Auto Penal 71/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 71/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 29/2023 de 24 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 71/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023200103

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:110A

Núm. Roj: AAP BU 110:2023

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 29/23.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1353/22

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.

ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª. MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM.00071/2023

En Burgos, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado D. Jorge Vallejo Antón en nombre y representación de Ezequias se interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos en las diligencias previas 1353/2022 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ezequias, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 28 de diciembre de 2022.

SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - En el recurso de Apelación se alega que el auto recurrido vulnera el art. 503.1 de la Lecrim. Que a la vista de las diligencias practicadas y la gravedad de los delitos de robo que se imputan al recurrente no procede decretar la prisión provisional de Ezequias.

Que los delitos que se imputan al recurrente aparecen en el atestado de la Guardia Civil en los folios 40 a 51, tres en grado de tentativa, 2 en San Martín de Ubierna el día 16 de noviembre y otro en la localidad de Quintanaortuño en fecha 10 de diciembre de 2022.

Que solo se imputan tres robos en grado de consumación, 1 en San Martín de Ubierna el 10 de diciembre y otros 2 en Quintanortuño de la misma fecha. En los robos indicados se sustraen objetos valorados aproximadamente en la suma de 1.300 euros.

Que la cuantía de lo sustraído es escasa y no existe ningún tipo de violencia ni de intimidación sobre las personas y por ello se entiende que la medida es desproporcionada.

Que el investigado tiene domicilio conocido en España en la localidad de Aguilar de Campoo donde reside con su novia y no existe riesgo alguno de fuga.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: "La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad " ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

TERCERO.- Procede examinar si en el presente caso concurren los presupuestos legales para la adopción de la medida de prisión provisional a que hemos hecho referencia.

Los hechos investigados en la presente causa son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada del artículo 237, 238 y 241 del Código Penal.

La juez de instrucción en su auto de fecha 21 de diciembre de 2022 a tenor de los dispuesto en el atestado de la Guardia Civil 2022-6425-221- Unidad Orgánica de Policía Judicial Patrimonio, describe los hechos que se imputan a Ezequias ahora recurrente y a Luis como los siguientes:

El día 19 de noviembre apalancaron una ventana de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de San Martín de Ubierna, propiedad de D. Maximino, si bien no llegaron a sustraer ningún efecto. A continuación, cruzaron el jardín y, a través de una ventana, accedieron a la vivienda contigua, sita en el nº 6 y propiedad de Dña. Custodia, si bien tampoco sustrajeron nada.

- Entre los días 20 y 26 de noviembre, forzaron una puerta y una ventana de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001, propiedad de D. Oscar, y se apoderaron de una cadena y un colgante de oro, así como de cerca de 360 euros en metálico.

- Entre los días 2 y 8 de noviembre saltaron la valla que rodea el perímetro de la finca sita en la CALLE002 villa nº NUM002 de Ubierna, propiedad de D. Rogelio, y apalancaron la ventana de un baño. Una vez dentro, buscaron los objetos de valor que pudieran interesarles si bien no llegaron a sustraer nada.

- Entre los días 4 y 8 de diciembre, saltaron el muro y la valla metálica de la parcela sita en la CALLE003 nº NUM003 de San Martín de Ubierna, propiedad de D. Segismundo, y tras romper una persiana, accedieron al interior a través de la venta. Una vez en el interior, se apoderaron de dos relojes de pulsera.

- Hacia las 19.10 horas día 10 de diciembre, forzaron una de las ventanas del piso superior de la vivienda sita en la URBANIZACION000 nº NUM004 de Quintanaortuño, propiedad de D. Víctor, si bien no lograron acceder al interior.

- Apenas cuarenta minutos después, saltaron la valla perimetral de la parcela sita en la CALLE004 nº NUM003 de San Martín de Ubierna, propiedad de D. Jose Miguel, y accedieron al interior de la vivienda rompiendo una claraboya. Finalmente, se llevaron diversas piezas de joyería y cerca de 700 euros en metálico.

- Aproximadamente a las 20.00 horas de ese mismo día, saltaron la malla que rodea la propiedad sita en la URBANIZACION000 nº NUM005, forzaron dos ventanas y entraron en la vivienda, propiedad de D. Carlos Ramón. A continuación, se apoderaron de joyas, unos auriculares, un torno para uñas y una máquina de depilar que se encontraban en los pisos superiores y en el baño. - Entre los días 10 y 12 de diciembre, saltaron el vallado de la finca sita en la CALLE005 nº NUM006 de Quintanaortuño, propiedad de D. Rodrigo, y tras forzar las ventanas, accedieron al interior de donde sustrajeron unos pendientes, dos relojes y una medalla.

- Entre los días 12 y 14 de diciembre, saltaron la valla de la finca sita en la CALLE004 nº NUM007 de San Martín de Ubierna, propiedad de D. Juan Alberto, forzaron el cierre de una ventana y accedieron al interior, no obstante, no se llevaron ningún objeto de valor. - Hacia las 18.45 horas del día 19 de diciembre, saltaron la valla perimetral de la finca sita en la CALLE006 nº NUM004 de Vivar del Cid, si bien, al activarse la alarma, no llegaron a entrar en la vivienda.

- Así mismo, a las 20.00 horas de ese mismo día, forzaron la venta de uno de los baños de la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM008 de la referida localidad y accedieron a su interior donde se apoderaron de diversas joyas y de aproximadamente 600 euros.

En el atestado incorporado a la causa se contienen fotografías de los vehículos usados por los autores de los hechos expuestos y se adjuntan fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad de los lugares donde ocurrieron los hechos.

Tal y como se señala en el auto recurrido consta en atetado que mediante las manifestaciones de uno de los vecinos, lograron averiguar la matrícula del vehículo Seat Ibiza ( G-....-OX), propiedad de la empresa CarAuto Ocasión SL, sita en la localidad de Mailaño Camargo (Cantabria), quien lo había cedido al usuario Ezequias (con domicilio en la CALLE008 nº NUM005 de Aguilar de Campoo) mientras se reparaba su vehículo averiado. El día 13 de diciembre de 2022 a las 19:30 patrulla de seguridad ciudadana de la Comandancia de la Guardia Civil de Palencia, identifica al vehículo G-....-OX en las inmediaciones de una urbanización sita en la localidad de Grijota (Palencia), habiendo sido alertados mediante llamada de los vecinos al servicio de emergencias 112 debido a la actitud sospechosa del citado vehículo en las inmediaciones de las viviendas de la urbanización. Como consecuencia de la parada del vehículo, se logra identificar a la persona que lo conduce en ese momento, siendo este Ezequias. Días después, se tuvo conocimiento de la comisión de un robo con fuerza en una vivienda sita en una urbanización anexa a la urbanización en la que fue identificada esta persona, siendo el horario y fecha compatibles con la estancia en el lugar del encartado en las presentes diligencias.

Igualmente, este mismo investigado es titular de un Seat Ibiza con matrícula K .... IF, adquirido el 15 de noviembre de 2022 (documentación aportada por la Guardia Civil en el anexo 3) y cuyas características coincidían con el que se observaba en las imágenes de las grabaciones analizadas.

En el atestado se relata como se procedió a realizar diversos seguimientos para asegurarse de que Ezequias era el usuario habitual del referido vehículo Seat Ibiza.

Como se señala en el auto recurrido: " En tal contexto, el día 19 de diciembre, a las 21.55 horas y tras realizar un seguimiento del vehículo Seat Ibiza desde la localidad de Aguilar de Campoo en dirección a Burgos (con tres individuos a bordo) y desde la localidad de Vivar del Cid a Sotopalacios, le dieron el alto y detuvieron a su conductor Luis, cuyos rasgos físicos e indumentaria coincidían fielmente con las grabaciones obtenidas en la CALLE000. Al tiempo que se procede a la identificación del vehículo, se recibe aviso por parte de la Central Operativa en la que se informa de dos avisos recibidos por asaltos en viviendas en la localidad de Vivar del Cid ocurridos esa misma tarde, correspondiendo estos con los siguientes:

- Aviso recibido a las 18:45 horas, en el que se informa del salto de alarma de una vivienda sita en la CALLE006, NUM004, en la que el alertante y propietario de una vivienda unifamiliar, informa que ha saltado el sistema de alarma instalado en su vivienda, y ha podido ver por las imágenes como tres individuos deambulaban por el interior del recinto de su casa tras saltar la valla perimetral, manifestando a su vez que no han llegado a acceder a la vivienda

. - Aviso recibido a las 20:00 horas, en el que se informa de la llamada recibida por parte del propietario de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE007, NUM008 de la localidad de Vivar del Cid, quien al llegar a su domicilio ha observado la ventana de uno de los baños abierta, y al entrar al interior de este, se ha encontrado una puerta fracturada y todas las habitaciones revueltas y desordenadas, encontrándose todos sus efectos esparcidos por el suelo. Como consecuencia del robo han sido sustraídas joyas y dinero por valor de 600 € aproximadamente."

El recurrente se acogió a su derecho a no declarar cuando fue presentado ante la juez de instrucción y tal y como se señala tanto por la juez de instrucción en el auto como por el Ministerio Fiscal en su informe, cuando se le ofreció decir algo tras la celebración de la comparecencia del artículo 505 de la Lecrim, el mismo manifestó "no es cierto lo que ha dicho esa señora (por la representante del Ministerio Fiscal) ya que yo no he saltado las vallas, yo me quedaba esperando en el coche".

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, conforme a las investigaciones policiales anteriormente expuestas, con los resultados reflejados en los atestados reseñados, (y, en concreto por los que se refiere a los hechos por los que se siguen las presentes diligencias previas, en base a la visualización de las grabaciones realizadas en el lugar de los hechos, en el momento de comisión de estos y las declaraciones de perjudicados ). Por lo que hechos, en lo que respecta al ahora recurrente, y sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, serían constitutivos al menos presuntamente de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, siendo, además, aún incipiente la instrucción, y todo ello sin perjuicio del resultado de las diligencias de instrucción que están pendientes de practicar.

En el recurso en realidad no se viene a cuestionar la existencia de indicios de los delitos de robo que dejamos expuestos sino que se centra en calificar la medida de prisión de desproporcionada, alegando igualmente que no existe riesgo de fuga.

Pase a lo manifestado en el recurso se entiende que sí existe riesgo de fuga. La STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

En consecuencia, conjugando todo lo expuesto, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que en este momento se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.

Por todo ello, dado la fase inicial de la investigación en la que nos encontramos estando pendiente de práctica diversas diligencias de instrucción, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, y todo ello, sin perjuicio de que a la luz de las nuevas diligencias de instrucción que se practique sea necesaria la modificación de la medida acordad, pues como se dice en la STC 65/2008, de 29 de mayo (FJ 3°) ,"ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,"los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa". Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad)"cuantas veces sea procedente" y a modificarla cuantía de la fianza "en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio". Como recordábamos en la STC 66/1997, de 7 de abril, F. 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional "obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente". (./.)

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, F. 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas, obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión, aun después de haber agotado los posibles recursos, no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. (./.) Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración, plasmada en la resolución judicial, de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica".

CUARTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por la asistencia Letrada de Ezequias contra el Auto de fecha 28 de diciembre de 2022 que desestima el recuro de reforma interpuesto contra el auto de 21 de diciembre de 2022 que acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 1353/22 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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