Auto Penal Audiencia Prov...yo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 726/2010 de 20 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI

Núm. Cendoj: 08019370052011200314

Núm. Ecli: ES:APB:2011:3158A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección QUINTA
ROLLO DE APELACION nº 726/2010
DILIGENCIAS PREVIAS: 563/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE BARCELONA
AUTO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Elena Guindulain Oliveras
D. José Mª Assalit Vives
D. Sergi Cardenal Montraveta
En Barcelona, a 20 de mayo de 2011.

Antecedentes


PRIMERO.- En las Diligencias Previas 563/2007, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, con fecha 21 de octubre de 2010 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- Notificada en legal forma aquella resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Agapito . Al mencionado recurso se opuso y formuló las alegaciones que consideró oportunas la representación de D. Edmundo , Jenaro y Rosendo , interesando su desestimación.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció conforme a Derecho, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se formó el presente Rollo, anotándose en los libros de registro correspondientes y designándose Magistrado ponente, quedando los autos pendientes de deliberación y resolución del recurso.

VISTO, siendo ponente en la sustanciación del presente recurso el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto de 21 de octubre de 2010 acuerda el sobreseimiento libre, por considerar el Juez instructor que los hechos objeto de la querella no constituyen infracción penal alguna. Aquella decisión se fundamenta señalando que: a) no existe indicio alguno de que los imputados hayan cometido los delitos denunciados; b) no existen indicios de que alguna resolución judicial haya podido configurar una estafa procesal, ni de que se haya ocultado o falsificado documentos; c) la estafa procesal, la presentación de documentos falsos en juicio y la obstrucción a la justicia requieren ser parte, y ninguno de los imputados lo ha sido; d) no ha quedado aclarado en base a qué se imputa un delito de estafa; e) los delitos habrían prescrito.

Como recuerda el recurrente, en la querella que dio inicio al presente procedimiento se denunciaba que determinadas personas que actuaban en representación del Banco Central, Banco Central Hispano, y posterior Banco Santander Central Hispano, no proporcionaron la misma información sobre el patrimonio de Anton en el procedimiento de mayor cuantía 601/1988, relativo a los derechos hereditarios derivados de la muerte de Gaspar (seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, a instancia del recurrente y otros) y en las Diligencias Previas 4038/94-J, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, contra Anton , Soledad y Vidal , por presuntos delitos contra la Hacienda Pública, alzamiento de bienes y falsedades (cfr. folio 52).

El recurrente destaca que en el procedimiento civil se concluyó que el patrimonio del Anton era cien veces menor que el que luego se descubre en el proceso penal, que tales hechos 'están indiciariamente acreditados en la documental obrante en autos, así como con las pocas diligencias de investigación que se ha logrado practicar', y que 'existen indicios sobrados de criminalidad contra importantes directivos del Banco Central Hispano' cuyo interrogatorio ha sido denegado. En la misma dirección, el recurrente señala que es necesario continuar la investigación 'sólo en orden a determinar la autoría, pues existen numerosos indicios que demuestran la realidad de los hechos denunciados y su carácter delictivo'.

Conviene llamar la atención sobre el hecho de que según se desprende de la documentación aportada el objeto del proceso civil de mayor cuantía antes mencionado no era la determinación del patrimonio de Anton , sino la determinación de los bienes del caudal relicto de Gaspar y la determinación de los derechos hereditarios de, como mínimo, Agapito . Aquel dato resulta de suma importancia si tenemos en cuenta que uno de los delitos que el recurrente pretende que se considere indiciariamente acreditado, a través de los documentos aportados, es un delito de estafa procesal, en el que se habría provocado un error en el Juez que debía resolver sobre la cuestión civil antes indicada, relativa a la sucesión de Gaspar .

El recurrente combate el sobreseimiento formulando las alegaciones que se analizan a continuación siguiendo, en lo esencial, la propia exposición que de ellas se hace en el recurso.



SEGUNDO.- El recurrente denuncia: a) vulneración del derecho de defensa, por falta de práctica de todas las diligencias de investigación acordadas; b) existencia de hechos acreditados documentalmente y que son delictivos e indicios derivados de las diligencias practicadas que apuntan a los posibles autores; c) inexistencia de prescripción.

