PRIMERO .- El sustrato jurídico básico del recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, que infiere la inexistencia de indicios de haberse cometido los hechos denunciados, por parte de D. Amadeo, constitutivos de sendos delitos de falsedad documental y estafa procesal, por lo que interesa la revocación del auto recurrido y la continuación de las diligencias Previas por sus trámites legales practicando las diligencias de prueba solicitadas en su escrito de fecha 2 de febrero de 2024 (Acont. n.º 140, 152, 160, 162, 169, 179 y 186 del Expediente Digital).
SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para continuar el procedimiento por los trámites de procedimiento Abreviado.
Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo";
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.017 establece que, "la institución del sobreseimiento provisional ha sido fuertemente criticada precisamente por su carácter provisional. Un eminente procesalista decía hace más de medio siglo al comentar el art. 641 LECr . que "esa suspensión puede ser indefinida y por eso ha sido objeto de acerbas censuras" y en la Memoria el Fiscal del Tribunal Supremo de 1903 (págs. 51/54 ) se sostenía la existencia de semejanzas de esta forma de sobreseimiento con la absolución de instancia. Se trata de una institución que impone al sobreseimiento por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental
b) Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de "nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes de este". Es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curse de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento, aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. En la STC 34/83 viene a recoger este criterio al establecer que la firmeza corresponde tanto al sobreseimiento definitivo como al provisional y que es firme toda resolución que ya no puede ser recurrida".
De la anterior jurisprudencia se extrae, por tanto, que conocer el carácter del sobreseimiento es una prerrogativa esencial tanto para la persona a quien se imputa la infracción penal, a quien no le es indiferente que el proceso se cierre de forma definitiva y con carácter de cosa juzgada o de forma meramente provisional y con posibilidad de reapertura, como para la persona que pretende el ejercicio de las acciones penales y por los mismos motivos.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE , ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).
TERCERO . - En el caso, el sustrato material de las presentes actuaciones queda circunscrito a los hechos relatados en la querella presentada por el ahora ahora recurrente, en la que se imputa al querellado D. Amadeo en su condición de Administrador Concursal de la mercantil INMOBILIARIA ARRANZ ACINAS, S.A.U., en el INCIDENTE CONCURSAL ( NUM000, seguido dentro del Procedimiento Concursal Ordinario con el número 1009/2015 que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos .
Según el querellante, los hechos expuestos en la querella pudieran ser constitutivos de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 392 del Código Penal , al falsificarse un documento con carácter y vinculación oficial, en tanto que es el documento de recepción de una comunicación amparada por la Ley de Telecomunicaciones, y se transforma y genera un documento ficticio para aparentar una entrega y recibo irreal, y de un delito de ESTAFA PROCESAL del art. 250.1.7º Código Penal , al generar un documento falso y utilizarse como prueba manipulada dentro de un procedimiento judicial, con el único fin de otorgar una apariencia al acto que supuestamente da cobertura y generar un error interpretativo en la persona del Juez que debe resolver el incidente concursal, y así mismo, generar un perjuicio con dicha inducción al error, frente al promotor del incidente concursal.
Pues bien, la Sra. juez instructora, una vez analizado el relato fáctico contenido en el escrito de querella, así como las pruebas practicadas y las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones, por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, al no se apreciarse indicios de la falsedad de documento en el que se sustenta la querella, ni tampoco consta planteada cuestión prejudicial alguna, concluyendo que lo enjuiciado es una cuestión civil/mercantil, siendo de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal
En este caso, en relación con la alegación del querellante/recurrente de que los hechos denunciados tienen encaje jurídico penal, razón por la cual ha de continuarse el procedimiento por sus trámites legales practicando las pruebas propuestas en su escrito de 2/02/24, obrante en el Acont. n.º 123 (reproducido en el Acont. n. 128), la Sra. Juez de Instrucción, en el antecedente de hecho segundo de la resolución recurrida, señala que "Se han practicado todas las diligencias de instrucción jurisdiccional indispensables para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, las personas que en el mismo han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, resultando innecesario a tal fin -la práctica de nuevas actuaciones instructoras, propuestas por la representación procesal de Don Ángel Daniel se colige la inexistencia de indicios solventes de criminalidad".
