de habeas corpus. Además de todo ello, este derecho deberá ser interpretado, como señala el art.10.2 de la CE, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y teniendo en cuenta los criterios elaborados por el Tribunal Europeo en su aplicación ( SSTEDH 14 de octubre de 1999, 28 de octubre de 2004 y 5 de abril de 2005). Todo ello sin obviar nuestra jurisprudencia constitucional sobre la materia, y entre otras las sentencias 99/2005 de 18 de abril, 128/1995 de 26 de junio y 154/2004 de 20 de septiembre).

No obstante, hemos de señalar que como todo derecho fundamental tiene también sus límites y entre ellos, la prisión provisional, que consiste en la privación al imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria durante la sustanciación de un proceso penal. Ahora bien, reconocida la posibilidad de limitar este derecho, hay que señalar que la misma sólo está justificada si es imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales y si ello no se logra con otras medidas menos restrictivas, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario, y sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado, de conformidad con lo que señalan los art. 502 a 519 de la LECrim.



QUINTO.- En el supuesto de autos el recurrente fundamenta su recurso en la inexistencia de los requisitos legales para la adopción de una medida como la de autos.

Al respecto, la resolución de 21 de junio de 2011 declara que los ' [...] hechos se extraen de las declaraciones del perjudicado y de la que fue la anterior pareja, así como la declaración del propio imputado, que si bien manifiesta que no tuvo intención de matarle, y que cogió las llaves porque Jana se las dio, lo cierto es que, su versión de los hechos no resulta en absoluto creíble, dado que no presenta ningún tipo de lesión que justifique o explique la versión que de los hechos ha dado el imputado [...] en cuanto a los fines que persigue la adopción de la medida, se cumplen con ella las finalidades de evitar la fuga del implicado, peligro que se deriva de las altas penas con que pueden estar castigados los hechos. Además se evita con ello que actúen en libertad modificando las pruebas e los hechos, fundamentalmente la alteración del testimonio de los perjudicados, con lo que se da también protección a los bienes jurídicos de las víctimas. Finalmente se evita la continuidad de la actuación delictiva del imputado, ante el temor que pueda realizar algún tipo de acto violento hacia la víctima o la que fue su anterior pareja'.

En el supuesto de autos el relato de hechos que se da por indiciariamente acreditado en la resolución recurrida los es en base a las declaraciones de la víctima y de una testigo, la ex pareja del recurrente, así mismo, tales declaraciones se objetivan mediante los partes médico e informe forense. Frente a ello aparece la declaración del recurrente totalmente contradictoria con el resultado del resto de fuentes de indicios practicadas en autos.

En base a lo expuesto, esta Sala no puede sino compartir el criterio de apreciación de las fuentes de indicios recogidas y razonadas en la resolución recurrida que ni se afirman ni son ni se aprecian ilógicas o irracionales.

En definitiva, el presente recurso no se sostiene sino en la sola personal, parcial e interesada apreciación de del resultado de las diligencias de investigación criminal practicadas en autos realiza el recurrente, en definitiva, en sus solas manifestaciones, frente a la apreciación que de ese mismo material instructorio realiza el órgano a quo, regido por los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, coincidente además con el del Ministerio Fiscal.

De este modo las manifestaciones del recurrente se aprecian irracionales cuando no carentes de toda lógica. Así, la víctima es la actual pareja de doña Jana, expareja reciente, apenas dos semanas, del recurrente; así, carece de sentido que doña Jana le entregara voluntariamente las llaves de su domicilio en el que estaba la víctima, su actual pareja, para que el recurrente acudiera al mismo a recoger efectos personales, encontrándose de este modo ex pareja, imputado, y actual pareja, víctima, solos en el domicilio.

El propio recurrente reconoce que se dirigió al encuentro de su ex pareja, Jana y que la misma se negó en un primer momento a entregarle las llaves ante lo cual le dijo 'parece que me estás escondiendo algo'.

