Auto Penal 434/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 434/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 251/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Nº de sentencia: 434/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023200394

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:448A

Núm. Roj: AAP BU 448:2023

Resumen:
ACOSO LABORAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00434/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 251/23.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 715/22.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 434/2023

En Burgos, a dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de Norberto se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 23 de enero de 2.023 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 8 de marzo de 2.023. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos en las Diligencias Previas nº 715/22, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.- A fin de resolver el presente recurso de Apelación, cabe tener en cuenta el ESCRITO DE DENUNCIA (acontecimiento nº 1) presentado por la representación procesal de Norberto por presunto delito de acoso laboral contra Encarna, haciendo referencia, como antecedentes a tener en cuenta que la Universidad japonesa de Sophia, de Tokio, denunció una supuesta situación de acoso a una estudiante de intercambio que había estado durante apenas dos meses en la Universidad de Burgos, el supuesto autor del acoso, era el profesor hoy denunciante, con quien estuvo aproximadamente un mes. Esto ocurría a finales de 2.015. Ante lo cual, el rector de la Universidad de Burgos, Dº Jose María, ordenó la apertura de un expediente disciplinario contra el denunciante, que es profesor titular del departamento de Química de la universidad desde el año 2.003 (Profesor Titular de la UBU desde 2.003, Profesor de la UBU desde 1.992). Nombrándose instructor del expediente a Dº Carlos Jesús, que era profesor de derecho procesal de la Universidad complutense de Madrid. Quien practicó las pruebas que tuvo por conveniente, sin intervención del profesor Norberto en un principio, y luego le dio traslado del pliego de cargos, concediéndole plazo para proposición de prueba de descargo.

Sin embargo, se alega que, pocos días después, justo cuando el profesor solicitó la práctica de pruebas de descargo, sin atender a la petición, y por tanto sin que el Sr. Norberto tuviera la posibilidad de realizar prueba o alegación en su defensa, estimó que los hechos eran constitutivos de delito y solicitó del Rector que se remitiera el expediente al Juzgado de Burgos correspondiente.

En cuyas diligencias, durando la tramitación cuatro años, se practicaron numerosas pruebas propuestas por el Fiscal y la Defensa, confirmando todas ellas los extremos manifestados por el profesor en su defensa, concluyendo el procedimiento con un Auto de sobreseimiento y archivo.

Así como que, durante la instrucción de las diligencias, y tal y como se desprende de las declaraciones de testigos presentes en el Expediente Disciplinario, se produjeron filtraciones procedentes de varios miembros del equipo Rectoral, personas que difundieron a terceros información confidencial, supuestamente reservada, y a la que se supone que no deberían haber tenido acceso. Y, pese al Auto judicial, la universidad ordenó continuar con el expediente sancionador, y finalmente impuso una sanción de 3 años de Suspensión de funciones (suspensión de empleo y sueldo), propuesta por el instructor, (con referencia a la gravedad de la sanción, por los motivos que se exponen en dicho escrito de denuncia).

A lo que se añade que tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto ante el propio rector de la Universidad de Burgos, se interpuso contencioso administrativo, ante la sala del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, que inicialmente determinó la suspensión del acto administrativo, extremo que fue recurrido por la UBU, y finalmente estimado por el Juzgado, ejecutando la suspensión de funciones dejando de impartir clases en la Universidad el profesor Norberto, al inicio del curso 2.021-22, concretamente el día 13 de septiembre de 2.021, (justamente el primer día de clase, cuando todo estaba preparado, el nombre del profesor aparecía como el encargado de las asignaturas en todos los sitios oficiales, temarios, plataforma, etc,... y de repente desaparece. Esto obligó a notificar lo sucedido al Área, al Departamento y a la Facultad, explicar y dar publicidad a lo sucedido, tomar medidas de sustitución del profesor, tratarlo tanto en Junta de Facultad como en Consejo de Departamento y en Área de Conocimiento, y todo ello expuesto a la mirada de los alumnos.)

Siendo justificado por la Universidad en una supuesta urgencia en aplicar castigo inmediatamente después de la falta,... cuando ya han transcurrido 7 años. El Juzgado de lo contencioso nº 2 de Burgos, dictó sentencia (procedimiento 232/2020), estimando la demanda, declarado caducado el expediente sancionador. Posteriormente, en el procedimiento 264/2021, fue archivado según pretensiones de la universidad. Y, a partir del momento en el que la universidad acordó que la sentencia fuera firme, es cuando se han producido lo que constituye la denuncia.