Como hemos reiterado, con carácter general, solamente cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilización penal, habrá de procederse a la inmediata declaración de Sobreseimiento Libre que corresponda y congruente archivo de las actuaciones, precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno (por atipicidad o causa de justificación), o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Por ello, la denuncia o querella solo podrán archivarse de plano, o sin practicar diligencia alguna, cuando los hechos en ella narrados, tal como resulten expuestos, carezcan de tipicidad.
De forma tal que si los hechos relatados son indiciariamente constitutivos de delito deberá admitirse a trámite y procederse a realizar las diligencias de prueba tendentes a su acreditación, porque el juicio valorativo que debe realizar el juez de Instrucción para admitir o no la denuncia se halla limitado al plano de la subsunción típica de los hechos denunciados, quedando al margen la valoración sobre las posibilidades de existencia real de tales hechos, que queda relegada a un momento posterior tras la práctica de las pruebas tendentes a su averiguación. Lo anterior no significa más que el juez Instructor, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si por el contrario resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.
Consecuencia de ello, el juez, ante una denuncia o querella, debe partir de la veracidad interina de los hechos relatados y determinar si los mismos son o no constitutivos de delito. Si no lo son, resultando, tal como se exponen, manifiestamente atípicos deberá sin más, motivadamente, archivar las actuaciones; si, por el contrario, resultan subsumibles en algún precepto penal deberá admitir la denuncia o querella y practicar las diligencias tendentes a determinar si tales hechos son o no ciertos.
Esto es lo que ocurre en el caso examinado, pues, discrepando del criterio de la Juzgadora de Instancia, entendemos que no resulta innecesario someter a la contradicción probatoria de las partes la imputación y el contenido de la prueba documental adjuntada en el escrito obrante en el acont. 123, sino que se hace preciso para agotar la instrucción penal, momento en el que podrá colegirse si los hechos deben extrapolarse a la Jurisdicción Civil y/o mercantil que cuenta con mecanismos suficientes como como para poder revertir la situación fáctica y jurídica en que se residencia la presnte imputación penal.
Como recordó el TS en la reciente STS 292/2018, de 18 de junio , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ).
Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales ".
Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: « pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»;« relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).
Según la doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de estas.
Es reiterada la Doctrina, entre otras, la STS de 1/05/2004 , la que señala que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro Ordenamiento Jurídico, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás".
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 C.E ., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04 ). En el mismo sentido, el Alto Tribunal afirma ( ATC de 6/06/2005 ), que "el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar "todos" los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles".
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001 ), que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM ., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015 ).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo:
a). - La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos;
b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo;
c). - La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000 , 22/01/2001 y 5/11/2001 ).
Conforme a reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes -como aquí sucede ahora - o sobreseyendo, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."
Ha de reiterarse, a la par, que es criterio plenamente sentado ( STS 06/03/2014 , núm. 64/2004 de 11.2 , núm. 788/2012 de 24/10 , núm. 157/2012 de 7/03 , núm. 629/2011 de 23/06 , y núm. 111/2010 de 24/02 ), que la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con proscripción de la indefensión". Por ello, el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y 785.1 LECRIM ).
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones, y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos, señalando entre otros extremos, que la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva "indefensión".
En relación con esta cuestión, se señala en el Auto que desestima el recurso de reforma previo, obrante en el Acont. 281, que "el recurso interpuesto se basa en documentos aportados con posterioridad al auto recurrido y en la solicitud de ampliación de la querella a otras personas y práctica de diligencias de investigación constando al respecto, que en virtud de diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2024 se tuvo por incorporado el escrito presentado por el procurador Esteban Ruiz sobre ampliación de la querella y práctica de diligencias de investigación y se acordó estar al Auto de 11 de febrero de 2024 que sobreseía las actuaciones . Procede la confirmación del auto recurrido si bien cabe señalar desprendiéndose de lo actuado que sí fue planteada cuestión prejudicial penal por el querellante ante la Audiencia Provincial de Burgos una vez se está tramitando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Burgos en el procedimiento I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL. (62) 1001009 /2015 y la Audiencia acordó denegar la suspensión solicitada y recurrido en reposición se desestimó la petición".
