Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 434/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 251/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 434/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023200394
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:448A
Núm. Roj: AAP BU 448:2023
Encabezamiento
En Burgos, a dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Sin embargo, se alega que, pocos días después, justo cuando el profesor solicitó la práctica de pruebas de descargo, sin atender a la petición, y por tanto sin que el Sr. Norberto tuviera la posibilidad de realizar prueba o alegación en su defensa, estimó que los hechos eran constitutivos de delito y solicitó del Rector que se remitiera el expediente al Juzgado de Burgos correspondiente.
En cuyas diligencias, durando la tramitación cuatro años, se practicaron numerosas pruebas propuestas por el Fiscal y la Defensa, confirmando todas ellas los extremos manifestados por el profesor en su defensa, concluyendo el procedimiento con un Auto de sobreseimiento y archivo.
Así como que, durante la instrucción de las diligencias, y tal y como se desprende de las declaraciones de testigos presentes en el Expediente Disciplinario, se produjeron filtraciones procedentes de varios miembros del equipo Rectoral, personas que difundieron a terceros información confidencial, supuestamente reservada, y a la que se supone que no deberían haber tenido acceso. Y, pese al Auto judicial, la universidad ordenó continuar con el expediente sancionador, y finalmente impuso una sanción de 3 años de Suspensión de funciones (suspensión de empleo y sueldo), propuesta por el instructor, (con referencia a la gravedad de la sanción, por los motivos que se exponen en dicho escrito de denuncia).
A lo que se añade que tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto ante el propio rector de la Universidad de Burgos, se interpuso contencioso administrativo, ante la sala del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, que inicialmente determinó la suspensión del acto administrativo, extremo que fue recurrido por la UBU, y finalmente estimado por el Juzgado, ejecutando la suspensión de funciones dejando de impartir clases en la Universidad el profesor Norberto, al inicio del curso 2.021-22, concretamente el día 13 de septiembre de 2.021, (justamente el primer día de clase, cuando todo estaba preparado, el nombre del profesor aparecía como el encargado de las asignaturas en todos los sitios oficiales, temarios, plataforma, etc,... y de repente desaparece. Esto obligó a notificar lo sucedido al Área, al Departamento y a la Facultad, explicar y dar publicidad a lo sucedido, tomar medidas de sustitución del profesor, tratarlo tanto en Junta de Facultad como en Consejo de Departamento y en Área de Conocimiento, y todo ello expuesto a la mirada de los alumnos.)
Siendo justificado por la Universidad en una supuesta urgencia en aplicar castigo inmediatamente después de la falta,... cuando ya han transcurrido 7 años. El Juzgado de lo contencioso nº 2 de Burgos, dictó sentencia (procedimiento 232/2020), estimando la demanda, declarado caducado el expediente sancionador. Posteriormente, en el procedimiento 264/2021, fue archivado según pretensiones de la universidad. Y, a partir del momento en el que la universidad acordó que la sentencia fuera firme, es cuando se han producido lo que constituye la denuncia.
Relatando, a su vez, como hechos punibles, que la universidad comunica al Juzgado, en el procedimiento contencioso 264/2021, en el que se ha allanado, que el profesor se reincorpora a su puesto de trabajo con fecha 1 de junio de 2.022. Al tener conocimiento de ello su Abogado, se lo indicó en la tarde de ese día 1 de junio, y el profesor, para evitar que le imputen que no ha asistido a su puesto de trabajo, acude a la universidad el día dos de junio. Pero sorprendentemente el personal de la facultad, concretamente los dos bedeles que custodian la entrada, le impiden el paso, y ante las protestas del profesor, consultan con el secretario administrativo de la facultad, que manifiesta que tiene cursada una orden de la decana Dª Lorena. El profesor no puede pasar de la puerta y tiene que irse del lugar donde ha trabajado durante más de 30 años. Cuando pide explicaciones a la Decana de la facultad, la respuesta que obtiene es que no la han comunicado nada hasta las 14.29 del día dos de junio. Los días posteriores, se le permite el acceso a la universidad, pero no tiene lugar en el que permanecer, puesto que no se le entregan las llaves de su despacho, laboratorio y demás, hasta el día 15 de junio, pese a que las solicita reiteradamente, (tiene que permanecer por los pasillos de la facultad, hasta el día 15 de junio, en que le son entregadas las llaves de su despacho).
El día 9 de junio de 2.022, pretende asistir a la junta de facultad en la que había más de 25 personas. La Decana de la facultad le impide la entrada y es expulsado, alegando que no estaba autorizado, pese a que ha asistido a esas reuniones durante 32 años. Y, pese a que ha finalizado el curso académico, y el profesor Norberto debía comenzar sus clases el mes de septiembre, no se le asignó grupo ni comunicó nada al respecto, lo que le produce incertidumbre. Indudablemente, se sostiene que el profesor ha sufrido una situación de acoso, con menoscabo de sus funciones e incluso vulneración de derechos, como el de libre circulación, siendo objeto de una sanción, impedimento a entrar en la facultad, que no le había sido impuesta, (con expresa referencia al tipo penal del art. artículo 173 del Código Penal).
Adjuntándose los documentos que constan incorporados en el acontecimiento nº 2.
Al igual que constar en el acontecimiento nº 19, las actuaciones llevadas a cabo en el Procedimiento Abreviado nº 264/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos; en el acontecimiento nº 49 el Procedimiento abreviado nº 63/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos; y en el acontecimiento nº 54 se comprenden las Diligencias previas nº 609/16 seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos (con Auto de sobreseimiento provisional de fecha 20 de junio de 2.019 en el acontecimiento nº 268), y Expediente disciplinario abierto por resolución de fecha 11 de febrero de 2.016 a Norberto; y expediente administrativo nº 63/21 de la Universidad de Burgos.
Con posterior ampliación de la denuncia, a través del escrito del acontecimiento nº 71, en referencia a que el 19 de septiembre, comenzaron las clases, entre otras de la asignatura de primer curso "operaciones básicas de laboratorio", la cual lleva impartiendo el profesor Norberto desde hace muchos años. Su asignatura se la han repartido cuatro profesores, Adriano, Natividad, Alexander y Lorena, ayudados por varios colaboradores honoríficos, una especie de becarios. Obligándose al denunciante a acudir a diario a su despacho, donde no tiene absolutamente nada que hacer, privándole de la docencia, con los graves perjuicios que esa situación le causa, entre otros, la pérdida de su evaluación docente, que resulta irreparable.
Así como que, concluido el tiempo de docencia de la asignatura anterior, tendría que estar dando, al igual que muchos años anteriores, "química general I", y no se le ha adjudicado ninguna clase, impartiendo esa asignatura el profesor Benjamín.
Por su parte, la denunciada Encarna presentó la
.- Escrito del Vicerrector de personal Docente e investigador (documento nº 1) en el que se indica que mediante resolución rectoral de 9 de septiembre de 2.021 se determina que la sanción impuesta al Profesor Dº Norberto de suspensión firme de sus funciones por periodo de 3 años, deberá cumplirse a partir del inicio de la docencia en el curso académico 2021-2022, desde el 13 de septiembre de 2.021.
.- Escrito de la Decana de la Facultad de Ciencias, Dª Encarna, (documento nº 2), fechado el 16 de septiembre de 2.021, comunicando a los Vicerrectores, en relación con la anterior resolución, las actuaciones implantadas para garantizar su cumplimiento.
.- Correo electrónico fechado el 2 de junio de 2.022 a las 14:29 (documento nº 3), del Vicerrectorado de Personal Docente Investigador para el Decanato de Ciencias Director de Departamento de Química, comunicando que en escrito adjunto daba traslado de la reincorporación al servicio del profesor Norberto.
.- Escrito del Vicerrectorado de Personal Docente e Investigador de fecha 2 de junio de 2.022, dirigido al Sr/A Director/A del Departamento de Química Sr./A Decano/A de la Facultad De Ciencias (documento nº 4) comunicando que con fecha 1 de junio de 2022, se ha incorporado a su puesto de trabajo el profesor Norberto.
.- Correo electrónico de fecha 2 de Junio de 2.022 a las 11:29 horas de (documento nº 5) de Norberto dirigido al Decanato de ciencias, manifestando: "en cumplimiento de la resolución judicial dictada al efecto, y con efectos de fecha 1 de junio de 2.022 había procedido a reincorporarse a su puesto de trabajo, no obstante, ese día 2 de junio se la había impedido el acceso a la Facultad, alegándose que no estaba autorizado. Habiendo ido él a trabajar, tal y como dictaba la resolución judicial, pero se le había impedido el acceso.
Así como correo Electrónico de fecha 2 de junio de 2.022 a las 20:48 horas, (documento nº 5) del Decanato de Ciencias dirigido a Norberto, manifestando que ese día 2 de junio a las 14:29 horas se había comunicado su incorporación al servicio de la Universidad de Burgos.
.- Correo electrónico de Carlota, Letrada Jefa Asesoría Jurídica (documento nº 8), de fecha 7 de junio de 2.022 a las 15:17 horas, dirigido a Decanato de Ciencias, con el contenido: "
.- Correo electrónico enviado por Diana el 10 de junio de 2.022 a las 14:22 horas (documento nº 9) a Lorena, indicando: "
.- Correo electrónico de fecha 13 de junio de 2.022 a las 14:17 horas (documento nº 10) del Decanato de Ciencias, a Carlota y Lorena, indicando: "tras reunirse con la directora del área de Química Inorgánica y el Director del Departamento de Química, a Norberto se le podían dar las llaves de las zonas comunes.
.- Correo electrónico de fecha 20 de junio de 2.022 a las 15:30 horas (documento nº 15) de Norberto dirigido a las personas que se indica del departamento de Ciencias, con el contenido: "
.- Correo electrónico de 2 de agosto de 2.022 a las 12:26 horas (documento nº 16), de Norberto dirigido al Decanato de ciencias, con el contenido: "
D
Teniendo en cuenta que, si bien es costumbre delegar en las Áreas y asumir como propias las decisiones que estas tomen al respecto, también es cierto que se puede delegar la autoridad pero nunca la responsabilidad, por lo que dicha responsabilidad, sea por acción sea por omisión, sigue correspondiendo a la Decana de Facultad, máxime teniendo en cuenta a injustificable inacción del Área implicada, que desde el 1 de Junio de 2022 no ha realizado ninguna acción destinada a corregir la situación actual, pese a habérselo notificado repetidamente, en particular mediante correos electrónicos remitidos a dicha Directora con copia a todos los miembros del Área en fechas 8 de Junio y 20 de Junio de 2022 (este último con copia a Decanato de Facultad), así como en repetidas ocasiones de forma verbal. Clara evidencia de un ninguneo sistemático por parte del Área que se niega a realizar dicha reasignación de docencia para el curso 2022/23 - muy en particular por parte de la Directora del Área (Dña Lorena).
"
A lo que se añade la declaración como investigada ante el Juzgado de Instrucción de
En relación con
En cuanto a
En relación con la
Ante lo cual, previo informe del Ministerio Fiscal interesando el sobreseimiento libre (acontecimiento nº 94), por
Sin embargo, resoluciones con las que discrepa la parte recurrente haciendo referencia, entre sus alegaciones, que la Juez de instrucción, estima adecuado que se prohibiera el acceso a la facultad del profesor Norberto, en virtud de la suspensión de empleo y sueldo que se dictó, por tanto, motivo más que suficiente para denegársele el acceso a la facultad. Cuando la simple lectura de la sanción impuesta al profesor, pone de manifiesto que en ningún momento se le condenó a que no pudiera acceder al recinto universitario. A lo que se añade que la Decana no es quien, para establecer, sin motivación o escrito alguno, quien accede y quien no a la facultad.
Con la prueba no practicada, entre otras cuestiones, se sostiene que se intentaba demostrar que la Decana señaló al profesor Norberto como única persona que no podía acceder a la facultad, lo que en definitiva amplía la sanción que se le impuso, sin motivación alguna, sin notificación al interesado, privándole del mínimo derecho de defensa, y provocando un inmerecido bochorno a un profesor universitario que quiere acudir a su trabajo y no se le permite acceder.
La Decana presenta numerosos documentos en apoyo de sus tesis, pero ninguno que acredite que tiene poder y facultades para impedir la entrada a la facultad de personas.
A lo que se añade ser muy importante la declaración de los ordenanzas de la universidad, para acreditar cuando se entregó la llave de su despacho para poder acceder a su interior, al profesor Norberto, ya que tuvo que firmar un documento que estaba redactado a tal fin. Y con ello se podrá demostrar que estuvo casi 15 días "castigado" en los pasillos de la facultad sin que pudiera realizar trabajo alguno, condenado al ostracismo y a soportar las miradas de cuantos le veían en esa situación durante toda su jornada laboral. No siendo verdad que tuviera acceso a su despacho de inmediato, se la dieron todas las llaves el mismo día, después del día 13 y se acreditará este hecho con la prueba solicitada.
Sin resultar tampoco creíble que no hubiera llaves de las zonas comunes que debían facilitarle al profesor Norberto. La testifical pedida determinará si había llaves o no. La decana estuvo dilatando la entrega para ver si tenía alguna forma de impedir que volviera a su puesto en la facultad.
Y, en cuanto a la falta de docencia durante el primer cuatrimestre, el recurrente se remite a lo ya indicado, y añade la patente desobediencia que se realiza, por cuanto como justifica el documento que se acompaña. El Vicerrector de la Universidad, el 1 de septiembre de 2.022, ordena que se inicien a la mayor brevedad posible los trámites tendentes a asignar la docencia correspondiente al curso 2.022-2.023, "la cual le será encomendada tan pronto como sea posible". Pudiendo comprobarse que la denunciada no hizo nada en absoluto al respecto, pese a que podía y debía hacerlo, y se mantuvo en su postura inicial. Y, tampoco se le ha asignado docencia en el segundo cuatrimestre.
Solicitándose la unión del documento que se acompaña al escrito de recurso, la estimación del recurso y ordenar la práctica de las diligencias de prueba solicitadas.
En relación con todo lo anteriormente expuesto, cabe tener en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica "
Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
Y como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 Diciembre 2.005, Pte: Perarnau Moya, Joan "
Por lo que, en aplicación de todo ello al presente caso, partiendo de los hechos denunciados por el recurrente, (incluida su posterior ampliación), junto con la declaración de la investigada y documental aportada al respecto, a lo que se ha hecho expresa referencia anteriormente, cabe concluir, al igual que la Juez de Instrucción, en que no aparece suficientemente justificada la perpetración de una infracción penal. Ni en concreto el
Es decir, tipo penal que supone el trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Se trata de una grave situación de violencia psicológica, recurrente y sostenida en el tiempo que provoca en quien lo sufre problemas psicológicos y profesionales.
Así la doctrina sobre el "acoso laboral " desarrollada por la jurisprudencia, determina que el mobbing o acoso laboral
Y, conforme a la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 16 de Noviembre de 2.015 "
Señalándose en la sentencia del Tribunal Supremo 138/2008, de 18 de febrero, como elementos integradores de este tipo penal, los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4).
Y, el Tribunal Supremo en sentencia de 19.5.21, indica "
En consecuencia, en aplicación de ello al presente caso que nos ocupa, no se considera encuadrable en el concepto de "violencia psicológica", la serie de actuaciones que la parte recurrente describe como constitutivas de dicho ilícito, puesto que estando a la documentación aportada por la investigada (la cual ha sido expresa y detalladamente reflejada con anterioridad; junto con la aportada por el propio recurrente incorporada en el acontecimiento nº 132, respecto de la que en el escrito de recurso tan solo se refleja parcialmente su contenido, dado que consistente en un correo electrónico fechado el 5 de septiembre de 2.022, remitido por el Vicerrectorado de Personal Docente Investigador a Norberto, cuyo contenido expresa "
Es decir, en virtud a todo ello, poniéndose en relación toda la documentación que ha sido aportada a las actuaciones con los puntos concretos en los que el denunciante centra su postura inculpatoria para con la investigada, esta Sala determina ante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso, por una parte, sobre que la Decana carecía de toda facultad para denegar el acceso del recurrente a las instalaciones de la universidad. Sin embargo, según se desprende de los correos electrónicos aportados por la misma, que mantuvo con el Vicerrector de personal Docente e investigador, se desprende que fue este Vicerrectorado quien precisamente le hizo saber a la investigada que mediante resolución rectoral de 9 de septiembre de 2.021 se determinó que la sanción impuesta al Profesor Dº Norberto de suspensión firme de sus funciones por periodo de 3 años, debería cumplirse a partir del inicio de la docencia en el curso académico 2021-2022, desde el 13 de septiembre de 2.021. A lo cual Encarna, como Decana de la Facultad de Ciencias, en escrito de fechado el 16 de septiembre de 2.021, comunicó a los Vicerrectores, en relación con la anterior resolución, las actuaciones implantadas para garantizar su cumplimiento, (en la que expresamente se comprendía, entre otras decisiones, la orden dada al personal del Servicio de Información de la Facultad de Ciencias de que D. Norberto no tenía permiso para acceder al Centro, y que deberían informar cualquier incidencia al respecto al Servicio de Vigilancia de la Universidad de Burgos, además de comunicarlo a la Decana).
Es decir, tal actuación de la ahora investigada se encontró avalada por dicho Vicerrectorado, en el contexto de las medidas acordadas para poder llevar a cabo una sanción de suspensión de sus funciones que se le había sido impuesta al recurrente.
Por otro lado, en lo que respecta a la comunicación de dejar sin efecto dicho medida, igualmente se constata que investigada no tuvo conocimiento hasta la fecha del 2 de junio al mediodía, de la reincorporación del recurrente, igualmente de nuevo a través del citado Vicerrectorado Personal Docente Investigador en escrito dirigido al Decanato de Ciencias Director de Departamento de Química.
A lo que, a su vez, se añade, que la demora en la entrega de las llaves (sosteniendo la investigada que en cuanto a la correspondientes a las zonas comunes, dado que la de su despacho le fue entregada antes, se debido a la necesidad de llevar a cabo unas previas comprobaciones). Pero en todo caso, estamos hablando de una demora de unos pocos días, no de que ello se hubiese prolongado injustificadamente en el tiempo y menos aún a una negativa a la entrega de las llaves.
Con respecto al no acceso de la Junta de Facultad, la versión sostenida por la investigada en cuanto a que solo pueden acceder las personas electas, salvo invitación a una persona por la Decana para un tema relevante. Se encuentra avalada por el correo electrónico aportado y remitido por la Letrada Jeja de la Asesoría Jurídica.
Y, en relación con la docencia, volviendo a tener en cuenta el correo electrónico aportado con el escrito de recurso, en cuanto a la totalidad de su texto, se desprende que al respecto debe seguirse un procedimiento fijado por la universidad suya tramitación lo tiene que ser con anterioridad al 1 de junio (es decir, antes de la reincorporación del recurrente); así como que no estamos al respecto ante una decisión que sea unilateral de la investigada en cuanto Decana, e insistiendo que para su adopción se ha de seguir un determinado procedimiento. Sin poderse determinar por ello que el hecho de la falta de docencia, por parte del recurrente, durante el primer cuatrimestre, se deba a una decisión y actuación unilateral y dolosa llevada a cabo de la investigada, en cuanto constitutiva de un grave acoso contra el recurrente.
De modo que todo lo actuado lo que pone de manifiesto es un contexto de conflicto generado por unos hechos previos (relatados en el escrito de denuncia), ajenos a los ahora analizados, en que, tras una sanción de suspensión en sus funciones al ahora recurrente, posteriormente en virtud de resolución judicial se produjo la reincorporación del mismo. Pero los anteriores hechos, relativos a que no puedo acceder a las instalaciones de la universidad el concreto día que pretendió reincorporarse, a la demora en la entrega de las llaves, a que no pudo participar en la Junta de Facultad, y a no contar con funciones de docencia en el presente año académico, por las razones que se ha indicado, ello no lleva a considerar que estemos ante un caso a delito de acoso laboral, por parte de la investigada, puesto que en su concreta actuación en cuanto Decana, no puede determinarse, ni siquiera indiciaria o mínimamente, un acoso continuado y sistemático, con las notas de trato humillante y de gravedad exigibles por el tipo penal, (actos no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal que puede tener un denunciante acerca de la hostilidad o humillación que puedan encerrar las decisiones que le afectan).
Y, en consecuencia, procede confirmar el sobreseimiento provisional acordado en las resoluciones recurridas, sin necesidad de llevar a cabo la práctica de las pruebas pretendidas por el recurrente, puesto que ello no haría más que alargar innecesariamente la instrucción, para llegar a igual conclusión que la ahora recurrida, (dado que su eventual resultado tampoco llevaría a valorar como graves las conductas descritas en la denuncia).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
