Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 190/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 744/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 190/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023200137
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:148A
Núm. Roj: AAP BU 148:2023
Encabezamiento
En Burgos, a veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
.-
A lo que se añade que el único fin de la constitución de la cooperativa fue ser una sociedad satélite o pantalla de "Iglevesa S.A.", y seguramente los socios fundadores de la cooperativa tenían anteriormente algún tipo de relación laboral con esta sociedad, (pero sin disponer de prueba que lo acredite, salvo los comentarios que al respecto han realizado los citados socios; y que se puede comprobar con las diligencias de prueba autorizadas por la autoridad judicial).
A su vez, el referido contrato tiene una cláusula de exclusividad, impidiendo realizar transportes con otros operadores o cargadores, durante su vigencia, e incluyendo una cláusula penal en caso de incumplimiento. Sin embargo, se alega que dicha cláusula nada impedía al gestor de hecho de la cooperativa Adriano, que se efectuasen transportes con la agencia "Iglevetrans S.L.", empresa de transportes, de la cual el secretario de la cooperativa ostenta el cargo de administrador, al igual que su hermano Alberto y su esposa Rafaela.
Atribuyéndose a Adriano que, como administrador de "Iglevesa S.A" y "Iglevetrans S.L.", empresas que tienen por objeto social el transporte y la intermediación en dicho sector, era incompatible para ejercer las funciones de miembro del Consejo Rector, y más cuando queda acreditado que era el gestor de hecho de la referida cooperativa, que la dirige en base a sus intereses y los de "Iglevesa S.A".
Así como que en cuanto "Iglevesa S.A", figura como gestor Alberto, que presenta como título de competencia profesional "mercancías", lo que le impediría realizar la actividad de operador de transportes, que según el contrato de exclusividad estaba llevando a cabo en la referida cooperativa, (afirmándose que Novotráfico es una sociedad administrada de hecho por los administradores de "Iglevesa S.A"). Sosteniéndose que la cooperativa era una sociedad pantalla, para la realización de los servicios de transporte de las sociedades en las que era administrador, entre otros, el secretario de la Cooperativa, ("Iglevesa S.A" e "Iglevetrans S.L."). Afirmándose la competencia desleal, en todas las decisiones adoptadas por el Secretario de la cooperativa. Siendo el acuerdo cuarto de la junta de 1 de enero de 2.014 por el que se apoderaba al secretario de la Cooperativa Adriano (a su vez apoderado de "Iglevesa S.A"), para representar a la cooperativa en su actividad de transporte y disponer de los fondos, un reflejo del entramado societario, creado para servir a los intereses de los denunciados.
Por lo que se indica que Adriano, como administrador de "Iglevesa S.A" e "Iglevetrans S.L.", con el objeto social del transporte y la intermediación en dicho sector, era incompatible para ejercer las funciones de miembro del consejo rector, (máximo cuando era el administrador de hecho de la cooperativa la cual dirigía en base a sus intereses y a los intereses de la sociedad "Iglevesa S.A").
En cuando al contrato suscrito entre "Iglevesa S.A" y la cooperativa, en representación de la primera sociedad intervino Alberto, persona que además de apoderado y administrador de dicha mercantil y de "Iglevetrans S.L.", figura además en diversos documentos como Director Gerente de la Sociedad Cooperativa Novotráfico.
Y, que la confusión entre ambas sociedades también se pone de manifiesto en que comparten sede e instalaciones, denotando la falta de independencia de la cooperativa respecto de la sociedad "Iglevesa S.A", (sin saber la repercusión económica de ello, al no haber podido el querellante tener acceso a la contabilidad de la cooperativa, pese a ser solicitada en varias ocasiones). Y, en la gestión diaria de la cooperativa, tenían funciones otros miembros de "Iglevesa S.A".
Afirmándose que la constitución de la cooperativa fue una actuación de ingeniería mercantil, financiera o contable, para evitar tener personal laboral en nómina, con control total sobre la plantilla de trabajadores (socios cooperativistas), según se expone en el escrito de querella. Y, que dicho control sobre la cooperativa y los cooperativistas dio lugar al expediente disciplinario incoado contra el querellante, por atreverse a solicitar determinada documentación de la cooperativa, acordándose como sanción la expulsión, (con el fin de quitarse del medio a un socio que comenzaba a ser incómodo).
