Última revisión
03/10/2024
Auto Penal 497/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 333/2024 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024200473
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:561A
Núm. Roj: AAP BU 561:2024
Encabezamiento
AUTO: 00497/2024
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Burgos, a 31 de mayo de 2024.
Antecedentes
Fundamentos
La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a la función de fiscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la fiscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suficientemente motivada. Así el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de septiembre de 2.005, cuyos pronunciamientos comparte en su integridad esta Sala, nos dice que "la suspensión de la ejecución de la pena ( artículos 80 y ss del Código Penal, constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga.
Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el
Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del "factum" y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el
Se trata, pues, de fijar el límite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los límites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida y a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal).
La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal Constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.
Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.
En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada".
Más concretamente, tiene en cuenta que, ahora, examinada convenientemente la hoja histórico penal de Leandro, se observa que, además de los tres delitos leves reseñados en el párrafo anterior, ha cometido nuevos delitos leves de estafa por hechos ocurridos los días 4 de mayo de 2022, 2 de Julio de 2021 y 28 de marzo de 2021, todos ellos claramente cometidos en el periodo de suspensión y resultando ser de igual naturaleza que los delitos que aquí se ejecutan, es decir, delitos contra el patrimonio.
Debe tenerse en cuenta, con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, en la redacción dada por la LO. 1/15 de 30 de marzo, se produce una importante modificación en el sistema de suspensión de las penas privativas de libertad, estableciendo ahora el artículo 86 CP
Es decir, la revocación de la suspensión ya no se produce de forma automática por el mero hecho de haber cometido un delito doloso durante el periodo de suspensión -como antes señalaba el artículo 84-, sino que debe valorarse si el nuevo delito cometido, por su naturaleza, gravedad o circunstancias concurrentes en su comisión, hacen desaparecer las expectativas de reinserción que con la suspensión de la condena se buscaban, lo que ocurre en el caso ahora examinado, en el que la juzgadora de instancia revoca la suspensión inicialmente concedida al comprobarse, a través de la hoja histórico penal que, el penado ha incumplido las condiciones que le fueron impuestas como condición para la suspensión, cometiendo nuevos delitos dolosos.
Coincidimos con la Juzgadora de instancia que, la comisión de estos delitos leves, todos por estafa, dentro del periodo de suspensión denota que el penado no muestra respeto alguno a las resoluciones judiciales que se dictan ni a las consecuencias que de ellas se pueden derivar por su incumplimiento y tanto es así que el penado ha cometido un total de seis delitos leves en el periodo de suspensión por lo que la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión adoptada en Auto de fecha 3 de marzo de 2021 ya no puede ser mantenida porque los fines de reinserción y reeducación que pretende la figura de la suspensión no ha conseguido en este caso los resultados esperados pues el penado ha continuado con su actividad delictiva y el pronóstico de no cometer delitos futuros y que no sea necesaria la ejecución de la pena ha fracasado de manera contundente y por ello sí se hace necesario el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas al penado Leandro.
Por tanto, no cabe duda que ha incumplido claramente en el periodo de suspensión una de las condiciones que le fueron impuestas en el Auto de fecha 3 de marzo de 2021 en el que se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas por tiempo de dos años fijándose las condiciones que se tuvieron por conveniente; resolución que fue notificada al penado el día 12 de abril de 2021.
De hecho, pese a las resoluciones en las que se mantuvo la suspensión, obrantes en los
También debemos compartir el argumento contenido en el Auto recurrido cuando señala que, "en este caso que nos ocupa, siendo evidente la controversia generada sobre si se ha de revocar o no una suspension por la comisión de delitos leves, esta Juzgadora no entra a valorar que los hechos sentenciados lo sean por delitos leves, sino que se toma en consideración la actividad delictiva y reiterada, casi "profesionalidazada" por parte del penado durante el tiempo de suspensión, quien lejos de rectificar su conducta ha ido encadenando delitos leves de estafa durante todo el periodo de suspensión, evidenciando claramente que la expectativa que recoge el artículo 80.1 del C. Penal ha perdido su sentido".
Por tales razones, no cabe acordar, como se solicita en el escrito de recurso, que se prorrogue el plazo de suspensión pro otros dos años, como medida alternativa del ingreso en prisión, por cuanto, la hoja histórico penal pone de manifiesto que existe un riesgo patente y objetivo de reiteración delictiva por parte del penado, siendo por tanto improcedente el mantenimiento del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, por lo que penado requiere de un proceso de reinserción que no puede llevarse a cabo con medios más leves pues no se ha valorado en absoluto ni se ha aprovechado por su parte la concesión del beneficio de la suspensión ni aquellos autos dictados por lo que se mantuvo la suspensión y se acordó no haber lugar a la revocación.
