ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRIMERO . - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración del relato fáctico contenido en el escrito de denuncia, que infiere la existencia de indicios claros de haberse cometido por el denunciado, D. Geronimo, un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250 1 , 4 y 6 del Código penal , por lo que solicita la continuación de las diligencias previas por sus trámites legales, con la práctica de las cuantas diligencias resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y, en concreto, las solicitadas en el OTROSÍ DIGO, al tenor literal siguiente:
a). - Se oficie a CaixBank con domicilio social en c/ Caleruega, 102, (28033) Madrid, para que aporte a las actuaciones, en relación con el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes inmuebles, nº. NUM000 suscrito por la denunciante en fecha de 21/09/2020, el pago realizado al concesionario de automóviles ATOCID, S.A., por la compra del vehículo: Turismo For Focus, matrícula ....YFN.
b). - Se oficie a la Compañía de Seguros MAPFRE ESPAÑA, con domicilio social: Ctra. de Pozuelo, 50, código postal 28222, Majadahonda (Madrid), al objeto que aporte a las actuaciones el contrato de seguro de vehículo, condiciones generales y particulares, contratado por Don Geronimo, N.I.E.: NUM001, respecto del vehículo Ford Focus 1.0, matrícula ....YFN, así como, las renovaciones del contrato del seguro, y los recibos pagados por el tomador.
c).- Se cite a declarar en condición de testigo, al representante legal del concesionario Autocid, S.A., de Aranda de Duero, Polígono Industrial Allendeduero.
d).- Se cite a declarar en condición de investigado a Don Geronimo.
SEGUNDO. - Pues bien, para dar respuesta al motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre de acuerdo con lo previsto en el art 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 637 del mismo texto legal , "procederá el sobreseimiento libre:1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa. 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores".
Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).
Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".
Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones sí resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr, y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer libremente las actuaciones, en la fase instructora de la causa, sin practicar las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de denuncia.
TERCERO . - El sustrato material de las presentes actuaciones, queda circunscrito a los hechos relatados en la denuncia interpuesta por la ahora recurrente, de fecha 28 de junio de 2023, en el que exponía lo siguiente:
" PRIMERO.- El denunciado, Don Geronimo en el año 2020 tenía la intención de comprarse un vehículo de segunda mano, si bien, no tenía dinero para abonar el precio de la compraventa, ni tampoco encontraba financiación, ningún banco le concedía un préstamo.
El denunciado, prevaliéndose de la confianza que tenía con la denunciante, Doña Clemencia, y con su marido, Don Mateo, puesto que reside en el domicilio de éstos, desde hace cuatro años, propuso a la denunciante que solicitara un préstamo a una entidad financiera, y comprara el vehículo de segunda mano que previamente había elegido en el concesionario Autocid de Aranda de Duero.
El denunciado se comprometió a pagar a Doña Clemencia el vehículo a plazos. Todos los meses abonaría los recibos de amortización del préstamo, y además entregaría otras cantidades a mayores, provenientes de los ingresos que obtenía por su trabajo de empleado por cuenta ajena del sector de la limpieza.
Actualmente, la situación laboral y económica del denunciado ha cambiado, es trabajador autónomo del sector de la limpieza.
En un primer momento, la denunciante, Doña Clemencia rechazó la propuesta, si bien, ante la insistencia del denunciado, y guiada por un ánimo compasivo, accedió a ayudarle, solicitó y obtuvo de CaixaBank un préstamo, que también firmó como prestatario su marido, Don Mateo.
El capital prestado ascendió a la suma de 16.500 €, con comisiones e intereses el préstamo tiene un coste total de 20.566,20 €.
La denunciante en fecha de 30 de septiembre de 2020 compró el vehículo que el denunciado eligió en el concesionario Autocid de Aranda de Duero, se trata de un vehículo seminuevo, modelo: Ford Focus C519 1.0, matrícula ....YFN, que en la fecha de la compra, según consta en la factura tenía 44.531 Kms.
CaixaBank pagó directamente al concesionario Autocid el precio de la compraventa del vehículo, 16.500 €.
SEGUNDO.- El denunciado, Don Geronimo, recogió el vehículo en el concesionario Autocid de Aranda de Duero, desde entonces, ha dispuesto del vehículo a su plena y exclusiva disposición, conduciendo el vehículo, y actuando de facto, como verdadero propietario del mismo. Las dos llaves del vehículo siempre han estado en su poder.