En cuando a los certificados de actividades, se indica que en vez de emitirlos la cooperativa, lo expedían indistintamente esta, la sociedad "Iglevesa S.A.", e incluso "Iglevetrans S.L.", (sin tener esta última ninguna relación contractual con la cooperativa). Con referencia a un certificado de actividad de 18 de agosto de 2.014 emitido al socio Juan Luis (el querellante), no por la cooperativa, sino por "Iglevetrans S.L.", y firmado como director gerente de la misma el denunciado Alberto (quien no es socio ni miembro del consejo rector de la cooperativa). Junto con otro certificado emitido al socio Segundo Ramírez Torres por la mercantil "Iglevesa S.A." y figurando como director gerente Alberto. Por lo que se afirma que éste en la cooperativa tenía una relación de dirección y gerencia, y los denunciados actuaban como los verdaderos propietarios de la misma.
A su vez, el querellante ante la negativa de la cooperativa para entregarle la documentación societaria, instó judicialmente la petición de diligencia preliminares nº 233/18 en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, con comparecencia el 9 de noviembre de 2.018, de Rafaela (identificándose como administrativa de la cooperativa) y el Letrado de la misma. Y, presentada demanda contra la resolución de la Asamblea General de 17 de noviembre de 2.018, por la que se desestimaba el recurso presentado contra el acuerdo del Consejo Rector de 8 de junio de 2.018, en el que se acordaba su expulsión de la cooperativa. Y, en el procedimiento ordinario- impugnación de acuerdos sociales nº 10/19 en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, recayó sentencia estimatoria declarando nula la expulsión, lo que fue ratificado por la Audiencia Provincial. Así como que en la vista del 18 de noviembre de 2.019 en su declaración como testigo Rafaela, manifestó no tener relación laboral alguna con la cooperativa, sin recordar haberse presentado como administrativa de la misma en la Diligencias Preliminares nº 233/2018, añadiendo que pedirían documentación de "Iglevesa S.A.", (sosteniendo por la parte recurrente que la misma faltó a la verdad). A su vez, en relación con las manifestaciones de Alberto también se sostiene que faltó groseramente a la verdad (refiriendo la inexistencia del contrato de exclusividad), cuando él como representante de "Iglevesa S.A.", lo suscribió y firmó; al igual que omite de forma deliberada la obligatoriedad de la realización de los transportes que esta sociedad indicaba a la cooperativa, sin poder realizar transportes para otras agencias.
Del análisis de los libros de actas de la asamblea General y del consejo Rector, salvo la fundacional y la celebrada para resolver el recurso contra la resolución sancionadora de expulsión contra el querellante, el orden del día era única y exclusivamente la aprobación de las cuentas anuales, sin constar la intervención de ningún socio, sin tratarse ningún tema de importancia, ni acuerdos..., (sin ninguna referencia a la operatividad de la cooperativa).
En cuando a los transportes y retribuciones de los socios, éstos hacían transportes en los que en unos figuraba como transportista la cooperativa; en otros "Iglevesa S.A."; e incluso "Iglevetrans S.L.", (si bien, con respecto a esta última no podría contratar en base al contrato de exclusividad).
Con referencia también a desconocerse las retribuciones del Secretario y del resto de personal que efectúa algún trabajo en la cooperativa, (al no haber tenido el querellante acceso a la contabilidad). Facturándose a "Iglevesa S.A.", el abono de los peajes ocasionados por los vehículos de los socios cooperativistas; los gastos de reparación y mantenimiento de dichos vehículos; en ocasiones el combustible repostado por los vehículos de los socios. Los socios disponían de una tarjeta Solred de titularidad de "Iglevesa S.A.", para abonar los gastos de manutención, reparación...; y abonaba el seguro obligatorio de los vehículos de la cooperativa, (con independencias que después se girase o no al socio). Por lo que, que la creación de la cooperativa por los administradores de "Iglevesa S.A.", lo era con finalidad de beneficio contable y fiscal para esta sociedad. Y, en los años 2.014 a 2.017 se presentaron las cuentas con balance negativo.
