Auto Penal 641/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Auto Penal 641/2022 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 413/2022 de 13 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Nº de sentencia: 641/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022200667

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:801A

Núm. Roj: AAP BU 801:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00641/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 413/22.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 621/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 641/2022

En Burgos, a trece de septiembre del año dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Miriam Ayala Molinuevo en nombre y representación de Matilde y Jose Augusto se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2.022 por el que se estima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Dª Diana Romero Villacian en nombre y representación de Nieves dejando sin efecto el Auto de fecha 28 de febrero de 2.022, y acordando el archivo de las actuaciones. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en las Diligencias Previas nº 621/21, alegándose en el escrito de interposición del recurso de Apelación cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.- A fin de resolver el presente recurso de Apelación cabe tener en cuenta que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de QUERELLA (acontecimiento nº 1) presentado por la representación procesal de Matilde y Jose Augusto, (actuando estos, además, de en su nombre en el de su hija menor Santiaga), contra la querellada Nieves, por pregunto delito de calumnias y presunto delito de denuncia falsa. Con referencia, entre el relato de hechos, que Matilde es pareja de Agustín, con quien convive junto a la hija que tuvo con Jose Augusto, cuyo nombre es Santiaga y que cuenta en la actualidad con la edad de 12 años. A su vez, Agustín tiene otra hija llamada María Dolores, con la querellada Nieves. Ostentando Agustín la guarda y custodia en exclusiva de su hija desde octubre del 2.020, tras un proceso de modificación de medidas instada por él, al no cumplir la querellada con las entregas de la menor, llevando Agustín en el momento de interposición de la demanda de modificación, casi más de un año sin ver a su hija María Dolores.

Siendo los motivos alegados por la querellada para no cumplir con las entregas de la menor, e impedir a Agustín ver a su hija María Dolores, unos supuestos abusos sexuales de la menor Santiaga a la menor María Dolores, (en cuando que Santiaga habría realizado a María Dolores una "Introducción de objetos en sus genitales y ano"). Así como que, esos abusos no solo se esgrimieron en el procedimiento de modificación de Medidas, sino que lo fueron también en la Ejecución de Títulos Judiciales 144/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, procedimiento anterior a la Modificación y que pretendía el cumplimiento de la Sentencia que otorgaba la custodia compartida a Agustín y a Nieves.

Con referencia también a que la querellada en fecha de 27 de septiembre del 2.019, aún a sabiendas de la inexistencia de los hechos denunciados, formuló denuncia en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria, quien se inhibió a favor de los Juzgados de Miranda de Ebro, por un presunto delito de abuso sexual realizado presuntamente por la hija de los querellantes, Santiaga, contra la menor María Dolores, (que fue archivada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 1 de Miranda de Ebro).

A lo que se añade que, pese a las resoluciones penales dictadas en su contra, y la Sentencia Civil de modificación de Custodia que resta credibilidad a sus teorías sobre el abuso, la querellada continua con sus imputaciones y el día 11 de noviembre en el que tenía a la menor de visita, comunica al padre de la menor, que vaya a recogerla al Hospital porque la ha llevado de nuevo por abuso sexual, reiterando las acusaciones ya vertidas y juzgadas. Pero actuaciones que no dieron lugar a procedimiento penal alguno. Dada la inexistencia en el informe forense de datos objetivos que refrendasen la teoría de la querellada, con archivo de la fiscalía de menores de Burgos.

Por lo que se sostiene que se imputa a la hija de los querellantes unos hechos de suma gravedad, y que lesionan gravemente su honor, causando un gran daño moral también a los mismos, (con repercusión en su estado emocional y físico).

