Auto Penal 310/2022 del A...l del 2022

Última revisión
16/02/2023

Auto Penal 310/2022 del Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 132/2022 de 11 de abril del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Nº de sentencia: 310/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022200202

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:212A

Núm. Roj: AAP BU 212:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00310/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 132/22.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 631/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 310/2022

En Burgos, a once de abril del año dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de Autocid, S.A., se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 9 de diciembre de 2.021 por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones por no ser los hechos objeto de denuncia constitutivos de delito. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 21 de enero de 2.022. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 631/21, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Auto de fecha 9 de diciembre de 2.021 (acontecimiento nº 174), se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones por no ser los hechos objeto de denuncia constitutivos de delito. Posteriormente confirmado por Auto de fecha 21 de enero de 2.022 (acontecimiento nº 208).

Resoluciones con las que discrepa la parte recurrente haciendo referencia en el presente recurso de Apelación, entre sus alegaciones, por un lado, falta de motivación del Auto recurrido, por defecto de no contener descripción de la totalidad de los hechos que motivaron la interposición de la querella, y además de falta de motivación sobre la consideración de por qué no resulta debidamente justificada la perpetración del delito. Dicha falta de suficiente fundamentación motiva la nulidad del mismo, que se solicita expresamente, y que se sostiene que es lo que procede en todo caso. Argumentándose que se limita a entresacar alguna frase de los hechos de la querella, y algunas afirmaciones de las contenidas en el recurso de reforma de Datacol contra el Auto de admisión de la querella. Dado que el Auto recurrido, que acuerda el sobreseimiento libre y archiva el procedimiento, no tiene en cuenta en absoluto ni valora de ningún modo las actuaciones practicadas como consecuencia de la admisión de la querella, interrogatorio de investigados y testigos, sino que únicamente menciona, se indica que de manera muy sesgada, las alegaciones de la querella de Autocid, y las del recurso de reforma contra la admisión de la querella de Datacol.

A lo que se añade que si se admitió a trámite la querella tuvo que ser porque se entendió que los hechos contenidos en el relato fáctico de la misma, tal y como venía redactada, eran susceptibles de ser subsumido en algún precepto penal, lo cual se considera ser contradictorio con la fundamentación del auto recurrido, según se expone en el escrito de recurso que aquí se da por reproducido.

Igualmente, con referencia a que los hechos sometidos a consideración judicial, no son únicamente los descritos en el Auto recurrido, sino que se refieren principalmente:

.- Pedidos facturados a AUTOCID por DATACOL que el Sr. Pablo Jesús -representante de DATACOL en la provincia de Burgos- recogió en la delegación de SEUR en Burgos, y que alega que lo hizo por expresa petición de varios empleados de AUTOCID, y que los entregó personalmente a estos (con declaración como testigos de dos de dichos empleados -D. Alexis y D. Alonso- que han negado tajantemente, tanto que le pidieran que recogiera los pedidos como que se los haya entregado), pero se sostiene que el Sr. Pablo Jesús no se le menciona ni una sola vez en toda la resolución.

.- Pedidos facturados a AUTOCID por DATACOL, de los que DATACOL aporta albaranes de entrega de distintas empresas de mensajería, supuestamente firmados por empleados de AUTOCID, (negando la firma tales empleados, al exhibírseles los albaranes).

.- Engaño sobre los precios, que facturaba DATACOL a AUTOCID por los productos de los pedidos del taller de Aranda de Duero, fueron en muchos casos precios muy superiores a los que facturaba por los mismos productos en los pedidos del taller de la delegación de Burgos, sin motivo que justifique la diferencia.

Así como que la acción tampoco se dirige únicamente contra DATACOL HISPANIA, S.L, (como persona jurídica y la de su representante legal Bienvenido), y principalmente contra el representante de dicha mercantil en la provincia de Burgos, Pablo Jesús; a lo que se añade que sin perjuicio de otras personas que en el curso de la investigación pudieran resultar responsables de los hechos.

Y, exponiéndose a continuación en el escrito de recurso los argumentos por los que se discrepa del Auto recurrido los cuales se dan aquí por reproducidos.

