Auto Penal 497/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 497/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 333/2024 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 497/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024200473

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:561A

Núm. Roj: AAP BU 561:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00497/2024

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NÚM. 333/24

EJECUTORIA NÚM. 205/20

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

AUTO nº 497/24

En Burgos, a 31 de mayo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Leandro se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2.023, dictado por el juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, y en el procedimiento de referencia, y acordaba "la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión de dos años y tres meses acordada en Auto de fecha 3 de marzo de 2021, por haberse incumplido las condiciones impuestas para la suspensión", alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y adhiriéndose al mismo la representación procesal del penado Simón, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 11 de diciembre de 2023 (Acontecimientos n.º 444, 456, 463, 465, 471, 488 y 503 del Expediente Digital).

SEGUNDO. - Admitido el recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron las actuaciones vía digital para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO. - Estamos, pues, ante un acto discrecional del órgano sentenciador, como se deduce de la utilización del término "el Juez o Tribunal podrá ...",(lo que también es aplicable a la sustitución de la pena privativa de libertad ahora interesada), y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.004 al establecer que la suspensión "no es beneficio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 224/92 , 115/97 y 31/99 ) exigencia de la motivación incorporada al artículo 80 CP por la reforma de la LO 15/2.003 de 25 de noviembre que entrará en vigor el 1 de octubre de 2.004. Conviene recordar, por otra parte, que los autos sobre suspensión de la condena o sobre sustitución de la pena privativa de libertad no son recurribles en casación ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2.002 de 25 de marzo )".

La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a la función de fiscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la fiscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suficientemente motivada. Así el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de septiembre de 2.005, cuyos pronunciamientos comparte en su integridad esta Sala, nos dice que "la suspensión de la ejecución de la pena ( artículos 80 y ss del Código Penal, constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga.

Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal a quemde la resolución dictada por el Juez a quo en el uso legítimo del arbitrio judicial.

Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del "factum" y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quemque, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.

Se trata, pues, de fijar el límite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los límites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida y a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal).

La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal Constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.

Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.

En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada".

SEGUNDO. - Así, al amparo del marco jurisprudencial y legal recogido en el fundamento anterior, debe entrarse en la revisión de la concurrencia de los requisitos legales en el caso ahora examinado y, a este respecto, debe valorarse que, en la resolución recurrida se revoca el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad concedido, con el argumento de que, el penado ha cometido varios delitos leves por estafa y así los cometidos con fecha 21 de marzo de 2021, 12 de abril de 2021 y 23 de abril de 2021 no provocaron la revocación del beneficio de la suspensión que le ha sido concedido en esta ejecución, dictándose a tal efecto los autos de fecha 20 de enero de 2022 y 16 de febrero de 2022 en los que se determinó mantener la suspensión acordada.

Más concretamente, tiene en cuenta que, ahora, examinada convenientemente la hoja histórico penal de Leandro, se observa que, además de los tres delitos leves reseñados en el párrafo anterior, ha cometido nuevos delitos leves de estafa por hechos ocurridos los días 4 de mayo de 2022, 2 de Julio de 2021 y 28 de marzo de 2021, todos ellos claramente cometidos en el periodo de suspensión y resultando ser de igual naturaleza que los delitos que aquí se ejecutan, es decir, delitos contra el patrimonio.

Debe tenerse en cuenta, con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, en la redacción dada por la LO. 1/15 de 30 de marzo, se produce una importante modificación en el sistema de suspensión de las penas privativas de libertad, estableciendo ahora el artículo 86 CP que, concedida la suspensión, "el Juez o Tribunal revocarála misma y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida".

Es decir, la revocación de la suspensión ya no se produce de forma automática por el mero hecho de haber cometido un delito doloso durante el periodo de suspensión -como antes señalaba el artículo 84-, sino que debe valorarse si el nuevo delito cometido, por su naturaleza, gravedad o circunstancias concurrentes en su comisión, hacen desaparecer las expectativas de reinserción que con la suspensión de la condena se buscaban, lo que ocurre en el caso ahora examinado, en el que la juzgadora de instancia revoca la suspensión inicialmente concedida al comprobarse, a través de la hoja histórico penal que, el penado ha incumplido las condiciones que le fueron impuestas como condición para la suspensión, cometiendo nuevos delitos dolosos.