Adjuntándose la DOCUMENTAL a la que se va haciendo referencia a lo largo de dicho relato de hechos, que ha sido incorporada en los acontecimientos nº 2 a 16, y consistiendo tales documentos:

*.- Por una parte, a la Denuncia interpuesta el 27 de septiembre de 2.019 (acontecimiento nº 7), ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, en funciones de guardia, por parte de Nieves, por presuntos abusos/agresión sexual en la persona de su hija María Dolores, (nacida el NUM000 de 2.014); alegando ser la persona que ha cometido los presuntos abusos una niña llamada Santiaga que tiene alrededor de 11 años, y es la hija de la actual pareja de Agustín (ex- pareja de la denunciante y padre de su hija).

Con posterior inhibición al Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro. Adjuntándose informe Forense en cuyas conclusiones se refleja: en la Segunda " La menor no presenta ningún signo externo de violencia reciente sobre la superficie corporal"; en la Tercera " La exploración genital y anal de la menor se encuentra toda dentro de la normalidad en el momento actual"; y, en la Cuarta " Resultaría indicado la valoración del relato de la menor en un momento y entorno más favorable y contextualizado, con posibilidad de intervención de psicólogas judiciales para la evaluación psicosocial conjunta, y unificada de la menor y su entorno, en éste aspecto".

A su vez, en las Diligencias Previas nº 705/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro por Auto de 23 de diciembre de2.019 (acontecimiento nº 8), se decretó el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado; por no ser los hechos constitutivos de delito.

No obstante, posteriormente por esta Sala Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos en Auto nº 536/20 de fecha 14 de septiembre de 2.020, dictado en el Rollo de Apelación nº 314/20 (acontecimiento nº 9), se estimó el Recurso de Apelación interpuesto, acordando continuar la instrucción a los solos efectos de tomar declaración a Agustín sobre los hechos objeto de denuncia.

Y, por Auto de 20 de noviembre de 2.020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro en dichas Diligencias Previas nº 705/19 , (acontecimientos nº 10 y nº 103), se acordó el sobreseimiento y archivo de estas actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la presente causa, y ser la menor denunciada inimputable penalmente por edad.

*.- Por otro lado, en el Procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia nº 144/2018, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Miranda de Ebro , consta Escrito fechado el 8 de octubre de 2.019 (acontecimiento nº 4), del representante legal de Agustín, en referencia al traslado de la anterior denuncia presentada de contrario por un presunto delito de abuso sexual, y efectuándose al respecto las alegaciones que estimó pertinentes. Solicitándose que se declarase no haber lugar a lo solicitado de contrario, y se modificasen la medida de guarda y custodia a favor de Agustín.

Escrito fechado el 7 de noviembre de 2.019 (acontecimiento nº 5), de la representación procesal de Nieves, en el citado Procedimiento de Ejecución Forzosa nº 144/2018, interponiendo recurso de Reposición contra la Providencia de 24 de octubre de 2.019, en el que se hace referencia " haber contado su hija de forma expresa la introducción por parte de Santiaga de objetos en sus genitales y ano ". Solicitando citar a la menor al Equipo Psicosocial y suspender cautelarmente las estancias con el padre hasta ese momento.

Auto de fecha 8 de abril de 2.020 (acontecimiento nº 6) dictado en este procedimiento Ejecución Forzosa en Procesos de Familia nº 144 /2018 desestimando la solicitud formulada por Nieves, (en cuanto a que se suspendiese el régimen de visitas establecido entre la menor y el progenitor, dado que se había interpuesto denuncia por posible abuso sexual a la menor, cometido presuntamente por la hija de la novia del progenitor, también menor de edad, en concreto de 11 años de edad), y en consecuencia, se acordaba no haber lugar a la suspensión del régimen de custodia compartida establecido entre la menor y su progenitor, ni a modificar dicho régimen por el de visitas tuteladas, debiendo de requerirse nuevamente a la Sra. Nieves, a través de su representación procesal, a cumplir con lo establecido en la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, confirmada por la sentencia 424 de la Audiencia Provincial.

Escrito presentado el 12 de junio de 2.020 (acontecimiento nº 2) por el que la representación procesal de Nieves interpone recurso de reposición en el Procedimiento Guarda y Custodia nº 672/2015, Ejecución Forzosa nº 144/2018 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, contra el requerimiento de entrega de la niña recogido en Providencia de 11 de mayo de 2.020. Y, entre cuyas alegaciones, se hace referencia a la denuncia penal interpuesta en septiembre de 2.019. Así como en uno de los apartados de dicho escrito, se indicaba que el padre convive con la agresora de la niña, (independientemente de que la agresora de la menor sea otra menor, ésta convive con el padre y debe prevalecer un interés protector de la niña que es todavía muy pequeña).

*.- En el Procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso nº 96 /2020, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, se dictó Sentencia nº 62/20 en fecha 29 de octubre de 2.020 (acontecimiento nº 11), en cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ayala Molinuevo en nombre y representación de D. Agustín contra Doña Nieves y, en consecuencia, se modificaban las medidas establecidas en la sentencia de guarda y custodia y alimentos de la menor de fecha 17 de julio de 2.017 en el siguiente sentido:

- La guarda y custodia de la menor, María Dolores, será ejercida en exclusiva por el padre, D. Agustín.

- La madre, Nieves, podrá tener a su hija en su compañía, un fin de semana de cada dos, o fines de semana alternos, (...).

Por otro lado, en este procedimiento de Modificación de medidas Supuesto contencioso nº 96/2020, por la representación procesal de Matilde y Jose Augusto se presentó el 9 de junio de 2.021 escrito fechado el 2 de junio de 2.021 (acontecimiento nº 16; y acontecimiento nº 101), manifestando que en el juicio celebrado en el presente procedimiento, Nieves se reafirmó en las acusaciones vertidas contra la menor Santiaga, hija de la pareja de Agustín, acusándola de un presunto delito de abuso sexuales contra la menor María Dolores, hija de Agustín y Nieves; solicitándose que se conceda a esta parte licencia para deducir la acción de calumnia o injuria contra Nieves vertida en juicio.

En relación con lo cual, por Auto de fecha 9 de diciembre de 2.021 (acontecimiento nº 45), se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª Miriam Ayala Molinuevo en nombre y representación de D. Agustín, confirmando la Providencia de 22 de octubre de 2.021, en la que a su vez se acordó no haber lugar a la concesión de la licencia solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 215.3 del Código Penal dado que, según lo establecido en el artículo 131 del Código Penal, los delitos de calumnias e injurias prescriben al año y por otra parte, debería haberse solicitado la licencia al Juez que conoció del juicio ante el que presuntamente se vertieron las calumnias o injurias.

*.- Igualmente, aportada como documental el Atestado sobre Violencia Doméstica elaborado por la Ertzaintza (acontecimiento nº 12), en virtud de previo aviso el 11 de noviembre de 2.020 desde la sección de urgencias de Pediatría del HOSPITAL000 de Vitoria, comunicando que se encontraban atendiendo a una menor de 6 años con sangrado vaginal. Acudiendo agentes al lugar donde la madre Nieves les manifiesta que sospechaba que las lesiones se habían producido en el entorno familiar de su ex- pareja y padre de la menor, concretamente por la hija de la actual pareja de éste, de 12 años. Igualmente, se hizo consta que personándose también en el lugar el padre de la niña, Agustín, manifestó que lo dicho por Nieves era falso, y sospechaba que las lesiones las hubiese podido causar esta última.

A su vez, en dicho atestado se hace constar que los agentes se entrevistan en primer lugar con la pediatra colegida nº NUM001 indicándoles que, como resultado de la exploración llevada a cabo en la menor María Dolores, de 6 años de edad, "se apreciaban unas lesiones en su zona vaginal de etiología probable por penetración con algún objeto, tal y como asegura la madre"

Ante lo cual, por el Juzgado de Menores de Burgos en las Diligencias Preliminares Procedimiento nº 272/20 (acontecimiento nº 13) con respecto a la menor Santiaga, se dictó resolución de archivo por no haber cumplido la menor la edad de 14 años.

Por todo ello, en las presentes actuaciones penales (Diligencias Previas nº 621/21), por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro por Auto de fecha 28 de febrero de 2.020 (acontecimiento nº 24) se acordó, entre otros extremos, incoar diligencias previas, y admitir a trámite la querella presentada por la Procuradora Dª Miriam Ayala Molinero, en nombre y representación Matilde y Jose Augusto, que actúan en nombre propio y de su hija menor Santiaga a quien se tendrá por parte y con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma dispuesto por la ley, (por un supuesto delito de calumnias vertidas en juicio y denuncia falsa contra Nieves).

Si bien, interpuesto recurso de Reforma por la representación procesal de Nieves, por Auto de fecha 3 de mayo de 2.022, (acontecimiento nº 95), se estimó el mismo dejando sin efecto el anterior Auto de fecha 28 de febrero de 2.022, y acordando el archivo de las actuaciones.

Sin embargo, resolución esta última con la que discrepa la parte ahora recurrente Matilde y Jose Augusto, con referencia, entre sus alegaciones, que la querella sin poder especialísimo no es óbice para que el proceso penal se inicie en averiguación de los hechos narrados en la misma contra las personas a quienes se atribuye su comisión. Tanto la doctrina, como la Jurisprudencia consideran que la falta de poder especial en la querella no es un requisito procesal insubsanable, teniendo la querella irregular valor de denuncia. Siendo un defecto formal subsanable debiéndose hacer conferido plazo a esta parte para la subsanación del mismo, como apunta el informe del Ministerio Fiscal, en el traslado conferido del recurso presentado de contrario.

A lo que se añade que el Auto recurrido se remite al Auto de fecha de 9 de diciembre del 2021, dictado tras el recurso de reposición sobre denegación de la licencia solicitada por las calumnias vertidas en el juicio celebrado el día 14 de octubre del 2.020. Discrepando con su fundamentación en cuanto a la prescripción en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso y que aquí se dan por reproducidos.

Con referencia, igualmente, a que con respecto a otros delitos denunciados no operaría la necesidad de licencia o autorización judicial y al poder existir un concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción sería el que correspondiese al delito más grave. No operando por tanto la prescripción alegada de contrario.

Pretendiéndose que se admita la petición de la licencia o autorización para interponer la querella por las calumnias vertidas en el Juicio celebrado el 14 de octubre del 2020, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Miranda de Ebro, en los autos de modificación de medidas Supuesto Contencioso 96/2020 y requiriendo a dicho Juzgado para que otorgue la licencia o autorización.

Anta el conjunto de tales alegaciones, a fin de resolver el presente recurso de Apelación se parte de esta última petición, aunque no obstante, cabe tener en cuenta que conforme se fue relatando anteriormente el Auto ahora recurrido en Apelación y dictado en las presentes actuaciones es el de fecha 3 de mayo de 2.022 (acontecimiento nº 93), en el cual se deja sin efecto el Auto de fecha 28 de febrero de 2.022 (por el que se acordaba incoar diligencias previas, y admitir a trámite la querella), para al estimar el previo Recurso de Reforma interpuesto, y acordar el archivo de las actuaciones.

Por lo cual, entre los argumentos expuestos por el Juzgado de Instrucción en dicho Auto recurrido en Apelación, por el que esta Sala comienza su análisis dada su relevancia, es el relativo a la remisión hecha al Auto de ese mismo Juzgado de Instrucción de fecha 9 de diciembre de 2.021, (acontecimiento nº 45), si bien, dictado en otro procedimiento y en otra jurisdicción, (Modificación de medidas Supuesto contencioso nº 96/2020, es decir, en el ámbito de la jurisdicción civil), por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª Miriam Ayala Molinuevo en nombre y representación de D. Agustín, confirmando la Providencia de 22 de octubre de 2.021, en la que a su vez se acordó no haber lugar a la concesión de la licencia solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 215.3 del Código Penal , (siendo por ello firmes tanto dicho Auto de 9 de diciembre de 2.021; como la Providencia de 22 de octubre de 2.021, denegando la licencia que había sido solicitada por los ahora querellantes, para ejercer la acción penal contra la querellada Nieves por calumnia o injuria vertida en juicio). De modo que estamos ante la intangibilidad de las resoluciones, resultando de aplicación el art. 18.2 de la L.O.P.J., junto con lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 55/2000, de 28 de Febrero, que señala: "es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1, de la C. E . es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas".

Así como que la firmeza no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de eneroJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-01-2006 ( STC 15/2006 ), FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-10-2010 ( STC 62/2010 ), FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos".

Por otro lado, también es de aplicación lo indicado en el ya referido art. 215.2 del Código Penal " 2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociera o hubiera conocido". A su vez, el art. 279 L.E.Cr., dispone "en los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del juez o tribunal que hubiese conocido de aquel, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal", y el art. 805 L.E.Cr., establece "si la querella fuese por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar, además, la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.

Poniendo también de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la licencia judicial para querellarse por calumnias o injurias vertidas en juicio aunque es una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva es constitucionalmente fundada en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en la misma para la defensa de sus intereses y pretensiones. Así, en sentencia nº 100/1987 de 12 de junio, establece " condicionar, en efecto, la libre disponibilidad de la querella por supuestos delitos de calumnia e injuria vertidas en juicio a la previa autorización judicial, condicionamiento sobre cuya conformidad a la Constitución se ha pronunciado ya la Sección Cuarta de este Tribunal por Auto 1.026/1986, de 3 de diciembre (RA 526/1985). De acuerdo con la doctrina mantenida en dicha resolución, los citados preceptos legales incorporan, desde luego, una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la defensa de los propios derechos e intereses, pero tal restricción resulta, sin embargo, constitucionalmente fundada, en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas oexpresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. La necesidad de obtener licencia del Juez o Tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causadas en juicio es, por tanto, una limitación razonable que opera como garantía del ejercicio efectivo de ese mismo derecho fundamental por parte de terceros. Desde este ángulo, la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parteprocesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción. Con esta única finalidad aparece configurada legalmente la autorización de que se trata, la competencia de cuyo otorgamiento se atribuye precisamente a aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso, está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso. A todo lo cual debe añadirse que, como resalta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la singular peculiaridad de esta autorización exige que el órgano judicial disponga de ciertos márgenes de apreciación, sin poder abundar en prolijos razonamientos, que podrían prejuzgar lo que es materia propia de un proceso penal, de suerte que, tanto si otorga como si deniega la licencia, no puede entrar en consideraciones que prejuzguen la culpabilidad o la inocencia del presunto calumniador o injuriante".

En aplicación de ello al presente supuesto en relación con el presunto delito de calumnia objeto de la querella, cabe determinar que todas las manifestaciones vertidas por la querellada sobre presuntos abusos sexuales tuvieron lugar dentro de actuaciones procesales seguidas ante la jurisdicción civil, en la cual, además se acordó no haber lugar a la concesión de la licencia que al respecto se solicitó por los ahora querellantes, y resoluciones dictadas sobre tal petición que son firmes. Por lo que ello aboca necesariamente a la confirmación del sobreseimiento acordado en las presentes actuaciones penales, en cuanto que al proceder la inadmisión por dicha causa de la querella interpuesta, ello impide la prosecución del procedimiento, (al margen de los razonamientos que llevaron a dictar las resoluciones en que se acordó no haber lugar a la concesión de la licencia, siendo como se indica además firmes) Y, sin que en modo alguno por ello proceda que por esta Sala, en este procedimiento penal, se acuerde acceder a la pretensión de los recurrentes, en cuanto a que se requiera al Juzgado para que otorgue a licencia o autorización, (pese a que en todo caso, tanto el procedimiento civil como las presentas actuaciones penales se han tramitado ante el mismo órgano Judicial).

Y, por tanto, no procediendo la admisión de la querella por lo anteriormente argumentado, ello lleva a que no se considere innecesario entrar en esta Alzada a analizar otras cuestiones planteadas por la parte recurrente, en cuanto a negar la prescripción, a sostener que estamos antes un delito continuado de calumnia, o a la posibilidad de subsanar la ausencia de poder especial para la interposición de la querella.

Puesto que, además por otro lado, en relación con el presunto delito de denuncia falsa, (sobre el que la parte recurrente sostiene no ser necesaria dicha licencia previa). No obstante, conforme al art. 456.1 del Código Penal que establece " los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacía la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser cierto, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación". Partiendo de los presupuestos que son necesarios para la apreciación de este tipo penal descrito en el art. 456.1 del Código Penal:

1.- Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que no son atribuibles a aquella;

2.- Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito;

3.- Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha;

4.- Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.

5.- Como requisito o presupuesto subjetivo, la conciencia de faltar a la verdad o el elevado riesgo de hacerlo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 2112/1993 significa que " la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva".

Al respecto la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 248/2017 de 10 de Julio, con alusión a su vez a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.997 (núm 753/1997 Pte Moner Muñoz, Eduardo), expone " al referirse a los delitos de acusación y denuncia falsa, estableció que "es procedente hacer una referencia al tema de cuál sea el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, importante para describir la esencia del tipo penal y, pese a su ubicación en el Código, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, eneste caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa. El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, esdecir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (Cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública). La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo deltipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia 23 septiembre 1993)".

Por lo que estando al presente caso cabe indicar, en primer lugar, que estamos ante la interposición de un denuncia en fecha 27 de septiembre de 2.019 (acontecimiento nº 7); y respecto de la que por Auto de 20 de noviembre de 2.020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro en las Diligencias Previas nº 705/19, (acontecimientos nº 10 y nº 103), se acordó el sobreseimiento y archivo de estas actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la presente causa, y ser la menor denunciada inimputable penalmente por edad.

Es decir, lo acordado fue un sobreseimiento provisional, el cual tiene lugar cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia del delito. Y, sin que por ello del archivo de la anterior denuncia se pueda inferirse la falsedad de los hechos objeto de tal denuncia, puesto que se produjo por la falta de acreditación suficiente de los mismos; al igual que por la edad de la presunta autora, por debajo de los 14 años para poder ser imputable penalmente.

A lo que, además, en relación con ello cabe tener en cuenta la elaboración de un posterior atestado, que dio lugar en el Juzgado de Menores a una resolución de archivo igualmente por no haber cumplido la menor la edad de 14 años.

Por lo que, en consecuencia, no puede sostenerse la existencia de indicios racionales de criminalidad de que la querellada faltara de modo grosero a la verdad o actuara con temeridad manifiesta al interponer la denuncia; al igual que también descartar la existencia de indicios en relación con un delito de calumnia, (además de lo ya indicado anteriormente con respecto a la licencia judicial), puesto que también cabe indicar que la falta de prueba plena de la verdad de la imputación no ha de traducirse inexorablemente en la condena por delito de calumnia.

Y, base a todo lo expuesto, no apreciándose base indiciaria alguna de que los hechos objeto de querella sean constitutivos de un hecho delictivo, no cabe acordar la continuación de este procedimiento. Por lo que se desestima en su integridad el recurso de Apelación y se confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Matilde y Jose Augusto contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2.022 por el que se estima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Dª Diana Romero Villacian en nombre y representación de Nieves y dejando sin efecto el Auto de fecha 28 de febrero de 2.022, y acordando el archivo de las actuaciones. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en las Diligencias Previas nº 621/21, y CONFIRMAR el Auto recurrido en Apelación en todos sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de las costas de oficio.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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