Auto Penal 734/2022 Audie...e del 2022

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04/05/2023

Auto Penal 734/2022 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 485/2022 de 10 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 734/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022200728

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:872A

Núm. Roj: AAP BU 872:2022

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00734/2022

AUD. PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 485/22

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 886/22

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 3 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

AUTO NÚM. 734/2022

En Burgos, a 10 de octubre de 2022

Antecedentes

PRIMERO . - Por la representación procesal de D. Gines, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2.020, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento libre y archivode las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 637.2º y 779.1º.1ª de la LECr, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó e interesó la desestimación del recurso con la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 21 de junio de 2022 ( Acontecimientos. n.º 6, 14, 45, 62, 68 y 79 del Visor Digital).

SEGUNDO. - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron vía digital los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución, en el día de ayer

Fundamentos

PRIMERO . - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en el relato fáctico contenido en el escrito de denuncia, que infiere la existencia de indicios de haberse cometido por los denunciados, Octavio y Jose Carlos un delito grave de injuria, por lo que solicita la continuación de las diligencias previas por sus trámites legales,

SEGUNDO. - Pues bien, para dar respuesta al motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre de acuerdo con lo previsto en el art 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 637 del mismo texto legal , "procederá el sobreseimiento libre:1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa. 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones sí resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr, y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer libremente las actuaciones, en la fase instructora de la causa, sin la práctica de las diligencias solicitadas por el denunciante/recurrente.

TERCERO . - En la denuncia rectora de estas actuaciones, la notitia críminis descansa -según se relata en el escrito manuscrito adjuntado-, en que los denunciados han cometido un delito de injurias y otro de calumnias vertidas en juicio con licencia de la jueza de instrucción n.º 4.

Por su parte, en la resolución recurrida, la Sra. juez instructora, una vez analizado con suficiencia el relato fáctico contenido en el escrito de denuncia acuerda sobreseer libremente las actuaciones al amparo del art. 637.2 de la LECr., al colegir que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, cumpliendo la resolución recurrida los parámetros de motivación exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

Para ello, tiene en cuenta que, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo de modificación del código Penal han sido derogadas las faltas de injurias y leves y vejaciones injustas antes previstas en los artículo 620.2 del CP de tal modo que al tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación, siendo la intención de la reforma, según reza la exposición de motivos de la citada norma, es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, se muestra conforme con la juzgadora de instancia, en la atipicidad de la conducta denunciada, con el argumento de que "ha sido admitido a trámite contiene como única pretensión la continuación de las diligencias previas por un delito grave de injurias contra Octavio y Jose Carlos. No consta que sean funcionarios públicos ni que lo que se les atribuya tenga que ver con el denunciante, en el Procedimiento de referencia, que sigue por denuncia formulada por el mismo contra los ahora denunciados por un presunto delito de injurias".

CUARTO . - Fijadas en estos términos las bases del recurso, y entrando en el motivo de Apelación, debe recordarse que, aunque no se mencione expresamente, en esencia, lo que el denunciante plantea es la existencia de infracción de preceptos legales por entender que existen elementos incriminatorios suficientes como para considerar la conducta denunciada como constitutiva de sendos delitos graves de injurias y calumnias.

En este sentido, las infracciones penales objeto de criminalización penal, pese a no señalarse por el recurrente los concretos preceptos infringidos, en los siguientes artículos:

Art 205 CP "Es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

Art 206 CP- "Las calumnias serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses".

Art. 208 CP - "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

Art 209 CP - "Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses".

Art 620. CP - "Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º Los que causen a otro una amenaza, coacción, i njuria o vejación injusta de carácter leve" (DEROGADO POR LA LO 1/2015)

Const ituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias ( STS 10/6/2011), cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi" , que, como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1998). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

Así mismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que, para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, (antes 457), del Código Penal, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas," animus iniuriandi". La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas ( animus criticandi o retrohendi o retorquendi).

Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: "deshonrar", por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como, por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.

3º Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90).

Además, cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios y particulares de la figura jurídica denominada "exceptio veritatis" contemplada en el artículo 210 del Código Penal, conforme al cual " el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas", que no es el caso.

Por su parte , el delito de calumnia como entre muchas señala la S.TS. 90/1995, de 1 de febrero ostenta los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice" sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia, c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión y el menoscabo del honor resultante de su actuar.

QUINTO . - Aplicando dicha jurisprudencia de interpretación material al ámbito formal de la decisión recurrida, lo que ha de determinarse es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento libre de las actuaciones, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 637.2º de la LECrim, cuando, como en el presente caso, por el efecto de cosa juzgada material, debiendo tenerse en cuenta el contexto en el que sucedieron los hechos denunciados, en este caso, claramente circunstancial, en cuanto que la denuncia viene concretizada en que los denunciados cometieron un delito de injurias y otro de calumnias vertidas en juicio con licencia de la jueza de instrucción n.º 4.

A este respecto, debe asentarse, coincidiendo íntegramente con el criterio mantenido por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida, con el que coincide el Ministerio Fiscal que, a la vista del escrito de denuncia se extrae la conclusión de que no existen indicios relevantes con entidad suficiente de delito por no estar ya tipificada la injuria denunciada.

