Última revisión
28/10/2002
Auto Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 657/2002 de 28 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019370052002200156
Núm. Ecli: ES:APB:2002:2133A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo de Apelación n° 657/02
Juzgado de Instrucción de Barcelona n° 21
Diligencias Previas n° 3473/02
AUTO
Iltmos. Sres.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
D°. José Mª Assalit Vives
Dª. María Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil dos.
Visto ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 21 de los de Barcelona con fecha 26 de septiembre de 2002, en las Diligencias Previas n° 3473/02, por el que se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2002 de prisión provisional; y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D°. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de septiembre de 2002, el Juzgado de Instrucción n° 18 de los de Barcelona, en funciones de guardia, dictó Auto por el que decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jesús Manuel a partir del día de esa fecha y a disposición del Juzgado de Instrucción n° 21 de los de Barcelona. SEGUNDÓ.- La representación de Jesús Manuel formuló recurso de reforma contra la anterior resolución, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en sentido desestimatorio.
TERCERO.- En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de Instrucción n° 21 de los de Barcelona dictó Auto por el que acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto. CUARTO.- La representación de Jesús Manuel formuló recurso de apelación contra la anterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en su Sentencia n° 23/2002, acerca de los requisitos exigibles, en el ámbito constitucional, respecto de la medida cautelar de prisión provisional. La constitucionalidad de la medida de prisión exige el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:
a) Su configuración y aplicación han de tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión del delito y su objetivo ha de ser la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Se ha señalado, al respecto, que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (así, entre otras, la STC 207/2000, de 24 de julio [RTC 2040207] F. 6).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisón provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC 128/1995, de 26 de julio [RTC 1995 128], F. 4b), y 47/2000, F. 2).
SEGUNDO.- En el presente caso se dan los expresados requisitos de legalidad constitucional antes consignados y además los de legalidad ordinaria, por cuanto en el momento de la instrucción de la causa, de la investigación de los hechos por los que se inició la misma, la conducta imputada al apelante puede ser constitutiva de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, considerando además, inicialmente, que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2001 la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento, como en el presente supuesto, pero es que además se encuentra también en fase de investigación la comisión de otros robos con fuerza de los que podría ser también autor el imputado.
Ello determinaría, en primer lugar, que las penas previstas para estos hechos presuntamente delictivos son de la entidad suficiente para entender que el recurrente eludiría la acción de la justicia en caso de encontrarse en libertad, máxime cuando es extranjero y no se desprende, del testimonio obrante en el presente recurso de apelación, que tenga arraigo.
Ello no obsta, para que pueda valorarse de nuevo la situación personal del apelante especialmente si durante la instrucción resulta de menor entidad la violencia - artículo 242.3 del Código Penal- y/o no se concrete la participación del imputado en los robos con fuerza a que hace mención el Auto de prisión con relación al parámetro de la reiteración delictiva.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
NO HA LUGAR a estimar el recurso de apelación formulado por Jesús Manuel contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 21 de los de Barcelona, en las Diligencias Previas n° 3473/02, y en su consecuencia se confirma la resolución recurrida manteniéndose en todos sus términos. Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, y remítanse las diligencias al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos legales oportunos.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