Pues bien, en este caso, a la vista de las alegaciones de las partes y nueva prueba documental pericial adjuntada por la Defensa, discrepamos de lo acordado en la resolución recurrida, por las siguientes razones
1ª.- Porque en el escrito de ampliación de la querella, se dirige la imputación contra persona diferente a la citada en la querella rectora de estas actuaciones, y se interesa la práctica de nuevas diligencias de prueba que, entendemos, son esenciales para la total acreditación de los hechso imputados
2ª.- Porque las diligencias de prueba ahora solicitadas tienen un claro soporte legal en la previsión de los arts. 311 y concordantes de la LECr ., por lo que su formulación jurídica tiene un evidente amparo legal al estar vinculada con la necesaria acreditación de los hechos sometidos a la instrucción en curso, en este caso, para confirmar y/o descartar la falsificación del burofax controverrido.
3ª.- Porque, no puede desconocerse que el derecho procesal se rige por los principios de contradicción y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa, principios estos que resultan absolutamente imprescindibles tanto en la aportación de las pruebas en la fase de instrucción, como en la práctica de las pruebas en fase de juicio oral y de cuya observancia depende la validez de las mismas como pruebas de cargo y de descargo, a vertebrar al juicio oral, una vez cumplidas las normas básicas y principios fundamentales en los que se asienta el proceso penal.
4ª.- Porque es al Juez Instructor, como garante y moderador del procedimiento, al que debe propiciar en el proceso la plasmación armónica de todas las garantías legales y constitucionales, rechazando aquellas diligencias que no sean pertinentes, necesarias y útiles para la confirmación o desvirtuación de la imputación penal, o que no tiendan directamente a la tipificación de los hechos y a la concreción de elementos atinentes al aparatado de responsabilidades civiles, y declarando la pertinencia de aquellas otras que afecten a derechos fundamentales, como es el caso, en el que, de denegarse las prueba solicitada, se estaría produciendo una disminución indebida de las posibilidades de contradicción probatoria, generándose una situación de efectiva "indefensión" para la Acusación Particular y, con ello, de vulneración del derecho al "proceso justo" al que alude el art. 24 de nuestra Carta Magna .,
5ª.- Porque, con independencia de la transcendencia jurídico penal que pueda tener las diligencias de prueba denegadas, existe la posibilidad indiciaria de llevarlas a cabo en esta fase procesal, todo ello con el fin de consolidar o desvirtuar el juicio indiciario que deba inferirse del conjunto de lo actuado, que podrá ser sometido a la contradicción probatoria de las partes mediante a la aportación de las pruebas que estimen pertinentes para conformar la naturaleza jurídica de los hechos investigados.
6ª.- Entendemos que, en el caso, resulta trascendente el estricto cumplimiento de las normas que regulan dichas diligencias de instrucción, con el fin de garantizar el derecho a un "proceso justo y con todas las garantías", a que alude el art 24 de nuestra Carta Magna , mediante la plasmación plena de los principios de contradicción, audiencia, defensa que inspiran nuestro proceso penal, todo ello, claro está, sin prejuicio de la valoración sobre la relevancia de dicha prueba, y su contraposición cognoscitiva con las demás pruebas hasta ahora tenidas en cuenta, y ello, a los efectos de la resolución que deba dictarse al amparo del art. 779 de la LECr y/o de lo que pueda acordarse en el acto del juicio oral,
En suma, consideramos que, si cerráramos tal posibilidad formal de investigación, sin la práctica de las diligencias esenciales para la Acusación Particular, estaríamos, mediante esta respuesta procesal, generando una disminución indebida de las posibilidades de acusación y defensa y de contradicción probatoria de las partes, lo que, en el caso, deberá traducirse en la admisión de la ampliación de la querella, dirigiendo en este caso la imputación contra Clara y contra la mercantil ALIQUIO AUDITORES S.L., junto con la unión de la documental aportada comprensiva del informe pericial caligráfica realizada por la perito Dª Marí Trini, de fecha 29 de enero de 2024, y verificado, y antes de dictar la resolución que proceda, al amparo del art. 779 de la LECr , la Sra, Juez de instrucción, con libertad de criterio, deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de la restantes pruebas solicitadas en el escrito obrante en los Acont. n. º 123 y 128,
Por tales razones, procede la estimación del recurso interpuesto con la revocación de la resolución recurrida.
CUARTO. - En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda: