Auto Penal 358/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Penal 358/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 227/2023 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 358/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023200281

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:302A

Núm. Roj: AAP BU 302:2023

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00358/2023

AUD. PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 227/23

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 89/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE VILLARCAYO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NÚM. 358/2023

En Burgos, a 14 de marzo de 2023

Antecedentes

PRIMERO . - Por la representación procesal de Amelia, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso Apelación contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2.02, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento provisional y archivode las actuaciones "al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa" , , al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1º y 779.1º.1ª de la LECr, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a las defensas de los querellados, que procedieron a su impugnación, ( Acontecimientos. n.º 332, 362, 364, 372 y 374 y del Visor Digital).

SEGUNDO. - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron vía digital los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución, en el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO . - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en el relato fáctico contenido en el escrito de querella y pruebas practicadas, que infieren la existencia de indicios de haberse cometido los hechos investigados, por lo que, al entender que existen indicios de criminalidad, interesa la transformación de las presentes diligencias a los trámites del Procedimiento Abreviado con respecto a D. Plácido (por un delito de desobediencia del art. 410 CP y por un delito de acoso laboral del art. 173.1, II CP), y respecto a Dª Belinda por un delito de acoso laboral

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para continuar el procedimiento por los trámites de procedimiento Abreviado.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo";

Por otro lado, y al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones", entre otras causas ," cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa", cuyas consecuencias son trascendentes ya que es una decisión que conlleva, entre otras cosas, la clausura provisional de las actuaciones, que carece del carácter de cosa juzgada por no tratarse del sobreseimiento libre del art. 637.2 de la LECr..

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.017 establece que, "la institución del sobreseimiento provisional ha sido fuertemente criticada precisamente por su carácter provisional. Un eminente procesalista decía hace más de medio siglo al comentar el art. 641 LECr . que "esa suspensión puede ser indefinida y por eso ha sido objeto de acerbas censuras" y en la Memoria el Fiscal del Tribunal Supremo de 1903 (págs. 51/54 ) se sostenía la existencia de semejanzas de esta forma de sobreseimiento con la absolución de instancia. Se trata de una institución que impone al sobreseimiento por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental

b) Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de "nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes de este". Es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curse de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento, aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. En la STC 34/83 viene a recoger este criterio al establecer que la firmeza corresponde tanto al sobreseimiento definitivo como al provisional y que es firme toda resolución que ya no puede ser recurrida".

De la anterior jurisprudencia se extrae, por tanto, que conocer el carácter del sobreseimiento es una prerrogativa esencial tanto para la persona a quien se imputa la infracción penal, a quien no le es indiferente que el proceso se cierre de forma definitiva y con carácter de cosa juzgada o de forma meramente provisional y con posibilidad de reapertura, como para la persona que pretende el ejercicio de las acciones penales y por los mismos motivos.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2.015 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial de sobreseer provisionalmente las actuaciones resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer provisionalmente las actuaciones, sin extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral.

TERCERO . - - En el caso examinado, la Sra. juez instructora, una vez analizado con suficiencia el relato fáctico contenido en el escrito de denuncia, pruebas aportadas y alegaciones efectuadas por las partes personadas, acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones al amparo del art. 641.1 de la LECr.., al colegir que no existen elementos de prueba suficientes para continuar con la tramitación de la causa, cumpliendo la resolución recurrida los parámetros de motivación exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

En efecto, en el Auto recurrido se deja extendida la argumentación de la no apreciación de sólidos indicios que permitan sostener fehacientemente acreditados los hechos objeto de querella, de ahí que, tras la práctica de las pruebas que se estimaron útiles y pertinentes, llega a la conclusión de que no se resultaban necesarias otras diligencias de investigación que pudieran coadyuvar al mejor esclarecimiento de los mismos, advertida la contextualización de los hechos que enmarcan la querella formulada, con claras connotaciones ajenas a la Jurisdicción Penal.

Para ello, tiene en cuenta -según se señala en el Auto recurrido- que, el presente procedimiento se inició en virtud de querella interpuesta por Doña Amelia en virtud de la cual se ponía de manifiesto el incumplimiento por parte del Ayto. de Medina de Pomar de la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, así como que se ha procedido al dictado de resoluciones arbitrarias en beneficio de la Sra. Catalina, en perjuicio de las atribuciones y funciones correspondientes a la querellante; asimismo denuncia la existencia de acoso laboral respecto de los querellados y la comisión de un delito de tráfico de influencias.

En concreto en su declaración la Sra. Amelia ratificó la querella en sede judicial, y a instancia de la defensa prestó declaración en sede judicial, donde respondió a las preguntas que el fueran formuladas con el resultado que obran en actuaciones. En su declaración en sede judicial se aprecian contradicciones con el relato de hechos recogido en la querella; asimismo, tras la previa ratificación de la querella, procedió a no ratificarse en determinados hechos contenidos en la misma. Respecto de la documental que aportó en autos relativa a la situación laboral de la Sra. Delia, su origen no ha quedado acreditado, pues la persona de quien obtuvo la supuesta documental, en sede judicial, bajo juramento de decir verdad, negó haberle proporcionado la misma.