Los hechos que el recurrente sostiene que son delictivos y están acreditados documentalmente son los siguientes: I) Certificación del Banco Central S.A., remitida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en fecha 13 de noviembre de 1990, en respuesta del oficio de 11 de octubre de 1989 remitido a dicho Banco, y cuyo contenido no se corresponde con la realidad.

I.a) Concretamente, el recurrente afirma que no es verdad que el 20 de abril de 1986 sólo figuraban inscritas a nombre de Gaspar 3.640 acciones del Banco Central.

Para fundamentar aquella afirmación, el recurrente alude a los siguientes documentos: a) Escrito del Banco Comercial Transatlántico de 16 de junio de 1986, en el que se hace constar que, en fecha 31 de diciembre de 1985, el número de acciones de la sociedad Banco Central depositadas en sus cajas a nombre de Gaspar era de 1.187; el recurrente señala que no consta que aquellas acciones fueran vendidas; b) certificación de la Agencia núm. 48 del Banco Central, de que, entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, Gaspar tenía a su nombre, entre otras, 4.590 acciones del Banco Central.

Ninguno de los dos documentos a los que alude el recurre acredita que el 20 de abril de 1986 figuraran inscritas a nombre de Gaspar más de 3.640 acciones del Banco Central. El documento emitido por el Banco Comercial Transatlántico se refiere a las acciones depositadas en el mismo a fecha 31.12.1985. Y de la certificación de la Agencia num. 48 del Banco Central no se desprende que Gaspar tuviera más de 2.295 acciones, de las que recibió rentas con vencimiento el 30 de abril y el 31 de agosto de 1986.

I.b) El recurrente también niega que sea cierto que el 20 de abril de 1986 fecha de la muerte de Gaspar , y a la que se refiere el documento que se considera falso Anton sólo tenía inscritas a su nombre 8.417 acciones del Banco Central.

Ello se fundamenta remitiendo a la documentación emitida por el Banco Central y adjuntada por Anton a la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1986, y a la declaración del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio.

Tampoco en relación con este extremo pueden compartirse las afirmaciones del recurrente. Lo primero que hay que decir es que la declaración del Impuesto sobre la Renta a la que alude el recurrente se refiere al ejercicio 1986, pero se presentó el 17 de febrero de 1989, lo que sugiere que, en un primer momento, el propio Anton omitió declarar la totalidad de las acciones de las que era titular. Por otra parte, la documentación bancaria que se dice que acompañaba a las declaraciones tributarias no se refiere a las acciones del Banco Central de las que Anton era titular, precisamente, el 20 de abril de 1986, y tampoco el recurrente ofrece una explicación al respecto, como tampoco la ofrece acerca de la falta de correspondencia entre el número de acciones declaradas por Anton y número de títulos al que se refiere la documentación bancaria. Finalmente, parece oportuno indicar que el recurrente tampoco expone la importancia de la determinación de las acciones de las que era titular Anton en un proceso orientado a determinar el patrimonio de Gaspar en el momento de su muerte.

I.c) El recurrente también niega que sea cierto lo que se indica en la Certificación del Banco Central S.A.

remitida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en fecha 13 de noviembre de 1990, respecto a los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro, y depósitos de activos financieros, valores o cualquier otra clase de títulos existentes a nombre de Gaspar y Anton en fecha 20 de abril de 1986.

Ello se fundamenta remitiendo a los extractos de la cuenta núm. NUM002 , titularidad de Gaspar y Anton . El recurrente también remite al extracto de las cuentas de valores núm. NUM000 y NUM001 del Banco Central. Así mismo, se refiere a las cuentas bancarias que se recogen en la Declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, a los movimientos de una cuenta bancaria desde enero de 1987, al listado de cuentas emitido por el Banco Central Hispano y a otros documentos.