Ello es así, porque consta que se le concedió el beneficio al penado entendiendo que concurrían los requisitos y no era necesario el ingreso en prisión, pero la evolución de los hechos, y la conducta del penado han puesto claramente de manifiesto que la premisa en la que se basó la suspensión, era errónea, ya que se entendió que el penado podía lograr una reeducación y resocialización en libertad, pero, lejos de demostrar eso, el penado ha cometidos delitos leves sin que en el mismo produzca ninguna influencia el hecho de tener suspendida dos penas de prisión condicionadas precisamente a no delinquir, de ahí que la conclusión alcanzada en el auto recurrido es plenamente ajustada a Derecho, dado que la reiteración delictiva del penado ha provocado el fracaso del pronóstico de no cometer delitos futuros y que queda evidenciado el riesgo patente y objetivo de la comisión de nuevos delitos por parte del penado, por lo que, por las razones esgrimidas tampoco puede prosperar la petición de la prórroga de la suspensión.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en el Auto dictado en el rollo n.º 684/18,de fecha 11 de enero de 2019 , que se remite al. Auto dictado en el
Sigue diciendo la Circular citada que
El mismo criterio es mantenido por nuestra jurisprudencia. Así podemos citar a título de ejemplo
En sentencia de 27 de diciembre de 2.004 el Tribunal Supremo
En idéntico sentido nos pronunciamos en el Auto dictado en el
Siendo esta la opinión mayoritaria de las Audiencias Provinciales. Así, AAP Granada 30 de Mayo de 2018, ha señalado que:
Este es el criterio que mantienen otras Audiencias Provinciales, como la Sección 2ª d la AP de Castellón, que en Auto de 17 de enero de 2018, con cita del de la AP de Zaragoza de 11 de julio de 2.002, razona que
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, debemos concluir que no se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, tal y como parece apuntar el recurrente, por cuanto una vez acreditada la comisión de un nuevo delito en el periodo de suspensión, se debe proceder
En todo caso, por las referencias contenidas en el escrito de recurso, debemos coincidir con lo argumentado en el auto que desestima el recurso de reforma previo cuando señala que, "Por la defensa del penado se solicita la celebración de una comparecencia a fin de exponer oralmente las razones por la que se debe de mantener la suspensión, sin embargo, nada impide a las partes personadas en el procedimiento la presentación de escritos y la documentación que tengan por conveniente para conocimiento del Organo Judicial, y así la representación procesal de Leandro junto con los escritos presentados hubiera podido adjuntar cuanta documentación de organismos públicos y privados obren en su poder o bien pueda obtener".
Igualmente se hace referencia por la defensa del penado al trastorno que le causaría la interrupción de la terapia psicológica y del tratamiento por su adicción a las drogas, sin embargo, el ingreso en prisión del penado no sería motivo suficiente para la interrupción de terapia alguna pues esos servicios se pueden solicitar al centro penitenciario.
Lo cual lleva a considerar improcedente, por innecesario, que se libren oficios al centro de Atención a las Drogodependencias de Burgos de la Cruz Roja, o cuantos organismos públicos o privados se estime necesario, al tenor del art. 86.4 CP
Es más, en situaciones como las actuales, en que el penado se halla cumpliendo en prisión, para que la dependencia a sustancias toxicas por parte del penado pueda ser tenida en cuenta a los efectos del art. Artículo 182 del Reglamento Penitenciario, referido al Internamiento en centro de deshabituación y en centro educativo especial, establece "1.
Cierto es, que la privación de libertad no es la medida más adecuada para conseguir la resocialización del penado, en los términos previstos en el art. 25 de la Constitución, pero también lo es que, en sí misma, constituye una prueba para la interna, a modo de compromiso con la Justicia de cumplir con la confianza transmitida por las Instituciones que velan por el cumplimiento de las penas y con las fórmulas tendentes a la reinserción social, de suerte que éste tiene que asumir, en un acto de autocrítica y reflexión, las consecuencias negativas que debe suponer el incumplimiento del compromiso social asumido con la sociedad, en este caso, al incumplir de forma grave y reiterada la obligación impuesta en la resolución que acordó la suspensión, de no delinquir durante el periodo de la suspensión, como es el caso, en el que cometió nuevos delitos dolosos en un corto intervalo de tiempo al que es objeto de la presente ejecutoria.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, entre otras razones, además, porque ello no supone atentar contra el derecho a derechos constitucionales, no solo porque no se menosprecian los derechos individuales del interno como ser humano, sino que, mediante la reflexión anunciada, podrá ir preparándose para la posibilidad que se le plantea de abandonar definitivamente su tendencia delictual, hasta el punto de que, el penado ha hecho del delito su
Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y de la adhesión promovida por la representación procesal de Simón y, en consecuencia, la confirmación, en todos sus pronunciamientos, de la resolución objeto de impugnación
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda
Fallo
Así por este Auto que es
E/.