Así mismo el recurrente declaró que cuando entró en el piso encontró a una persona que no conocía de nada, que cuando entró en una habitación que estaba oscura alguien le cogió por el cuello y por el brazo, si bien añade que él no cogió el cuchillo que lo cogió la víctima 'imagina [...] para defenderse de los golpes que el declarante le profería, pero según el declarante sin intención por parte del Sr Sergio de agredirle' (es decir, de la víctima). De nuevo la irracionalidad es manifiesta pues no resulta comprensible que la ex pareja le entregue las llaves de su piso voluntariamente para que el imputado acuda al mismo solo en el momento en el que en el interior se encontraba la actual pareja de doña Jana, pero además, el encontrarse la víctima a oscuras se corresponde con las manifestaciones de doña Jana y la víctima relativas a que el recurrente le quitó las llaves por lo que doña Jana llamó a la víctima para que se fuera del piso y al no darle tiempo, este apagó las luces y trató de esconderse en una habitación. Así mismo, resulta absolutamente irracional e ilógico el relato que hace el recurrente con el hecho objetivo de que el mismo no presente ninguna clase de lesiones mientras que la víctima presenta las lesiones que se recogen en el informe médico y el forense. Y, para concluir, aún de ser ciertos los hechos que afirma el recurrente es igualmente irracional e ilógico que el mismo declarara que 'salió después del señor Sergio tranquilamente unos cinco minutos después.

Finalmente, en cuanto a la calificación, provisionalísima, de los hechos la calificación que realiza el órgano a quo en absoluto es irracional ni ilógica pues de los hechos indiciariamente acreditados en autos y, entre ellos, de la relación existente entre agresor y víctima, así como del hecho de quitarle el recurrente las llaves de la vivienda a su expareja e introducirse en la misma sin el consentimiento de la persona que habita en ella, así como de la entidad, localización y naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, singularmente una herida puntiforme en el antebrazo más profunda que involucra piel y tejido celular subcutáneo sin afección de estructuras mayores como tendones o estructuras neurovasculares, así como herida incisa superficial en la palma de la mano derecha de 3,5 centímetros de longitud, heridas que podrían corresponderse con el primer intento de clavar el cuchillo a la víctima en el abdomen así como con la persecución posterior con el mismo fin. En cualquier caso tales lesiones, singularmente la herida de la mano derecha, en todo caso es una clara herida de defensa especialmente de ser diestro la víctima.

En cuanto a la pretendida falta de referencia o fundamentación de elementos esenciales para la imposición de la medida recurrida la doctrina del Tribunal Constitucional reitera, en síntesis, dos ideas esenciales siguientes: a) la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE, y b) ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

Por lo que en esta materia no sólo se deberá comprobar si existe motivación, sino también, si la existente es o no suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes.

A tal efecto, no parece innecesario añadir que, en el desarrollo de esa función valorativa, debe tenerse muy presente que el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la propia resolución recurrida, como las que, no estándolo, constan en el proceso.

Por otro lado, es también oportuno considerar que la mayor efectividad que merecen los derechos fundamentales obliga a utilizar, en esa indagación de la suficiencia de la motivación criterios materiales que impidan aceptar como válidas meras apariencias de motivación que, por su significado puramente formalista, frustren la real efectividad del derecho a la motivación, para cuya satisfacción se requiere que la resolución recurrida, contemplada en el conjunto procesal del que forma parte, permita identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate, interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales, lo cual supone, de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones en las que no se contenga el más mínimo razonamiento que ponga en relación el hecho concreto con la norma que al mismo se aplica, impidiendo toda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha conducido al órgano judicial a adoptar la decisión en el sentido en que lo ha hecho, pues en tales supuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial haya sido adoptada conforme a criterios objetivos razonables y fundados en Derecho, tal y como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables.

Así, si atendemos no solo a la resolución recurrida sino además al total resultado de las diligencias de investigación practicadas en autos observamos y constatamos que en el supuesto de autos concurrente todos los elementos legales necesarios para la adopción y el mantenimiento de la medida cautelar personal recurrida especialmente cuando nos hallamos al inicio de la instrucción como sucede en autos.

De modo que la STC 65/2998, de 29 de mayo (FJ 40) declara que 'en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración 'además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias .concretas del caso y las personales del imputado', matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, F. 4; 66/1997, de 7 de abril, F. 4; 47/2000, de 17 de febrero, F. 3; 35/2007, de 12 de febrero, F. 2). Por lo que, en todo caso, deberá estarse a lo que resulta de una instrucción más avanzada.

En el supuesto de autos la resolución recurrida dirige la medida que se trata de combatir no solo a 'evitar la fuga del implicado' sino que además señala que 'se evita con ello que actúen en libertad modificando las pruebas de los hechos, fundamentalmente la alteración del testimonio de los perjudicados, con lo que se da también protección a los bienes jurídicos de las víctimas' y así mismo 'se evita la continuidad de la actuación delictiva del imputado, ante el temor que pueda realizar algún tipo de acto violento hacia la víctima o la que fue su anterior pareja'.

Al respecto, sin embargo, el recurrente impugna solo dos de los fines de la medida pues ninguna alegación realiza sobre el riesgo apreciado de continuidad delictiva, extremo que bastaría para desestimar tal impugnación, si bien, en cualquier caso, en el supuesto de autos esta Sala aprecia, de nuevo en plena coincidencia con el órgano a quo y el Ministerio Fiscal que de los hechos y circunstancias acreditados en autos, y atendiendo al estado de la instrucción de la causa la apreciación del órgano a quo expresada en la resolución recurrida no es ni se afirma ni aprecia irracional ni ilógica, las penas con las que el legislador conmina los hechos objeto de autos son graves y aún falta determinar los delitos concurrentes, tentativa de homicidio, lesiones, allanamiento de morada, amenazas... sin que en absoluto concurran unas simples lesiones castigadas con pena máxima inferior a dos años de privación de libertad en forma de prisión como pretende el recurrente, con lo que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, cabe sostener la existencia de riesgo de fuga sin que el simple hecho del empadronamiento, la existencia de domicilio y el haber trabajado para una empresa de trabajo temporal permitan apreciar que tal riesgo pueda conjurarse con una medida menos lesiva para los derechos fundamentales del recurrente. En cuanto al riesgo de incidencia en la víctima o la testigo resulta evidente la concurrencia del mismo e igualmente resulta absurda la argumentación de la defensa pues, por un lado, el hecho de poder aportar las declaraciones instructorias de testigo y víctima por escrito para su lectura en el acto del juicio no permite darles valor testifical alguno sino solo documental pues tales declaraciones no se han practicado en la instrucción como prueba preconstituida y, por otro lado, aún de que este prime extremo no tuviera incidencia en la prueba (que sí la tiene), la existencia del riesgo de influir (coaccionar o intimidar) en víctima o testigo no dejaría de existir, de donde resulta, igualmente, el riego de continuidad delictiva, especialmente cuando el recurrente presuntamente llega a sustraer las llaves del domicilio de la víctima y a agredir a la víctima con un arma blanca.

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De todo lo anterior resulta que en el supuesto de autos concurren las circunstancias expuestas que determinan no solo la necesidad sino además la proporcionalidad de la medida impuesta, especialmente al inicio de la instrucción sin que la incidencia en las circunstancias personales del recurrente pueda imponerse sobre las exigencias del correcto desarrollo del proceso penal ni el derecho a la libertad, libre desarrollo de la personalidad e integridad física y psíquica de testigo y víctima.

En consecuencia resulta de los autos que concurren los requisitos del artículo 503 de la Lecrim y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que no se produce indefensión efectiva para el recurrente por inadecuada motivación de la resolución recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA RESUELVE que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Raimunda Marigo Cusine, en defensa de don Federico , mediante escrito de 28 de junio de 2011 contra el auto de 21 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 2 de Vilafranca del Penedés en las diligencias previas número 755/2011 por el que se dispuso la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, el cual debemos mantener en todo su contenido.

Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman sus señorías ilustrísimas; doy fe.

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