Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 418/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 301/2023 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 418/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023200345
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:380A
Núm. Roj: AAP BU 380:2023
Encabezamiento
En Burgos, a once de mayo del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Así como que los indicios (basados en detalles vagos y periféricos) pueden justificar de forma suficiente un proceso, pero no una medida tan relevante como es la prisión provisional, privando al investigado de derechos fundamentales como el de la libertad, recogido en el artículo 17 de la Constitución Española, atentando a su vez, contra la presunción de inocencia del artículo 24 del mismo texto legal.
Añadiéndose que tanto el Auto de prisión provisional al que se remite el ahora Auto recurrido, como en la oposición del Ministerio Fiscal, se inobservan la falta de denuncia de quien se supone que es víctima del delito, que sólo hace referencia en sus declaraciones a lagunas, momentos de fiesta, y determinados recuerdos aislados que no conforman una declaración exacta y veraz de los hechos, (la voluntad de denunciar procede más de la madre que de la presunta víctima). Además, se inobserva que tanto los investigados como la presunta víctima se encontraban en las mismas condiciones a causa de la fiesta y a pesar de que se ponga de manifestó las contradicciones de las declaraciones de los investigados, las mismas no existen. Y, con respecto a los indicios físicos que mostraba Luis Enrique, se sostiene que las lesiones no tienen vinculación alguna con las "típicas" o más comunes de una agresión sexual, más aún cuando no se ha pronunciado sobre ello el médico forense.
En relación a los indicios, se hacen una serie de precisiones en el escrito de recurso, a las que nos remitimos y damos aquí por reproducidas.
Con referencia, por último, a la existencia de medidas menos gravosas que garantizan de igual forma los riesgos que se pretenden prevenir con la prisión provisional, (establecer una fianza o incluso medidas de localización permanente). Y, con respecto al arraigo, se hace alusión al tiempo que lleva en España, los trabajos que ha desempeñado y que continuaba desempeñando, las relaciones sociales que Virgilio tenía en España, y la carencia de antecedentes penales previos de ningún tipo en España.
Solicitándose, por todo ello, la puesta en libertad del investigado Virgilio, y sólo subsidiariamente de entenderse que no procede la puesta en libertad, se sustituya la prisión provisional por otro tipo de medidas como la prestación de fianza o localización permanente.
En virtud de lo cual, en cuando a que la decisión a tomar, lo es con respecto a la situación personal del recurrente, actualmente de prisión provisional, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguradora consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguradora de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguradora personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: "La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
Posteriormente, ante una previa petición de libertad por Virgilio (acontecimiento nº 119), informe de oposición del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 127); Por el Auto de fecha 31 de marzo de 2.023 (acontecimiento nº 129) se acordó no haber lugar a conceder la libertad provisional instada por el mismo, manteniéndose la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza, pues las circunstancias alegadas ya se tuvieron en cuenta, sin que se haya producido en este tiempo ninguna variación de las circunstancias que determinaron la adopción de la medida.
De modo que, para la resolución del presente recurso de Apelación, en que nos encontramos ante la denegación de una petición de libertad, estando esta Sala también a lo obrante en las actuaciones, las mismas según se expondrá a continuación permiten seguir determinando también en este momento procesal la existencia de indicios racionales de criminalidad suficientes sobre la presunta comisión por parte del recurrente de un presunto delito contra la libertad sexual con acceso carnal por vía anal, sin perjuicio de ulterior calificación. Estando para ello, por una parte, a lo obrante en el
Personándose posterior Luis Enrique en el HUBU, (con referencia de las gestiones que al respecto se llevaron a cabo por los agentes).
Adjuntándose (página nº 63) el
Luis Enrique en su declaración en dependencias policiales, (página nº 30), a lo largo de una detallada declaración, sobre lo ocurrido en la madrugada del día de los hechos, refirió que residiendo él con su madre en una habitación que alquilaron en la primera planta de la vivienda donde ocurrieron los hechos, subió a la segunda planta en la que a su vez vivían, Virgilio y otro varón que era su pareja, donde llevaron a cabo un abundante consumo entre los tres de alcohol y drogas, sin recordar Luis Enrique lo ocurrido tras dicho consumo, hasta que al día siguiente su madre, que le encontró en las escaleras, le dijo que se fuese a dormir. Cuando se despertó había un agente de la Guardia Civil y personal sanitario, pero se negó a ser revisado, aunque después al írsele pasando los efectos de la droga, observó sangre en el pene al ir a orinar y sintió dolor en el ano, ante lo cual, por indicación de Mariana, lo comentó a los agentes, y fue trasladado al HUBU. Añadiendo que el despertarse no tenía la ropa interior, así como que un guardia civil le bajó sus gafas, que estaban en el piso de abajo.