Imputándose, con base a todo ello, a Adriano y Alberto sendos delitos de competencia y administración desleal; así como un delito de corrupción en los negocios; y un delito de falsedad documental.
A Alexander delito de administración desleal; a Rafaela y Alberto un delito de falso testimonio en juicio.
Por Auto de fecha 13 de enero de 2.022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, (acontecimiento nº 19), se incoó diligencias previas (nº 524/21 ), acontecimiento nº 19, y entre otras cuestiones se acordó remitir testimonio de las actuaciones respecto al delito de falso testimonio vertido en juicio e imputado a Rafaela y para su reparto.
A su vez, en sus declaraciones como investigados:
.- Adriano en la declaración de fecha 20 de junio de 2.022, hizo referencia a ser Secretario de la cooperativa desde el inicio de su constitutición; apoderado de "Iglevesa S.A."; y administrador de "Iglevetrans S.L.", sin ser incompatibles estos tres cargos. Puesto
En cuanto a
.- Alexander dijo ser el presidente en la cooperativa, desde su creación, puesto que al constituirla se necesitaba una junta directiva, y a
En cuanto al funcionamiento de la cooperativa es cargar viajes, dedicándose al transporte,
En cuanto a
Alberto no tiene nada que ver con la cooperativa; Rafaela nunca ha sido empleada de la cooperativa.
Por gastos de peajes, combustibles, al llevar la plataforma de ellos, utilizan la tarjeta de ellos al ser más fácil y después cuadran las cuentas.
.- En cuanto a la investigada Rafaela (esposa de Adriano), negó tener relación con la cooperativa, ella trabaja para "Igleve sa S.A." (donde es administrativa), cargando los transportistas de la cooperativa a través de esta empresa. Juan Luis era socio de la cooperativa, cargando a través de ellos. En "Iglevetrans S.L." era apoderada exclusivamente para actos judiciales. En cuanto al procedimiento de diligencias judiciales, sostuvo que
Preguntado por
Los socios de la cooperativa, al iniciarse en la cooperativa unos si han adquirido a "Iglevesa S.A." los tracto-camiones, pero otros no.
Preguntado por facturas de talleres, peajes... puntualiza que es una ayuda, puesto que a veces les piden, ya que para el tema del gasoil o autopistas es necesario sacar avales, que los socios de la cooperativa no tienen, por lo que les ayudan, (si ellos a los que lo piden no les prestan esa ayuda, tendrían que parar el camión, dado que en caso de avería tendrían que ir al taller más cercano, y en tal caso o pagan por adelantado o no se hace la reparación, ante lo que les llaman a ellos si pueden mediar para que les reparen en camión in situ y poder seguir trabajando, puesto que ellos llevan mucho tiempo en esta actividad y hay talleres que se fían de ellos aunque otros han tenido que pagar por anticipado si no les conocían y luego hacen cuenta con los socios; a su vez, para gasolineras y tema de autopistas se necesita un aval, sin tener los socios de la cooperativa capacidad económica). Y, en cuanto a los talleres, algunos socios se lo pagan ellos, pero otros les piden el favor de que les ayuden, lo que hacen en interés mutuo, después se hacen cuentas, si el taller factura a "Iglevesa S.A." por no fiarse del cooperativista. A él le llaman para las ayudas.
Por otro lado, comparecieron como testigos:
.- Jose Enrique (representante legal de la Empresa "Integral Aranda"), con referencia a ser
.- En cuanto al denunciante
A lo que se añade la
Decretándose por
Sin embargo, resoluciones con las que discrepa la parte recurrente haciendo referencia en el escrito a través del que se interpone el presente recurso de Apelación, entre sus alegaciones:
.- Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, art. 24 de la constitución, falta de practica de diligencias probatorias solicitadas por esta parte recurrente, (a través del escrito que consta en el acontecimiento nº 147), que se consideran esenciales e imprescindibles para determinar la realidad de los hechos en su día denunciados, e inexistencia de resolución desestimatoria de las mismas.
Con referencia que en relación con la falta de prueba practicada en fase de instrucción, se indica que tanto en el escrito de interposición de la denuncia, como en los escritos de práctica de prueba que se han ido presentando durante la fase de instrucción, se solicitó, entre otras la práctica de las diligencias de pruebas que se reseñan en el escrito de recurso, sin que sobre su pertinencia y necesidad, se haya pronunciado el Juez a "Quo" mediante la resolución pertinente, no se ha procedido a su práctica, por lo que esta parte entiende que están pendiente de practicar. Referidas:
1. Documentación fiscal de la Sociedad Cooperativa.
2. Documento original, firmado por todos los socios de las normas de régimen interior.
3. Facturas que ha emitido, IGLEVESA S.A. e IGLEVETRANS a la Sociedad Cooperativa Novotráfico.
4. Facturas que ha emitido la Sociedad Cooperativa Novotráfico a IGLEVETRANS
5. Facturas que ha emitido la Sociedad Cooperativa Novotráfico a otros operadores de transportes.
6. Contabilidad de la sociedad
7. Como quiera que los hechos objeto de denuncia son los que la parte recurrente ha podido deducir de los documentos aportados en el procedimiento de Diligencias Preliminares, se solicita que se realice una auditoría o pericial de la contabilidad de la sociedad.
8. Se requiera a la Jefatura Provincial de Tráfico, historial de los vehículos de los socios de la Cooperativa.
9. Listado de socios de la Cooperativa a fecha de interposición de la denuncia.
Así como de la prueba testifical de uno de los Socios de la Cooperativa, a modo de ejemplo, ( Benedicto, antiguo socio de la cooperativa). Aunque se considera preciso la testifical del resto de los socios de la Cooperativa al objeto que ilustrasen del protocolo y del conocimiento que tienen del funcionamiento de la Cooperativa.
Añadiéndose que los elementos de prueba practicada, viene a acreditar indiciariamente la opacidad con la que opera la Cooperativa, y el entramado societario que mantiene con Iglevesa S.L., sobre la base de la confusión de actos entre ambas mercantiles, y la negativa a permitir a los socios a acceder a la documentación de la Cooperativa, a la que tienen derecho como socio, (llamándose la atención en cuanto a que la documentación que el recurrente tiene de la Cooperativa ha sido obtenida en su totalidad vía judicial), lo que se sostiene que implica, además desconocer exactamente la realidad económica de la Cooperativa.
Así como se sostiene que resulta obsceno que sigan manteniendo los denunciados que su proceder es altruista, cuando los hechos y la documentación obrante en autos acredita lo contrario, ya que como consta probado presenta unas cuentas anuales con pérdidas, cuando de la prueba practicadas (declaraciones en calidad de investigados de los denunciados y declaraciones testificales etc.), la sociedad Cooperativa Novotrafico, carece de cualquier tipo de logística, oficina, personal administrativo, teléfono, según han declarado la minuta de la gestoría es abonada mensualmente y todos los gastos son abonados mensualmente por los socios cooperativistas, es más según consta en las citadas declaraciones la citada cooperativa carece de gestor alguno. Por lo que se argumenta que la prueba documental propuesta, resulta necesaria para determinar como funciona la Cooperativa en realidad, si ninguno de los investigados gestionan la misma. Así como que dicha documental se hace imprescindible para comprender en toda su extensión las ramificaciones, entramado y funcionamiento de la Sociedad Cooperativa, al igual que su operatividad, y determinar los honorarios reales que percibe Iglevesa S.L. e Iglevetrans S.L., por su intermediación en la prestación del servicio de transportes y si los mismos se corresponden con lo establecido en el contrato de exclusividad firmado entre Iglevesa S.L. y la Cooperativa, (siendo el investigado Adriano Administrador de la sociedad Iglevesa S.L y Secretario de la Cooperativa, lo que viene a determinar su implicación en la firma de dicho contrato).
Y, llevando la argumentación expuesta en el escrito de recurso a determinar que la práctica de las pruebas anteriormente reseñadas, han de ser consideradas pertinentes e imprescindibles al objeto del esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que la falta de la práctica de la citadas diligencias de prueba, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, también a la defensa, y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE), dándose además la circunstancias de que por el Juez de instrucción, no ha procedido a emitir la resolución correspondiente por la que desestimaba su práctica.
.- Infracción del art. 779 lecrim, error en la valoración de los elementos de juicio que resultan de la fase de instrucción, alegándose que existen indicios suficientes para imputar a:
-. En las personas de Adriano, Alberto, sendos delitos de competencia y administración desleal.