Relatando, a su vez, como hechos punibles, que la universidad comunica al Juzgado, en el procedimiento contencioso 264/2021, en el que se ha allanado, que el profesor se reincorpora a su puesto de trabajo con fecha 1 de junio de 2.022. Al tener conocimiento de ello su Abogado, se lo indicó en la tarde de ese día 1 de junio, y el profesor, para evitar que le imputen que no ha asistido a su puesto de trabajo, acude a la universidad el día dos de junio. Pero sorprendentemente el personal de la facultad, concretamente los dos bedeles que custodian la entrada, le impiden el paso, y ante las protestas del profesor, consultan con el secretario administrativo de la facultad, que manifiesta que tiene cursada una orden de la decana Dª Lorena. El profesor no puede pasar de la puerta y tiene que irse del lugar donde ha trabajado durante más de 30 años. Cuando pide explicaciones a la Decana de la facultad, la respuesta que obtiene es que no la han comunicado nada hasta las 14.29 del día dos de junio. Los días posteriores, se le permite el acceso a la universidad, pero no tiene lugar en el que permanecer, puesto que no se le entregan las llaves de su despacho, laboratorio y demás, hasta el día 15 de junio, pese a que las solicita reiteradamente, (tiene que permanecer por los pasillos de la facultad, hasta el día 15 de junio, en que le son entregadas las llaves de su despacho).

El día 9 de junio de 2.022, pretende asistir a la junta de facultad en la que había más de 25 personas. La Decana de la facultad le impide la entrada y es expulsado, alegando que no estaba autorizado, pese a que ha asistido a esas reuniones durante 32 años. Y, pese a que ha finalizado el curso académico, y el profesor Norberto debía comenzar sus clases el mes de septiembre, no se le asignó grupo ni comunicó nada al respecto, lo que le produce incertidumbre. Indudablemente, se sostiene que el profesor ha sufrido una situación de acoso, con menoscabo de sus funciones e incluso vulneración de derechos, como el de libre circulación, siendo objeto de una sanción, impedimento a entrar en la facultad, que no le había sido impuesta, (con expresa referencia al tipo penal del art. artículo 173 del Código Penal).

Adjuntándose los documentos que constan incorporados en el acontecimiento nº 2.

Al igual que constar en el acontecimiento nº 19, las actuaciones llevadas a cabo en el Procedimiento Abreviado nº 264/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos; en el acontecimiento nº 49 el Procedimiento abreviado nº 63/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos; y en el acontecimiento nº 54 se comprenden las Diligencias previas nº 609/16 seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos (con Auto de sobreseimiento provisional de fecha 20 de junio de 2.019 en el acontecimiento nº 268), y Expediente disciplinario abierto por resolución de fecha 11 de febrero de 2.016 a Norberto; y expediente administrativo nº 63/21 de la Universidad de Burgos.

Con posterior ampliación de la denuncia, a través del escrito del acontecimiento nº 71, en referencia a que el 19 de septiembre, comenzaron las clases, entre otras de la asignatura de primer curso "operaciones básicas de laboratorio", la cual lleva impartiendo el profesor Norberto desde hace muchos años. Su asignatura se la han repartido cuatro profesores, Adriano, Natividad, Alexander y Lorena, ayudados por varios colaboradores honoríficos, una especie de becarios. Obligándose al denunciante a acudir a diario a su despacho, donde no tiene absolutamente nada que hacer, privándole de la docencia, con los graves perjuicios que esa situación le causa, entre otros, la pérdida de su evaluación docente, que resulta irreparable.

Así como que, concluido el tiempo de docencia de la asignatura anterior, tendría que estar dando, al igual que muchos años anteriores, "química general I", y no se le ha adjudicado ninguna clase, impartiendo esa asignatura el profesor Benjamín.

Por su parte, la denunciada Encarna presentó la DOCUMENTACIÓN incorporada en el acontecimiento nº 79, de la que se destaca:

.- Escrito del Vicerrector de personal Docente e investigador (documento nº 1) en el que se indica que mediante resolución rectoral de 9 de septiembre de 2.021 se determina que la sanción impuesta al Profesor Dº Norberto de suspensión firme de sus funciones por periodo de 3 años, deberá cumplirse a partir del inicio de la docencia en el curso académico 2021-2022, desde el 13 de septiembre de 2.021.

.- Escrito de la Decana de la Facultad de Ciencias, Dª Encarna, (documento nº 2), fechado el 16 de septiembre de 2.021, comunicando a los Vicerrectores, en relación con la anterior resolución, las actuaciones implantadas para garantizar su cumplimiento.

.- Correo electrónico fechado el 2 de junio de 2.022 a las 14:29 (documento nº 3), del Vicerrectorado de Personal Docente Investigador para el Decanato de Ciencias Director de Departamento de Química, comunicando que en escrito adjunto daba traslado de la reincorporación al servicio del profesor Norberto.

.- Escrito del Vicerrectorado de Personal Docente e Investigador de fecha 2 de junio de 2.022, dirigido al Sr/A Director/A del Departamento de Química Sr./A Decano/A de la Facultad De Ciencias (documento nº 4) comunicando que con fecha 1 de junio de 2022, se ha incorporado a su puesto de trabajo el profesor Norberto.