Pues bien, esta Sala, atendiendo a la entidad, contenido y forma de producirse los hechos, debe llegar a la misma conclusión que la Sra. Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

1ª/ Porque no concurren los requisitos del art. 208 CP, ya que las injurias denunciadas no lesionan de forma grave la dignidad del denunciante, dado que, como dice el precepto, "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves", y, en todo caso, tan solo "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

2ª/ Por tanto, como argumenta la juzgadora de instancia, tales injurias ya están despenalizadas tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo de modificación del código Penal, que derogó las faltas de injurias y leves y vejaciones injustas -antes previstas en el artículo 620.2 del CP-, de tal modo que al tratarse de ofensas de carácter privado su reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil.

3ª/ Porque, pese a que tales infracciones han vuelto a ser tipificadas en la reciente reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, lo cierto es que, por aplicación del principio de irretroactividad de las resoluciones judiciales, no resulta de aplicación al acaso en atención a la fecha de los hechos.

4ª/ Porque tampoco concurren los requisitos del art 205 CP ya que para la pervivencia jurídica del delito de calumnia es requisito que concurra requisito previo de procedibilidad insito en el art. 215 del CP ., que exige la formulación de querella, y no, como ocurre en el caso, en el que recurrente interpuso tan solo una denuncia, asentando así el ámbito de aplicación material del procedimiento al delito de injurias, en modo alguno de calumnias.

Pues bien, para resolver dicha cuestión, en primer lugar, hay que partir del delito que pretende imputar el recurrente, ya que, dado el contenido del art. 215 del CP, la persecución de los delitos de calumnia e injurias exige querella de la persona agraviada por el delito o su representante legal, salvo los supuestos en que la ofensa se dirija contra funcionario público, en que será bastante la denuncia, que no es el caso.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia es clara cuando señala la necesidad de querella de la persona ofendida por el delito, como requisito de procedibilidad, estableciendo también el marco de actuación procesal, al exigir (ya desde las SS 79/94, de 24.1 y 3.5.94), que estas causas deben tramitarse por las normas del Procedimiento Abreviado, con las peculiaridades esenciales del correspondiente "procedimiento especial" por delito de injuria y calumnia contra particulares ( arts. 804 y ss de la LECr).

No puede desconocerse que el ejercicio de la acción penal privada (y por extensión de la acción civil derivada de los hechos delictivos, constitutivos de injurias o calumnias) forma parte integrante del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 108/83). Sin embargo, la jurisprudencia del TC ha precisado que el ejercicio de la acción penal, al menos en el primer estadio procesal, ha de realizarse por medio de la correspondiente querella, pues la inicial denuncia de los hechos no supone el ejercicio de la acción penal por ese delito

La querella ( arts. 270 y ss de la LECr) es aquel acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquel la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso, contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga por parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva.

Hay que tener en cuenta que la denuncia (o declaración de voluntad que incorpora la "noticia críminis") -y que no siempre es un deber sino, a veces, una facultad-, a diferencia de la querella, puede ser rechazada de plano en los casos en que los hechos no constituyan delito o fuere manifiestamente falsa, mientras que para rechazar la querella se hace necesario un auto fundado del juez instructor, bien inadmitiéndola a trámite por no concurrir los requisitos formales exigidos en los arts. 270 y ss de la LECr, de suerte que si el juez instructor admite a trámite la querella viene obligado a instruir diligencias y no podrá ponerlas término sino en la forma establecida para el proceso de que se trate.

A tales efectos, analizando la legislación que debe contemplarse, el art 277 de la LECr, establece que: " La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente 2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante 3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer. 4.º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren. 5 Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella".

Por su parte, el art. 278 de la LECr . dispone que "si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente que la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior".

Por ello, la falta de querella, y tan solo denuncia por el ahora recurrente supuso " ab initio ámbito", que el mismo " de facto et de iuris" trasladaba su pretensión punitiva a la aplicación formal del procedimiento circunscrito al delito de injurias, en modo alguno de calumnias.

5ª/ Ahora bien, si lo que se pretende denunciar es la imputación de un delito ante la Sra. Juez de Instrucción n.º 4, y en el transcurso de un juicio, no cabe duda que lo que ahora se pretende es una reinterpretación de la resolución motivadora de su convicción judicial, en este caso, basada en la prevalencia probatoria de las testificales practicadas, lo que enerva cualquier posibilidad de que pueda reinterpretarse dicha prueba en procedimiento distinto, como ahora se pretende, máxime cuando no existe licencia alguna por parte de la aludida Juez de Instrucción para la persecución de dicha conducta, tal y como exige el precepto aplicable.

6ª/ Debe recordarse que, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa y/o o ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como investigados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.

7ª/ Por otro lado, el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para acordar la incoación de un procedimiento penal, puesto que, en caso contrario, procede confirmar ar el sobreseimiento libre acordado al amparo del art. 637.2º LECr., por inexistencia de tipicidad penal en la conducta objeto de denucia.

8ª/ Todo ello conecta con la plena vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 y también en la reforma 5/2.010.

Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que "la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto", lo que es el caso, dado que, como se anuncia en la resolución recurrida, el debate ahora suscitado tiene su claro encaje jurídico en la Jurisdicción Civil..

Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento libre acordado en el auto recurrido, en lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el archivo de la causa no es injusto, ni, tampoco, prematuro.

Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.

QUINTO. - Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que pone fin al procedimiento-, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gines, en el ejercicio de la Acusación Particular, contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2.020, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento libre y archivode las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 637.2º y 779.1º.1ª de la LECr,, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 21 de junio de 2022, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus términos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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