Obra en actuaciones declaración de los investigados en los que tras contestar a cuantas preguntas les fueron realizadas, negaron categóricamente los hechos denunciados.

Asimismo, obra en autos certificado de servicios previos a la habilitación nacional de la Sra. Delia en el que se colige que la misma ingresó en el año 2007, así como la situación administrativa de la misma, en activo, desde el año 2007 a través de la cobertura de nombramientos, definitivo o provisional, en los diferentes años. El tiempo total que la misma ha prestado servicios en puestos reservados en el ámbito territorial de Castilla y León ha sido de 10 años, cuatro meses y 4 días, a fecha 10 de febrero de 2021.

Además, se ha aportado certificado de los nombramientos provisionales de la misma de los años 2010 a 2016, con indicación del expediente en virtud del cual se efectuó el nombramiento.

Obra en actuaciones impresos de préstamo de material efectuado por el Sr. Jose Francisco al Ayto. de Medina de Pomar, en las que se recoge tanto la fecha de recogida y entrega, el material solicitado así como la indicación de la actividad para que se la solicita. Dichas solicitudes se efectúan desde agosto de 2018 a septiembre de 2020.

Obra en actuaciones informe médico forense de la Sra. Amelia de fecha 12 de julio de 2021 en el que se concluye que "una vez valorada la documentación medica aportada al procedimiento y realizada la exploración de la informada se puede considerar que dichos estresantes laborales mencionados anteriormente, desde un punto de vista médico pueden justificar la aparición de este trastorno y afectación de su estado psicofísico, no obstante no pueden descartarse que intervengan o coexistan otros agentes estresores en el caso".

De todo lo anterior, la Sra. Juez de Instrucción llega a la conclusión de que, lo actuado evidencia que de las diligencias de instrucción practicadas y una vez concluida la fase de instrucción por mor del artículo 324 de la LECrim , se ha de concluir que no consta la existencia de indicios racionales de criminalidad frente a los investigados.

Así las cosas, debe anticiparse que, en relación con los delitos que centra el objeto material de esta causa, la jurisprudencia mayoritaria viene a considerar solo punibles penalmente aquellas conductas más graves o que más daño pueden causar al bien jurídico protegido, todo ello conforme al principio de intervención mínima del derecho penal., ya que como viene señalando mayoritariamente la jurisprudencia solo son perseguibles en vía penal las conductas graves que atenten contra el patrimonio defiriendo las restantes al ámbito civil.

En efecto, como nos recuerda la sentencia n.º. 262/07, de 29 de junio, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.006, "el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cu ando existe la posibilidad de utilizar otros medios o o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre d e 1.998, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al d erecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a). - Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b). - Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y r estaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

(....) Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social--".

Así, es principio de manera general asumido por doctrina y jurisprudencia, el de "intervención mínima" en el área del Derecho Penal, ya que éste viene a garantizar la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área interindividual o social, por lesionar gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena.

En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el Derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre y 16 de Julio de 1.993, por todas).

La decisiva influencia general del principio de subsidiariedad del derecho sancionador, o de intervención mínima, reclama la aplicación prioritaria del derecho común para resolver, en principio, todos los conflictos de intereses que se susciten en las relaciones sociales entre personas. El principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la convivencia, no contra meras irregularidades que encontrarán sus mecanismos de control en otros órdenes sancionadores

CUARTO . - Pues bien, en relación con el delito de prevaricación administrativa inicialmente imputado en el escrito de querella, la juzgadora de instancia, tras analizar de forma suficiente la jurisprudencia aplicable y su extrapolación a las que han conformado la investigación penal, tras la práctica de las diligencias de instrucción que se estimaron oportunas, llega a la conclusión de que no se considera que concurra el tipo penal denunciado pues en primer lugar no se ha concretado cuales son las resoluciones dictadas a fin de favorecer a las personas que la Sra. Amelia identifica y que serían constitutivas de ilícito penal; sin perjuicio de considerar que la querellante en sede judicial no se ratificó en determinados hechos recogidos en su denuncia; por otro lado tampoco ha quedado acreditado la concurrencia de comportamiento arbitrario por parte de los investigados.

Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta que la relación laboral de la Sra. Delia ha quedado acreditada con el informe de prestación de servicios obrante en autos. Respecto de la contratación de la Sra. Catalina las necesidades y los motivos de contratación han sido explicadas con precisión por parte de la misma, así como las funciones encomendadas y los motivos a los que obedeció su contratación, siendo que la prestación de sus servicios termino en 2017. Finalmente ha quedado acreditado que la Sra. Belinda carecía de vínculo laboral con el Ayto. de Medina de Pomar, siendo que desde el año 2019 forma parte de este como concejala tras acceder a dicho cargo tras la celebración de elecciones.

Pues bien, a la vista de que tal imputación ya no se mantiene en el escrito de recurso, es claro que ya carece de objeto procesal, al igual que el inicial delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 428 del Código Penal, lo que hace innecesario hacer consideración alguna.

Por otro lado, respecto del delito de desobediencia también imputado, la Sra. Juez instructora, llega a la conclusión de que "el incumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Burgos denunciada no se considera que sea constitutivo de ilícito penal, pues el cumplimento de la precitada resolución se efectuó en sede de ejecución en la que se procedieron a dictar por el órgano competente cuantas resoluciones se han considerado oportunas a fin de lograr el cumplimiento de la misma, sin que por parte de dicho órgano judicial se hubiera procedido a deducir testimonio por delito de desobediencia alguno si hubiera considerado que no se cumplían lo ordenado, habiendo sido dejado sin efecto incluso la multa coercitiva impuesta. A mayor abundamiento de las declaraciones practicadas se colige que de los aspectos jurídicos relativos al cumplimiento de la sentencia se encargaban los servicios jurídicos del Ayto. de Medina de Pomar, quienes efectuaban los informes y alegaciones en sede de ejecución que consideraban conformes a derecho".

Finalmente, en relación con del delito de acoso laboral denunciado la Juzgadora de instancia considera que de las diligencias de instrucción practicadas se ha de concluir que no consta la existencia de indicios racionales de criminalidad frente a los investigados.

Según se argumenta, "esto es así por cuanto el Sr. Plácido negó haber humillado, vejado o acosado a la querellante y ofreció explicaciones racionales a otros hechos expuestos por la misma. De la testifical practicada se ha evidenciado la situación de desencuentro y mala relación personal entre el querellado y la querellante, y que dados los cargos de responsabilidad que ambos desempeñan en la corporación municipal se han producido incidencias entre los mismos. Por otro lado, la Sra. Delia explicó el cometido y contenido de su cargo y funciones careciendo de competencias en materia de personal".

De todo cuanto antecede, la Juzgadora de instancia concluye que en el presente procedimiento no ha quedado acreditado que concurran los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de los delitos que han dado lugar a la formación de la presente causa.

Por otro lado, también concluye que los estresantes laborales desde un punto de vista médico pueden justificar la aparición del trastorno y la afectación al estado psicofísico de la Sra. Amelia, pero no descarta que pueda intervenir o coexistir otros agentes estresores en el caso de autos.

Pues bien, teniendo en cuenta las alegaciones e las partes y prueba practicada, debemos coincidir íntegramente con el criterio mantenido por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida, de que los hechos denunciados carecen de la concreción suficiente para su tipificación penal como infracción penal, pues del contenido de la querella y prueba practicada en la fase instructora de la causa, no se acredita la mención o imputación de hechos concretos, inequívocos o determinados, no pasando los hechos denunciados de ser meras hipótesis y conjeturas vagas e indeterminadas, que no gozan de aptitud como para inferir, de forma lógica, razonable y concluyente la existencia de indicios suficientes para considerar que exista una conducta tipificable penalmente eficiente como para extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1º.1ª de la LECrim, confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones, acordado en la resolución recurrida.

En efecto, no puede desconocerse que la valoración de la conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECr., sin perjuicio de que pueda reaperturarse el procedimiento tan pronto se aporten indicios con entidad suficiente.

Tampoco puede obviarse que todo ello conecta, como venimos anunciando, con la plena vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 y también en la reforma 5/2.010.

A la vista de ello, la Sala llega a la misma conclusión tomando como base los argumentos contenidos en la resolución recurrida que se refrendan en su integridad, sin que se haga necesario hacer comentarios colaterales, en la virtualidad de que, no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar el procedimiento en los términos interesados por la representación procesal de la parte denunciante, quien cuenta con mecanismos suficientes en el ordenamiento jurídico, para la reclamación de los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado con ocasión de los hechos de autos, resultando de plena vigencia y aplicación la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que "la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto", lo que no es el caso;

Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer provisionalmente las actuaciones, por cuanto de las diligencias practicadas en la causa no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, en cuanto que, parece razonable sobreseer las actuaciones por no haber quedado acreditada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa, todo ello en base a lo dispuesto en los arts. 641.1 y 779.1.1 de la LECr.

Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido, con lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el sobreseimiento provisional de la causa no es injusto, ni, tampoco, prematuro, ni genera indefensión alguna a la parte recurrente, quien aún goza de las acciones que procedan a interponer en vía jurisdiccional oportuna,

Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.

QUINTO. - En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Amelia, en el ejercicio de la Acusación Particular, contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2.02, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento provisional y archivode las actuaciones "al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa" , , al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1º y 779.1º.1ª de la LECr, y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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