Solicitándose, que se dicte nueva resolución judicial en la que se acuerde la continuación del presente procedimiento, y la práctica de las siguientes diligencias de investigación de los hechos:

1) Declaración como investigado de D. Ezequias NUM000, con domicilio en CALLE000 NUM001 NUM002, 09400 Aranda de Duero, Tf. NUM003.

2) Declaración como investigado de Jacinto, NUM004, con domicilio en Ctra. DIRECCION000 NUM005, 09198, IBEAS DE JUARROS, Burgos. Tf. NUM006.

3) Declaración como investigado de D. Miguel, NUM007, con domicilio en CALLE001 NUM008, 09195, Arcos de la Llana, Burgos. Tf. NUM009.

4) Declaración como investigado de D. Alexis, con domicilio en DIRECCION001 NUM010, NUM011, 09400, ARANDA DE DUERO, y teléfono NUM012.

5) Se oficie a la delegación de SEUR en Burgos (Pol. Ind. Gamonal, C. la Ribera, s/n, 09007 Villayuda, Burgos) a fin de que identifique a la persona o personas que entregaron al Sr. Pablo Jesús los envíos correspondientes a los albaranes incluidos en el documento aportado por el Sr. Pablo Jesús "ALBARANES SEUR NARGANES" (con remisión de dichos albaranes), y se cite a las mismas en calidad de testigos.

Oficiar, asimismo, a SEUR en Burgos (Pol. Ind. Gamonal, Calle la Ribera, s/n, 09007 Villayuda, Burgos) y Aranda de Duero (Calle Bemposta, 17, 09400 Aranda de Duero, Burgos), a fin de que: a) remita a este juzgado todos los albaranes de entrega de los envíos remitidos por DATACOL HISPANIA S.L a AUTOCID, S.A, entre los años 2016 y 2019, en los que conste la firma de la persona receptora del envío. b) Identifique a los repartidores que llevaron a cabo las entregas, y se cite por el Juzgado a los mismos para declarar en calidad de testigos.

6) Declaración ampliatoria como investigado de D. Pablo Jesús, en relación con la documentación (mensajes de WhatsApp y mensajes de audio) aportada después de que esta parte le tomara declaración en calidad de investigado, y por un posible delito continuado del art. 286 bis del Código Penal , de corrupción en las relaciones mercantiles privadas.

7) Declaración ampliatoria como investigados de D. Bienvenido y DATACOL, sobre los mismos extremos.

En relación con lo cual se debe tener en cuenta, lo establecido por el artículo 779.1 de la L.E.Cr.: " 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

A su vez, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica " tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ("si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo"), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento librey el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia."

Así como que, el archivo de la causa sólo se puede acordar cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva, clara y sin necesidad de interpretaciones subjetivas la inexistencia de los hechos objetos de investigación o a la atipicidad de los que se demuestren existentes.

Por lo que, en el presente caso, estando para la resolución del presente recurso de Apelación a lo obrante en las actuaciones, en relación con la pretensión de continuación de las diligencias previas a fin de que se practiquen las diligencia de prueba detalladas en el escrito de recurso. Se parte para ello del escrito de QUERELLA (acontecimiento nº 1) fechada el 24 de junio de 2.021, interpuesta por la representación procesal de Autocid S.A., por presuntos delitos de falsedad en documentos mercantiles, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 Código Penal; estafa agravada, previsto y penado en el artículo 253, en relación con el artículo 248, y el Artículo 250. 1. 5 y 6 del Código Penal (o en su defecto apropiación indebida agravada del artículo 253 del Código Penal, en relación con los mismos números del Artículo 250 del Código Penal); y estafa procesal del Artículo 250.1.7 del Código Penal en grado de tentativa. Contra los querellados Pablo Jesús (empleado y delegado de Datacol en la provincia de Burgos); Datacol Hispania S.L también conocida como "Datacol" (proveedor de Autocid S.A. ; debiendo la misma responder de los hechos cometidos por su empleado, el Sr. Pablo Jesús, de acuerdo con el Artículo 31 bis del Código Penal en relación con el Artículo 251 bis del Código Penal); y Bienvenido, (administrador de "Datacol" , a quien se atribuye que incumplió gravemente sus deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso; y además de la participación directa que el mismo haya podido tener en los hechos -facturación de pedidos no entregados, cobro de precios diferentes por un mismo producto -superiores en la delegación de Aranda de AUTOCID, S.A). así como con referencia, igualmente, a que sin perjuicio de otras personas que, en el curso de la investigación pudieran resultar responsables de los hechos.

