Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 358/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 227/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 358/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023200281
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:302A
Núm. Roj: AAP BU 302:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Burgos, a 14 de marzo de 2023
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a las defensas de los querellados, que procedieron a su impugnación, (
Fundamentos
Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que
Por otro lado, y al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas,
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.017 establece que,
De la anterior jurisprudencia se extrae, por tanto, que conocer el carácter del sobreseimiento es una prerrogativa esencial tanto para la persona a quien se imputa la infracción penal, a quien no le es indiferente que el proceso se cierre de forma definitiva y con carácter de cosa juzgada o de forma meramente provisional y con posibilidad de reapertura, como para la persona que pretende el ejercicio de las acciones penales y por los mismos motivos.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2.015 que,
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial de sobreseer provisionalmente las actuaciones resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer provisionalmente las actuaciones, sin extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral.
En efecto, en el Auto recurrido se deja extendida la argumentación de la no apreciación de sólidos indicios que permitan sostener fehacientemente acreditados los hechos objeto de querella, de ahí que, tras la práctica de las pruebas que se estimaron útiles y pertinentes, llega a la conclusión de que no se resultaban necesarias otras diligencias de investigación que pudieran coadyuvar al mejor esclarecimiento de los mismos, advertida la contextualización de los hechos que enmarcan la querella formulada, con claras connotaciones ajenas a la Jurisdicción Penal.
Para ello, tiene en cuenta -según se señala en el Auto recurrido- que, el presente procedimiento se inició en virtud de querella interpuesta por Doña Amelia en virtud de la cual se ponía de manifiesto el incumplimiento por parte del Ayto. de Medina de Pomar de la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, así como que se ha procedido al dictado de resoluciones arbitrarias en beneficio de la Sra. Catalina, en perjuicio de las atribuciones y funciones correspondientes a la querellante; asimismo denuncia la existencia de acoso laboral respecto de los querellados y la comisión de un delito de tráfico de influencias.
En concreto en su declaración la Sra. Amelia ratificó la querella en sede judicial, y a instancia de la defensa prestó declaración en sede judicial, donde respondió a las preguntas que el fueran formuladas con el resultado que obran en actuaciones. En su declaración en sede judicial se aprecian contradicciones con el relato de hechos recogido en la querella; asimismo, tras la previa ratificación de la querella, procedió a no ratificarse en determinados hechos contenidos en la misma. Respecto de la documental que aportó en autos relativa a la situación laboral de la Sra. Delia, su origen no ha quedado acreditado, pues la persona de quien obtuvo la supuesta documental, en sede judicial, bajo juramento de decir verdad, negó haberle proporcionado la misma.
Obra en actuaciones declaración de los investigados en los que tras contestar a cuantas preguntas les fueron realizadas, negaron categóricamente los hechos denunciados.
Asimismo, obra en autos certificado de servicios previos a la habilitación nacional de la Sra. Delia en el que se colige que la misma ingresó en el año 2007, así como la situación administrativa de la misma, en activo, desde el año 2007 a través de la cobertura de nombramientos, definitivo o provisional, en los diferentes años. El tiempo total que la misma ha prestado servicios en puestos reservados en el ámbito territorial de Castilla y León ha sido de 10 años, cuatro meses y 4 días, a fecha 10 de febrero de 2021.
Además, se ha aportado certificado de los nombramientos provisionales de la misma de los años 2010 a 2016, con indicación del expediente en virtud del cual se efectuó el nombramiento.
Obra en actuaciones impresos de préstamo de material efectuado por el Sr. Jose Francisco al Ayto. de Medina de Pomar, en las que se recoge tanto la fecha de recogida y entrega, el material solicitado así como la indicación de la actividad para que se la solicita. Dichas solicitudes se efectúan desde agosto de 2018 a septiembre de 2020.
Obra en actuaciones informe médico forense de la Sra. Amelia de fecha 12 de julio de 2021 en el que se concluye que "una vez valorada la documentación medica aportada al procedimiento y realizada la exploración de la informada se puede considerar que dichos estresantes laborales mencionados anteriormente, desde un punto de vista médico pueden justificar la aparición de este trastorno y afectación de su estado psicofísico, no obstante no pueden descartarse que intervengan o coexistan otros agentes estresores en el caso".
De todo lo anterior, la Sra. Juez de Instrucción llega a la conclusión de que, lo actuado evidencia que
Así las cosas, debe anticiparse que, en relación con los delitos que centra el objeto material de esta causa, la jurisprudencia mayoritaria viene a considerar solo punibles penalmente aquellas conductas más graves o que más daño pueden causar al bien jurídico protegido, todo ello conforme al principio de intervención mínima del derecho penal., ya que como viene señalando mayoritariamente la jurisprudencia solo son perseguibles en vía penal las conductas graves que atenten contra el patrimonio defiriendo las restantes al ámbito civil.