Coincidimos con la Juzgadora de instancia que, la comisión de estos delitos leves, todos por estafa, dentro del periodo de suspensión denota que el penado no muestra respeto alguno a las resoluciones judiciales que se dictan ni a las consecuencias que de ellas se pueden derivar por su incumplimiento y tanto es así que el penado ha cometido un total de seis delitos leves en el periodo de suspensión por lo que la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión adoptada en Auto de fecha 3 de marzo de 2021 ya no puede ser mantenida porque los fines de reinserción y reeducación que pretende la figura de la suspensión no ha conseguido en este caso los resultados esperados pues el penado ha continuado con su actividad delictiva y el pronóstico de no cometer delitos futuros y que no sea necesaria la ejecución de la pena ha fracasado de manera contundente y por ello sí se hace necesario el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas al penado Leandro.

Por tanto, no cabe duda que ha incumplido claramente en el periodo de suspensión una de las condiciones que le fueron impuestas en el Auto de fecha 3 de marzo de 2021 en el que se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas por tiempo de dos años fijándose las condiciones que se tuvieron por conveniente; resolución que fue notificada al penado el día 12 de abril de 2021.

De hecho, pese a las resoluciones en las que se mantuvo la suspensión, obrantes en los Acont. nº 320, 352 y 395,por las razones expuestas en los mismos, debemos coincidir con el Ministerio Fiscal (Acont. n.º 307, 321 y 465),cuando interesa la confirmación del auto recurrido a la vista de "la hoja histórico penal se deprende que Carlos ha delinquido durante el periodo de suspensión ( Ej 539/22 penal n º 4 Valladolid), mientras que el penado, Leandro, ha cometido múltiples delitos leves con posterioridad al beneficio otorgado lo que

evidencia su nula reinserción social".

También debemos compartir el argumento contenido en el Auto recurrido cuando señala que, "en este caso que nos ocupa, siendo evidente la controversia generada sobre si se ha de revocar o no una suspension por la comisión de delitos leves, esta Juzgadora no entra a valorar que los hechos sentenciados lo sean por delitos leves, sino que se toma en consideración la actividad delictiva y reiterada, casi "profesionalidazada" por parte del penado durante el tiempo de suspensión, quien lejos de rectificar su conducta ha ido encadenando delitos leves de estafa durante todo el periodo de suspensión, evidenciando claramente que la expectativa que recoge el artículo 80.1 del C. Penal ha perdido su sentido".

Por tales razones, no cabe acordar, como se solicita en el escrito de recurso, que se prorrogue el plazo de suspensión pro otros dos años, como medida alternativa del ingreso en prisión, por cuanto, la hoja histórico penal pone de manifiesto que existe un riesgo patente y objetivo de reiteración delictiva por parte del penado, siendo por tanto improcedente el mantenimiento del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, por lo que penado requiere de un proceso de reinserción que no puede llevarse a cabo con medios más leves pues no se ha valorado en absoluto ni se ha aprovechado por su parte la concesión del beneficio de la suspensión ni aquellos autos dictados por lo que se mantuvo la suspensión y se acordó no haber lugar a la revocación.

Ello es así, porque consta que se le concedió el beneficio al penado entendiendo que concurrían los requisitos y no era necesario el ingreso en prisión, pero la evolución de los hechos, y la conducta del penado han puesto claramente de manifiesto que la premisa en la que se basó la suspensión, era errónea, ya que se entendió que el penado podía lograr una reeducación y resocialización en libertad, pero, lejos de demostrar eso, el penado ha cometidos delitos leves sin que en el mismo produzca ninguna influencia el hecho de tener suspendida dos penas de prisión condicionadas precisamente a no delinquir, de ahí que la conclusión alcanzada en el auto recurrido es plenamente ajustada a Derecho, dado que la reiteración delictiva del penado ha provocado el fracaso del pronóstico de no cometer delitos futuros y que queda evidenciado el riesgo patente y objetivo de la comisión de nuevos delitos por parte del penado, por lo que, por las razones esgrimidas tampoco puede prosperar la petición de la prórroga de la suspensión.