Ello con base en el siguiente relato de hechos, en cuanto a graves irregularidades en la relación comercial del suministro continuado de materiales y herramientas para la reparación de vehículos que unía a ambas empresas. Atribuyéndose a los querellados haber simulado durante los años 2.018 y 2.019 la realización de pedidos por parte de Autocid S.A., así como la entrega a esta de dichos pedidos en sus instalaciones de Burgos, que después eran facturados y cobrados por Datacol, con el consiguiente perjuicio económico para Autocid S.A. y beneficio para Datacol. Sosteniéndose la constitución al respecto de un delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal .

Y, en todo caso, los referidos pedidos no fueron entregados a AUTOCID, S.A, por lo que, se alega que si no se acreditara el engaño, que precisa el tipo de la estafa, concurrirá en todo caso un delito de apropiación indebida del Artículo 253 del Código Penal , tanto si los querellados se apropiaron los pedidos para sí, como sí lo hicieron para un tercero, según dispone el tenor literal del mismo artículo del Código Penal.

Al igual que añadiendo que el engaño no fue solo sobre la realidad de los pedidos y las entregas, sino también sobre los precios. Con existencia de una manifiesta irregularidad en la facturación de DATACOL, que es la diferencia de precio de los mismos productos, con idéntica referencia, según se facturen para la Delegación de Burgos o a la Delegación de Aranda, cuando en definitiva el cliente es único y el precio de DATACOL para la sociedad AUTOCID, obviamente, no puede ser tres o cuatro veces mayor en unas facturas que en otras.

Y, para la comisión del delito, los querellados abusaron de la relación comercial entre las partes y de la situación de confianza generada por la duración de dicha relación, que se prolongaba ya durante varias décadas, (sin poder entenderse que exista una "autopuesta en peligro" por el hecho de la confianza depositada). Concurriendo, por tanto, la circunstancia del artículo 250.1.6 (abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechamiento por este de su credibilidad empresarial o profesional). Además de la del Artículo 250.1.5 del Código Penal, el valor de la defraudación supera los 50.000 euros, por lo que se afirma que estamos ante una estafa agravada penada con penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, en el apartado 1 de dicho Artículo 250 del Código Penal.

Igualmente se expone que los hechos ya consumados fueron descubiertos por AUTOCID en 2.019, que los comunicó a DATACOL, y procedió a la devolución de los recibos que le permitía la normativa aplicable (en total, los de 13 meses); accedió a rectificar en parte la facturación -30.608,56 € correspondientes a pedidos de los que no aporta albarán de entrega. En referencia a que estos envíos, dirigidos a AUTOCID, habrían sido retirados personalmente por el Sr. Pablo Jesús principalmente de la central de SEUR en BURGOS, y se desconoce si se los ha apropiado personalmente, con ánimo de lucro propio, o los ha entregado a otras personas -que tendrá que identificar-, con un ánimo de lucro ajeno; afirmando que, en ambos casos, la conducta del Sr. Pablo Jesús realiza el tipo de la estafa o subsidiariamente de la apropiación indebida, (sin perjuicio de la participación de otras personas junto con él en la comisión del delito).

Pero se añade que, sin embargo, DATACOL ha reclamado extrajudicialmente primero, y luego judicialmente, en el juicio monitorio núm. 399/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos y posterior demanda iniciadora de juicio ordinario 200/2021- otra parte - 84.530,09 € (junto con 3.949,71 € en concepto de comisiones bancarias causadas por impagos), correspondientes a pedidos de los que aporta albaranes de entrega de diversas empresas de mensajería, que AUTOCID considera falsificados (las firmas no son las de sus empleados, además de contener numerosos datos erróneos). Y, demanda que ha sido contestada por esta segunda sociedad, a cuyo contenido se remite la querella y lo cual, aquí se da por reproducido; (con expresa referencia a quienes eran los trabajadores de AUTOCID en sus dos delegaciones de Burgos y Aranda de Duero al tiempo de los hechos). Si bien, se indica que no se imita en todos los albaranes, como tal, la firma o rúbrica de persona alguna, sí se simula en todos los casos que los envíos han sido entregados a AUTOCID, lo que ya de por sí supone una lesión al bien jurídico protegido mediante la punición de las falsedades.