.- Correo electrónico de fecha 2 de Junio de 2.022 a las 11:29 horas de (documento nº 5) de Norberto dirigido al Decanato de ciencias, manifestando: "en cumplimiento de la resolución judicial dictada al efecto, y con efectos de fecha 1 de junio de 2.022 había procedido a reincorporarse a su puesto de trabajo, no obstante, ese día 2 de junio se la había impedido el acceso a la Facultad, alegándose que no estaba autorizado. Habiendo ido él a trabajar, tal y como dictaba la resolución judicial, pero se le había impedido el acceso.

Así como correo Electrónico de fecha 2 de junio de 2.022 a las 20:48 horas, (documento nº 5) del Decanato de Ciencias dirigido a Norberto, manifestando que ese día 2 de junio a las 14:29 horas se había comunicado su incorporación al servicio de la Universidad de Burgos.

.- Correo electrónico de Carlota, Letrada Jefa Asesoría Jurídica (documento nº 8), de fecha 7 de junio de 2.022 a las 15:17 horas, dirigido a Decanato de Ciencias, con el contenido: " en contestación a la consulta planteada, se indicaba que ni los Estatutos de la Universidad de Burgos, ni el Reglamento tipo de Régimen interno de Centros, prevén que las sesiones de la Junta de Facultad sean públicas. Únicamente se permite en el art. 80.4 de los Estatutos de la UBU que el Decano/a pueda convocar a algunas personas para su asistencia, cuando lo estime necesario".

.- Correo electrónico enviado por Diana el 10 de junio de 2.022 a las 14:22 horas (documento nº 9) a Lorena, indicando: " como motivo del cambio de llaves en los despachos y zonas comunes de inorgánica, se procedió al reparto de las llaves correspondientes a los profesores de acuerdo con un listado que tenía Leovigildo (mantenimiento), de despachos y laboratorios. Una vez repartidas dejaron a Marcelino las sobrantes. Dado que de Norberto no tenía constancia de que las llaves se le pueden dejar o dar, se solicitaba que dicho correo sirviese para que se les indicase mediante la correspondiente autorización al Servicio de Información de qué llaves de las zonas comunes (las cuales es detallaban algunas) podían dejarle en la zona de información, si iba a pedirles entrar, y si se les autorizaba a darle las llaves si las pedía, (esperando respuesta por si iba, saber que tenían que hacer)".

.- Correo electrónico de fecha 13 de junio de 2.022 a las 14:17 horas (documento nº 10) del Decanato de Ciencias, a Carlota y Lorena, indicando: "tras reunirse con la directora del área de Química Inorgánica y el Director del Departamento de Química, a Norberto se le podían dar las llaves de las zonas comunes.

.- Correo electrónico de fecha 20 de junio de 2.022 a las 15:30 horas (documento nº 15) de Norberto dirigido a las personas que se indica del departamento de Ciencias, con el contenido: " Tras la Sentencia Judicial a su favor, y la consecuente Resolución Rectoral acatando los términos de la Sentencia, había sido reincorporado a la Universidad con fecha 1 de junio de 2022 , con todos los derechos.

De la propia Sentencia Judicial se desprende que su situación ha de retornar a la que tenía el día 13 de septiembre de 2.021 , incluida la asignación de docencia que tenía encomendada en la fecha antes mencionada,

Química General I - Primer Curso de Grado en Química - 5265

Operaciones Básicas - Primer Curso del Grado en Química - 5266

por lo que formalmente solicitaba se realizasen los ajustes necesarios para dar debido cumplimiento a la Sentencia Judicial anteriormente mencionada en lo concerniente a la asignacióndocente correspondiente al curso 2022/23 dejando a su criterio la ejecución de forma automática (de oficio) o bien mediante una reunión del Área, siendo igualmente de su exclusiva responsabilidad dar el debido cumplimiento a una Sentencia Judicial Firme, en tanto que Directora del Área".

.- Correo electrónico de 2 de agosto de 2.022 a las 12:26 horas (documento nº 16), de Norberto dirigido al Decanato de ciencias, con el contenido: " Tras la Sentencia Judicial a su favor, y la consecuente Resolución Rectoral acatando los términos de la Sentencia, he sido reincorporado a la Universidad con fecha 1 de junio de 2022 , con todos los derechos.

D e la propia Sentencia Judicial se desprende que su situación ha de retornar a la que tenía el día 13 de septiembre de 2.021 , lo que incluye la asignación de docencia que tenía encomendada en la fecha antes mencionada,

:- Química General I - Primer Curso de Grado en Química - 5265

:- Operaciones Básicas - Primer Curso del Grado en Química - 5266

Acorde a lo establecido en el Reglamento tipo para los Centros (aplicado a la Facultad de Ciencias).