TERCERO. - Por otro lado, la cuestión que parece plantear el recurrente, al menos de forma tangencial, es la relativa al valor de la resolución que acuerda la remisión definitiva de la pena cuando después de haberse dictado se acredita que durante el tiempo de suspensión se ha cometido un nuevo delito, pero que ha sido sentenciado de forma condenatoria después de haberse emitido el auto de remisión definitiva.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en el Auto dictado en el rollo n.º 684/18,de fecha 11 de enero de 2019 , que se remite al. Auto dictado en el rollo de 601/14,de fecha 18 de noviembre de 2014, con el argumento de que el tema es abordado por la Circular de la fiscalía general del Estado nº. 1/05al señalar que "bajo la vigencia del CP. 95, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha venido manteniendo que se debe ejecutar la pena suspendida, ya que el auto de remisión de esta se encuentra sometido a la previa condición resolutoria de no haber delinquido durante el periodo de suspensión por lo que sus efectos jurídicos perviven en tanto no se produzca la misma. La misma doctrina afirma que, en tal situación, la dicción imperativa de los artículos 84 y 85 da lugar a la ejecución de la pena suspendida y remitida, porque en el artículo 84.1 ordena proceder a la ejecución de la pena, sin exceptuar de este mandato los casos en los que se hubiera dictado auto de remisión.Esta conclusión se ve reforzada, por un lado, porque la ausencia en el ordenamiento vigente de un precepto paralelo al artículo 14 de la derogada Ley de 1.908, no ha de interpretarse como un cambio de criterio legislativo sino solo como la constatación de la imposibilidad de recoger en el Código Penal toda la tramitación procesal de la institución; y, de otro porque esta solución evita el efecto criminógeno que produciría en otro caso la cercanía del fin del plazo de suspensión".

Sigue diciendo la Circular citada que "la LO. 15/03 ha añadido una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal a las ya existentes. El nuevo motivo, contenido en el artículo 130.3º, declara que la responsabilidad criminal se extingue por remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código, y obliga a decidir si tiene alguna trascendencia sobre la situación previa. La respuesta ha de ser negativa porque el reenvío que realiza el artículo 130.3º liga directamente la desaparición del ius puniendo con la remisión, pero, también, con su presupuesto fáctico: que el sujeto no hubiese delinquido y que, en su caso, hubiera cumplido las reglas de conducta impuestas, por lo que, de no producirse esta situación, no procede la extinción.

Por ese motivo la comisión de un delito o la infracción de una regla de conducta durante el plazo de suspensión ha de dar lugar a la revocación del beneficio, incluso aunque se hubiera acordado la remisión y la extinción de la responsabilidad criminal, dejando a salvo la posibilidad de que ésta se hubiese extinguido por la concurrencia de cualquiera otra de las causas previstas en el artículo 130 del Código".

El mismo criterio es mantenido por nuestra jurisprudencia. Así podemos citar a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2.004 que indicaque "es doctrina de esta Sala desde una muy antigua jurisprudencia, como es exponente la sentencia de 17 de Noviembre de 1.969 , que para que se revoque la suspensión de condena habrá de tenerse en cuenta la conducta delictiva del sujeto durante el plazo de suspensión y no antes ni después, y en este mismo sentido se pronunció la Consulta de la Fiscalía General del Estado 3/83, de 22 de abril, en la que se afirma la irrevocabilidad de la condena condicional por delitos anteriores al acto de concesión, cualquiera que sea el momento en que por ellos recaiga sentencia y la revocabilidad si los hechos penales integradores de sentencia tuvieron lugar durante el plazo de suspensión, con independencia del momento en que se dictare la resolución, habiendo sido ratificada la doctrina de esta Circular por Consulta 1/1995, de 16 de Febrero, igualmente de la Fiscalía General del Estado".

En sentencia de 27 de diciembre de 2.004 el Tribunal Supremo ya nos dijo que "el propio artículo 85. 2º invocado, señala también como requisito para que se acuerde la remisión definitiva de la pena que "haya transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto" y es lo cierto que, en el plazo de suspensión fijado en la sentencia, que como mínimo debía ser de dos años, según señala el artículo 80.2 se delinquió de nuevo. Así, la suspensión de pena se produjo el 19-3-98 (hechos probados) y la remisión definitiva, transcurridos los dos años el 12-5-2000. Reiteramos que los hechos se cometen entre abril de 1998 y durante 1999, por lo que, a tenor del artículo 83.1: "La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este Código".

No existe inseguridad jurídica. La suspensión definitiva tenía una eficacia claudicante. Hasta este momento ha podido surtir esos efectos limitados que se convertirían en inatacables, si el recurrente fuera absuelto en casación por este delito y no tuviera otra causa pendiente o que pudiera iniciarse, por hechos no prescritos cometidos entre el 19-3-98 y los dos años siguientes. Pero ese no es el caso".

En sentencia de 10 de marzo de 2.005 el Tribunal Supremo sostieneque "nadie pone en duda el claro tenor del artículo invocado, pero en él se dice textualmente que "transcurrido el plazo de suspensión, sin haber delinquido el sujeto...", condicionando la remisión definitiva a que no se delinca en el plazo de suspensión.