Por otro lado, DATACOL ha aportado los albaranes falsos junto con su demanda, con la finalidad de fundamentar en ellos sus alegaciones. Se pretende fingir que AUTOCID recibió los materiales e instrumentos cuyo pago se reclama en la demanda, con la finalidad de inducir a error al Juez del procedimiento, llevándole a dictar una resolución (acto de disposición) que condene a la querellante a pagar el importe de las facturas reclamadas, a la que no tiene derecho (ánimo de lucro), con el consiguiente perjuicio económico. Tales hechos podrían ser constitutivos de estafa procesal , ya que según el Artículo 250.1.7 del Código Penal, el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

En virtud de lo cual, se tomó declaración en calidad de investigado, por una parte, a Pablo Jesús (trabajando desde 1.994 para la empresa DATACOL; siendo el delegado de esta empresa en Burgos), destacándose del conjunto de su declaración, a fin de resolver el presente recurso en cuando a si procede o no la confirmación del sobreseimiento libre, lo manifestado en relación con los pedidos realizado por Autocid a Datacol, (cuya controversia es planteada por la parte recurrente), sosteniendo en cuanto a los pedidos que los llevaba a cabo personalmente los responsables de cada división o departamento, ( Fidel, Miguel y Jacinto en Burgos; y, e n Aranda: Alexis como responsable de pintura, Ezequias de chapa y Alonso de mecánica y producto químico de mecánica ), visitando el declarante AUTOCID BURGOS los lunes (uno si uno no, la menos dos mensuales), y AUTODIC ARANDA los martes (también al menos dos visitas mensuales). El 90% de los pedidos se hacían personalmente, el 5% por teléfono y el otro 5% por WhatsApp. Asi como que él transmitía el pedido o por el móvil o por la tablet (con una aplicación interna para gestionar los pedidos; sin papel por el medio), siendo la empresa la que prepara el pedido, sin que el declarante toque nunca el material, sin saber con qué agencia se lleva ese producto.

Para más adelante de su declaración referir que en 2.018 los operarios de Autocid s olicitan que ciertos productos se los entregue él en mano, a cada departamento, motivado porque cuando llegaban los pedidos entregados por las agencias a Autocid lo abría cualquiera, cada uno cogía la herramienta que quería, para utilizarla en el taller, pero la persona que había demandado esa herramienta se quedaba otros 15 días sin poder utilizarla, con conflictos internos, entonces le dieron que entregase a cada uno lo suyo, (chapa, pintura). Y, a preguntas del Letrado de Datacol, también hizo referencia a material que llegaba a almacenes de Autocid, donde se quedaba días, le llamaban reclamando el material, averiguando que ya había sido entregado, por ello le dijeron que se lo llevase a quien lo pedía.

En concreta referencia al respecto a 19 albaranes con un importe de 9.447'91 euros, de los que sostiene ser el único material que ha tocado, y que ello fue bajo demanda de operarios de Autocid ( en referencia a Ezequias; Alexis; Miguel; Jacinto; y Fidel, sin saber en qué proporción ), recogiendo los pedidos con total transparencia, firmando con su nombre y DNI, cuando pudo haberse presentado como representante de Datacol y se los hubiesen dado también. Con mención también a la existencia al respecto de WhatsApp. Las entregas las hacía en las instalaciones de Autocid, en algunas ocasión de regalos comerciales, como una cazadora, no querían que la llevase directamente, sino que la dejasen en el hotel que le indicaban (por discreción), y que en esos sitios alguna vez les haya dejado material para que lo llevasen al taller, al no poder pasar el declarante, pero normalmente eran regalos.

Y, siendo preguntado en relación con la documental incorporada en el acontecimiento nº 5, relativo a la documentación aportada con la querella, sobre albaranes y facturas, del documento 2, que a su vez comprende el documento nº 5, consistente en facturas de material en las que se reflejan algunas ocasiones en las que los pedidos fueron recogido en la delegación en Burgos de Seur, por este investigado se fue detallando a petición de la parte recurrente dichos pedidos, así como alegando que después se lo entregó a empleados de Autocid de Burgos y de Aranda de Duero, en concreta referencia: a Alexis (responsable de pintura de Aranda); Alonso (responsable de mecánica de Aranda de Duero); Ezequias (responsable de chapa de Aranda de Duero); Jacinto (mecánico de Burgos); Miguel (mecánico de Burgos).

Y, en relación con el documento del acontecimiento nº 66, dijo ser los 19 albaranes de lo recogido por él en Seur, y reiterando haber sido entregado de dichos trabajadores de Autocid en Aranda de Duero y en Burgos. Junto con el documento del acontecimiento nº 124 en el que este investigado detalla las entregas realizada a esos cinco trabajadores de Autocid.

En relación con tales manifestaciones y documentación, en cuanto a una de las personas a las que menciona como a quienes entregó los pedidos recogidos por él personalmente en la delegación de Seur de Burgos, se cuenta con la declaración de Alexis (empleado en Autocid Aranda) negando haber pedido al anterior recoger materiales en la delegación de Seur, los materiales llegaban al taller, por Correos Express o después Seur. Así como que fuera de la empresa no ha recibido nada (en referencia a material de la empresa), aunque si algún regalo que él les hacía pero no era pedido para la empresa, (era práctica habitual, con este y otros distribuidores), tales regalos como una radial (con un valor de 60-70 euros) o un taladro de bricolaje (valiendo 40-50 euros) o un gato, y quedaban para tomar algo y dárselo.

A su vez, Alonso (jefe de taller de la Delegación de Autocid en Aranda de Duero desde 2.018), en relación con los pedidos a Datacol, indicó que se hacía personalmente a Pablo Jesús que iba a las instalaciones cada quince días, comentándolo con los compañeros, pidiendo lo que hacía falta, y después él como responsable le daba el ok verbalmente, (los consumibles, los pedían los mecánicos, y las herramientas también, y en caso de máquinas caras pasaban por su visto bueno). Negando haberle pedido a Pablo Jesús recoger pedido o herramienta en la delegación de Seur de Burgos, para entregárselo personalmente a él, ya que siempre el material venía por agencia . Ni le consta que algún trabajador hubiese venido de fuera de las instalaciones con algún material de Datacol.

Por lo que, lo que puesto en relación con las diligencias de prueba interesadas por la parte recurrente, se estima por lo tanto que si procede acceder a la toma de declaración, si bien, inicialmente en calidad de testigos de aquellos empleados de Autocid en Burgos y Aranda de Duero, respecto de los que Pablo Jesús sostiene que le pidieron recoger los paquetes de material en Seur, y a quienes se sostiene que les hizo posteriormente la entrega personalmente, tratándose de: Ezequias; Jacinto; Miguel e Alexis; (si bien, constando ya la declaración testifical en actuaciones de este último). Pero sin que dichas declaraciones lo sean inicialmente en la condición de investigados, como solicita la parte recurrente, (puesto que ni del escrito de querella ni de lo hasta ahora practicado se desprende en concreta referencia a cada uno de ellos indicios racionales de criminalidad de haber llevado a cabo unas conductas presuntamente delictivas), aunque ello sin perjuicio que a la vista del resultado que se obtenga con la práctica de las nuevas diligencias de prueba solicitadas por el recurrente, y a llevar a cabo por el Juzgado de Instrucción tras la admisión parcial del presente recurso de Apelación, se pueda con posterioridad decidir por la Juez Instructora la toma de declaración de los mismos como investigados.

Al igual que por lo expuesto procede acceder a que se oficie a la delegación de SEUR en Burgos (Pol. Ind. Gamonal, C. la Ribera, s/n, 09007 Villayuda, Burgos) a fin de que identifique a la persona o personas que entregaron al Sr. Pablo Jesús los envíos correspondientes a los albaranes incluidos en el documento aportado por el Sr. Pablo Jesús "ALBARANES SEUR NARGANES" (con remisión de dichos albaranes), y se cite a las mismas en calidad de testigos .