La denunciante, Doña Clemencia nunca ha tenido el vehículo en su poder.
El denunciado según comentó a la denunciante contrató con la Compañía Mapfre el seguro obligatorio del vehículo, y paga la prima del seguro de su peculio personal.
TERCERO. - La denunciante, Doña Clemencia cumplió todo lo acordado con el denunciado, en primer lugar, se endeudó con el préstamo que firmó con CaxiaBank por importe de 20.566,20 €, y en segundo lugar, con el dinero obtenido del préstamo, CaixaBank pagó al concesionario Autocid el precio de la compraventa del vehículo que eligió el denunciado, vehículo que utiliza éste en exclusiva, y a su plena disposición.
La denunciante paga puntualmente todos los meses los plazos de amortización del préstamo, capital e intereses a razón de 342,77 €, hasta la fecha ha amortizado la suma total de 10.968,64 €, según es de ver en el extracto de la cuenta adjunto como doc. nº. cuatro.
Asimismo, Doña Clemencia, además, paga la prima del contrato de seguro de vida-crédito que la entidad CaixaBank exigió que contratara para concederla el crédito. La cuota anual del préstamo asciende a 342,77 €, siendo la cuota mensual de 23,10 €, en consecuencia, la denunciante paga a CaixaBank la suma total de 365,87 € al mes.
Don Geronimo desde el primer momento engañó a la denunciante, logró que ésta se endeudara, y comprara el vehículo que eligió personalmente, el cual, utiliza como propio, dejando a la denunciante y a su marido en una situación económica muy precaria.
La denunciante, Doña Clemencia, y su esposo, Don Mateo tienen 75 y 82 años, respectivamente, viven con los ingresos de la pensión de jubilación del esposo de 890 € mensuales, y una ayuda a la dependencia que recibe Doña Clemencia por cuidar a su marido, 180,86 € al mes, a efectos probatorios designamos el extracto de la cuenta de CaixaBank, doc. nº. cuatro..."..
CUARTO . - Pues bien, en nuestro caso, la Sra. Juez de instrucción, una vez analizado con suficiencia el relato fáctico contenido en la denuncia acuerda sobreseer libremente las actuaciones al amparo del art. 637.2 de la LECr., al colegir que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante para reclamar en la vía civil lo que proceda en Derecho, cumpliendo la resolución recurrida los parámetros de motivación exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.
Así las cosas, y en relación con la alegación de la parte denunciante/recurrente de que los hechos denunciados tienen encaje jurídico penal, razón por la cual debe continuarse el procedimiento por sus trámites legales y practicarse las pruebas solicitadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando que "el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa" ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
A este respecto, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa y/o no ser el hecho constitutivo de infracción penal ( sobreseimiento libre) ; no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como investigados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.
En nuestro caso, dos son las cuestiones que deben resolverse para dar respuesta al recurso planteado por la parte recurrente a los efectos de valorar si existe un negocio jurídico criminalizado, y así, 1º- En primer lugar, determinar si realmente existen, hasta el momento, indicios de la existencia de dolo penal en la conducta de los querellados. 2º- En segundo lugar, debe resolverse si de las diligencias practicadas en la causa podrían inferirse tales indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar dicha conducta al acto del juicio oral.
Pues bien, entrando en el análisis de la concurrencia o no de los requisitos del delito imputado en el escrito de denunca, debe señalarse que, en el delito de estafa, el primer requisito que debe quedar indiciariamente acreditado, en esta fase procesal, es la concurrencia del dolo penal, que consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.
Precisamente, la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil. Así lo manifiestan Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 mayo 2.007 , 26 mayo 2.008 , 17 septiembre 2009 y 18 octubre 2.022 , entre otras).
Como se viene diciendo, para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
Aplicando dicha jurisprudencia el caso examinado, no podemos por menos que coincidirr con el prolijo alegato del Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 25, cuando interesa la confirmación del auto recurrido con los argumentos que constan al al tenor literal siguiente:
" en el caso concreto, se considera que los hechos denunciados por la apelante no constituyen delito. Y ello porque el delito de estafa que la recurrente pretende haber sufrido requiere no solo la existencia de engaño sino de engaño bastante para mover la voluntad del sujeto pasivo induciéndole a realizar un acto patrimonial. Y la idoneidad del engaño se valora de acuerdo con módulos objetivos y subjetivos, es decir, que "la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia " ( STS 1855/2001 ), y desde el punto de vista subjetivo, debe valorarse "intuitu personae", esto es , teniendo en cuenta que la persona engañada "puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual" ( STS 1243/2000 y 1128/2000 de 26/06 ).