2. En la hipótesis que nos concierne es lógico que se haya dictado la remisión definitiva por el primer delito en el que se acordó la suspensión de la pena, porque no se ha acreditado la comisión dentro del plazo de suspensión de ningún otro delito. Si del que ahora conoce esta Sala se estimaran los motivos y se decretara la absolución del recurrente, quedaría inalterada la remisión definitiva, pero desestimando el recurso, la sentencia de la Audiencia permanece incólume a estos efectos, decayendo esa remisión definitiva, condicionada o claudicante, de la primera condena, ya que en la presente se declara probado que con posterioridad a la firmeza de esa primera sentencia (31-marzo-1999 ) se han cometido los hechos delictivos por los que es juzgado, algunos de los cuales tuvieron lugar en abril y junio de 1999 y enero y junio de 2000.

Consiguientemente se dan todos los requisitos previstos en el artículo 22.8 del CP . para la estimación de la reincidencia, esto es, la comisión de hechos delictivos de la misma naturaleza, contenidos en el mismo Título del Código, antes de transcurrir el plazo de suspensión, no dándose, por tanto, los presupuestos de la cancelación. La suspensión definitiva debe quedar sin efecto".

En idéntico sentido nos pronunciamos en el Auto dictado en el rollo de Apelación n.º 638/18,en el que señalábamos que lo decisivo a la hora de resolver sobre la revocación de la suspensión de una condena por comisión de nuevo delito es comprobar si durante el periodo de suspensión se han cometido los delitos con independencia de la fecha de la sentencia de condena por los mismos, tal y como señala la STS sección 1 de 7 de Junio de 2013 (Ponente Antonio del Moral García): " Pese a la derogación de la Ley de Condena Condicional de 1908 ha sido interpretación relativamente pacífica en la práctica de los órganos judiciales la posibilidad de revocar los beneficios cuando con posterioridad a la remisión definitiva se acreditaba la comisión de un delito en el periodo de suspensión. Otra interpretación supone una invitación al penado a prorrogar fraudulenta y artificialmente el advenimiento de la firmeza, con objeto de alcanzar una materialmente infundada remisión definitiva. La posible contradicción entre el art. 85.2 CP antiguo y el art. 136 ha de solventarse primando la interpretación más racional, que es la que se derivaba de éste. Sea cual sea la solución sobre la revocabilidad de la remisión definitiva, no puede aceptarse que a efectos de cancelación se prescinda de los plazos del art. 136 sustituidos por otros caprichosos derivados del tiempo de suspensión acordado, y extensibles o reducibles por las partes a través de estrategias procesales de aceleración o ralentización."

Siendo esta la opinión mayoritaria de las Audiencias Provinciales. Así, AAP Granada 30 de Mayo de 2018, ha señalado que: "La cuestión que se somete a consideración de la Sala acerca de los efectos del auto de remisión definitiva de las penas privativas de libertad dictados una vez cumplido el plazo de suspensión, ha sido resuelta con anterioridad (v. gr. Auto de 28 de septiembre de 2017) en el sentido de que cuando la revocación del beneficio concedido "se ha fundado en que el penado incumplió la condición de no delinquir durante el plazo de dos años como es el caso-, nada obsta que la sentencia condenatoria sea dictada una vez transcurrido el plazo de suspensión, siempre que la pena no haya prescrito". En este caso, la pena suspendida no puede considerarse prescrita, pues no ha transcurrido el plazo de cinco años establecido legalmente a tales efectos, plazo que deberá contarse una vez finalizado el de la suspensión, ex art. 134.2 a) CP , y que finalizaría consecuentemente el 18 de octubre del presente año".

Este es el criterio que mantienen otras Audiencias Provinciales, como la Sección 2ª d la AP de Castellón, que en Auto de 17 de enero de 2018, con cita del de la AP de Zaragoza de 11 de julio de 2.002, razona que "estando la suspensión de ejecución de pena basada en razones de prevención especial y que se concede o deniega atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto ( art 80.1 CP ), es contradictorio con su "ratio essendi" que, acreditada por la ejecución en período suspensivo de un delito, dicha peligrosidad criminal del autor, no se revoquen los beneficios otorgados y no se ordene la ejecución de la pena suspensa. Máxime cuando tales beneficios y la continuidad en su disfrute se han hecho depender por el Juez de la expresa condición resolutoria de no volver a delinquir en el período suspensivo. Si el art. 84.1 del C.P ., obliga al Juez a revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el sujeto delinquiera durante el período de suspensión y no añade a continuación, salvo que ya se hubiera dictado el auto de remisión, exigir esa precisión limitativa de su sentido literal constituye el ejercicio de una facultad vedada al Juez, por cuanto "ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus". Y sin que tal criterio afecte al principio de seguridad jurídica en que se basa la Juez para rechazar la pretensión del Ministerio Fiscal, ya que tal principio tiene que ver con razones arbitrarias de puro hecho; que no es el caso".

