Auto Penal Audiencia Prov...re de 2010

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 655/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Núm. Cendoj: 08019370052010200524

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5957A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
ROLLO NÚM.655/2010
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2017/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 23 DE BARCELONA
AUTO
Iltmos. Sres.:
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
En Barcelona, a 23 de noviembre de 2010.

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias previas reseñadas al margen, en fecha 23 de septiembre de 2010 se dicto auto cuya parte dispositiva acuerda ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jon .



SEGUNDO.- Contra este Auto el letrado del inculpado Jon interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite y sustanciado y expedidos testimonio de los particulares solicitados se remitieron a esta Sección para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que formula la defensa del inculpado Jon solicita la revocación del auto de 23 de septiembre de 2010 y se acuerde su libertad provisional.

Plantea los motivos de impugnación siguientes: 1º Ausencia de competencia del Juzgado de Instrucción 23 de Barcelona, en relación a los hechos imputados a Jon en el procedimiento penal tramitado como Diligencias Previas 1009/2010. Alega que el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona en el momento en que practicó la comparecencia no ostentaba la competencia sobre los hechos que formaban parte de las diligencia previas 1009/2010.

2º Los hechos instruidos bajo el número de diligencias previas nº 2017/2010-L, por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona no reúnen los requisitos objetivos prevenidos en el art. 503.1 de la LECr para mantener la situación de prisión provisional del inculpado Jon .

Los hechos instruidos por el Juzgado de Instrucción n 23 de Barcelona se subsumen, de forma indiciaria en el tipo penal de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 de la LECr, que no contempla pena privativa de libertad como consecuencia jurídica del delito.

Subsidiariamente, alega que si la Sala considerara que los hechos reúnen indiciariamente los elementos exigidos por el delito de hurto común, robo con fuerza ren las cosas o robo con violencia o intimidación, la participación del inculpado Jon a efectos dialecticos sería a titulo de complicidad. Y por tanto sería de aplicación penológica el art. 63 del CP.

2.1 Inexistencia de los elementos prevenidos en el art. 238 del CP para subsumir los hechos en el delito de robo con fuerza. Alega que según manifestó el Sr Serafin en su escrito de denuncia como en su declaración como testigo el pasado día 23 de septiembre de 2010 en el momento de sustracción de su vehículo este se encontraba con las llaves puestas y con el motor encendido. Así lo reconoce el Auto del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona.

2.2. Inexistencia de violencia pre ordenada a la sustracción del vehículo del denunciante. El testigo Sr. Serafin en el acto de su declaración manifestó que se causo lesiones de escasa entidad al saltar voluntariamente dentro de su vehículo, modelo descapotable una vez había sido iniciado el arranque por parte de los sujetos que estaban procediendo a su sustracción. Y aun considerando que esta conducta pudiera ser considerada a efectos típicos como violencia nunca seria preordenada a la sustracción del vehículo, porque ésta sustracción ya se había consumado previamente, mediante la plena disponibilidad del mismo por parte de sus autores.

2.3 A efectos dialecticos la participación del inculpado recurrente inculpado Jon seria a titulo de cómplice con la aplicación del art. 63 del CP. Pues su única participación es la de haberse sentado en el puesto del copiloto en el momento de la sustracción

SEGUNDO.- Es doctrina constitucional sobre el tema que a resolver en el recurso: S. TC 18.6.2007 a) Desde la STC 128/1995, de 26 de junio, este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2)........

Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración 'además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado', matizando, que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).......

d) Finalmente hemos de recordar también que es a los órganos de la jurisdicción ordinaria a quienes compete en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, puesto que tales organismos son los únicos que gozan de la inmediación necesaria para ello. A este Tribunal, en su tarea de protección del derecho fundamental a la libertad, le corresponde controlar que dicha justificación, articulada a través de la motivación de las resoluciones judiciales, se lleve a cabo ponderando los derechos e intereses en conflicto y resolviendo de forma acorde con los fines legítimos que permiten justificar la limitación cautelar de la libertad personal (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 7; 179/2005, de 4 de julio, FJ 4; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

3. La aplicación al caso de la doctrina anteriormente expuesta exige el análisis del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, ya reproducido en los antecedentes.

El Auto de 19 de noviembre de 2004, si bien refiriéndose genéricamente al conjunto de los procesados, razona la existencia tanto del presupuesto habilitante de la medida ('la existencia de indicios racionales de criminalidad que se derivan para cada uno de los procesados a los que atañe la resolución del auto firme de fecha 15 de noviembre de 2004') como la concurrencia de dos finalidades que legitiman constitucionalmente la medida: conjurar el riesgo de fuga, 'pues a la vista de la naturaleza de los hechos, la gravedad de la pena que pueda imponerse a los procesados y la situación procedimental de la causa que hace presumir la pronta celebración del juicio, tal riesgo está latente, sin que dicho riesgo quede conjurado por las circunstancias familiares, personales o económicas de los procesados a las que aluden sus defensas'; y evitar la reiteración delictiva, 'dada la naturaleza de los hechos imputados a los procesados'.....

4. De la lectura de ambas resoluciones judiciales se desprende aún cuando en su argumentación, sí exteriorizan los fundamentos de la decisión que adoptan en lo relativo a la concurrencia tanto del presupuesto habilitante de la misma los indicios racionales de criminalidad, que el recurrente no pone en cuestión, como de las finalidades constitucionalmente legítimas que se persiguen con la medida de prisión acordada esencialmente conjurar el riesgo de fuga, aunque también la evitación de la reiteración delictiva; e igualmente se hace referencia a que tales riesgos no quedan conjurados por las circunstancias familiares, personales o económicas de los procesados.