SOLICITABA

Que en su calidad de Decana, y en el ejercicio de las obligaciones y competencias que ello supone, se realicen los ajustes necesarios para dar debido cumplimiento a la Sentencia Judicial anteriormente mencionada en lo concerniente a la asignación docente correspondiente al curso 2022/23 dejando a su criterio la ejecución de forma automática (de oficio) o bien mediante una Junta de Facultad, siendo igualmente de su exclusiva responsabilidad dar el debido cumplimiento a una Sentencia Judicial Firme, en tanto que Decana de la Facultad. Si finalmente se decanta por la celebración de una Junta de Facultad, le agradecería me permitiera asistir con voz, pero sin voto, como persona interesada en el tema (por alusiones), tal y como específicamente establece el Reglamento tipo para los Centros, en su artículo 8.6.

Que ello se haga teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la actividad docente del Curso 2022/23, y el necesario margen de maniobra.

Teniendo en cuenta que, si bien es costumbre delegar en las Áreas y asumir como propias las decisiones que estas tomen al respecto, también es cierto que se puede delegar la autoridad pero nunca la responsabilidad, por lo que dicha responsabilidad, sea por acción sea por omisión, sigue correspondiendo a la Decana de Facultad, máxime teniendo en cuenta a injustificable inacción del Área implicada, que desde el 1 de Junio de 2022 no ha realizado ninguna acción destinada a corregir la situación actual, pese a habérselo notificado repetidamente, en particular mediante correos electrónicos remitidos a dicha Directora con copia a todos los miembros del Área en fechas 8 de Junio y 20 de Junio de 2022 (este último con copia a Decanato de Facultad), así como en repetidas ocasiones de forma verbal. Clara evidencia de un ninguneo sistemático por parte del Área que se niega a realizar dicha reasignación de docencia para el curso 2022/23 - muy en particular por parte de la Directora del Área (Dña Lorena).

.- Correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2.022 a las 11:05 (documento nº 17) del Decanato de Ciencias (siendo decana Encarna) dirigido a Norberto, con el texto " En contestación al correo electrónico remitido a este decanato en fecha 2 de agosto de 2022, debo indicarle que el Plan de Organización Docente de los Títulos Oficiales de Grado y de Máster en la Universidad de Burgos, aprobado por el Consejo de Gobierno en fecha 14 de febrero de 2.011 y modificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de febrero de 2.012, establece el siguiente procedimiento para la asignación de docencia cada curso académico:

" 1.ASIGNACIÓN DE DOCENCIA: 1.1.La asignación de la docencia en cada curso de las diferentes asignaturas de títulos de Grado o Máster a los profesores corresponde a la Junta de Centro responsable del título. Ésta deberá evaluar el informe emitido por la Comisión de Titulación correspondiente, que a su vez tendrá en cuenta la propuesta de los Departamentos implicados. Dicha asignación deberá llevarse a cabo antes del 1 de junio del curso anterior."

Conforme a lo previsto en la citada normativa, es competencia de la Junta de Facultad, y no de este decanato, la aprobación de la asignación de la docencia, previo informe de la Comisión de Titulación correspondiente que habrá de valorar las propuestas efectuadas por los Departamentos implicados.

Tal como ya le comuniqué en la reunión mantenida en mi despacho en fecha 29 de julio de 2022, en el momento de su reincorporación a la Universidad los Departamentos ya habían efectuado sus propuestas de asignación de docencia para el curso 2022/2023, que fueron informadas por las Comisiones de Titulación y aprobadas por la Junta de Centro en fecha 8 de junio de 2022."

No obstante, doy traslado de su escrito a la Vicerrectora de Docencia y Enseñanza Digital, competente por delegación del Rector en materia de ordenación académica, y al Vicerrector de Personal Docente e Investigador con competencias delegadas en materia de política de personal docente e investigador, a fin de que insten los trámites tendentes a la asignación de docencia y, en su caso, a la ejecución de la Sentencia a la que alude en el correo electrónico".

A lo que se añade la declaración como investigada ante el Juzgado de Instrucción de Encarna (Decana desde 11 de febrero de 2.021) con referencia a que el día de la incorporación por readmisión en la Universidad del denunciante, sostuvo que ella no tenía conocimiento de ello, con referencia a que la orden a los conserjes sobre su no entrada estaba dada meses antes cuando se le impuso la sanción por el Rector, donde a ella le indicaron tomar las medidas oportunas para que se cumpliese dicha sanción. Ella se lo comunicó al Rector, al Vicerector, (a todos los implicados), y al no haber recibido información en contra no pudo hacer otra cosa, insistiendo que no fue consciente hasta que pasó, (no tuvo información de su readmisión). Ese día (2 de junio) a las dos de la tarde supo que no le dejaron pasar, cuando salió de un Tribunal del que formaba parte, (insistió no haber recibido ninguna comunicación del Juzgado ni sobre la readmisión). Ella acto seguido llamó al Vicerrector de Profesorado (quien en su momento le comunicó la baja de este profesor), le dijo lo que había pasado, le contestó que era cierto que se le había readmitido, a lo que ella dijo no tener ningún escrito en el que se dijese que se le podía dejar entrar. Y a las 2'30 le mandó un correo con un escrito oficial diciendo que se le había readmitido, y por la tarde mandó un correo al denunciante diciendo que ya había recibido la notificación del Vicerrectorado, con lo cual podía acceder al Centro.

En relación con la Junta de Facultad (celebrada el 8 de junio de 2.022), indicó que solo pueden acceder las personas electas, (elegidos en un proceso de elección que hubo en el año 2.020), sin salir elegido el denunciante, por ello no puede entrar, a no ser que la Decana que es la que preside la Junta de Facultad, el invite (pudiendo entrar con voz pero no voto), según está reglamentado en los Estatutos, si considera que por un tema relevante debe de estar allí, (pero en este caso eso no se produjo).

En cuanto a las llaves, hay muchas puertas, se decidió maestrar por zonas, primero las aulas, luego la zona de química inorgánica (área a la que pertenece este profesor), lo que coincidió cuando él no estaba, se amaestraron las llaves, con copias de todas, la de este profesor se quedó en conserjería, a esperas de su reincorporación. El día 3, cuando se reincorporó se le dio la llave de su despacho, (así se lo ha dicho la Jefa de Conserjería), y después solicitó las llaves de los despachos comunes del área de química inorgánica. Añadiendo que ella hasta que desde este área no se le dice cuáles son esas zonas comunes, no puede darle copia de las llaves, (puesto que podría darse las llevas del despacho de otro profesor). Cuando a ella se le comunica, por correo de la Jefa de conserjes, con reunión con la Directora del Área, (quien le confirmó que las llaves que él solicitaba eran de zonas comunes), lo que fue el día 11 y acto seguido se le dieron las copias (12-13 de zonas comunes, de su despacho se le había dado el día 3).

En relación con la asignación de clases, la declarante dijo remitirse a todo el procedimiento que la Universidad tiene al respecto, que se inicia en el mes de diciembre del año anterior al curso del que se trate, en que el Vicerrectorado del profesorado les solicita que desde los departamentos y el Decanato, remitan los grupos que están previstos de cara a la RPT (relación de puestos de trabajo) para el curso siguiente. Se hace una asignación previa, (después sufre modificaciones), se hizo en diciembre 2.021, después en Comisión de Docencia en marzo de 2.022 se aprobó el procedimiento específico para el curso 22-23 con las fechas que tenían que cumplir, el departamento revisa que profesor va impartir una determinada asignatura, una vez aprobado, se remite a la Junta de Facultad, (quien lo aprueba si procede), después se remite al Vicerrectorado de docencia, y ellos lo publican cuando corresponde. Y, en el curso 22-23 se tenía que hacer las correcciones de guías antes de mayo, el 30 de mayo de aprobó en el departamento, (el profesor aun no incorporado); del 1 al 8 de junio se tenía que aprobar en Junta de Facultad (se hizo el 8 de junio, en la junta que él quiso acceder, pero no pudo por no ser miembro), se comunicó al Vicerrectorado, y este lo aprobó. Por lo que, si no le asignó, es porque cuando comenzó el proceso previsto, él no estaba (la reincorporación se comunicó el 2 de junio), y por ello no se pudo hacer. En la actualidad, en julio fue a su despacho, y le reclamó a ella grupo y docencia, diciendo que ella era la última responsable de eso, a lo que le contestó que no se podía saltar el procedimiento marcado por la Universidad. Y ella como Decana no ha podido hacer nada, en todo caso el Vicerrectorado lo solicita al departamento, que es quien designa la docencia que corresponda, el departamento lo aprueba y se lo comunica a ella. Por lo que cuando a ella el departamento se lo comunique que lo han aprobado, convocará junta de facultad, y se aprobará. El denunciante, después de la reunión de julio, le escribió un correo el 2 ó 3 de agosto, (fachas ya no lectivas), reclamando la docencia, y ella al reincorporarse después de vacaciones (5 de septiembre), le contestó, sin que a ella a día de hoy nadie le haya comunicado lo que se aprobó el 8 de junio.

Ante lo cual, previo informe del Ministerio Fiscal interesando el sobreseimiento libre (acontecimiento nº 94), por Auto de fecha 23 de enero de 2.023 (acontecimiento nº 96) se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas, por no aparece suficientemente justificada la perpetración de una infracción penal. Siendo posteriormente confirmado por Auto de fecha 8 de marzo de 2.023 (acontecimiento nº 124) al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.

Sin embargo, resoluciones con las que discrepa la parte recurrente haciendo referencia, entre sus alegaciones, que la Juez de instrucción, estima adecuado que se prohibiera el acceso a la facultad del profesor Norberto, en virtud de la suspensión de empleo y sueldo que se dictó, por tanto, motivo más que suficiente para denegársele el acceso a la facultad. Cuando la simple lectura de la sanción impuesta al profesor, pone de manifiesto que en ningún momento se le condenó a que no pudiera acceder al recinto universitario. A lo que se añade que la Decana no es quien, para establecer, sin motivación o escrito alguno, quien accede y quien no a la facultad.

Con la prueba no practicada, entre otras cuestiones, se sostiene que se intentaba demostrar que la Decana señaló al profesor Norberto como única persona que no podía acceder a la facultad, lo que en definitiva amplía la sanción que se le impuso, sin motivación alguna, sin notificación al interesado, privándole del mínimo derecho de defensa, y provocando un inmerecido bochorno a un profesor universitario que quiere acudir a su trabajo y no se le permite acceder.

La Decana presenta numerosos documentos en apoyo de sus tesis, pero ninguno que acredite que tiene poder y facultades para impedir la entrada a la facultad de personas.

A lo que se añade ser muy importante la declaración de los ordenanzas de la universidad, para acreditar cuando se entregó la llave de su despacho para poder acceder a su interior, al profesor Norberto, ya que tuvo que firmar un documento que estaba redactado a tal fin. Y con ello se podrá demostrar que estuvo casi 15 días "castigado" en los pasillos de la facultad sin que pudiera realizar trabajo alguno, condenado al ostracismo y a soportar las miradas de cuantos le veían en esa situación durante toda su jornada laboral. No siendo verdad que tuviera acceso a su despacho de inmediato, se la dieron todas las llaves el mismo día, después del día 13 y se acreditará este hecho con la prueba solicitada.

Sin resultar tampoco creíble que no hubiera llaves de las zonas comunes que debían facilitarle al profesor Norberto. La testifical pedida determinará si había llaves o no. La decana estuvo dilatando la entrega para ver si tenía alguna forma de impedir que volviera a su puesto en la facultad.

Y, en cuanto a la falta de docencia durante el primer cuatrimestre, el recurrente se remite a lo ya indicado, y añade la patente desobediencia que se realiza, por cuanto como justifica el documento que se acompaña. El Vicerrector de la Universidad, el 1 de septiembre de 2.022, ordena que se inicien a la mayor brevedad posible los trámites tendentes a asignar la docencia correspondiente al curso 2.022-2.023, "la cual le será encomendada tan pronto como sea posible". Pudiendo comprobarse que la denunciada no hizo nada en absoluto al respecto, pese a que podía y debía hacerlo, y se mantuvo en su postura inicial. Y, tampoco se le ha asignado docencia en el segundo cuatrimestre.

Solicitándose la unión del documento que se acompaña al escrito de recurso, la estimación del recurso y ordenar la práctica de las diligencias de prueba solicitadas.

En relación con todo lo anteriormente expuesto, cabe tener en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica " tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ("si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo"), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia."

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

Y como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 Diciembre 2.005, Pte: Perarnau Moya, Joan " El art. 779.1 LECr ., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha reforzado incluso la labor de criba del Juez Instructor, al disponer que "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo". Ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad."

Por lo que, en aplicación de todo ello al presente caso, partiendo de los hechos denunciados por el recurrente, (incluida su posterior ampliación), junto con la declaración de la investigada y documental aportada al respecto, a lo que se ha hecho expresa referencia anteriormente, cabe concluir, al igual que la Juez de Instrucción, en que no aparece suficientemente justificada la perpetración de una infracción penal. Ni en concreto el DELITO DE ACOSO EN EL ÁMBITO LABORAL , conocido como de "mobbing " del artículo 173.1 segundo párrafo del Código Penal, (expresamente citado en la denuncia), que establece " Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima."

Es decir, tipo penal que supone el trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Se trata de una grave situación de violencia psicológica, recurrente y sostenida en el tiempo que provoca en quien lo sufre problemas psicológicos y profesionales.

Así la doctrina sobre el "acoso laboral " desarrollada por la jurisprudencia, determina que el mobbing o acoso laboral exige una violencia psicológica, de forma sistemática, continuada o recurrente, ejercida en el lugar de trabajo, que produce unas consecuencias gravísimas para la estabilidad emocional de la víctima ya que el derecho a trabajar tiene rango fundamental, puesto que a su través se prolonga la personalidad; el acosado o acosada, ve peligrar la tenencia del mismo por la dificultad o, en su caso, imposibilidad de soportar el intento de destruir la comunicación de la víctima o víctimas del acoso con los demás compañeros, o en su caso con terceras personas con quienes debería relacionarse en el ámbito profesional, perturbando el ejercicio de sus labores, logrando colocar la persona o personas agredidas en una posición de inferioridad, que cada vez se agranda, puesto que la característica esencial del acoso laboral es el detrimento de la autoestima que incide primero en el mundo profesional llegando a minar después incluso las relaciones personales del acosado o acosada.

Y, conforme a la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 16 de Noviembre de 2.015 " Considera esta Sala que para determinar la gravedad del comportamiento desplegado contra la víctima, a fin de deslindar la figura jurídica constitutiva de la infracción penal, contemplada en el precepto antes citado, de otras conductas que pudieran ser reprochables de forma más benigna o incluso en otros ámbitos menos traumáticos como el derecho administrativo sancionador, han de tomarse en cuenta similares parámetros a los referidos por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2014 cuando trata de precisar la gravedad de una conducta degradante, pues es indudable que el criterio de la gravedad muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, por lo que ha de estarse, como señala el TEDH en reiteradas sentencias, al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los malos tratos, sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre, así como otros relativos al sexo, edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima y en suma al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen."

Señalándose en la sentencia del Tribunal Supremo 138/2008, de 18 de febrero, como elementos integradores de este tipo penal, los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4).

Y, el Tribunal Supremo en sentencia de 19.5.21, indica " ya bajo la vigencia del nuevo texto, la STS 694/2018, 21 de diciembre , absolvió a quienes habían sido condenados en la instancia por el delito de acoso laboral. Lo hacía con el siguiente argumento: "... el delito de acoso laboral, también denominado " mobbing", aparece específicamente tipificado en el art.173,1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves.

Como hemos analizado anteriormente, los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, no podemos considerarlos como trato degradante, que es el único aspecto analizado por los jueces "a quibus", pues no se puede afirmar que se haya menoscabado gravemente su integridad moral. En cuanto deben conceptuarse como actos de hostigamiento que producen terror o angustia suma en la víctima, no se cumplen en el caso enjuiciado, pues desde luego que no pueden quedar reducidos ni a un cambio de despacho, o la entrega de la documentación a través del alcalde de la corporación municipal, ni a los escritos que pudieran dirigir los funcionarios anteriormente citados al alcalde (...).

El delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condición para su perpetración, lo cual tiene que estar suficientemente acreditado y descrito en la resultancia fáctica de la Sentencia condenatoria. En el caso, los hechos reflejados no desvelan más que una situación de tensión, que se produce con tres funcionarios, inferiores de la denunciante, y a la que tratan de contribuir mediante un acercamiento amistoso, precisamente los dos alcaldes citados, celebrando comidas de hermandad, lo que no se consigue, siendo tales actos, descritos en la sentencia recurrida insuficientes para conculcar el tipo objetivo. En efecto, no se puede deducir más que una situación laboral tensa, de la que todos los implicados son responsables."

En consecuencia, en aplicación de ello al presente caso que nos ocupa, no se considera encuadrable en el concepto de "violencia psicológica", la serie de actuaciones que la parte recurrente describe como constitutivas de dicho ilícito, puesto que estando a la documentación aportada por la investigada (la cual ha sido expresa y detalladamente reflejada con anterioridad; junto con la aportada por el propio recurrente incorporada en el acontecimiento nº 132, respecto de la que en el escrito de recurso tan solo se refleja parcialmente su contenido, dado que consistente en un correo electrónico fechado el 5 de septiembre de 2.022, remitido por el Vicerrectorado de Personal Docente Investigador a Norberto, cuyo contenido expresa " en respuesta al correo electrónico remitido a esta Vicerrectorado, debo informarle que de la asignación de docencia en cada curso académico ha de ser aprobada con anterioridad al 1 de junio de cada año, tal como recoge el plan de organización docente, por lo que la docencia de las asignaturas que solicita ya se encuentra atribuida a otros profesores para el presente curso académico.

A mayor abundamiento, la sentencia a la que alude en su correo electrónico no permite deducir que haya de encomendarle la docencia de asignaturas concretas .

Como no desconoce y ha reconocido ampliamente la jurisprudencia constitucional es a las universidades en el ejercicio de su autonomía, a quienes corresponde disciplinar la organización de la docencia, ( STC 179/1996 Fj6). Y, es que la libertad de cátedra no puede identificarse con un pretendido derecho de su titular a autorregular por sí misma la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario para el que se prestar losservicios. En consecuencia, los profesores universitarios pueden y deben impartir docencia en las materias de su área de conocimiento, de acuerdo con la asignación efectuada por el Departamento, sin que tenga derecho a impartir una determinada asignatura.

De acuerdo con lo expuesto para proceder a la asignación de su docencia debemos atender a lo establecido en el Plan de Organización docente de los títulos oficiales de grado y de máster en la Universidad de Burgos, aprobado por el Consejo de Gobierno en fecha 14 de febrero de 2.011, modificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de febrero de 2.013, (con expresa referencia al art. 1, en el que se recoge que la asignación se llevará a cabo antes del 1 de junio).

Así en cumplimiento a lo dispuesto en el citado Plan de organización Docente se instaba al departamento de química a fin de que a la mayor brevedad posible se iniciasen los trámites tendentes a asignarle la docencia correspondiente al curso 2.022/23, la cual le será encomendada tan pronto le sea posible".

Es decir, en virtud a todo ello, poniéndose en relación toda la documentación que ha sido aportada a las actuaciones con los puntos concretos en los que el denunciante centra su postura inculpatoria para con la investigada, esta Sala determina ante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso, por una parte, sobre que la Decana carecía de toda facultad para denegar el acceso del recurrente a las instalaciones de la universidad. Sin embargo, según se desprende de los correos electrónicos aportados por la misma, que mantuvo con el Vicerrector de personal Docente e investigador, se desprende que fue este Vicerrectorado quien precisamente le hizo saber a la investigada que mediante resolución rectoral de 9 de septiembre de 2.021 se determinó que la sanción impuesta al Profesor Dº Norberto de suspensión firme de sus funciones por periodo de 3 años, debería cumplirse a partir del inicio de la docencia en el curso académico 2021-2022, desde el 13 de septiembre de 2.021. A lo cual Encarna, como Decana de la Facultad de Ciencias, en escrito de fechado el 16 de septiembre de 2.021, comunicó a los Vicerrectores, en relación con la anterior resolución, las actuaciones implantadas para garantizar su cumplimiento, (en la que expresamente se comprendía, entre otras decisiones, la orden dada al personal del Servicio de Información de la Facultad de Ciencias de que D. Norberto no tenía permiso para acceder al Centro, y que deberían informar cualquier incidencia al respecto al Servicio de Vigilancia de la Universidad de Burgos, además de comunicarlo a la Decana).

Es decir, tal actuación de la ahora investigada se encontró avalada por dicho Vicerrectorado, en el contexto de las medidas acordadas para poder llevar a cabo una sanción de suspensión de sus funciones que se le había sido impuesta al recurrente.

Por otro lado, en lo que respecta a la comunicación de dejar sin efecto dicho medida, igualmente se constata que investigada no tuvo conocimiento hasta la fecha del 2 de junio al mediodía, de la reincorporación del recurrente, igualmente de nuevo a través del citado Vicerrectorado Personal Docente Investigador en escrito dirigido al Decanato de Ciencias Director de Departamento de Química.

A lo que, a su vez, se añade, que la demora en la entrega de las llaves (sosteniendo la investigada que en cuanto a la correspondientes a las zonas comunes, dado que la de su despacho le fue entregada antes, se debido a la necesidad de llevar a cabo unas previas comprobaciones). Pero en todo caso, estamos hablando de una demora de unos pocos días, no de que ello se hubiese prolongado injustificadamente en el tiempo y menos aún a una negativa a la entrega de las llaves.

Con respecto al no acceso de la Junta de Facultad, la versión sostenida por la investigada en cuanto a que solo pueden acceder las personas electas, salvo invitación a una persona por la Decana para un tema relevante. Se encuentra avalada por el correo electrónico aportado y remitido por la Letrada Jeja de la Asesoría Jurídica.

Y, en relación con la docencia, volviendo a tener en cuenta el correo electrónico aportado con el escrito de recurso, en cuanto a la totalidad de su texto, se desprende que al respecto debe seguirse un procedimiento fijado por la universidad suya tramitación lo tiene que ser con anterioridad al 1 de junio (es decir, antes de la reincorporación del recurrente); así como que no estamos al respecto ante una decisión que sea unilateral de la investigada en cuanto Decana, e insistiendo que para su adopción se ha de seguir un determinado procedimiento. Sin poderse determinar por ello que el hecho de la falta de docencia, por parte del recurrente, durante el primer cuatrimestre, se deba a una decisión y actuación unilateral y dolosa llevada a cabo de la investigada, en cuanto constitutiva de un grave acoso contra el recurrente.

De modo que todo lo actuado lo que pone de manifiesto es un contexto de conflicto generado por unos hechos previos (relatados en el escrito de denuncia), ajenos a los ahora analizados, en que, tras una sanción de suspensión en sus funciones al ahora recurrente, posteriormente en virtud de resolución judicial se produjo la reincorporación del mismo. Pero los anteriores hechos, relativos a que no puedo acceder a las instalaciones de la universidad el concreto día que pretendió reincorporarse, a la demora en la entrega de las llaves, a que no pudo participar en la Junta de Facultad, y a no contar con funciones de docencia en el presente año académico, por las razones que se ha indicado, ello no lleva a considerar que estemos ante un caso a delito de acoso laboral, por parte de la investigada, puesto que en su concreta actuación en cuanto Decana, no puede determinarse, ni siquiera indiciaria o mínimamente, un acoso continuado y sistemático, con las notas de trato humillante y de gravedad exigibles por el tipo penal, (actos no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal que puede tener un denunciante acerca de la hostilidad o humillación que puedan encerrar las decisiones que le afectan).

Y, en consecuencia, procede confirmar el sobreseimiento provisional acordado en las resoluciones recurridas, sin necesidad de llevar a cabo la práctica de las pruebas pretendidas por el recurrente, puesto que ello no haría más que alargar innecesariamente la instrucción, para llegar a igual conclusión que la ahora recurrida, (dado que su eventual resultado tampoco llevaría a valorar como graves las conductas descritas en la denuncia).

SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio en virtud del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación procesal de Norberto contra el Auto de fecha 23 de enero de 2.023 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 8 de marzo de 2.023. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos en las Diligencias Previas nº 715/22, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de las costas de oficio.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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