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, debemos concluir que no se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, tal y como parece apuntar el recurrente, por cuanto una vez acreditada la comisión de un nuevo delito en el periodo de suspensión, se debe proceder ope legisa revocar la remisión por tener carácter provisional y estar condicionada a no cometer nuevos delitos en ese periodo, como es el caso.

En todo caso, por las referencias contenidas en el escrito de recurso, debemos coincidir con lo argumentado en el auto que desestima el recurso de reforma previo cuando señala que, "Por la defensa del penado se solicita la celebración de una comparecencia a fin de exponer oralmente las razones por la que se debe de mantener la suspensión, sin embargo, nada impide a las partes personadas en el procedimiento la presentación de escritos y la documentación que tengan por conveniente para conocimiento del Organo Judicial, y así la representación procesal de Leandro junto con los escritos presentados hubiera podido adjuntar cuanta documentación de organismos públicos y privados obren en su poder o bien pueda obtener".

Igualmente se hace referencia por la defensa del penado al trastorno que le causaría la interrupción de la terapia psicológica y del tratamiento por su adicción a las drogas, sin embargo, el ingreso en prisión del penado no sería motivo suficiente para la interrupción de terapia alguna pues esos servicios se pueden solicitar al centro penitenciario.

Lo cual lleva a considerar improcedente, por innecesario, que se libren oficios al centro de Atención a las Drogodependencias de Burgos de la Cruz Roja, o cuantos organismos públicos o privados se estime necesario, al tenor del art. 86.4 CP

Es más, en situaciones como las actuales, en que el penado se halla cumpliendo en prisión, para que la dependencia a sustancias toxicas por parte del penado pueda ser tenida en cuenta a los efectos del art. Artículo 182 del Reglamento Penitenciario, referido al Internamiento en centro de deshabituación y en centro educativo especial, establece "1. El Centro Directivo podrá autorizar la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia.

2. La autorización estará sometida a las siguientes condiciones, que deberán constatarse en el protocolo del interno instruido al efecto:

a) Programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, que deberá contener el compromiso expreso de la institución de acoger al interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento.

b) Consentimiento y compromiso expresos del interno para observar el régimen de vida propio de la institución de acogida.

c) Programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el Centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los controles oportunos establecidos por el Centro, cuya aceptación previa y expresa por el interno será requisito imprescindible para poder conceder la autorización.

3. La Administración Penitenciaria correspondiente celebrará los convenios necesarios con otras Administraciones Públicas o con entidades colaboradoras para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad previstas en el Código Penal".

Cierto es, que la privación de libertad no es la medida más adecuada para conseguir la resocialización del penado, en los términos previstos en el art. 25 de la Constitución, pero también lo es que, en sí misma, constituye una prueba para la interna, a modo de compromiso con la Justicia de cumplir con la confianza transmitida por las Instituciones que velan por el cumplimiento de las penas y con las fórmulas tendentes a la reinserción social, de suerte que éste tiene que asumir, en un acto de autocrítica y reflexión, las consecuencias negativas que debe suponer el incumplimiento del compromiso social asumido con la sociedad, en este caso, al incumplir de forma grave y reiterada la obligación impuesta en la resolución que acordó la suspensión, de no delinquir durante el periodo de la suspensión, como es el caso, en el que cometió nuevos delitos dolosos en un corto intervalo de tiempo al que es objeto de la presente ejecutoria.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, entre otras razones, además, porque ello no supone atentar contra el derecho a derechos constitucionales, no solo porque no se menosprecian los derechos individuales del interno como ser humano, sino que, mediante la reflexión anunciada, podrá ir preparándose para la posibilidad que se le plantea de abandonar definitivamente su tendencia delictual, hasta el punto de que, el penado ha hecho del delito su "modus vivendi".

Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y de la adhesión promovida por la representación procesal de Simón y, en consecuencia, la confirmación, en todos sus pronunciamientos, de la resolución objeto de impugnación

CUARTO.- De conformidad con dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, al no ser la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la la representación procesal de Leandro, contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2.023, dictado por el juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, y en el procedimiento de referencia, y acordaba "la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión de dos años y tres meses acordada en Auto de fecha 3 de marzo de 2021, por haberse incumplido las condiciones impuestas para la suspensión", al que se adhirió la representación procesal del penado Simón, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 11 de diciembre de 2023, y CONFIRMARíntegramente las resoluciones recurridas, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto que es firmey contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de lo Penal, el que acusará recibo para constancia, lo pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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