En términos similares se pronunció ante la Juez de Instrucción, tal como se constata en la correspondiente grabación de su declaración, y que se reseña en el inicial Auto por el que se acordó su prisión provisional, al que nos remitimos.
A su vez, la madre del anterior Filomena, hizo referencia entre sus manifestaciones a escuchar mucho ruido procedente del piso superior, oyendo a su hijo decir que no, al subir encontró a su hijo con su miembro fuera, (le dijo que estaba tratando de orinar, porque estaba mal), pero ella le dijo de ir al baño, sin que Virgilio y la pareja le dejasen bajar a su hijo (la empujaron), y que en 15 minutos bajaba. Al bajar ella, trató de llamar a la policía, escuchó de nuevo forcejeos y a su hijo decir no, y Virgilio dijo al otro varón que le vistiese. A ella no le abrieron, hasta que llamó al 112. Viendo después a su hijo en la escalera, sin sus gafas, faltando una sandalia, le dijo que no estaba bien, y le llevó a la habitación. Hasta que llegó la policía, relatando lo ocurrido en esa primera intervención policial y en la posterior.
En cuanto al testigo Indalecio indicó escuchar como Luis Enrique subía a la planta en la que residían los investigados, sin escuchar nada durante la noche, hasta que a las 7 de la mañana le llamó la anterior, pero no la hizo caso, hasta una segunda ocasión en que le dijo que habían retenido a Luis Enrique y lo habían violado, a lo que él le aconsejó que llamase a la policía. Y, arriba hasta la llegada de los agentes, escuchó un ruido como de acelerar algo, temiendo que se fuesen los otros dos, subiendo ella de nuevo a por su hijo. Al bajar Luis Enrique iba mareado, metiéndose para su habitación. Con referencia a una primera comparecencia de la policía, (sin saber que pasó en la habitación de Luis Enrique; luego le dijeron que no se dejó revisar).
La mujer de éste
Mientras que, el ahora recurrente
El también investigado Indalecio, reconoció que Virgilio invitó a Luis Enrique su planta donde residían ambos, consumiendo alcohol y drogas, (mucho alcohol; marihuana y cocaína). Con referencia también a que hablaron y escucharon música, la madre subió (era de madrugada), Virgilio salió hablar con ella, mientras el declarante y Luis Enrique se besaron, siguieron bebiendo, se tocaron por todo el cuerpo, incluidos los genitales, Luis Enrique con la mano en su pene (se esforzaba con su pene), insistiendo que solo se tocaron y besaron. Negando que le hubiesen tocado a Luis Enrique el ano, y con Luis Enrique cree que se tocaron entre ellos, no penetraron analmente en el ano a Luis Enrique. Les lesiones de éste en los brazos, dice que puede ser porque se movían todos.
En virtud de todo lo expuesto, de lo que cabe destacar, como estos dos últimos en sus respectivas declaraciones admiten contactos de carácter sexual con Luis Enrique, aunque ambos niegan cualquier penetración anal a éste; lo que, a su vez, contrasta con lo reflejado en cuando a las lesiones que Luis Enrique presentaba en el ano, reflejadas en el informe clínico de urgencias del HUBU, al que se hizo referencia anteriormente. Es por lo que teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto. En cuanto a un presunto delito contra la
libertad sexual (agresión sexual con penetración anal), castigado con pena superior a 3 años. Apreciándose por ello el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y de las penas señaladas para los mismos, (por lo que es obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia).
Tal como se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 "
De modo que, se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo el recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, no solo la naturaleza del delito imputado y la pena privativa de libertad que le puede ser impuesta, sino también la situación de ilegalidad del recurrente en España, (lo que acentúa el riesgo de fuga).
Resultando por lo tanto necesario y proporcional seguir manteniendo la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines" que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Y, en relación a las circunstancias a la que se hace referencia, tratando de acreditar su arraigo en España, ello no permite descartar la existencia de los indicios, puesto que se vuele a exponer que al resolver esta medida cautelar no es necesario de la existencia de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar su mantenimiento o no. Al ser necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los "indicios racionales de criminalidad", mientras que las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de noviembre).
Llevando, en consecuencia, todo ello a desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto que le deniega la petición de libertad provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello
Fallo