La documentación a la que alude el recurrente proporciona algunos indicios de que, en relación con este último extremo, la información proporcionada el 13 de noviembre de 1990 por el Banco Central al Juzgado de Primera Instancia pudiera ser incompleta. En relación con los saldos de las cuentas bancarias, el Banco Central sólo se refiere a los que existen en la Agencia Urbana núm. 20, y tampoco puede desconocerse que el 20 de abril de 1986 el Banco Central y el Banco Hispano Americano eran entidades bancarias distintas (cfr., por ejemplo, folios 5144 y 5155). Salvo que las cuentas bancarias se abrieran después de la muerte de Gaspar , las cuentas bancarias y los depósitos de valores abiertos en las otras agencias del Banco Central tenían que existir antes del 20 de abril de 1986. Pero no puede pasarse por alto que los movimientos que refleja aquella documentación se refieren a operaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha, y debe recordarse que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona solicitaba información al Banco Central sobre los saldos existentes a 20 de abril de 1986. Los saldos que aparecieran en las cuentas con posterioridad a esta fecha pueden responder a movimientos (también ingresos procedentes de otras entidades bancarias) realizados por un titular o apoderado que no fuera Gaspar .

En relación con el oficio dirigido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona al que según el recurrente daría respuesta el escrito del Banco Central fechado el 13 de noviembre de 1990, parece oportuno recordar aquí que en la querella se indicaba que el Juzgado requería al Banco para que 'facilite información sobre los valores de cotización bursátil que habían sido del causante, Gaspar , depositados en dicho Banco, y que pasaron a ser de Anton y de las sociedades de su grupo' (folio 5 de la querella). Pero como ya ha puesto de relieve la representación de alguno de los imputados no era ese el contenido exacto del oficio que aporta el querellante (folio 57) que, además, omite situarlo en un contexto suficientemente preciso para poder determinar su significado y trascendencia, y los de la respuesta ofrecida por el Banco Central.

II) Certificación del Banco Santander Central Hispano fechada el 20 de marzo de 2001, remitida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona y relativa a la venta de acciones del Banco por parte de Anton . El recurrente sostiene que no es cierto que el Banco desconociera el nombre del comprador de las acciones del propio Banco. La documental a la que se refiere el recurrente acredita que, la misma fecha en que Anton vendió 12.562 acciones, la sociedad Wiwondilla B.V. compró tal cantidad de acciones, y al Banco le constaba que era la única sociedad titular de acciones durante el los años 1991, 1992 y 1993. Pero ni este dato ni el hecho de que Anton ordenara la compra de acciones del Banco para dicha sociedad comporta que el Banco supiera que Wiwondilla fue el comprador de las acciones que había vendido Anton . Por otra parte, debe destacarse que el escrito remitido por el Banco el 20 de marzo de 2001 es posterior a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona el 6 de noviembre de 1991.

III) Certificación del Banco remitida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona y fechada el 19 de septiembre de 2001. El recurrente sostiene que no es cierto que Anton haya figurado como titular de sólo 16.978 acciones del Banco. El documento en el que basa tal afirmación (una parte de una declaración tributaria) no acredita que fuera incorrecta la respuesta del Banco al Juzgado.

IV) Error judicial en la concreción del caudal relicto de Gaspar y de Belen , provocado por la introducción de documentos falsos en el procedimiento y, como consecuencia de ello, error judicial en la concreción de la legítima.

Tampoco este extremo resulta indiciariamente acreditado mediante la documentación aportada a la causa, ni siquiera atendiendo a aquellos documentos que sugieren que la información remitida por el Banco Central al Juzgado pudiera ser incompleta (certificación remitida el 13 de noviembre de 1990).

El recurrente no justifica la denuncia de un error remitiendo a lo dispuesto en las resoluciones judiciales en las que se determinó la legítima que le correspondía de la herencia de Gaspar , siendo significativo que ni siquiera haya aportado o solicitado testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona el 6 de noviembre de 1991. Y menos aún justifica el recurrente la existencia de un error judicial en las resoluciones relativas a la herencia de Belen que, al parecer, murió posteriormente.

El recurrente no indica cuáles fueron los elementos que sirvieron para determinar la legítima que él solicitaba en el proceso civil, ni justifica los errores que denuncia en la determinación que de la misma se hizo en las correspondientes resoluciones judiciales. La relevancia que el recurrente atribuye a la actuación de los querellados no puede valorarse sin tomar en consideración el resto de las actuaciones practicadas en el proceso civil para la determinación de sus derechos hereditarios; como tampoco puede desconocerse el hecho de que el propio recurrente manifestara en su declaración ante el Juez instructor que 'conocía a la perfección la composición y valor de dicha cartera de valores [la cartera de valores de su padre] (...) y aún más porque durante años se encargó de aconsejar a su padre sobre las inversiones que era mejor realizar'.

En la única resolución judicial del proceso civil aportada por el recurrente el Auto dictado el 31 de julio de 1998, relativo a la ejecución de la sentencia se alude a 'los bienes que según la resolución que puso término al pleito, sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforman el caudal relicto del causante, a los efectos de determinar y, en consecuencia, cuantificar los derechos hereditarios de D. Agapito ' . Tales bienes eran las acciones de las 'sociedades familiares', los valores mobiliarios cotizables en bolsa, diversas entidades registrales, y las obras de arte y colecciones que quedaron depositadas en las viviendas. Nada se dice aquí sobre el dinero ingresado en cuentas bancarias. En relación con la cuantificación de los valores mobiliarios cotizables en bolsa, aquella resolución judicial señala que 'las actuaciones denotan que una de las actividades de la familia Agapito Anton , incluido D. Agapito hasta la denominada ruptura familiar, consistía precisamente en mantener en la opacidad sus propiedades' . A continuación, se indica que la determinación de aquella parte del caudal relicto se realiza partiendo de lo resuelto en el pleito iniciado en virtud de la demanda formulada por el causante frente a su hijo Agapito ahora recurrente y las entidades Banco Hispano Americano S.A. y Banco Comercial Transatlántico, y que versaba sobre la reclamación de títulos valores y accesiones de los que aquél tenía una titularidad fiduciaria. Más concretamente, se dice que 'la relación de acciones que fueron reclamadas por D. Gaspar a su hijo Agapito puede servir para delimitar las mercantiles de las cuales realmente era accionista el causante y no su hijo D. Anton ' ; se alude también a un dictamen pericial, a las escrituras de inventario y aceptación de herencia, y a un escrito presentado por Anton una vez iniciado el trámite de ejecución. En el Fundamento jurídico sexto del referido auto se indica que los datos que han podido establecerse en el incidente de ejecución imponen un severísimo reajuste al alza del inventario del caudal relicto, que se fija en 3.415.291.850 pesetas. En la parte dispositiva se acordaba que la cantidad que Anton debía satisfacer a su hermano Agapito era de 426.911.481 pesetas, más los intereses.

Así mismo, debe destacarse que el recurrente alude al saldo y titularidad de diversas cuentas bancarias sin realizar la oportuna distinción entre los bienes de Gaspar y los de Anton , ni distinguir entre el resultado de tales saldos antes y después de la muerte del primero, e ignorando que ambos podían tener cuentas en otros bancos, todo lo cual obliga a distinguir entre: a) la cuestión relativa a la determinación del patrimonio de Gaspar en el momento de su muerte (objeto del juicio de mayor cuantía núm. 601/1988, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona) y la eficacia que al respecto hayan tenido las comunicaciones del Banco Central (luego Banco Santander Central Hispano), y b) la justificación de los ingresos y el patrimonio de Anton y la posible existencia del delito fiscal (objeto de las Diligencias Previas 4038/1994, seguidas, también, ante el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona). Que Anton pudiera haber realizado un delito contra la Hacienda Pública y/o un delito de alzamiento de bienes, ocultando su patrimonio y las rentas del mismo, no comporta que quienes atendieron los oficios judiciales relativos al patrimonio de Gaspar y Anton en el marco del proceso civil, proporcionaran al Juzgado una información distinta de la que tenían. Y tampoco comporta que tal información resultara relevante para la determinación de los derechos hereditarios de Agapito .

Tampoco puede ignorarse que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona dictó sentencia el 6 de noviembre de 1991. Por lo tanto, es necesario distinguir entre las respuestas del Banco Central a los oficios remitidos por dicho Juzgado antes de dictarse sentencia, y las resoluciones dictadas en la fase de ejecución de la misma, pues la información a la que se refiere el recurrente, suministrada por el Banco en fase de ejecución de sentencia, ya no afectaría a la determinación de la legítima, sino al cobro de la misma y al alzamiento de bienes que fue objeto de enjuiciamiento en un tercer proceso: el procedimiento abreviado núm. 68/2004, en el que la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia 262/2005, de 5 de abril, y en el que no está de más recordar que la acusación particular renunció en sus conclusiones definitivas al ejercicio de la acción civil, en la medida en que la reclamación estaba siendo ejercitada y había sido positivamente satisfecha en el ámbito de los procedimientos civiles en curso.

Finalmente, debe destacarse que el recurrente no ha determinado en ningún momento, ni de forma aproximada, el perjuicio económico que indica que le habría ocasionado la sentencia dictada en el proceso civil, como consecuencia de la actuación del Banco Central.



TERCERO.- El recurrente sostiene que aquellos hechos son constitutivos de los siguientes delitos: a) presentación en juicio de documentos falsos ( art. 393 CP), cuya autoría no exige haber sido parte en el proceso; b) infidelidad en la custodia de documentos, mediante la ocultación de documentos ( art. 465 CP); c) delito de falsedad documental ( art. 392 CP); d) estafa y/o participación en un delito de apropiación indebida; al respecto, se dice que, mediante la ocultación de datos y la presentación de documentos falsos, se ha producido engaño en el recurrente y los Jueces que produce un error sobre la composición y valor del caudal relicto de Gaspar , que provoca que el recurrente deje de obtener el quantum legítimo que le corresponde y Anton oculte parte del mismo.

También estas alegaciones sobre la calificación jurídica de los hechos que el recurrente considera acreditados deben ser desestimadas, por las siguientes razones: El delito previsto en el art. 393 CP requiere que se presente en juicio (o, para perjudicar a otro, se haga uso de) un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, esto es, una falsedad de las cometidas por autoridad o funcionario, o alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del art. 390.1 CP, cometidas por particular en documento público, oficial o mercantil. Aun admitiendo, a efectos puramente dialécticos, que en el certificado del Banco Central remitido al Juzgado de Primera Instancia el 13 de noviembre de 1990 se hubiera faltado dolosamente a la verdad en la narración de los hechos, esta claro que esa falsedad, al haberse cometido por un particular, no sería ninguna de las previstas en los arts. 390 a 392 CP y, por lo tanto, su presentación en juicio tampoco quedaría abarcada por el art. 393 CP.

El delito previsto en el art. 465 CP requiere que se destruyan, inutilicen u oculten documentos o actuaciones de las que su autor haya recibido traslado. Nada se dice al respecto en la querella, ni ha quedado indiciariamente acreditado. El propio recurrente alude a un comportamiento consistente en omitir o dilatar la entrega de documentos solicitados por el Juzgado, no de los que procedieran de éste.

En relación con los delitos de falsedades, nos remitimos a lo dicho en relación con la falsedad de los documentos mencionados por el recurrente y el delito previsto en el art. 393 CP.

Nada se decía en la querella respecto a un delito de apropiación indebida, ni existen indicios de la comisión de tal delito por parte de los trabajadores de las entidades bancarias.

En relación con los delitos de estafa, nos remitimos a lo dicho respecto a la inexistencia de indicios de que la actuación de los representantes de las entidades bancarias puedan considerarse constitutiva de engaño bastante, que haya provocado (o pudiera provocar) error en el Juez o en el propio recurrente. Parece oportuno añadir que la actual redacción del delito de estafa procesal exige que el autor sea alguna de las partes: se exige que quien formule alegaciones manipule las pruebas en las que pretenda fundamentarlas o emplee un fraude procesal análogo. En los hechos denunciados es un tercero quien habría manipulado y aportado las pruebas o realizado un fraude procesal. En relación con la modalidad ordinaria de estafa, parece oportuno recordar que en el Auto dictado por esta misma sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de noviembre de 2006, al resolver el recurso planteado sobre la competencia del Juez instructor, ya se indicaba que los hechos constitutivos de tal delito se hallaban 'difusamente concretados en relación al acto de disposición patrimonial'.

Finalmente, debe destacarse que la estafa que se denuncia se habría consumado al dictarse la resolución judicial que perjudicara los intereses económicos del recurrente. Tal resolución sólo podría ser la sentencia que resolviera la cuestión planteada en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona: los derechos hereditarios de Agapito . Las resoluciones dictadas en la fase de ejecución de dicha sentencia no producen un perjuicio adicional, pues no disminuyen la cuantía de los derechos hereditarios que se le han reconocido al recurrente. Como ya se ha indicado, la sentencia que puso fin aquel juicio de mayor cuantía se dictó el 6 de noviembre de 1991. Si la misma hubiera supuesto la consumación de un delito de estafa procesal, dicho delito hubiera prescrito diez años después y, por lo tanto, antes de que se admitiera a trámite la querella, presentada el 27 de marzo de 2006.

Al no ser delictivos los hechos que se denuncian, y no existir indicios suficientes de la comisión de los delitos que menciona el recurrente, carece de sentido pronunciarse en relación con sus posibles autores.



CUARTO.- La única conclusión a la que conduce todo lo dicho hasta aquí es la confirmación de la resolución recurrida, sin que pueda entenderse que la misma supone la vulneración del derecho de defensa.

La denuncia de la vulneración del derecho de defensa se concreta señalando que no se han practicado todas las diligencias de investigación acordadas en su día y que consistirían en la declaración de diversas personas, ya sea como imputados o como testigos. Lo primero que hay que decir es que el recurrente omite mencionar cuáles son las resoluciones judiciales en las que se habría acordado tomar declaración a las personas a las que atribuye la condición de imputado. Como también omite referirse a todas las resoluciones judiciales relativas a las declaraciones como testigos de los Srs. Cornelio , Isidro y Santos . El recurrente sólo menciona algunas, olvidándose de aquellas en las que, tras comprobarse que los dos primeros no podían ser citados en la dirección señalada inicialmente, el Juez instructor acordó que no se citara a los testigos en otras direcciones (cfr. folios 1015, 2229, 2435 y 2436, 2737 a 2739, 2916, 2966 y 3038; cfr. también folios 2265, 2419 a 2422 y 2646 a 2648). La declaración de Santos nunca llegó a acordarse por el Juez instructor (cfr. folios 2236 a 2238 y 2648).

A lo anterior debe añadirse que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el derecho a la práctica de la prueba no es ilimitado, y no toda denegación de una petición de actividad probatoria comporta una vulneración del derecho de defensa. El recurrente no justifica ni la pertinencia ni la necesidad de aquellas diligencias por su trascendencia en relación con la decisión de acordar el sobreseimiento. La petición de que se practiquen parte de una valoración de la documentación aportada a la causa distinta de la que ha realizado el Juez instructor y que le ha llevado a acordar el sobreseimiento.

Como, por ejemplo, recuerda el Auto del Tribunal Constitucional 246/2007, de 22 de mayo (FJ 4º): '(...) la instrucción tiene por objeto esclarecer si los hechos denunciados pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales ( STC 191/1989, de 16 de noviembre , F. 3; 232/1998, de 1 de diciembre ). En tal caso resultaría no sólo inútil sino improcedente la práctica de cualquier otra diligencia de investigación, entre éstas la nueva declaración de otros supuestos implicados en los hechos que, sin poder alterar la convicción del Juez, supondría una indebida prolongación de la causa contraria a los propios postulados constitucionales, que obligan a no alargarla innecesariamente en perjuicio de los querellados o denunciados. Por ello hemos afirmado recientemente STC 176/2006, de 5 de junio , F.4, que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado'.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 LECrim.) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito contra el Auto de 21 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, y debemos CONFIRMAR en su integridad aquella resolución. Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su cumplimento, previas las oportunas anotaciones en los libros registro correspondientes.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.