Por otro lado, también han declarado como testigos varios trabajadores de Autocid en Burgos en el departamento de recambios, en relación con albaranes de empresas de paquetería en los que respectivamente fueron negando que se tratase de su firma, así en relación con los del acontecimiento nº 62 lo hizo Gines (manifestando que él no firma albaranes; con exhibición de los albaranes de este acontecimiento dijo no ser su firma, (ni se parece), ni ha visto ese género); del acontecimiento nº 63 Leon (dijo no ser sus firmas); del acontecimiento nº 64 Martin (en los que consta que firmado por Martin, no reconoció su firma). Y, el testigo Valeriano afirmó constarle que Pablo Jesús había entregado personalmente herramientas en Autocid de Aranda, en concreto al declarante una linterna que le pidió para él personalmente, la cual pagó en mano; pero no le consta de lo pedido por Autocid que lo llevaba una agencia de transporte. En los albaranes de transportes de que recepción, no los firmó, solo puso el sello; sin reconocer su firma en los albaranes que le fueron exhibidos.

Lo que lleva también a considerar procedente oficiar a SEUR en Burgos (Pol. Ind. Gamonal, Calle la Ribera, s/n, 09007 Villayuda, Burgos) y Aranda de Duero (Calle Bemposta, 17, 09400 Aranda de Duero, Burgos), a fin de que:

a) remita al Juzgado de Instrucción todos los albaranes de entrega de los envíos remitidos por DATACOL HISPANIA S.L a AUTOCID, S.A, entre los años 2016 y 2019, en los que conste la firma de la persona receptora del envío.

b) Identifique a los repartidores que llevaron a cabo las entregas, y se cite por el Juzgado a los mismos para declarar en calidad de testigos.

Igualmente, se constata que tras la declaración del investigado Pablo Jesús se aportaron los WhatsApp incorporados en el acontecimiento nº 125 y las transcripciones de conversaciones de éste con Alexis y Ezequias en los acontecimientos nº 126 y 147. Considerando por ello igualmente procedente la declaración ampliatoria como investigado de Pablo Jesús , en relación con tal documentación (mensajes de WhatsApp y mensajes de audio), y por un posible delito continuado del art. 286 bis del Código Penal, de corrupción en las relaciones mercantiles privadas, al que también se hace referencia por la parte recurrente.

Al igual que declaración ampliatoria como investigados de Bienvenido y DATACOL , sobre los mismos extremos.

Y, por todo ello la emisión del Auto de sobreseimiento libre de las actuaciones ex artículo 637.2 Lecrim. no considerándose los hechos objeto de la querella constitutivo de delito, parece a esta Sala prematuro, y en consecuencia, lo expuesto impide mantener dicho sobreseimiento y el archivo de la causa, entendiendo que es necesaria la instrucción al menos en cuanto a la práctica de las diligencias a las que se ha ido haciendo mención y que son solicitadas por la parte recurrente. Y en virtud de ello, que posteriormente por la Juez de Instrucción se decida, con libertad de criterio, la práctica de otras diligencias o dictar una resolución debidamente motivada sobre la continuación de la causa o el sobreseimiento que corresponda, (al adolecer al Auto ahora recurrido del necesario y detallado análisis de las diligencia practicados en relación con los concretos hechos delictivos comprendidos en la querella, lo que tampoco ha permitido a esta Sala conocer cuáles son los argumentos por los que se rechazan todos y cada uno de los delitos imputados a los distintos querellados).

SEGUNDO.- Que procediendo la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Autocid S.A., se deben declarar de oficio las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Autocid, S.A., contra el Auto de fecha 9 de diciembre de 2.021 por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones por no ser los hechos objeto de denuncia constitutivos de delito. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 21 de enero de 2.022. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 631/21, REVOCANDO dichos Autos que quedan sin efecto, y acordando en su lugar que se continúe la tramitación de las presentes diligencias previas, al menos en cuanto a la práctica de la diligencias solicitadas en el escrito de interposición del presente recurso de Apelación que han sido reseñadas en el primer razonamiento jurídico, (si bien, en relación con las declaraciones de Ezequias; Jacinto; Miguel, lo serán en condición de testigos (constando ya la declaración testifical de Alexis), aunque ello sin perjuicio que a la vista del resultado que se obtenga tras la práctica de las nuevas diligencias de prueba solicitadas por la parte recurrente, con posterioridad se pueda decidir por la Juez de Instrucción la toma de declaración de los mismos en calidad de investigados).

Al igual que sin perjuicio de que una vez llevada a cabo las diligencias interesadas por la parte recurrente, y en su caso de aquellas otras que se estimen pertinentes, por la Juez de Instrucción se adopte detallada y motivadamente alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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