Auto Penal 705/2022 Audie...e del 2022

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04/05/2023

Auto Penal 705/2022 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 530/2022 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 705/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022200720

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:864A

Núm. Roj: AAP BU 864:2022

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00705/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 530/22

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 196/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE BURGOS.

ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADO/A.

Dª LUS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 705/2022

En Burgos, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado D. Fernando Vecino Pradal en nombre y representación de Justino se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2022 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 29 de agosto de 2022 que acuerda no haber lugar a dejar sin efecto la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza.

SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.

Fundamentos

PRIMERO. - Por el recurrente se afirma que no existe riesgo de fuga siendo sorprendente la diferencia de criterios entre los órganos judiciales, algo que crea inseguridad jurídica absoluta y que da a entender al recurrente que el cumplimiento de la prisión provisional es para él el cumplimiento de una pena anticipada.

Que en este procedimiento en en primer momento se imputaba a varias personas valencianas y madrileñas que les fue incautada una cantidad de notoria importancia de cocaína.

Durante el año que estuvieron en este procedimiento hasta que fueron remitidos a Valencia por una cuestión de competencia territorial en numerosas ocasiones solicitaron su libertad con posibilidad del establecimiento de una fianza, lo que fue denegado por el juzgado y por la Sala.

Que el Juzgado de Instrucción de Valencia al ver la situación de los investigados y ver que la instrucción lleva un año de los cuales los últimos cuatro meses han sido de mera expectación de manera inmediata han decretado la libertad de cada uno de los investigados, teniendo conocimiento de la desproporción de la prisión provisional cumplida y de lo fantasmagórico del atestado policial en el cual llegan a imputar transacciones de droga cuando ha quedado acreditado que se están comprando motos de agua.

Que ha pasado un año y el Juzgado de Valencia ha puesto algo de razón y ha manifestado que existen otros medios menos lesivos que la prisión provisional.

Sigue diciendo el recurrente que Justino jamás se ha evadido de la justicia, que el atestado es sumamente falsario, incluso hablan de inhibidoras de frecuencia cuando resulta de la prueba practicada que es un buscador de frecuencias.

Se insiste en la diferencia de criterio de los juzgados valenciano y los de Burgos lo que crea un agravio comparativo calificado de brutal y muy difícil de explicar.

Que en ninguna resolución se ha especificado por al juzgadora, o por el Ministerio Público, el riesgo de fuga que plantea Justino ni los motivos por los que se entiende que no va a acudir al acto del juicio.

En el acto de la vista celebrada en el día de hoy se hace referencia a que la instrucción por el delito de blanqueo de capitales se va a dilatar en el tiempo a la vista de las diligencias que han sido solicitadas por el Ministerio Fiscal y a los numerosos errores que contiene el informe patrimonial aportado por la Guardia Civil.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

SEGUNDO. - No es la primera vez que esta Sala estudia la situación de privación de libertad en que se encuentra Justino desde que este fuera ingresado en prisión en virtud de auto de fecha 4 de junio de 2021.

La última vez que esta Sala se pronunció en relación a la medida cautelar que pesa sobre Justino fue en el auto de tres de marzo de 2022 (acont. 102 PS) y en dicho auto ya decíamos: "En virtud de lo cual, ante tales alegaciones, caber tener en cuenta con respecto al recurrente Justino, que consta en las actuaciones, con relación a su situación personal, las siguientes resoluciones: AUTO de 4 de junio de 2.021 (acontecimiento nº 4 de la pieza de situación personal), por la que se acuerda la prisión comunicada y sin fianza del mismo a ingresar en el Centro Penitenciario de Burgos a disposición de este Jugado de instrucción expidiéndose mandamiento al Director de la misma. En virtud de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud de los previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal, con la agravante de notoria importancia del artículo 369.5º del Código Penal, y la posible aplicación de la agravante de extrema gravedad del 370 del CP, a la vista de la pluralidad y notoria importancia de las sustancias intervenidas, delito para el que el Código Penal prevé una pena de hasta 10 años de prisión, amén de la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales. Con la existencia de indicios, basados en los seguimientos policiales llevados a cabo con respecto a Justino y Severiano; junto con los resultados de las diligencias de entradas y registros en el local y domicilio de estos.

AUTO de fecha 9 de septiembre de 2.021(acontecimiento nº 19) por el que se deniega la libertad de Justino manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día. Donde en referencia a los indicios de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia, a los indicios del anterior auto, añade que la analítica realizada en la prensa ocupada al investigado (ac 395) confirmando la existencia de cocaína en la misma; así como con referencia a los ladrillos de cocaína intervenidos posteriormente en el domicilio de Paterna y en el Ford, Kuga matrícula ....-BDK fotografiados en el ac. 10 de las DPA 577/21, pág. 60,79,94, y 101) teniendo también el logotipo de la estrella de mercedes y si bien estaba pendiente de comprobarse si se correspondían a los moldes intervenidos al acusado, (lo que se solicitó mediante oficio de fecha 30 de agosto de 2021 (acont.472) se indicaba que su existencia afianza el argumento policial en cuanto se evidencia que la estrella de mercedes es usada por traficantes para identificar calidades de cocaína. Por otra parte, también se añadían los encuentros documentados entre los investigados Justino y Severiano, y otros terceros, (así en relación al encuentro en el aparcamiento Lecler de Miranda de Ebro , documentado en el AC 156 PSE pagina 31 a 42; documentado un encuentro entre Justino Y Severiano en el Hostal Landa (acont.156 PSE pág.15); documentado otro encuentro entre Justino y un camionero, (acont 156 PSE pág.19), quieras" y finalmente el día 8 de abril de 2021 consta documentado que Justino circula con su Audi y sale al encuentro de Severiano que viaja en el Fordfocus a la altura del Km 242 de la AP1 (Ac. 156 pág. 51 a 55). Y, los efectos intervenidos, en el registro practicado en su domicilio sito en CALLE000 número NUM000 de Burgos el día de su detención (ac. 156 PSE pág. 95 a 97), así como que fue intervenida cocaína y hachís y en una segunda entrada realizada el 8/07/2021 (ac. 200), se encontró hachís bajo el asiento del Mercedes blanco matrícula ....QFW (en concreto dos tabletas de sustancia al parecer hachís con un peso de 192 gramos), además de los intervenidos, como los vehículos intervenidos en su nave que están provistos de caletas (ac. 156 pág. 118) o las prensas y planchas referidas.

Este segundo Auto posteriormente fue confirmado por esta Sala a través del AUTO de fecha 14 de octubre de 2.021 (acontecimiento nº 38) al desestimarse el recurso de Apelación interpuesto.

Y, previa petición de libertad provisional por el AUTO ahora recurrido de fecha 27 de enero de 2.022 (acontecimiento nº 65) se deniega a libertad de Justino manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día. Afirmándose la existencia de indicios de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia, reiterando que ya fueron detallados en el auto que estableció la prisión y en el que se acordó su mantenimiento. Con referencia a la analítica realizada en la prensa ocupada al investigado (acont.395) confirmando la existencia de cocaína en la misma, prensa que tiene el logotipo de mercedes, estrella utilizada por los traficantes para identificar la calidad de la cocaína; a la existencia de encuentros documentados entre los investigados Justino y Severiano. Con referencia nuevamente al registro practicado en su domicilio sito en CALLE000 número NUM000 de Burgos el día de su detención (ac.156 PSE pág. 95 a 97) donde fue intervenida cocaína y hachís y en una segunda entrada realizada el 8/07/2021 (ac. 200) se encontró hachís bajo el asiento del Mercedes blanco matrícula ....QFW, (en concreto dos tabletas de sustancia al parecer hachís con un peso de 192 gramos) amén del resto de los efectos intervenidos, como los vehículos intervenidos en sunave que están provistos de caletas (ac. 156 pág 118) o las prensas y planchas.

Posteriormente, fue confirmado por AUTO de fecha 11 de febrero de 2.022(acontecimiento nº 80) al desestimarse el previo recurso de Reforma.

De modo que estando esta Sala afin de resolver el presente recurso de Apelación a lo obrante en las actuaciones, tras su examen también cabe determinar que en este momento procesal continúa produciéndose la existencia de indicios racionales de criminalidad suficientes sobre una presunta comisión por parte del mismo de los hechos delictivos objeto de investigación, en cuanto presunto delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en su modalidad de notoria importancia (sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica), por los que se acordó inicialmente su prisión provisional y le ha sido denegada una anterior petición de libertad, con el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de tales hechos y de las penas señaladas, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia). Puesto que como indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 "la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya faltade enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia".

Desprendiéndose tales indicios con respecto al recurrente, en concreto, a través de las investigaciones policiales reflejadas en el atestado incorporado en el acontecimiento nº 316, con la detención junto con otras personas del ahora recurrente, (respecto de lo que como resalta el Ministerio Fiscal, 16 días antes de la detención extinguía una anterior condena por tráfico de drogas), a quien sometieron a vigilancia según se reseña en las páginas nº 10 y ss, en relación con la nave del mismo sita en la Calle Alcalde Fernando Dancausa, número 42, naves Pentasa II, de Burgos; así como determinando la relación del recurrente con Severiano (a quien designan como el socio del anterior), páginas nº 36, y con referencia a los resultados de la intervención de llamadas telefónicas entre ellos. Y, reseñándose en la página nº 85 los efectos intervenidos a este último enel momento de su detención.

A su vez, en relación con el ahora recurrente en las páginas nº 96 a 98 se relacionan los efectos encontrados en su domicilio en CALLE000 nº NUM000 de Burgos; y el resultado del registro en el nave industrial de lacalle Alcalde Fernando Dancausa naves Pentasa II nave nº 42 en las páginas nº 98 y 99. Con referencia en la página nº 109 a la intervención en dichos registros de un laboratorio dedicado al corte de sustancia estupefaciente, (indicándose que los productos químicos que se han intervenidos en su domicilio es para "cortar" la cocaína, bajando la pureza de la misma antes de distribuirla). Con referencia expresa a los siguientes productos químicos y efectos intervenidos, en páginas nº 110 a 118, (reflejados, a su vez, con las correspondientes fotografías): dos botellas de éter etílico (sustancia catalogada utilizada como solvente en la conversión de la pasta base de cocaína en la fabricación y/o extracción del clorhidrato de cocaína y cocaína base); una botella de ácido acético, (sustancia catalogada que se utiliza para la compensación de la perdida de potencia que pierde la cocaína en el proceso de adulteración); dos botellas de metanol(sustancia catalogada utilizada en la fabricación y/o extracción de clorhidrato de cocaína y cocaína base); una botella de etílico acetato(sustancia catalogada utilizada en la fabricación y/o extracción de clorhidrato de cocaína y cocaína base); dos botellas de éter(sustancia catalogada utilizada en la fabricación y/o extracción de clorhidrato de cocaína y cocaína base); cinco bolsas de productos químicos en polvo de color blanco, para adulterar la cocaína, pendientes de análisis en laboratorio especializado; una prensa hidráulica con moldes(este dispositivo tiene como función dentro del proceso de corte de la cocaína, empaquetar y prensar el alcaloide una vez ha sido manipulado, cortado); una prensa con moldes para presentar la sustancia estupefacientes en este formato; dos planchas con el logotipo de la marca Mercedes(esta plancha se introduce entre la cocaína cortada y la prensa quedando grabado el logo en el paquete de cocaína ya cortada); Dos básculas de precisión; una licuadora(para facilitar la mezcla de la sustancia y los productos químicos durante el proceso de adulteración de la cocaína); una envasadora al vacío, (esta máquina se utiliza para introducir los paquetes una vez se encuentran adulterados y listos para ser distribuidos); un bloque prensado de un kilogramo de sustancia granulada de color blanco; una caja conteniendo un inhibidor de frecuencias; una máquina contadora de dinero; un Waikie Taikie o equipo de transmisión de comunicaciones; Nueve mil quinientos setenta euros en efectivo (9.570 euros) y dos teléfonos móviles; 16 vehículos; (dos de ellos con habitáculo de caleta, página nº 118).

Determinándose, igualmente en dichas investigaciones policiales, que Severiano era la persona encargada de almacenar y distribuir la sustancia estupefaciente en el País Vasco, (con reseña, entre lo intervenido, en dos garajes de éste, de las sustancias estupefacientes reflejadas en las páginas nº 123 y ss). Mientras que de Justino se indica que disponía de una red de distribución en la ciudad de Burgos, siendo la característica a la hora de "trabajar" de Justino que él no almacenaba la sustancia estupefaciente, según la recibía de Severiano la entregaba a sus distribuidores, especialmente cuando se trataba de drogas "que causan un grave daño a la salud pública (drogas de diseño y cocaína). Y, añadiéndose en la página nº 119 que Justino no desempeña actividad laboral alguna.

En relación con esto último, consta en el acontecimiento nº 829 la vida laboral de éste, así como con la aportación por el mismo en el acontecimiento nº 910 de un contrato de trabajo indefinido fechado el 3 de octubre de 2.017; en el acontecimiento nº 911 nóminas, entre ellas de junio de 2.021; y en el acontecimiento nº 912 escrito del administrador de la empresa "Lomar Expres S.L." de carta de despido y finiquito firmado el 9 de junio de 2.021. Empresa en la que Justino afirmó trabajar como conductor y de chófer del dueño de esta empresa cuando éste estaba de baja o le habían quitado el carnet. Y, del 2.006 a 2.009 también trabajó para él en otra empresa que también tenía de transportes, (si bien, datos que ya fueron valorado por esta Sala en su anterior Auto de fecha 14 de octubre de 2.021, al igual que su alegación sobre que le había tocado en dos ocasiones la lotería, a fin de justificar su situación económica).

A lo que se suma lo obrante en el acontecimiento nº 156, (acompañando fotografías al respecto), documentando encuentros en los que interviene Justino: el 2 de febrero de 2.021 en el Hotel Landa con Severiano, indicándose realizar entre ellos un intercambio (página nº 14); el día 18 de febrero de 2.021 entre Justino, y un camionero, los cuales se introducen en la nave del investigado sita en calle Alcalde Fernando Dancausa, durante unos 15 minutos, y al salir ambos, uno de los agentes que intervienen en la investigación logró escuchar, fragmentos de la misma, ( Justino dice: "el motor es cojonudo para lo blanco, ahí no lo encuentran", el camionero responde "empezamos cuando quieras"). El 20 de febrero de 2.021 (página nº 22) en el parking del establecimiento de hostelería Mesón Sanabria, sito en la N-525 a su paso por la citada localidad de Puebla de Sanabria, observaron al recurrente la entrega de dos paquetes respectivamente a la personas que se indican; el 31 de marzo de 2.021, (página nº 41) en el parking del centro comercial E.Lecler de Miranda de Ebro el recurrente, llegando con otra persona, se reúne con Severiano; el 8 de abril de 2.021(página 51) en el que el recurrente sale a la AP1 al encuentro de Severiano, con conversación telefónicas entre ellos, circulando ambos por el mismo lugar, advirtiendo éste a Justino que reduzca la velocidad al haber controles de la Guardia Civil, respondiendo éste que los hacía visto cuanto iba a su encuentro.

Constando, igualmente, en las actuaciones en el acontecimiento nº 395 los resultados arrojados en relación con la prensa de metal con sustancia pulverulenta de color blanco, intervenida al ahora recurrente, tratarse de 044 gramos de cocaína, con una riqueza del 27'16 %. Así como en el acontecimiento nº 782, los resultados entre otros de los decomisos en relación con Justino, señalados con los nº 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 74. En el acontecimiento nº 207 los resultados de intervenciones telefónicas de conversaciones en las que interviene el recurrente, con la correspondiente diligencia de cotejo en el acontecimiento nº 965.

En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto. Pese a que, por la parte recurrente se sostiene un cambio sustancial de circunstancias con respecto a las que se tuvieron en cuenta en las anteriores resoluciones dictadas en relación con la situación personal del mismo. Ante lo cual, si bien, como sostiene esta parte si se ha procedido a la devolución de parte de vehículos que le fueron intervenidos, según consta en los acontecimientos nº 1.567 y ss., y a la aportación de la documentación a fin de acreditar una actividad laboral (lo cual, como se indicó anteriormente ya fue valorado por esta Sala en una anterior resolución). No obstante, se considera que se sigue contando con indicios para sustentar en el ahora recurrente se dedicaba a la elaboración y transmisión de drogas tóxicas, sirviéndose de otro de los investigados Severiano, como ya se indicó en el anterior Auto de esta Sala, en el que igualmente se hacía expresa referencia a los contactos documentados entre estos dos investigados; a la intervención de los productos químicos utilizados en la elaboración de las drogas (ya reflejado anteriormente) junto con los demás efectos intervenidos, el dinero, coches alguno de ellos con caleta, y 27 gramos de cocaína. Además, a su vez, de los indicios que se desprenden del resultado de las investigaciones policiales, con seguimientos e intervención de conversaciones telefónicas llevadas a cabo con respecto entre otros a Justino, de las que se infiere que fue interceptado en diversos momentos de la investigación, desplegando actividades que pudieran ser consideradas, en este momento procesal, presuntamente de ilícitas desde la perspectiva penal. Y, aun cuando el mismo trata de privar de valor al atestado, lo cual, en modo alguno puede determinarse en este momento procesal, respecto del que han declarado como testigos agentes que han intervenido en las actuaciones investigadas, como al AGENTE nº NUM001 (instructor del atestado), nº NUM002 (jefe de Grupo de Estupefacientes) y Agente de la Guardia Civil nº NUM003."

Los razonamientos que se expusieron en dicha resolución son aplicables al momento en el que nos encontramos en cuanto a la existencia de indicios de un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daños a la salud y notoria importancia ( artículos 369 y 369 del código Penal) y un presunto delito de blanqueo de capitales

En el recuso se hace una extensa crítica (no tanto en la vista) comparando la situación de otros imputados que han sido puestos en libertad al haberse acordado la inhibición de parte de la causa a los juzgados de Paterna. En relación a dicha cuestión únicamente señalar que las resoluciones del juzgado de Paterna no pueden vincular en ningún caso ni al juzgado de instrucción nº 3 de Burgos ni a esta Sala, añadiendo como ya dijimos a esta mismo recurrente en el auto de 3 de marzo de 2022 que cada implicado tiene una conducta y una situación diferente por lo que tal pretensión carece de relevancia con respecto a la ponderación de las circunstancias que concurren en el recurrente alas que ya se ha hecho referencia, ya que éstas son personales e intransferibles (AA de Barcelona sección 6ª de fecha 21 de agosto de 2017).

Cuestiona el recurrente que exista riesgo de fuga En cuanto al riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que sí nos encontramos existe un riesgo de fuga que justifica la adopción de la medida de prisión provisional y del análisis de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional incondicional pues no podemos olvidar que elevada pena que prevé el legislador para los delitos investigados y por ello esta esta Sala a la vista de lo obrante en las actuaciones, no puede llegar a una conclusión diferente a la que se sostiene en el auto recurrido.

Cierto es que la instrucción se está alargando en el tiempo y restan por practicar diligencias en cuanto a la investigación del delito de blanqueo de capitales, y así consta que por el Ministerio Fiscal se han solicitado diversas diligencias en relación a dicho delito, constando (acont. 2924) como se ha reclamado por éste la documentación tenida en cuenta para la elaboración del informe patrimonial obrante al acotnt 2665 así como la declaración de los autores del mismo. Por ello, habrá de estarse al resultado de dichas diligencias a fin de valorar la situación personal del investigado Justino en relación con dicho delito.

En consecuencia, conjugando todo lo expuesto, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señalada, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional de la recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra ella y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.

Aunque, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239, 240 y 901 LECRIM.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Justino contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2022 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 2022 y que acuerda no haber lugar a acordar su libertad provisional. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 196/21, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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