Auto Penal 190/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Penal 190/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 744/2022 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Nº de sentencia: 190/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023200137

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:148A

Núm. Roj: AAP BU 148:2023

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00190/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 744/22.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 524/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 190/2023

En Burgos, a veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Dº Álvaro López-Linares Derqui en nombre y representación de Juan Luis se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2.022 por la que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 5 de octubre de 2.022, manteniendo el mismo en su integridad; en el que a su vez, se decretaba el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones, con reserva de las acciones civiles que pudieren corresponder al perjudicado. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 524/21, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso de Apelación cabe tener en cuenta las siguientes actuaciones:

.- DENUNCIA (acontecimiento nº 1; junto con la documentación que se adjunta en los acontecimientos nº 7 y 8, a la cual se va haciendo mención a lo largo del contenido de la querella) presentada el 11 de noviembre de 2.021 por la representación procesal de Juan Luis, contra Adriano, Rafaela, Alberto, Alexander, por presunto delito de competencia y administración desleal, presunto delito de corrupción en los negocios, presunto delito de falsedad documental y contable, presunto delito de falso testimonio y presunto delito de usurpación de funciones. Con referencia, entre el relato de hechos, que el 31 de diciembre de 2.013 se constituyó la sociedad cooperativa de trabajo asociado de responsabilidad limitada y duración indefinida, "Novo Tráfico Sociedad Cooperativa". Nombrándose presidente Alexander, Vicepresidente Arsenio, y Secretario Adriano, fijándose el capital social mínimo de la Cooperativa en 10.000 euros. Así como en la Junta 1/2014 el 1 de enero de acordó que por parte de los socios contribuyeran, como aportación obligatoria, por cada uno un tracto- camión, (que se tenía que adquirir a "Iglevesa S.A."), salvo el socio Adriano, por ser sus funciones de carácter administrativo; igualmente, se aprobaron los acuerdos sociales, que se reseñan en el escrito de querella, (contrato de prestación de servicios en exclusiva), se acuerda por los socios de la cooperativa la suscripción de un contrato con la mercantil "Iglevesa S.A.", siendo su apoderado Adriano, socio que además es miembro del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Novo Tráfico y siendo igualmente apoderados Alberto y Rafaela.

A lo que se añade que el único fin de la constitución de la cooperativa fue ser una sociedad satélite o pantalla de "Iglevesa S.A.", y seguramente los socios fundadores de la cooperativa tenían anteriormente algún tipo de relación laboral con esta sociedad, (pero sin disponer de prueba que lo acredite, salvo los comentarios que al respecto han realizado los citados socios; y que se puede comprobar con las diligencias de prueba autorizadas por la autoridad judicial).

A su vez, el referido contrato tiene una cláusula de exclusividad, impidiendo realizar transportes con otros operadores o cargadores, durante su vigencia, e incluyendo una cláusula penal en caso de incumplimiento. Sin embargo, se alega que dicha cláusula nada impedía al gestor de hecho de la cooperativa Adriano, que se efectuasen transportes con la agencia "Iglevetrans S.L.", empresa de transportes, de la cual el secretario de la cooperativa ostenta el cargo de administrador, al igual que su hermano Alberto y su esposa Rafaela.

Atribuyéndose a Adriano que, como administrador de "Iglevesa S.A" y "Iglevetrans S.L.", empresas que tienen por objeto social el transporte y la intermediación en dicho sector, era incompatible para ejercer las funciones de miembro del Consejo Rector, y más cuando queda acreditado que era el gestor de hecho de la referida cooperativa, que la dirige en base a sus intereses y los de "Iglevesa S.A".

Así como que en cuanto "Iglevesa S.A", figura como gestor Alberto, que presenta como título de competencia profesional "mercancías", lo que le impediría realizar la actividad de operador de transportes, que según el contrato de exclusividad estaba llevando a cabo en la referida cooperativa, (afirmándose que Novotráfico es una sociedad administrada de hecho por los administradores de "Iglevesa S.A"). Sosteniéndose que la cooperativa era una sociedad pantalla, para la realización de los servicios de transporte de las sociedades en las que era administrador, entre otros, el secretario de la Cooperativa, ("Iglevesa S.A" e "Iglevetrans S.L."). Afirmándose la competencia desleal, en todas las decisiones adoptadas por el Secretario de la cooperativa. Siendo el acuerdo cuarto de la junta de 1 de enero de 2.014 por el que se apoderaba al secretario de la Cooperativa Adriano (a su vez apoderado de "Iglevesa S.A"), para representar a la cooperativa en su actividad de transporte y disponer de los fondos, un reflejo del entramado societario, creado para servir a los intereses de los denunciados.

Por lo que se indica que Adriano, como administrador de "Iglevesa S.A" e "Iglevetrans S.L.", con el objeto social del transporte y la intermediación en dicho sector, era incompatible para ejercer las funciones de miembro del consejo rector, (máximo cuando era el administrador de hecho de la cooperativa la cual dirigía en base a sus intereses y a los intereses de la sociedad "Iglevesa S.A").

En cuando al contrato suscrito entre "Iglevesa S.A" y la cooperativa, en representación de la primera sociedad intervino Alberto, persona que además de apoderado y administrador de dicha mercantil y de "Iglevetrans S.L.", figura además en diversos documentos como Director Gerente de la Sociedad Cooperativa Novotráfico.

Y, que la confusión entre ambas sociedades también se pone de manifiesto en que comparten sede e instalaciones, denotando la falta de independencia de la cooperativa respecto de la sociedad "Iglevesa S.A", (sin saber la repercusión económica de ello, al no haber podido el querellante tener acceso a la contabilidad de la cooperativa, pese a ser solicitada en varias ocasiones). Y, en la gestión diaria de la cooperativa, tenían funciones otros miembros de "Iglevesa S.A".

Afirmándose que la constitución de la cooperativa fue una actuación de ingeniería mercantil, financiera o contable, para evitar tener personal laboral en nómina, con control total sobre la plantilla de trabajadores (socios cooperativistas), según se expone en el escrito de querella. Y, que dicho control sobre la cooperativa y los cooperativistas dio lugar al expediente disciplinario incoado contra el querellante, por atreverse a solicitar determinada documentación de la cooperativa, acordándose como sanción la expulsión, (con el fin de quitarse del medio a un socio que comenzaba a ser incómodo).

En cuando a los certificados de actividades, se indica que en vez de emitirlos la cooperativa, lo expedían indistintamente esta, la sociedad "Iglevesa S.A.", e incluso "Iglevetrans S.L.", (sin tener esta última ninguna relación contractual con la cooperativa). Con referencia a un certificado de actividad de 18 de agosto de 2.014 emitido al socio Juan Luis (el querellante), no por la cooperativa, sino por "Iglevetrans S.L.", y firmado como director gerente de la misma el denunciado Alberto (quien no es socio ni miembro del consejo rector de la cooperativa). Junto con otro certificado emitido al socio Segundo Ramírez Torres por la mercantil "Iglevesa S.A." y figurando como director gerente Alberto. Por lo que se afirma que éste en la cooperativa tenía una relación de dirección y gerencia, y los denunciados actuaban como los verdaderos propietarios de la misma.

A su vez, el querellante ante la negativa de la cooperativa para entregarle la documentación societaria, instó judicialmente la petición de diligencia preliminares nº 233/18 en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, con comparecencia el 9 de noviembre de 2.018, de Rafaela (identificándose como administrativa de la cooperativa) y el Letrado de la misma. Y, presentada demanda contra la resolución de la Asamblea General de 17 de noviembre de 2.018, por la que se desestimaba el recurso presentado contra el acuerdo del Consejo Rector de 8 de junio de 2.018, en el que se acordaba su expulsión de la cooperativa. Y, en el procedimiento ordinario- impugnación de acuerdos sociales nº 10/19 en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, recayó sentencia estimatoria declarando nula la expulsión, lo que fue ratificado por la Audiencia Provincial. Así como que en la vista del 18 de noviembre de 2.019 en su declaración como testigo Rafaela, manifestó no tener relación laboral alguna con la cooperativa, sin recordar haberse presentado como administrativa de la misma en la Diligencias Preliminares nº 233/2018, añadiendo que pedirían documentación de "Iglevesa S.A.", (sosteniendo por la parte recurrente que la misma faltó a la verdad). A su vez, en relación con las manifestaciones de Alberto también se sostiene que faltó groseramente a la verdad (refiriendo la inexistencia del contrato de exclusividad), cuando él como representante de "Iglevesa S.A.", lo suscribió y firmó; al igual que omite de forma deliberada la obligatoriedad de la realización de los transportes que esta sociedad indicaba a la cooperativa, sin poder realizar transportes para otras agencias.

Del análisis de los libros de actas de la asamblea General y del consejo Rector, salvo la fundacional y la celebrada para resolver el recurso contra la resolución sancionadora de expulsión contra el querellante, el orden del día era única y exclusivamente la aprobación de las cuentas anuales, sin constar la intervención de ningún socio, sin tratarse ningún tema de importancia, ni acuerdos..., (sin ninguna referencia a la operatividad de la cooperativa).

En cuando a los transportes y retribuciones de los socios, éstos hacían transportes en los que en unos figuraba como transportista la cooperativa; en otros "Iglevesa S.A."; e incluso "Iglevetrans S.L.", (si bien, con respecto a esta última no podría contratar en base al contrato de exclusividad).

Con referencia también a desconocerse las retribuciones del Secretario y del resto de personal que efectúa algún trabajo en la cooperativa, (al no haber tenido el querellante acceso a la contabilidad). Facturándose a "Iglevesa S.A.", el abono de los peajes ocasionados por los vehículos de los socios cooperativistas; los gastos de reparación y mantenimiento de dichos vehículos; en ocasiones el combustible repostado por los vehículos de los socios. Los socios disponían de una tarjeta Solred de titularidad de "Iglevesa S.A.", para abonar los gastos de manutención, reparación...; y abonaba el seguro obligatorio de los vehículos de la cooperativa, (con independencias que después se girase o no al socio). Por lo que, que la creación de la cooperativa por los administradores de "Iglevesa S.A.", lo era con finalidad de beneficio contable y fiscal para esta sociedad. Y, en los años 2.014 a 2.017 se presentaron las cuentas con balance negativo.

Imputándose, con base a todo ello, a Adriano y Alberto sendos delitos de competencia y administración desleal; así como un delito de corrupción en los negocios; y un delito de falsedad documental.

A Alexander delito de administración desleal; a Rafaela y Alberto un delito de falso testimonio en juicio.

Por Auto de fecha 13 de enero de 2.022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, (acontecimiento nº 19), se incoó diligencias previas (nº 524/21 ), acontecimiento nº 19, y entre otras cuestiones se acordó remitir testimonio de las actuaciones respecto al delito de falso testimonio vertido en juicio e imputado a Rafaela y para su reparto.

A su vez, en sus declaraciones como investigados:

.- Adriano en la declaración de fecha 20 de junio de 2.022, hizo referencia a ser Secretario de la cooperativa desde el inicio de su constitutición; apoderado de "Iglevesa S.A."; y administrador de "Iglevetrans S.L.", sin ser incompatibles estos tres cargos. Puesto que en la cooperativa él solo hace documentación. Todas ellas tienen en mismo domicilio, pero cada sociedad tiene sus órganos y son independientes. En el contrato suscrito por la cooperativa e "Iglevesa S.A.", sostiene que no intervino, añadiendo que si existe un contrato mercantil pero nunca llegó a tener efecto. "Iglevesa S.A." es agencia de transportes, que ofrece trabajo a la cooperativa como a otras empresas, y la cooperativa lo acepta o no, (en la facturación de "Iglevesa S.A.", son los servicios hechos a cada cliente). Sin recordar si hay un acuerdo para dejar sin efecto el contrato, creyendo que no, insistiendo ser un contrato que no han llevado a efecto. Para ser socio de la cooperativa hay que aportar un capital social de 1.000 euros, y el medio de trabajo que es el camión, negando que se comprase a "Iglevesa S.A.", pudiendo ser que se hubiese vendido algún camión algún asociado, pero no es requisito, (ni la mayor parte de ellos). Sosteniendo que fueron los cooperativistas los impulsores de la creación de la cooperativa, entre ellos el declarante, puesto que no tenían título para la capacitación de transportista y le pidieron el favor. El aportó 1.000 euros, no vehículo, ya que él no trabaja en la cooperativa, es secretario, (no está apoderado para disponer de los fondos de la cooperativa; a los socios se las paga por transferencia bancaria que hace el presidente; pudiendo el declarante mover la cuenta de la cooperativa), y l as cuestas las lleva la gestoria. No cobra nada de la cooperativa, se constituyó el 31 de diciembre de 2.021, y el contrato se firmó, pero no se llevó a efecto, siendo contrato mercantil entre dos empresas para realizar un trabajo, la agencia de transportes ofrece trabajo a los cooperativistas, y ellos deciden si lo hacen o no. A la firma del contrato, afirma que "Iglevesa S.A." tenía autorización para actuar como agencia de transportes.

En cuanto a los certificados de actividad, indica que son los que se emiten para que quede constancia de cuando los cooperativistas han estado de vacaciones a efectos del control de los tacógrafos, pudiendo hacerlos los propios socios, descargándolos de Internet, (ante la exhibición del documento nº 10), y si figura como Gerente Alberto, afirmó que es un error, insistiendo que lo puede confeccionar ellos mismos, teniendo el sello de la cooperativa, se lo certifican ellos mismos; y si hay sello de "Iglevesa S.A." reiteró que era un error si se ha hecho de esa manera.

En relación con gastos, los cooperativistas aprovechan descuentos, dándoles ellos la oportunidad de hacerlo a través de "Iglevesa S.A.", y después hacen las cuentas, (como relación mercantil entre ellos). La cooperativa cobra a las empresas para las que hace el transporte, pudiendo ser "Iglevesa S.A." o cualquier otra. Y, siendo l a gestoría quien les lleva las cuentas, cobrándose a cada socio una cantidad para pagar a la gestoria. La documentación a presentar la firma el presidente o el secretario, encargándose de los trámites la gestoria "Integral Aranda".

Sin tener los socios fundadores de la cooperativa previa ninguna relación con "Iglevesa S.A." , si habían trabajado como autónomos.

.- Alexander dijo ser el presidente en la cooperativa, desde su creación, puesto que al constituirla se necesitaba una junta directiva, y a l ir a firmar las escrituras la Notaria les dijeron que tenía que había un presidente, al no querer ningún compañero, se puso el declarante. Pero es un transportista y socio, y solo fue por la necesidad de tener un presidente, (lo único que hace es llevar su camión, siendo la gestoria quien le dice los papeles que tiene que firmar, sin hacer nada más). Pero en las cuestiones jurídicas tienen una gestoría, "Integral Aranda". En relación con el contrato con "Iglevesa S.A.", dijo no recordar el contenido. Adriano es Secretario y socio de la cooperativa, redacta las actas, pero no sabe nada más sobre cuáles son sus funciones. Quien lleva todo lo que de la cooperativa es la gestoría. Negando que algún empleado de "Iglevesa S.A.", haga funciones en la cooperativa, sino que afirma que todos son socios y trabajadores.

En cuanto al funcionamiento de la cooperativa es cargar viajes, dedicándose al transporte, a veces les llama "Iglevesa S.A." comunicando el viaje y ellos deciden si les interesa o no. La cooperativa no tiene una oficina física, lo llevan todo en la gestoria, si bien, la dirección si la tienen en "Iglevesa S.A.,", (solo comparten la dirección). Antes de constituirse la cooperativa, el declarante era autónomo, y enganchaba con "Iglevesa S.A.". Adriano no sabe si tiene retribución como secretario de la cooperativa. Las cuentas están al día, siendo los gestores los que las llevan. El declarante a "Iglevesa S.A.", le paga un porcentaje por el alquiler de la plataforma y por la gestión de hacerle la facturación y cobros, ("Iglevesa S.A." le paga a él). El camión que tiene actualmente se lo compró a Alberto.

En cuanto a la exclusividad con "Iglevesa S.A.", manifestó que no se cumplió, puesto que ellos no están obligados a cargar exclusivamente lo que les diga esta sociedad, sino que les llama a ellos, les comunica el viaje que hay, pero ellos deciden si lo hacen o no, el contrato de exclusividad no lo han llevado nunca a cabo, ("Iglevesa S.A.", nunca les exigió la exclusividad).

Alberto no tiene nada que ver con la cooperativa; Rafaela nunca ha sido empleada de la cooperativa. En una comparecencia en Burgos, ésta se limitó a llevar la documentación al Abogado, les hizo el favor, al ser la espora del secretario, y éste por cuestiones de salud no podía ir, por lo que ella les hizo el favor de llevar los documentos, sin tener poderes de la cooperativa, ella es trabajadora de "Iglevesa S.A.".

Por gastos de peajes, combustibles, al llevar la plataforma de ellos, utilizan la tarjeta de ellos al ser más fácil y después cuadran las cuentas. Nunca han recibido escrito de Juan Luis pidiendo documentación, por vía telefónica una vez le pidió lo de las escrituras que él envió personalmente, pero le dijo que podía ir a la gestoria a pedirlo, (creyendo que son las escritura que ha presentado con la denuncia). Afirmando que Juan Luis antes de entrar en la cooperativa conocía su funcionamiento, y estuvo trabajando mucho tiempo, sin manifestar quejas por las cuentas, ni que no se le dio información sobre las reuniones. Usando los talleres, las tarjetas como todo el mundo, los veintitantos socios trabajan todos igual.

.- En cuanto a la investigada Rafaela (esposa de Adriano), negó tener relación con la cooperativa, ella trabaja para "Igleve sa S.A." (donde es administrativa), cargando los transportistas de la cooperativa a través de esta empresa. Juan Luis era socio de la cooperativa, cargando a través de ellos. En "Iglevetrans S.L." era apoderada exclusivamente para actos judiciales. En cuanto al procedimiento de diligencias judiciales, sostuvo que ella tan solo llevó la documentación que no pudo llevar su marido ni ninguno de los socios, y le mandó ir a la gestoría a por una carpeta y llevarsela al Abogado de la cooperativa, siendo el Abogado Alfonso Cuesta quien presentó toda la documentación. Negando que se hiciese pasar por representante de la cooperativa, insistiendo que ella tan solo llevó la documentación al Letrado, ella no habló (no le preguntaron si era algo en el cooperativa, ni le pidieron poderes), y la otra parte estuvo de acuerdo. Añadiendo que ella desconocía que era personarse en términos jurídicos, lo que preguntó a su Abogado nada más salir.

.- Igualmente, el investigado Alberto (hermano de Adriano) dijo no tener relación alguna con la cooperativa (solo relación mercantil); en la empresa "Iglevesa S.A." y en "Iglevetrans S.L.", dijo ser socio accionista y gerente industrial en ambas. En su momento se hizo la cooperativa, así como se firmó un contrato de exclusividad para trabajar, pero no se llevó a efecto. Ellos les proponen a ellos cargas, y la aceptan o no según les interese. Hacen un descuento del 17%, al dejarles las plataformas, pero sin aplicarles el contrato de exclusividad, (la exclusividad nunca se ha llegado a exigir a la cooperativa, en cuanto a que exclusivamente trabajen para ellos, indicando ser una clausula que se hizo en su momento por confianza entre las dos partes, pero después vieron que no tenía sentido y jamás se ha aplicado a nadie; de hecho el declarante ni se acordada de ella). Su hermano Adriano supone que será secretario de la cooperativa, él sabe que es socio de la cooperativa. En el contrato cree que en la negociación participaba su hermano, afirmando que "Iglevesa S.A." contaba a la firma del contrato con las autorizaciones pertinentes para funcionar como agencia de transportes, sin saber si en el registro figura o no como Operador de transportes, (o solo como mercancías), sin haber tenido al respecto ningún problema. La relación entre "Iglevesa S.A." y la cooperativa, dice son acuerdos mercantiles, cuando aceptar los trabajos que ellos les proponen les pagan.

Preguntado por los certificados de actividad de socio de la cooperativa en los que él a firmado como director - gerente, manifiesta, ante la exhibición de los documentos nº 10 de la querella relativo a varios certificados de vacaciones (los piden los conductores cuando se ponen en marcha después de unos días de vacaciones, dado que si les para la Guardia Civil les piden los discos de los últimos 30 días); se le dice si Juan Luis trabaja para "Iglevetrans S.L.", contestó que no, y en relación con el certificado que se le dice, manifiesta que esa no es su firma, tratándose de un documento que cualquier puede bajar por Internet el cual sirve para cuando les para la policía decirle que ha estado de vacaciones, no teniendo por ello disco esos días en los que estuvo de vacaciones, reiterando no ser su firma ni lo ha hecho, (en relación con todos los documentos que le son exhibidos).

Los socios de la cooperativa, al iniciarse en la cooperativa unos si han adquirido a "Iglevesa S.A." los tracto-camiones, pero otros no. Los socios de la cooperativa cree que no habían trabajado para "Iglevesa S.A.". Esta empresa los transportes realizados se los abona a la cooperativa, y esta hace las cuentas con sus socios.

Preguntado por facturas de talleres, peajes... puntualiza que es una ayuda, puesto que a veces les piden, ya que para el tema del gasoil o autopistas es necesario sacar avales, que los socios de la cooperativa no tienen, por lo que les ayudan, (si ellos a los que lo piden no les prestan esa ayuda, tendrían que parar el camión, dado que en caso de avería tendrían que ir al taller más cercano, y en tal caso o pagan por adelantado o no se hace la reparación, ante lo que les llaman a ellos si pueden mediar para que les reparen en camión in situ y poder seguir trabajando, puesto que ellos llevan mucho tiempo en esta actividad y hay talleres que se fían de ellos aunque otros han tenido que pagar por anticipado si no les conocían y luego hacen cuenta con los socios; a su vez, para gasolineras y tema de autopistas se necesita un aval, sin tener los socios de la cooperativa capacidad económica). Y, en cuanto a los talleres, algunos socios se lo pagan ellos, pero otros les piden el favor de que les ayuden, lo que hacen en interés mutuo, después se hacen cuentas, si el taller factura a "Iglevesa S.A." por no fiarse del cooperativista. A él le llaman para las ayudas.

Por otro lado, comparecieron como testigos:

.- Jose Enrique (representante legal de la Empresa "Integral Aranda"), con referencia a ser la cooperativa cliente de ellos, les llevan las contabilidades, liquidaciones de impuestos, nóminas, autorizaciones de transporte, (todo lo que es la gestión de una empresa de transporte), sin suscribir un contrato de prestación de servios, no lo suelen hacer, (cobrando por sus servicios en función de lo que hagan; remitiendo sus facturas a las cuentas de la cooperativa). Ellos son un despacho con 18 personas, encargándose cada uno de unas cosas, y al decidir constituir la cooperativa hablaron con el declarante, a él en concreto fueron a verle Alexander y Adriano, con otras dos personas que dijo no recordar bien en ese momento, le contaron lo que querían hacer y él les dijo como lo podía articular, y desde ahí las reuniones casi siempre eran con Alexander y Adriano , (puesto que les dijo que no podía reunirse con cada uno de los socios). Sin saber muy bien quien les lleva la documentación a la gestoria, en cada una de las ocasiones, (siendo el más habitual Alexander, y Adriano va con éste casi todas las veces). Y, a quien el declarante llama siempre es a Alexander, siendo el que más requiere que le diga que es lo que piensa, y a quien si hay un problema le avisa. En cuanto a las nóminas de la cooperativa, dice que se distribuyen las remuneraciones mensuales, para ello les dan una hoja con los viajes que ha realizado cada uno, con la facturación que ha producido esos viajes, y en base a ello confeccionan las nóminas. Y, negando tener relación profesional con "Iglevesa S.A." ni con "Iglevetrans S.L.".

.- En cuanto al denunciante Juan Luis dijo ser socio de la cooperativa desde los tres meses de constituirse (en el año 2.014; conociendo los cargos de cada uno), sin cargo alguno en ella. En cuanto socio indicó no tener obligación, sin cuota fija, y ser socio le aporta trabajo, y ellos aportan la cabeza tractora, y el trabajo se lo da el secretario, el presidente (el que los gestiona) y la empresa del hermano de Adriano, llamado Alberto y la empresa "Iglevesa S.A.". El perjuicio del declarante consiste en que ejercen competencia desleal, (puesto que Alberto no puede firmar contrato siendo hermano de Adriano que es el Secretario), y le perjudican económicamente, puesto se cobran comisiones ilegales a través de un contrato suscrito entre la cooperativa y la empresa "Iglevetrans S.L." , (cuando todo el mundo desconoce la existencia de dicho contrato), insistiendo que le han cobrado comisiones ilegales por los transportes, y en base a la auditoria que solicita severá que más cosas le han hecho, (en base a las facturas que le den, que solicitó en su día y no le dieron), añadiendo que le han perjudicado en el tema del IVA, en desgravarse gastos (como combustible, cuando lo tendría que hacer la cooperativa).

A lo que se añade la DOCUMENTAL del acontecimiento nº 148, relativa a facturación de Novotráfico a Iglevesa S.A., durante los años 2.015 a 2.018, y el libro mayor de la cooperativa.

Decretándose por AUTO de fecha 5 de octubre de 2.022 (acontecimiento nº 151), el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones, con reserva de las acciones civiles que pudieren corresponder al perjudicado; al considerar que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. Siendo, posteriormente confirmado por AUTO de fecha 15 de noviembre de 2.022 (acontecimiento nº 191) al desestimarse el previo recurso de Reforma.

Sin embargo, resoluciones con las que discrepa la parte recurrente haciendo referencia en el escrito a través del que se interpone el presente recurso de Apelación, entre sus alegaciones:

.- Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, art. 24 de la constitución, falta de practica de diligencias probatorias solicitadas por esta parte recurrente, (a través del escrito que consta en el acontecimiento nº 147), que se consideran esenciales e imprescindibles para determinar la realidad de los hechos en su día denunciados, e inexistencia de resolución desestimatoria de las mismas.

Con referencia que en relación con la falta de prueba practicada en fase de instrucción, se indica que tanto en el escrito de interposición de la denuncia, como en los escritos de práctica de prueba que se han ido presentando durante la fase de instrucción, se solicitó, entre otras la práctica de las diligencias de pruebas que se reseñan en el escrito de recurso, sin que sobre su pertinencia y necesidad, se haya pronunciado el Juez a "Quo" mediante la resolución pertinente, no se ha procedido a su práctica, por lo que esta parte entiende que están pendiente de practicar. Referidas:

1. Documentación fiscal de la Sociedad Cooperativa.

2. Documento original, firmado por todos los socios de las normas de régimen interior.

3. Facturas que ha emitido, IGLEVESA S.A. e IGLEVETRANS a la Sociedad Cooperativa Novotráfico.

4. Facturas que ha emitido la Sociedad Cooperativa Novotráfico a IGLEVETRANS

5. Facturas que ha emitido la Sociedad Cooperativa Novotráfico a otros operadores de transportes.

6. Contabilidad de la sociedad

7. Como quiera que los hechos objeto de denuncia son los que la parte recurrente ha podido deducir de los documentos aportados en el procedimiento de Diligencias Preliminares, se solicita que se realice una auditoría o pericial de la contabilidad de la sociedad.

8. Se requiera a la Jefatura Provincial de Tráfico, historial de los vehículos de los socios de la Cooperativa.

9. Listado de socios de la Cooperativa a fecha de interposición de la denuncia.

Así como de la prueba testifical de uno de los Socios de la Cooperativa, a modo de ejemplo, ( Benedicto, antiguo socio de la cooperativa). Aunque se considera preciso la testifical del resto de los socios de la Cooperativa al objeto que ilustrasen del protocolo y del conocimiento que tienen del funcionamiento de la Cooperativa.

Añadiéndose que los elementos de prueba practicada, viene a acreditar indiciariamente la opacidad con la que opera la Cooperativa, y el entramado societario que mantiene con Iglevesa S.L., sobre la base de la confusión de actos entre ambas mercantiles, y la negativa a permitir a los socios a acceder a la documentación de la Cooperativa, a la que tienen derecho como socio, (llamándose la atención en cuanto a que la documentación que el recurrente tiene de la Cooperativa ha sido obtenida en su totalidad vía judicial), lo que se sostiene que implica, además desconocer exactamente la realidad económica de la Cooperativa.

Así como se sostiene que resulta obsceno que sigan manteniendo los denunciados que su proceder es altruista, cuando los hechos y la documentación obrante en autos acredita lo contrario, ya que como consta probado presenta unas cuentas anuales con pérdidas, cuando de la prueba practicadas (declaraciones en calidad de investigados de los denunciados y declaraciones testificales etc.), la sociedad Cooperativa Novotrafico, carece de cualquier tipo de logística, oficina, personal administrativo, teléfono, según han declarado la minuta de la gestoría es abonada mensualmente y todos los gastos son abonados mensualmente por los socios cooperativistas, es más según consta en las citadas declaraciones la citada cooperativa carece de gestor alguno. Por lo que se argumenta que la prueba documental propuesta, resulta necesaria para determinar como funciona la Cooperativa en realidad, si ninguno de los investigados gestionan la misma. Así como que dicha documental se hace imprescindible para comprender en toda su extensión las ramificaciones, entramado y funcionamiento de la Sociedad Cooperativa, al igual que su operatividad, y determinar los honorarios reales que percibe Iglevesa S.L. e Iglevetrans S.L., por su intermediación en la prestación del servicio de transportes y si los mismos se corresponden con lo establecido en el contrato de exclusividad firmado entre Iglevesa S.L. y la Cooperativa, (siendo el investigado Adriano Administrador de la sociedad Iglevesa S.L y Secretario de la Cooperativa, lo que viene a determinar su implicación en la firma de dicho contrato).

Y, llevando la argumentación expuesta en el escrito de recurso a determinar que la práctica de las pruebas anteriormente reseñadas, han de ser consideradas pertinentes e imprescindibles al objeto del esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que la falta de la práctica de la citadas diligencias de prueba, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, también a la defensa, y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE), dándose además la circunstancias de que por el Juez de instrucción, no ha procedido a emitir la resolución correspondiente por la que desestimaba su práctica.

.- Infracción del art. 779 lecrim, error en la valoración de los elementos de juicio que resultan de la fase de instrucción, alegándose que existen indicios suficientes para imputar a:

-. En las personas de Adriano, Alberto, sendos delitos de competencia y administración desleal.

.- En las personas de Adriano, Alberto delito de corrupción en los negocios.

.- En las personas de Adriano y Alberto, el delito de falsedad documental.

.- En la persona de Alexander Administración desleal.

.- En la persona de Rafaela, delito de usurpación de identidad.

Con base en las declaraciones de los investigados, así como en la testifical del responsable de la Gestoria Administrativa "Integral Aranda", conforme se expone en el escrito de recurso lo que aquí se da por reproducido.

.- Infracción del art. 24 C.E., falta de motivación del Auto de destimacion del recurso de reforma. Afirmándose que el Auto ahora recurrido, en puridad adolece de cualquier razonamiento sobre los hechos objeto de instrucción, que permitan, ni tan siquiera indiciariamente acreditar que los hechos que fueron objeto de denuncia no son constitutivos de los delitos que han dado motivo a la formación de la causa, ni de los delitos que como consecuencia de los hechos que han devenido acreditados como consecuencia de la instrucción, constan acreditados, entre otros y sobre los cuales la denuncia en su día interpuesta no hacía referencia alguna, pero que a tenor de la documental aportada y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha constatado que nos encontramos ante un posible delito contra los trabajadores, como se sostiene se ponía de manifiesto en nuestro escrito de fecha de 5 de agosto de 2022, mediante el cual, además de aportar nueva prueba documental, se hacía referencia a la posible comisión por los denunciados de un posible delito contra los trabajadores, falsos autónomos.

Solicitándose, por todo ello, que se revoque los autos recurridos, y en consecuencia se acuerde la continuación del procedimiento y la práctica de las diligencias de pruebas solicitadas y no practicadas.

Ante el conjunto de tales alegaciones, partimos de la alegación sobre falta de motivación del Auto de desestimación del recurso de reforma, lo que se sostiene produce indefensión al recurrente. Si bien, cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre.

Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.

En el presente caso, estando al Auto de fecha 15 de noviembre de 2.022, desestimatorio el previo recurso de Reforma, cabe determinar que si ha permitido al recurrente conocer perfectamente cuales han sido las consideraciones que ha dado lugar a lo acordado en la resolución ahora recurrida. Quedando de este modo descartar toda indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, (que, por otro lado, no ha sido interesada por el recurrente), y además como sostienen tanto el T.S. como el T.C. la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999.

Sin que concurra por lo tanto, en el presente caso, ningún defecto susceptible de producir indefensión al recurrente, ni vicio alguno que pudiere amparar la nulidad de actuaciones, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.

SEGUNDO .- Pasando a la cuestión de fondo, en primer lugar, estando al conjunto de los hechos denunciados y de la documental que se adjunta al respeto, hay tener en cuenta la necesidad de aportar con la denuncia o querella un principio de prueba conforme se indica por reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, así en Auto de 24 de marzo de 2.017 (causa núm. 20074/2017), entre otros muchos, indicando " el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm 111/1995 de 4 de julio , 157/1990 de 18 de octubre ; 148/1987 de 28 de septiembre y 108/1983 de 29 de noviembre )."

Igualmente, el Tribunal Supremo en Auto de 31 de julio de 2.013, establece "la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios; que los "indicios racionales de criminalidad" son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada y que es necesaria la probabilidad y que la probabilidad de comisión del delito se traduce en la racional posibilidad de que recaiga una condena y que ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta".

En aplicación de ello al presente caso, en modo alguno se considera que, en relación con los hechos denunciados, se cuente con un principio de prueba que avale razonablemente su realidad, sino imitándose el denunciante y ahora recurrente a afirmar la existencia de tales hechos, con la consiguiente imputación de una serie de delitos a las personas denunciadas, pero sin un suficiente apoyo objetivo atinente a los propios hechos, por lo que estos no pasan de ser meras sospechas, tal como se desprende incluso de las propias manifestaciones del ahora recurrente, quien al ser preguntado precisamente por la Juez de Instrucción en cuanto a la insuficiencia de la prueba aportada en relación con los hechos denunciados, Juan Luis manifestó en relación con su alegación sobre el cobro de comisiones ilegales por los transportes, (efectuada, además, con un carácter genérico, ante la falta de concreción en cuanto a importes, conceptos o fechas), en que ello pudiera constatarse a través de la auditoria que ha sido solicitada por su parte y de ser acordada su práctica por el Juzgado de Instrucción, a fin de acreditar tales extremos así como más cosas que según manifestó se han podido hacer en la cooperativa.

Por lo que nos encontraríamos ante la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que no pasan de ser más que meras sospechas, (no permitiendo tampoco ir más allá de estas las declaraciones de los investigados y de los testigos, anteriormente analizadas). Y, lo que a su vez, también se viene a evidenciar, si tenemos en cuenta al amplísimo conjunto de diligencias cuya practica se interesa por la parte recurrente, además de la ya referida auditoria, (también detalladas anteriormente: en materia fiscal, sobre normativa de la cooperativa, facturación, contabilidad, petición de auditoria o pericial sobre la contabilidad de la cooperativa, historial de vehículos, y listado de socios, y con declaración testifical de los mismos), todo lo cual vendría a suponer una investigación prospectiva. Lo que conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, ya por si justifica el sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Instrucción.

Resolución con la que esta Sala también muestra su conformidad, estando a su vez para ello al análisis de cada uno de los delitos que se imputa a los investigados, en relación con el principio de prueba aportado, fundamentalmente documental, en la que se apoya la parte recurrente. Así:

.- En cuanto al presunto delito de competencia y administración desleal imputado a Adriano y Alberto, en relación con el art. 252 del Códiog Penal, al que se hace expresa referencia en el escrito de denuncia, se establece 1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

La administración desleal o fraudulenta, tal como se define la conducta delictiva en el art. 252 del CP tras la reforma operada por LO 1/2015, (antiguo art. 295; al recoger el vigente articulo 252 el tipo de delito societario de administración desleal del articulo 295 derogado), separándola de la apropiación indebida propiamente dicha que hoy pasa a ocupar el art. 253 e incorporando otras conductas delictivas afines en el ámbito de los delitos societarios como la del antiguo art. 295 hoy derogado y sin contenido.

Así cómo que "solo" podrá llevarse a cabo y, nunca en otro caso, cuando esa facultad de administrar venga en su origen de una de las tres razones del vínculo autorizante, es decir, la Ley, encomendadas por la autoridad, o asumidas mediante negocio jurídico. Lo que resulta totalmente relevante, en el presente caso, en cuanto al investigado Alberto , quien no tenía ningún vinculo con la cooperativa, en virtud a alguna de dichas circunstancias, dado que no existe disposición legal que atribuyese al mismo la facultad de su administración, ni Autoridad que así lo encargase, ni negocio jurídico que se lo encomendase. Ni por tanto, tampoco se cuenta con indicios sobre que éste hubiese actuado como administrador de hecho en la cooperativa ni en cuanto a qué supuesto perjuicio económico pudo haber causado éste a la cooperativa, por el hecho de que su nombre constase en varios certificados de actividades obrantes en el documento nº 10, del acontecimiento nº 7, (referidos a periodos de vacaciones y de descanso del recurrente; así como de otro trabajador de la cooperativa). Ni tampoco por el hecho de que hubiese intervenido en representación de la sociedad "Iglevesa S.A., como una de las partes contratantes, (junto con Alexander, en representación de la sociedad cooperativa), en el contrato de prestación de servicios fechado el 1 de enero de 2.014, (documento nº 9 del acontecimiento nº 7).

Sin perjuicio, que si el denunciante de considerarse perjudicado a nivel particular por dicha actuación de Alberto pueda reclamar por la vía civil, e incluso de estimar que éste no pudo llevar a cabo la actividad de operador de transporte según dicho contrato o hubo por parte del mismo actos de competencia desleal por infracción de los preceptos contenidos en la Ley de Competencia Desleal, deberá ejercitar las acciones que crea oportunas ante la jurisdicción civil, pero quedando al respecto cerrada la vía penal por las razones apuntadas; al no contar con elementos indiciarios sobre una presunta administración ni competencia desleal con relevancia en el ámbito penal por parte de este investigado.

A su vez, con respecto al investigado Adriano, (Secretario en el consejo rector de la cooperativa). Cabe tener en cuenta, que los sujetos activos del delito de administración desleal, lo son los administradores de hecho o de derecho de sociedades constituidas o en formación, que gestione la entidad, por sí o por mediación de otro, en lo que atañe a la administración del patrimonio societario y que con su comportamiento el sujeto activo cause directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios o demás titulares de los bienes o valores administrados. Siendo, precisamente, en ese quebrantamiento de los deberes de probidad y lealtad del administrador donde nace el desvalor de la acción, (así lo entiende la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 4 de junio de 2.003).

Pero sin que, tampoco se desprenda indicio alguno de lleve a determinar que éste realizó una administración de hecho en la cooperativa, pese a la reiterada postura de la parte denunciante, al sostener un entramado de empresas, en que la constitución de la cooperativa lo hubiese sido con la finalidad de ser una sociedad satélite o pantalla de "Iglevesa S.A.", (cuando, igualmente sobre este extremo, volvemos a estar ante lo que no son más que meras suposiciones, puesto que en el mismo escrito de denuncia se indica que sin disponer de prueba que acredite, en cuanto a que los socios fundadores de la cooperativa hubiesen tenido anteriormente algún tipo de relación laboral con esta sociedad).

Y, sobre lo único que se aporta un principio de prueba, es que la cooperativa tiene el mismo domicilio social que "Iglevesa S.A."; dado que, aun cuando por otro lado, entre la documentación aportada, también se encuentran los certificados de actividad, en los que en algunos de ellos consta esta empresa o incluso en otros la empresa "Inglevetrans S.L." (documento nº 10 del acontecimiento nº 7), así como distintas facturas emitidas a "Iglevesa S.A.", sin embargo, ello no constituye una mínima base indiciaria de que Adriano hubiese llevado de hecho la administración de la cooperativa, ni por ello sobre la comisión de un delito de administración desleal ni de competencia desleal. Mientras que por el contrario en su declaración testifical el representante legal de la Gestoria "Integral Aranda", refirió llevarse en relación con la cooperativa, todo lo relativo a contabilidad, liquidaciones de impuestos, nóminas, autorizaciones de transportes, añadiendo que todo lo que es gestión de una empresa de transportes.

Por lo que con respecto a Adriano el déficit de indicios racionales de criminalidad, tampoco lleva a considerar justificado continuar con la fase de instrucción, para llevar a cabo la practica de las numerosas diligencias interesada por el recurrente, lo que supondría como se viene indicando encontraríamos ante una investigación prospectiva, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente, se descartan indicios racionales de criminalidad en cuanto a que la administración de hecho de la cooperativa fuese llevada por el también investigado Alexander, (Presidente de la cooperativa), quien declaró ante el Juzgado de Instrucción, actuar en la cooperativa como autónomo transportista. Junto con lo manifestado por Jose Enrique (representante legal de la gestoria "Integral Aranda"; describiendo los anteriores servicios prestados por esta gestoría a la cooperativa, así como con referencia a ser con este investigado con el que más se relacionaba, pero a efectos de facilitarle las explicaciones que el mismo requería a la gestoria. Pero sin que ello tampoco constituya un principio de prueba en cuanto a la existencia de indicios de que el mismo fuera administrador de hecho o de derecho de la cooperativa; ni indicios de que con abuso de su condición de Presidente de la cooperativa hubiese cometido actos en perjuicio del patrimonio de esta.

.- En relación con el delito de corrupción en los negocios, imputado a Adriano y Alberto, estando al art. 286 bis del Código Penal, " 1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja."

Pero tipo penal de corrupción de negocios del artículo 286 bis del Código Penal, respecto del que igualmente se determina que no se desprende indicio alguno en cuanto que por parte de estos dos investigados o solo por no de ellos hubiese tenido lugar el recibimiento, solicitud o aceptación, o promesa, ofrecimiento o concesión de un beneficio o ventaja no justificados, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro.

Sin que basten para ello las meras sospechas sobre comisiones ilegales a la que de forma imprecisa hizo referencia el denunciante en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Ni lo alegado en el escrito de recurso en cuando a que la Cooperativa Novotráfico, es un instrumento del entramando societario que los denunciados administran y son propietarios, y que tiene por objeto llevar a cabo actuaciones en beneficio propio, (con baser para ello en el uso de tarjetas Solred, préstamos para reparación de vehículos, abono peaje autopistas etc..., como ya se reflejó anteriormente) .

Tratándose nuevamente de sospechas, conforme se desprende de la documental aportada por las partes, de las declaraciones de los investigados, del denunciante y del testigo (representante legal de la gestoria), cuyas grabaciones han sido visionadas y analizadas sus manifestaciones.

.- Delito de falsedad documental imputado a Adriano y Alberto, con referencia genérica en el escrito de denuncia a la alteración de balances y cuentas anuales, o cualquier otro documento que deba reflejar la situación jurídica y economica de la sociedad. Ante lo que volvemos a reiterar, la falta de indicios racionales de criminalidad, y que lo que se pretende es llevar a cabo una investigación prospectiva.

.- Finalmente, en relación con el delito de usurpación de identidad, al que se hace referencia en el escrito del recurso e imputado a Rafaela, sosteniéndose para ello, que ésta como apoderada de la Sociedad Iglevesa S.L., se personó en un Juzgado como representante de la Cooperativa, (se arroga la representación ante la Autoridad Judicial de un cargo en la Cooperativa y como tal se persona y actúa y es parte en un procedimiento judicial).

Delito tipificado en el art. Artículo 401 del Código Penal, " El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años". El cual, consiste en la arrogación de todas las cualidades de otra persona real, mediante la utilización de su identidad personal y otros elementos identificadores, actuando en el tráfico jurídico simulando ser la persona suplantada. No basta, pues, para la existencia del delito con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otra persona para un acto concreto. La acción típica consiste en la falsedad por la cual una persona finge ser otra real, suplantando su filiación, paternidad, sus derechos conyugales y cuantos otros elementos integran el estado civil. La conducta del agente exige además una cierta permanencia, de tal forma que la jurisprudencia exige que la usurpación suponga la total suplantación de la identidad de otra persona, absolviendo cuando únicamente se acredita un uso concreto y determinado para una finalidad también concreta (por ejemplo, STS de 14 de octubre de 2011).

Requisitos fijados jurisprudencialmente que en modo alguno concurren en la investigada, respecto de la que se descartar la presunta comisión de este delito.

Al igual que se descartar, la presunta comisión del delito de delito de usurpación de funciones del artículo 402 del Código Penal, que establece " El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años". Respecto del que el Tribunal Supremo Sala Penal Penal sección 1 en sentencia de 8 de marzo de 2.022 establece: " Hemos dicho respecto de este delito que, en el plano objetivo, requiere el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o los que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se adjudica el sujeto activo del delito, de manera tal que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad funcionarial que efectivamente realiza el sujeto activo del delito. En el ámbito subjetivo, exige la asunción por el agente de esa función pública, ya sea manifestando oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación (cfr. SSTS 677/1998, 18 de mayo y 677/1998, 24 de junio ). El agente, en fin, ha de actuar con el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas ( STS 911/1999, 9 de junio )".

Delito al que se hizo mención en el inicial escrito de denuncia, y respecto del que como correctamente se indica en el Auto de fecha 15 de noviembre de 2.022, desestimando el previo recurso de Reforma " respecto de la usurpación de funciones, el Código Penal se refiere únicamente a la usurpación de funciones de autoridad o funcionario público, característica que no se da en el presente supuesto".

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar en su totalidad del Recurso de Apelación y confirmar las resoluciones recurridas en sus propios términos, al considerar, tal y como se ha venido exponiendo a lo largo de esta resolución, que se encuentran ajustadas a derecho, motivadas y estando justificadas las razones por las que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento, no existiendo indicios de la comisión de todos y cada uno de los delitos sostenidos por la parte recurrente, (incluido un presunto delito contra los trabajadores, en cuanto falsos autónomos).

Añadiéndose, a todo ello, no ser necesaria la práctica de aquellas diligencias a las que hace referencia la parte recurrente, (respecto de las que, si bien, achaca que no existe una resolución expresa sobre su admisión o no; sin embargo, es evidente que fue implícitamente desestima su práctica al acordarse el sobreseimiento provisional), puesto que ello lo que supondría conforme se viene argumentando sería dar lugar a una investigación prospectiva, para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, sobre los que no se ha aportado principio de prueba de la que se desprendan unos indicios racionales de criminalidad.

Y, al indicar igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que " El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa, pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 )".

SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2.022 por la que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 5 de octubre de 2.022, manteniendo el mismo en su integridad; en el que a su vez, se decretaba el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones, con reserva de las acciones civiles que pudieren corresponder al perjudicado. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 524/21, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de las costas de oficio.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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