TERCERO.- El recurso se desestima.

El auto que se recurre es de fecha 23 de septiembre de 2010. Este auto se dicta en las diligencias previas nº 2017/2010. Este auto ratifica la situación de prisión provisional de Jon acordada con carácter previo por el Juzgado de Instrucción nº4 de Badalona en las Diligencias Previas nº 2339/20010, en fecha 23 de julio de 2010.

El auto de fecha 23 de julio de 2010 decreta la prisión a Jon (conocido como Agustín ) según es de ver del testimonio, por 6 delitos de robo cometidos por este inculpado en casa habitada, que según dice el auto se hallaron huellas del inculpado recurrente en cuatro de ellas, el 19 de abril de 2010 en Viladecavalls, el 24 de mayo de 2010 en Cerdanyola del Valles, en 21 de junio de 2010 en Terrasa, en Montgat y por un delito de robo con violencia de fecha 3 de julio de 2010 en Barcelona en el que se procedió a la sustracción de un vehículo, hechos delictivos que no combate el recurso.

Y el auto recurrido de fecha 23 de Septiembre de 2010, ratifica la situación de prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Badalona, del inculpado recurrente, e indica expresamente, que dicho inculpado continuara en situación de privación de libertad a disposición del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona.

La competencia y necesidad de dictar resolución por el Juzgado de Instrucción nº 23 en las Diligencias Previas, ratificando o no ratificando la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Badalona deriva de la inhibición de las citadas diligencias por Auto de fecha 31 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa en las Diligencias Previas 1009/2010 al Juzgado de Instrucción nº 23 en la Diligencias Previas 2017/2010 y del contenido de lo dispuesto en el artículo 505.6 de la LECr.

Y así la instructora en el auto recurrido cuando ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza del inculpado recurrente Jon lo hace no solo por la sustracción y utilización del vehículo a motor Marca Volkswagen modelo Eos Mtla .... JTB con violencia en la persona de su propietario que resulto con lesiones cometido el 12 de julio de 2010 en Barcelona objeto de las diligencias previas 2017/2010 de las referencias al margen archivadas provisionalmente por falta de autor conocido en Auto de fecha 14 de julio de 2010, y reabiertas por la Inhibición acordada por Auto de fecha 31 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa en las Diligencias Previas 1009/2010, sino como expresamente indica en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto recurrido de ratificación de Prisión de fecha 23 de Septiembre de 2010 lo hace con carácter fundamental por los seis delitos de robo en casa habitada por un delito de robo con violencia de fecha 3 de julio de 2010 en Barcelona en el que se procedió a la sustracción de un vehículo que le atribuyen las diligencias Previas 2339/2010 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona en funciones de Guardia. Y así con carácter previo en el Auto dictado en las diligencias reseñadas al margen 2017/2010 de 16 de Octubre de 2010, de reapertura de las diligencias 2017/2010 atendida la inhibición acordada por Auto del Jugado de Tarrasa de 31 de agosto de 2010 acuerda la celebración de la comparecencia del art. 505.6 de la LECr y comunica al Centro Penitenciario que los presos preventivos Agustín y otros quedan a su disposición.

Y no es hasta el 8 de octubre de 2010,(fecha posterior al Auto recurrido) que el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona rechaza la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 a favor de los Juzgados de Barcelona y remite oficio al Centro Penitenciario de Jóvenes poniendo en su conocimiento que el preso preventivo Agustín quedara a disposición del Juzgado de Instrucción 23 en las diligencias previas 2017/2010 y a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa en las Diligencias Previas 1009/2010.

En consecuencia la Instructora cuando dicta el auto de prisión de fecha 23 de septiembre de 2010, lo hace teniendo a su disposición al inculpado recurrente también por los delitos que se le imputan en las diligencias 1009/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa.

Por lo que el dirimir la comunicabilidad de la violencia ejercida sobre el propietario del vehículo Volkswagen Eos Mtla .... JTB de color blanco al inculpado recurrente ejercida para lograr la sustracción y o utilización de vehículo motor acaecida el 12 de julio de 2010 en Barcelona en la calle Mandoni nº 10, cuando uno o el autor de la sustracción que conducía el vehículo arranco el Volkswagen Eos ya puesto en marcha y aceleró con el inculpado recurrente en el asiento del copiloto del vehículo, logrando que el propietario del vehículo, que se habia puesto delante del vehículo para evitar le sustrajeran el automóvil descapotable tuviera que saltar para evitar ser atropellado resultando lesionado, resulta innecesario a los efectos de revocar la ratificación de la situación de prisión acordada el 23 de Septiembre de 2010 cuando su situación de prisión obedece a la inculpación de varios delitos de robo con casa habitada en los que en varios el inculpado se halla identificado por huellas y otro por delito de robo con violencia de 6 de julio de 2010, con lo cual estamos ante delitos castigados con pena grave de hasta cinco años de prisión, con lo que concurre cuanto menos al inicio del procedimiento, al tiempo del dictado del auto recurrido los fines que exige el mantenimiento de la prisión provisional adoptada de necesidad de asegurar la presencia del acusado en el procedimiento y de evitar el riesgo de reiteración delictiva.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon .

Confirmamos el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2010 dictado en estas Diligencias Previas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo mandan los Magistrados de la Sala, que firman.

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