.- En las personas de Adriano, Alberto delito de corrupción en los negocios.
.- En las personas de Adriano y Alberto, el delito de falsedad documental.
.- En la persona de Alexander Administración desleal.
.- En la persona de Rafaela, delito de usurpación de identidad.
Con base en las declaraciones de los investigados, así como en la testifical del responsable de la Gestoria Administrativa "Integral Aranda", conforme se expone en el escrito de recurso lo que aquí se da por reproducido.
.- Infracción del art. 24 C.E., falta de motivación del Auto de destimacion del recurso de reforma. Afirmándose que el Auto ahora recurrido, en puridad adolece de cualquier razonamiento sobre los hechos objeto de instrucción, que permitan, ni tan siquiera indiciariamente acreditar que los hechos que fueron objeto de denuncia no son constitutivos de los delitos que han dado motivo a la formación de la causa, ni de los delitos que como consecuencia de los hechos que han devenido acreditados como consecuencia de la instrucción, constan acreditados, entre otros y sobre los cuales la denuncia en su día interpuesta no hacía referencia alguna, pero que a tenor de la documental aportada y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha constatado que nos encontramos ante un posible delito contra los trabajadores, como se sostiene se ponía de manifiesto en nuestro escrito de fecha de 5 de agosto de 2022, mediante el cual, además de aportar nueva prueba documental, se hacía referencia a la posible comisión por los denunciados de un posible delito contra los trabajadores, falsos autónomos.
Solicitándose, por todo ello, que se revoque los autos recurridos, y en consecuencia se acuerde la continuación del procedimiento y la práctica de las diligencias de pruebas solicitadas y no practicadas.
Ante el conjunto de tales alegaciones, partimos de la alegación sobre falta de motivación del Auto de desestimación del recurso de reforma, lo que se sostiene produce indefensión al recurrente. Si bien, cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre.
Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.
En el presente caso, estando al Auto de fecha 15 de noviembre de 2.022, desestimatorio el previo recurso de Reforma, cabe determinar que si ha permitido al recurrente conocer perfectamente cuales han sido las consideraciones que ha dado lugar a lo acordado en la resolución ahora recurrida. Quedando de este modo descartar toda indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, (que, por otro lado, no ha sido interesada por el recurrente), y además como sostienen tanto el T.S. como el T.C. la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999.
Sin que concurra por lo tanto, en el presente caso, ningún defecto susceptible de producir indefensión al recurrente, ni vicio alguno que pudiere amparar la nulidad de actuaciones, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.
Igualmente, el Tribunal Supremo en Auto de 31 de julio de 2.013, establece
En aplicación de ello al presente caso, en modo alguno se considera que, en relación con los hechos denunciados, se cuente con un principio de prueba que avale razonablemente su realidad, sino imitándose el denunciante y ahora recurrente a afirmar la existencia de tales hechos, con la consiguiente imputación de una serie de delitos a las personas denunciadas, pero sin un suficiente apoyo objetivo atinente a los propios hechos, por lo que estos no pasan de ser meras sospechas, tal como se desprende incluso de las propias manifestaciones del ahora recurrente, quien al ser preguntado precisamente por la Juez de Instrucción en cuanto a la insuficiencia de la prueba aportada en relación con los hechos denunciados, Juan Luis manifestó en relación con su alegación sobre el cobro de comisiones ilegales por los transportes, (efectuada, además, con un carácter genérico, ante la falta de concreción en cuanto a importes, conceptos o fechas), en que ello pudiera constatarse a través de la auditoria que ha sido solicitada por su parte y de ser acordada su práctica por el Juzgado de Instrucción, a fin de acreditar tales extremos así como más cosas que según manifestó se han podido hacer en la cooperativa.
Por lo que nos encontraríamos ante la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que no pasan de ser más que meras sospechas, (no permitiendo tampoco ir más allá de estas las declaraciones de los investigados y de los testigos, anteriormente analizadas). Y, lo que a su vez, también se viene a evidenciar, si tenemos en cuenta al amplísimo conjunto de diligencias cuya practica se interesa por la parte recurrente, además de la ya referida auditoria, (también detalladas anteriormente: en materia fiscal, sobre normativa de la cooperativa, facturación, contabilidad, petición de auditoria o pericial sobre la contabilidad de la cooperativa, historial de vehículos, y listado de socios, y con declaración testifical de los mismos), todo lo cual vendría a suponer una investigación prospectiva. Lo que conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, ya por si justifica el sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Instrucción.
Resolución con la que esta Sala también muestra su conformidad, estando a su vez para ello al análisis de cada uno de los delitos que se imputa a los investigados, en relación con el principio de prueba aportado, fundamentalmente documental, en la que se apoya la parte recurrente. Así:
.- En cuanto al presunto
La administración desleal o fraudulenta, tal como se define la conducta delictiva en el art. 252 del CP tras la reforma operada por LO 1/2015, (antiguo art. 295; al recoger el vigente articulo 252 el tipo de delito societario de administración desleal del articulo 295 derogado), separándola de la apropiación indebida propiamente dicha que hoy pasa a ocupar el art. 253 e incorporando otras conductas delictivas afines en el ámbito de los delitos societarios como la del antiguo art. 295 hoy derogado y sin contenido.
Así cómo que "solo" podrá llevarse a cabo y, nunca en otro caso, cuando esa facultad de administrar venga en su origen de una de las tres razones del vínculo autorizante, es decir, la Ley, encomendadas por la autoridad, o asumidas mediante negocio jurídico. Lo que resulta totalmente relevante, en el presente caso, en cuanto al investigado
Sin perjuicio, que si el denunciante de considerarse perjudicado a nivel particular por dicha actuación de Alberto pueda reclamar por la vía civil, e incluso de estimar que éste no pudo llevar a cabo la actividad de operador de transporte según dicho contrato o hubo por parte del mismo actos de competencia desleal por infracción de los preceptos contenidos en la Ley de Competencia Desleal, deberá ejercitar las acciones que crea oportunas ante la jurisdicción civil, pero quedando al respecto cerrada la vía penal por las razones apuntadas; al no contar con elementos indiciarios sobre una presunta administración ni competencia desleal con relevancia en el ámbito penal por parte de este investigado.
A su vez, con respecto al investigado Adriano, (Secretario en el consejo rector de la cooperativa). Cabe tener en cuenta, que los sujetos activos del delito de administración desleal, lo son los administradores de hecho o de derecho de sociedades constituidas o en formación, que gestione la entidad, por sí o por mediación de otro, en lo que atañe a la administración del patrimonio societario y que con su comportamiento el sujeto activo cause directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios o demás titulares de los bienes o valores administrados. Siendo, precisamente, en ese quebrantamiento de los deberes de probidad y lealtad del administrador donde nace el desvalor de la acción, (así lo entiende la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 4 de junio de 2.003).
Pero sin que, tampoco se desprenda indicio alguno de lleve a determinar que éste realizó una administración de hecho en la cooperativa, pese a la reiterada postura de la parte denunciante, al sostener un entramado de empresas, en que la constitución de la cooperativa lo hubiese sido con la finalidad de ser una sociedad satélite o pantalla de "Iglevesa S.A.", (cuando, igualmente sobre este extremo, volvemos a estar ante lo que no son más que meras suposiciones, puesto que en el mismo escrito de denuncia se indica que sin disponer de prueba que acredite, en cuanto a que los socios fundadores de la cooperativa hubiesen tenido anteriormente algún tipo de relación laboral con esta sociedad).
Y, sobre lo único que se aporta un principio de prueba, es que la cooperativa tiene el mismo domicilio social que "Iglevesa S.A."; dado que, aun cuando por otro lado, entre la documentación aportada, también se encuentran los certificados de actividad, en los que en algunos de ellos consta esta empresa o incluso en otros la empresa "Inglevetrans S.L." (documento nº 10 del acontecimiento nº 7), así como distintas facturas emitidas a "Iglevesa S.A.", sin embargo, ello no constituye una mínima base indiciaria de que Adriano hubiese llevado de hecho la administración de la cooperativa, ni por ello sobre la comisión de un delito de administración desleal ni de competencia desleal. Mientras que por el contrario en su declaración testifical el representante legal de la Gestoria "Integral Aranda", refirió llevarse en relación con la cooperativa, todo lo relativo a contabilidad, liquidaciones de impuestos, nóminas, autorizaciones de transportes, añadiendo que todo lo que es gestión de una empresa de transportes.
Por lo que con respecto a Adriano el déficit de indicios racionales de criminalidad, tampoco lleva a considerar justificado continuar con la fase de instrucción, para llevar a cabo la practica de las numerosas diligencias interesada por el recurrente, lo que supondría como se viene indicando encontraríamos ante una investigación prospectiva, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
Igualmente, se descartan indicios racionales de criminalidad en cuanto a que la administración de hecho de la cooperativa fuese llevada por el también investigado Alexander, (Presidente de la cooperativa), quien declaró ante el Juzgado de Instrucción, actuar en la cooperativa como autónomo transportista. Junto con lo manifestado por Jose Enrique (representante legal de la gestoria "Integral Aranda"; describiendo los anteriores servicios prestados por esta gestoría a la cooperativa, así como con referencia a ser con este investigado con el que más se relacionaba, pero a efectos de facilitarle las explicaciones que el mismo requería a la gestoria. Pero sin que ello tampoco constituya un principio de prueba en cuanto a la existencia de indicios de que el mismo fuera administrador de hecho o de derecho de la cooperativa; ni indicios de que con abuso de su condición de Presidente de la cooperativa hubiese cometido actos en perjuicio del patrimonio de esta.
.- En relación con el
Pero tipo penal de corrupción de negocios del artículo 286 bis del Código Penal, respecto del que igualmente se determina que no se desprende indicio alguno en cuanto que por parte de estos dos investigados o solo por no de ellos hubiese tenido lugar el recibimiento, solicitud o aceptación, o promesa, ofrecimiento o concesión de un beneficio o ventaja no justificados, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro.
Sin que basten para ello las meras sospechas sobre comisiones ilegales a la que de forma imprecisa hizo referencia el denunciante en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Ni lo alegado en el escrito de recurso en cuando a que la Cooperativa Novotráfico, es un instrumento del entramando societario que los denunciados administran y son propietarios, y que tiene por objeto llevar a cabo actuaciones en beneficio propio, (con baser para ello en el uso de tarjetas Solred, préstamos para reparación de vehículos, abono peaje autopistas etc..., como ya se reflejó anteriormente) .
Tratándose nuevamente de sospechas, conforme se desprende de la documental aportada por las partes, de las declaraciones de los investigados, del denunciante y del testigo (representante legal de la gestoria), cuyas grabaciones han sido visionadas y analizadas sus manifestaciones.
.-
.- Finalmente, en relación con el
Delito tipificado en el art. Artículo 401 del Código Penal, "
Requisitos fijados jurisprudencialmente que en modo alguno concurren en la investigada, respecto de la que se descartar la presunta comisión de este delito.
Al igual que se descartar, la presunta comisión del delito de delito de usurpación de funciones del artículo 402 del Código Penal, que establece "
Delito al que se hizo mención en el inicial escrito de denuncia, y respecto del que como correctamente se indica en el Auto de fecha 15 de noviembre de 2.022, desestimando el previo recurso de Reforma "
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar en su totalidad del Recurso de Apelación y confirmar las resoluciones recurridas en sus propios términos, al considerar, tal y como se ha venido exponiendo a lo largo de esta resolución, que se encuentran ajustadas a derecho, motivadas y estando justificadas las razones por las que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento, no existiendo indicios de la comisión de todos y cada uno de los delitos sostenidos por la parte recurrente, (incluido un presunto delito contra los trabajadores, en cuanto falsos autónomos).
Añadiéndose, a todo ello, no ser necesaria la práctica de aquellas diligencias a las que hace referencia la parte recurrente, (respecto de las que, si bien, achaca que no existe una resolución expresa sobre su admisión o no; sin embargo, es evidente que fue implícitamente desestima su práctica al acordarse el sobreseimiento provisional), puesto que ello lo que supondría conforme se viene argumentando sería dar lugar a una investigación prospectiva, para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, sobre los que no se ha aportado principio de prueba de la que se desprendan unos indicios racionales de criminalidad.
Y, al indicar igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