En efecto, como nos recuerda la sentencia n.º. 262/07, de 29 de junio, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.006,
Así, es principio de manera general asumido por doctrina y jurisprudencia, el de "intervención mínima" en el área del Derecho Penal, ya que éste viene a garantizar la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área interindividual o social, por lesionar gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena.
En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el Derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre y 16 de Julio de 1.993, por todas).
La decisiva influencia general del principio de subsidiariedad del derecho sancionador, o de intervención mínima, reclama la aplicación prioritaria del derecho común para resolver, en principio, todos los conflictos de intereses que se susciten en las relaciones sociales entre personas. El principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la convivencia, no contra meras irregularidades que encontrarán sus mecanismos de control en otros órdenes sancionadores
Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta que la relación laboral de la Sra. Delia ha quedado acreditada con el informe de prestación de servicios obrante en autos. Respecto de la contratación de la Sra. Catalina las necesidades y los motivos de contratación han sido explicadas con precisión por parte de la misma, así como las funciones encomendadas y los motivos a los que obedeció su contratación, siendo que la prestación de sus servicios termino en 2017. Finalmente ha quedado acreditado que la Sra. Belinda carecía de vínculo laboral con el Ayto. de Medina de Pomar, siendo que desde el año 2019 forma parte de este como concejala tras acceder a dicho cargo tras la celebración de elecciones.
Pues bien, a la vista de que tal imputación ya no se mantiene en el escrito de recurso, es claro que ya carece de objeto procesal, al igual que el inicial
Por otro lado, respecto del
Finalmente, en relación con del
Según se argumenta, "esto es así por cuanto el Sr. Plácido negó haber humillado, vejado o acosado a la querellante y ofreció explicaciones racionales a otros hechos expuestos por la misma. De la testifical practicada se ha evidenciado la situación de desencuentro y mala relación personal entre el querellado y la querellante, y que dados los cargos de responsabilidad que ambos desempeñan en la corporación municipal se han producido incidencias entre los mismos. Por otro lado, la Sra. Delia explicó el cometido y contenido de su cargo y funciones careciendo de competencias en materia de personal".
De todo cuanto antecede, la Juzgadora de instancia concluye que en el presente procedimiento no ha quedado acreditado que concurran los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de los delitos que han dado lugar a la formación de la presente causa.
Por otro lado, también concluye que los estresantes laborales desde un punto de vista médico pueden justificar la aparición del trastorno y la afectación al estado psicofísico de la Sra. Amelia, pero no descarta que pueda intervenir o coexistir otros agentes estresores en el caso de autos.
Pues bien, teniendo en cuenta las alegaciones e las partes y prueba practicada, debemos coincidir íntegramente con el criterio mantenido por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida, de que los hechos denunciados carecen de la concreción suficiente para su tipificación penal como infracción penal, pues del contenido de la querella y prueba practicada en la fase instructora de la causa, no se acredita la mención o imputación de hechos concretos, inequívocos o determinados, no pasando los hechos denunciados de ser meras hipótesis y conjeturas vagas e indeterminadas, que no gozan de aptitud como para inferir, de forma lógica, razonable y concluyente la existencia de indicios suficientes para considerar que exista una conducta tipificable penalmente eficiente como para extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1º.1ª de la LECrim, confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones, acordado en la resolución recurrida.
En efecto, no puede desconocerse que la valoración de la conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECr., sin perjuicio de que pueda
Tampoco puede obviarse que todo ello conecta, como venimos anunciando, con la plena vigencia y aplicación del
A la vista de ello, la Sala llega a la misma conclusión tomando como base los argumentos contenidos en la resolución recurrida que se refrendan en su integridad, sin que se haga necesario hacer comentarios colaterales, en la virtualidad de que, no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar el procedimiento en los términos interesados por la representación procesal de la parte denunciante, quien cuenta con mecanismos suficientes en el ordenamiento jurídico, para la reclamación de los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado con ocasión de los hechos de autos, resultando de plena vigencia y aplicación
Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer provisionalmente las actuaciones, por cuanto de las diligencias practicadas en la causa no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, en cuanto que, parece razonable sobreseer las actuaciones por no haber quedado acreditada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa, todo ello en base a lo dispuesto en los arts. 641.1 y 779.1.1 de la LECr.
Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido, con lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el sobreseimiento provisional de la causa no es injusto, ni, tampoco, prematuro, ni genera indefensión alguna a la parte recurrente, quien aún goza de las acciones que procedan a interponer en vía jurisdiccional oportuna,
Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