Teniendo en cuenta esta doctrina, en este caso presente no es que el engaño no fuera idóneo para influir en la denunciante y su marido, sino es que es discutible la existencia misma del engaño, ya que la recurrente en su propia denuncia manifiesta que Geronimo en el año 2020 quería comprarse un vehículo pero "no tenía dinero para abonar el precio de la compraventa, ni tampoco encontraba financiación, ningún banco le concedía un préstamo". Y añade la apelante en su denuncia que finalmente, y ante la insistencia del denunciado, " guiada por un ánimo compasivo" , accedió a ayudarle solicitando a Caixabank el préstamo firmado por ella y su marido para que el denunciado pudiera comprar el coche sin que el denunciado finalmente le restituyera las cuotas de amortización del préstamo como le había prometido.
Es decir, la denunciante conocía desde el principio, ya que el denunciado había convivido con ella y con su marido , las condiciones económicas del denunciado a quien ni siquiera los bancos le concedían un préstamo , y aun así, decidió arriesgarse a solicitar el préstamo para que el denunciado pudiera obtener el coche el coche ambicionado por el mismo, con lo cual, la decisión de concertar el préstamo con la Caixa fue fruto de su exclusiva voluntad en la que predominó un sentimiento de compasión hacia el denunciado, pero siendo consciente de las precarias posibilidades económicas del denunciado".
Frente a la alegación de la recurrente de que deben practicarse las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de recurso, debe recordarse que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas.
A tales efectos, tiene declarado el Tribunal Constitucional que , "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".
En el caso, coincidimos con la Juzgadora de instancia, y con el Ministerio Fiscal (, al interesar la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos al ser la misma conforme y ajustada a derecho, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan
En efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para acordar la incoación de un procedimiento penal, puesto que, en caso contrario, procede confirmar ar el sobreseimiento libre acordado al amparo del art. 637.2º LECr., por inexistencia de tipicidad penal en la conducta objeto de denuncia, al apreciarse, prima facie y de plano, que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal.
Como hemos reiterado, con carácter general, solamente cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilización penal, habrá de procederse a la inmediata declaración de Sobreseimiento Libre que corresponda y congruente archivo de las actuaciones, precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno (por atipicidad o causa de justificación), o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Por ello, la denuncia o querella solo podrán archivarse de plano, o sin practicar diligencia alguna, cuando los hechos en ella narrados, tal como resulten expuestos, carezcan de tipicidad.
De forma tal que si los hechos relatados son indiciariamente constitutivos de delito deberá admitirse a trámite y procederse a realizar las diligencias de prueba tendentes a su acreditación, porque el juicio valorativo que debe realizar el juez de Instrucción para admitir o no la denuncia se halla limitado al plano de la subsunción típica de los hechos denunciados, quedando al margen la valoración sobre las posibilidades de existencia real de tales hechos, que queda relegada a un momento posterior tras la práctica de las pruebas tendentes a su averiguación. Lo anterior no significa más que el juez Instructor, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si por el contrario resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.
Consecuencia de ello, el juez, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si, por el contrario, resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.
Todo ello conecta con la plena vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 y también en la reforma 5/2.010.
Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que "la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto", lo que es el caso, dado que las cuestiones ahora suscitadas tienen su claro encaje jurídico en la Jurisdicción Civil , que cuenta con instrumentos legales suficientes como como para poder revertir la situación fáctica y jurídica que ahora pretender criminalizarse.
En consecuencia, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer libremente la causa, por cuanto de los hechos denunciados no se infieren indicios relevantes con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada en los términos interesados por el recurrente, ni como para acordar la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de recurso, que deben reputarse irrelevantes e innecesarias al amparo del art. 311 de la LECr,.
Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento libre acordado en el auto recurrido, con lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el archivo definitivo de la causa no es injusto, ni, tampoco, prematuro, ni se genera indefensión alguna al recurrente, pues aún podrá ejercitar las acciones oportunas ante la Jurisdicción Civil.
Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.
QUINTO. - Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que pone fin al procedimiento-, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda: