Auto Penal 103/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Penal 103/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 51/2023 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 103/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023200132

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:143A

Núm. Roj: AAP BU 143:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00103/2023

AUD. PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 51/23

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 551/22

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE MIRANDA DE EBRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NÚM. 103/2023

En Burgos, a 2 de febrero de 2023

Antecedentes

PRIMERO . - Por la representación procesal de D. Ezequiel y Dª Modesta, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2.022, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento provisional y archivode las actuaciones "al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa" , , al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1º y 779.1º.1ª de la LECr, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a la defensa de los querellados, que procedieron a su impugnación, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 22 de noviembre de 2022 ( Acontecimientos. n.º 169, 189, 202, 206, 208, 211, 218, 235, 239 y 241 del Visor Digital).

SEGUNDO. - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron vía digital los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución, en el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO . - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en el relato fáctico contenido en el escrito de querella y pruebas practicadas, que infieren la existencia de indicios de haberse cometido por los hechos investigados, constitutivos de un delito de estafa agravada, o alternativamente, de apropiación indebida, por lo que interesa la continuación del procedimiento por sus trámites legales, acordando la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas.

SEGUNDO. - En la querella rectora de estas actuaciones, dirigida contra Gines, Gumersindo y como PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO ( art. 122 del Código Penal) , contra Dª Rita, y las mercantiles, CHINTSA COMERCIAL S.A. con NIF A37515780 y VIECO SERFIDE S.A. con NIF A09538778, y contra quienes resulten de la Investigación y contra quienes haya de ser ampliada la presente querella por su participación en los hechos objeto de querella, la notitia críminis queda circunscrita a la relación circunstanciada de hechos que constan al tenor literal siguiente:

"A.- Antecedentes inmediatos:

Los querellantes Don Ezequiel, y su esposa Doña Modesta, tienen comercio abierto al público, Zapatería "CALZADOS ROBERTO GOMEZ", Calle Vitoria 18, 09200, en Miranda de Ebro, desde tiempo muy anterior a 2012.

Quien, desde sus comienzos realizaba las gestiones propias de la Asesoría y gestión laboral, fiscal y administrativa del querellante y su esposa, fue el querellado Don Gines, el cual ejercía dicha actividad de manera personal y a través de sus mercantiles VIECO MIRANDA S.L. u otras.

Consecuencia de dicha relación D. Ezequiel y Dª Modesta tuvieron un grado altísimo de confianza con el querellado, quien tenía acceso a toda la información del negocio, y a la privada que aquellos pudieran tener.

B.- Hechos iniciales:

A mediados de 2.012 el Sr. Gines, querellado, quien gestionaba todas las situaciones jurídico-laborales, fiscales y administrativas del Sr. Ezequiel y su esposa Modesta, aconseja una inversión en un futuro negocio de comercialización, que va a emprender un conocido y amigo, el también querellado. Gumersindo, donde hay que invertir 400.000 euros, no alcanzando el dinero al Sr. Gumersindo.

Las explicaciones que realiza el Sr. Gines, su asesoramiento y aprovechamiento de la confianza que en él tenían depositado el matrimonio al que pertenece mi mandante, hicieron que realizasen una inicial aceptación y solicitud de ampliación del proyecto de negocio, aceptando aportar la cantidad de 200.000 euros, siendo así que quien iba a ser socio, el querellado, Gumersindo, iba a aportar otro tanto.

Confiados en la diligencia, probidad y confianza del Sr. Gines, recibieron una memoria explicativa para interesar al banco el correspondiente dinero que debían aportar. Dicha Memoria Explicativa tiene fecha 14 de agosto de 2012, y trata de cómo aportando dos socios, el Sr. Ezequiel y Gumersindo, iban a constituir, por mitades e iguales partes (50% del capital social), una nueva sociedad de la que tenían, ya, reservado (desde el 23/03/2012) el nombre societario, siendo esa futura sociedad a constituir CHINTSA COMERCIAL S.A.

Dicha Memoria explicativa, presentada por Gines y Gumersindo. contiene una serie de previsiones de inversión, de los 400.000 euros iniciales, a medidas ambos socios, y de resultados futuros que fueron aprobados por el asesor y hombre de confianza, así como una actividad entusiasta para el SR. Ezequiel a quien se preveía iba a firmar un contrato de arrendamiento del pabellón donde realizar el negocio (Documento nº 3)

Más adelante, señalaremos las falsedades de esa memoria, cuya función era, junto a la especial relación del Sr. Gines, conseguir la transferencia de dinero del Sr. Ezequiel.

C.- El Sr. Gines que, como asesor conoció y valoró esa supuesta inversión, encomiando la ejecución de tal inversión, y asegurando la fiabilidad del negocio, consiguió que el Sr. Ezequiel abonase el dinero que, como aparente inversión, tenía que aportar " con la finalidad de constituir y poner en marcha una nueva Sociedad Mercantil, cuyo nombre previsto era 'CHINTSA COMERCIAL S.A' , planteándose la inversión en base a la Memoria Explicativa elaborada al efecto de fecha 14 de agosto de 2012" (del reconocimiento de deuda que señalaremos en apartado "G")

En fecha 2012 el Sr. Ezequiel, y su esposa Dª Modesta (casados en régimen de gananciales), consiguen que La Caixa (hoy Caixabank) les ceda, contra garantía hipotecaria de su vivienda, un crédito de 270.000 euros.

El Sr. Gines les indica a qué cuenta ha de hacerse la transferencia, esto es (manuscrito con la letra del propio querellado) "Nº CUENTA NUM000, CAJA CIRCULO 200.000 €". (Documento nº 4)

Consecuencia de lo expuesto, el 01/10/2012, los querellante firmaron una orden de transferencia, y se procedió a su ejecución, POR IMPORTE DE 200.000,00 € siendo el beneficiario VIECO SERFIDE S.A. y con un coste de transferencia de 150 euros y un interés, desde la disposición, al tipo del 4,191 %.

D.- Pese al contenido de la Memoria explicativa referida en el apartado "B" anterior, la mercantil CHINTSA COMERCIAL S.A. (A37515780) había sido constituida el día 10 de abril de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil de Salamanca al Tomo 430, Folio 116, Hoja SA-14388, resultando su Administrador Social Único (desde la constitución) el querellado Gumersindo, resultando que el contenido de la memoria de agosto de 2012 era plenamente falsario.

E.- En fecha 12 de septiembre de 2012, Gines y Gumersindo, para poder recibir los fondos que, ya habían convencido al Sr. Ezequiel y su esposa Modesta, éstos iban a aportar; solos o junto a terceros, constituyeron ante el Notario de Vitoria, D. FELIX IGNACIO TORRES CIA (nº 1705 de protocolo) la sociedad VIECO SERFIDE S.A. (A09538778). Dicha sociedad quedó inscrita en el Registro Mercantil de Burgos, Tomo 658, Libro 449, Folio 11, Hoja BU-14771. En dicha escritura fundacional, fueron designados ADMINISTRADORES SOLIDARIOS: los querellados Gines y Gumersindo.

F.- Recibida por los beneficiarios, la transferencia relatada en el apartado "C" hicieron uso de su importe en exclusivo provecho de los mismos y, también, para su uso familiar; y sin que se desarrollase una actividad económica prevista y donde pudiera participar e intervenir el querellante y/o su esposa.

G.- Dado que, pese a que transcurría el tiempo y para eludir responsabilidades, el día 26 de septiembre de 2017, y ante el Notario de Vitoria D. Santiago Mendez Ureña, se otorgó Escritura de reconocimiento de deuda (nº 1.063 de protocolo), donde Gines por sí y como Apoderado (Administrador) de VIECO SERFIDE S.A. reconocía que el Sr. Ezequiel había remitido la cantidad de 200.000 euros de fondos " con la finalidad de constituir y poner en marcha una nueva Sociedad Mercantil, cuyo nombre previsto era 'CHINTSA COMERCIAL S.A' ", y manifestando que la inversión se había planteado "en base a la Memoria Explicativa elaborada al efecto de fecha 14 de agosto de 2012", señalan que han recibido los fondos a través de la cuenta corriente de VIECO SERFIDE S.A. y "que a pesar del tiempo transcurrido, se ha constituido la Sociedad 'CHINTSA COMERCIAL SA', sin pasar a formar parte de la sociedad DON Ezequiel y DOÑA Modesta", ocultando que ya con mucha anterioridad a la fecha de la propia Memoria Explicativa ya estaba constituida, la citada mercantil sin la participación de los perjudicados, pues hubiera descubierto que los ha mantenido engañados, motivo por el cual se les reconoce adeudar el dinero que se lo iban a devolver, junto a los intereses, en unos meses.

Tal dinero no ha sido devuelto a los Sres. DON Ezequiel y DOÑA Modesta, ni por los querellados, ni por ninguna otra persona, casando el gravísimo perjuicio referido al tener que hacer frente a la hipoteca constituida sobre su vivienda.

V.- Los precedentes hechos narrados son constitutivos de delitos de estafa agravada, de los artículos 250, 1 2 º, 4 º, 5 º y 6º en relación con el artículo 248 CP, con expresa aplicación del apartado 2º del citado artículo 250. Y de Falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del citado Código Penal

Esto es, de un lado, subjetivamente, hay dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.

De otra conlleva una inveracidad seria, importante y transcendente, que trasgrede conscientemente las normas sociales de confianza, de entidad suficiente y con la idoneidad precisa para perturbar y alterar el tráfico mercantil, consiguiendo el importantísimo desplazamiento patrimonial y en perjuicio de quien resulta su cliente que actúa en ejercicio de su consumidor.

Se ha presentado al perjudicado, y para conseguir sus fondos, un documento, la memoria, que, a sabiendas, por los querellados, contiene graves falsedades, dada la alta confianza del querellante, en los querellados como asesores del mismo; y a su consecuencia se ha producido el desplazamiento patrimonial los ahorros familiares para la jubilación del querellante (y su esposa) han desaparecido, creando una situación económica gravísima. El valor de lo defraudado (desplazamiento patrimonial de 200.000) supera, notoriamente, los 50.000 euros; y se ha abusado de las relaciones personales de los querellados con la víctima, aprovechando la credibilidad profesional de los mismos, ejerciendo aquellos como profesionales en defensa de los intereses de la víctima...".

TERCERO. - Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para agotar la instrucción penal, practicando las pruebas solicitadas por la parte recurrente

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo";

Por otro lado, y al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones", entre otras causas ," cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa", cuyas consecuencias son trascendentes ya que es una decisión que conlleva, entre otras cosas, la clausura provisional de las actuaciones, que carece del carácter de cosa juzgada por no tratarse del sobreseimiento libre del art. 637.2 de la LECr..

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.017 establece que, "la institución del sobreseimiento provisional ha sido fuertemente criticada precisamente por su carácter provisional. Un eminente procesalista decía hace más de medio siglo al comentar el art. 641 LECr . que "esa suspensión puede ser indefinida y por eso ha sido objeto de acerbas censuras" y en la Memoria el Fiscal del Tribunal Supremo de 1903 (págs. 51/54 ) se sostenía la existencia de semejanzas de esta forma de sobreseimiento con la absolución de instancia. Se trata de una institución que impone al sobreseimiento por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental

b) Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de "nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes de este". Es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curse de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento, aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. En la STC 34/83 viene a recoger este criterio al establecer que la firmeza corresponde tanto al sobreseimiento definitivo como al provisional y que es firme toda resolución que ya no puede ser recurrida".

De la anterior jurisprudencia se extrae, por tanto, que conocer el carácter del sobreseimiento es una prerrogativa esencial tanto para la persona a quien se imputa la infracción penal, a quien no le es indiferente que el proceso se cierre de forma definitiva y con carácter de cosa juzgada o de forma meramente provisional y con posibilidad de reapertura, como para la persona que pretende el ejercicio de las acciones penales y por los mismos motivos.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2.015 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial de sobreseer provisionalmente las actuaciones resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer provisionalmente las actuaciones, sin practicar la totalidad de las diligencias de prueba solicitadas por la parte recurrente.

CUARTO . - - En el caso examinado, la Sra. juez instructora, una vez analizado con suficiencia el relato fáctico contenido en el escrito de denuncia, pruebas aportadas y alegaciones efectuadas por las partes personadas, acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones al amparo del art. 641.1 de la LECr.., al colegir que no existen elementos de prueba suficientes para continuar con la tramitación de la causa, cumpliendo la resolución recurrida los parámetros de motivación exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

En efecto, en el Auto recurrido se deja extendida la argumentación de la no apreciación de sólidos indicios que permitan sostener fehacientemente acreditados los hechos objeto de querella, de ahí que, tras la práctica de las pruebas que se estimaron útiles y pertinentes, llega a la conclusión de que no se estiman necesarias otras diligencias de investigación que coadyuven al mejor esclarecimiento de los mismos, advertida la contextualización de los hechos que enmarcan la querella formulada, con claras connotaciones en la Jurisdicción Civil, en base a los siguientes argumentos:

" En cuanto al presunto delito de estafa agravada, ello es así por los siguientes razonamientos, en primer lugar, no se aprecia la concurrencia de engaño bastante en los querellantes, quienes son titulares de un comercio abierto al público "Zapatería Calzados Roberto Gómez en Miranda de Ebro", a la hora de realizar el acto de disposición patrimonial dado que, si bien, a priori, de la lectura de la querella y de las declaraciones de los querellantes, parece ser que fueron engañados para la constitución de una sociedad en la que iban a participar como socios y que no llegó a ser así, no ofrecen ninguna explicación racional al hecho de porqué autorizan una orden de transferencia por importe de 200.000 euros a un número de cuenta que figura a nombre de una sociedad distinta (VIECO SERFIDE S.A dedicada a la realización de inversiones en distintos negocios en el extranjero) a la sociedad que pretendían constituir (Chintsa Comercial S.A.).

En segundo lugar, el tiempo transcurrido, casi diez años, desde que se llevó a cabo el acto de disposición patrimonial por los querellantes hasta la interposición de la querella, lleva a considerar que las explicaciones dadas por los querellados puedan ser ciertas y que, por lo tanto, el Sr. Ezequiel quisiera efectivamente participar en una inversión en el extranjero en la que también participaba el Sr. Gines y el Sr. Gumersindo, a través de la sociedad VIECO SERFIDE S.A., que es donde ingresó el Sr. Ezequiel los 200.000 euros y que, por eso, esperase tanto tiempo a que dicha inversión saliera adelante.

Por último, tampoco se aprecian indicios de la comisión de un delito de falsedad en documento privado, al no apreciarse la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, dado que, y a colación de lo anterior, la memoria explicativa elaborada por el Sr. Gumersindo que obra incorporada a las actuaciones, y que se aportó al banco por el Sr. Ezequiel para la concesión del crédito, parece que ser que se elaboró con el beneplácito de querellantes y querellados precisamente con esa finalidad y con la finalidad de constituir un negocio en el futuro si la inversión inicial en el extranjero a través de Vieco Serfide resultaba exitosa, por lo que la cuestión de si la sociedad Chintsa Comercial S.A estaba o no constituida antes de la elaboración de la memoria explicativa carece de entidad penal suficiente al no resultar acreditado el elemento subjetivo del injusto.

Así las cosas, debe anticiparse que, en relación con los delitos que centra el objeto material de esta causa, la jurisprudencia mayoritaria viene a considerar solo punibles penalmente aquellas conductas más graves o que más daño pueden causar al bien jurídico protegido, todo ello conforme al principio de intervención mínima del derecho penal., ya que como viene señalando mayoritariamente la jurisprudencia solo son perseguibles en vía penal las conductas graves que atenten contra el patrimonio defiriendo las restantes al ámbito civil.

En efecto, como nos recuerda la sentencia n.º. 262/07, de 29 de junio, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.006, "el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cu ando existe la posibilidad de utilizar otros medios o o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre d e 1.998, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al d erecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a). - Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b). - Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y r estaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

(....) Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos - -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social--".

Así, es principio de manera general asumido por doctrina y jurisprudencia, el de "intervención mínima" en el área del Derecho Penal, ya que éste viene a garantizar la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área interindividual o social, por lesionar gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena.

En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el Derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre y 16 de Julio de 1.993, por todas).

La decisiva influencia general del principio de subsidiariedad del derecho sancionador, o de intervención mínima, reclama la aplicación prioritaria del derecho común para resolver, en principio, todos los conflictos de intereses que se susciten en las relaciones sociales entre personas. El principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la convivencia, no contra meras irregularidades que encontrarán sus mecanismos de control en otros órdenes sancionadores

QUINTO . - Pues bien, en relación con la alegación de la parte recurrente de que los hechos denunciados tienen encaje jurídico penal en los tipos penales invocados (delitos de estafa agravada, de los artículos 250, 1 2 º, 4 º, 5 º y 6º en relación con el artículo 248 CP, con expresa aplicación del apartado 2º del citado artículo 250. Y de Falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del citado Código Penal), razón por la cual debe continuarse el procedimiento por sus trámites legales y practicarse las pruebas solicitadas, debe señalarse que, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando que "el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa" ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

En este sentido, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.

Pues bien, como se ha dicho, el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas.

A este respecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional que , "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, y teniendo en cuenta las alegaciones e las partes y prueba practicada, debemos coincidir íntegramente con el criterio mantenido por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida, de que los hechos denunciados carecen de la concreción suficiente para su tipificación penal como infracción penal, pues del contenido de la querella y prueba practicada en la fase instructora de la causa, no se acredita la mención o imputación de hechos concretos, inequívocos o determinados, no pasando los hechos denunciados de ser meras hipótesis y conjeturas vagas e indeterminadas, que no gozan de aptitud como para inferir, de forma lógica, razonable y concluyente la existencia de indicios suficientes para considerar que exista una conducta tipificable penalmente por la que continuar la presente instrucción penal, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1º.1ª de la LECrim, confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones, acordado en la resolución recurrida.

Pues bien, esta Sala hace suyos todos y cada uno de los argumentos expuestos en la resolución recurrida, poniéndose de manifiesto la existencia de un conflicto de evidente naturaleza civil, tal y como remarca el Ministerio Fiscal en su informe obrante en el Acont. n.º 202, y por lo cual, en virtud del principio de la mínima intervención del Derecho Penal, resulta procedente extrapolar la conducta imputada extramuros del derecho Penal.

En efecto, no puede desconocerse que la valoración de la conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECr., sin perjuicio de que pueda reaperturarse el procedimiento tan pronto se aporten indicios con entidad suficiente.

Tampoco puede obviarse que todo ello conecta, como venimos anunciando, con la plena vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 y también en la reforma 5/2.010.

A la vista de ello, la Sala llega a la misma conclusión tomando como base los argumentos contenidos en la resolución recurrida que se refrendan en su integridad, sin que se haga necesario hacer comentarios colaterales, en la virtualidad de que, no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar el procedimiento en los términos interesados por la representación procesal de la parte denunciante, quien cuenta con mecanismos suficientes en el ordenamiento jurídico, en concreto en la jurisdicción civil para la reclamación de los daños y perjuicios que pudieran habérse ocasionado con ocasión de los hechos de autos.

Esta Sala no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que "la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto", lo que no es el caso; y sin que, por otro lado, las pruebas ahora solicitadas, gocen de aptitud como para producir efectos en esta causa penal, sin perjuicio del valor que puedan tener en la jurisdicción Civil, de ahí que deban reputarse improcedentes al amparo del art. 311 de la LECr., por irrelevantes e innecesarias en esta vía penal.

Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer provisionalmente las actuaciones, por cuanto de las diligencias practicadas en la causa no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, en cuanto que, parece razonable sobreseer las actuaciones por no haber quedado acreditada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa, todo ello en base a lo dispuesto en los arts. 641.1 y 779.1.1 de la LECr.

Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido, con lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el sobreseimiento provisional de la causa no es injusto, ni, tampoco, prematuro, ni genera indefensión alguna a la parte recurrente, quien aún goza de las acciones que procedan a interponer en la vía jurisdiccional civil.

Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.

SEXTO. - En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel y Dª Modesta, en el ejercicio de la Acusación Particular, contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2.022, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el sobreseimiento provisional y archivode las actuaciones "al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa" , , al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1º y 779.1º.1ª de la LECr,, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 22 de noviembre de 2022, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus términos, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

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