Auto Penal 737/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 737/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 761/2023 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 737/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023200726

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:869A

Núm. Roj: AAP CC 869:2023

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00737/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 662000

N.I.G.: 10148 41 2 2022 0001330

RT APELACION AUTOS 0000761 /2023

Juzgado procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de PLASENCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000251 /2022

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Diego, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ,

AUTO Núm. 737/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO núm. 761/2023

Diligencias Previas núm. 251/2022

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia

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En la ciudad de Cáceres a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm. 251/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia , siendo parte apelante, Diego, representado por el procurador don José Carlos Frutos Sierra y defendido por el letrado don José Luis Martín Sánchez y como partes apeladas, Felipe, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Chamizo García y defendido por la letrada doña María José Mora Serrano; la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por su letrado; Íñigo, defendido por el turno de oficio por el letrado don Moisés Palacios Cotano y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia se dictó el día veinticuatro de julio pasado en las diligencias previas núm. 251/2022 auto por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Diego, contra el auto de cuatro de julio anterior por el que se acordaba continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Diego y Íñigo por un delito de incendio por imprudencia grave.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Diego, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal el pasado tres de octubre se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día dieciocho de octubre, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por auto de 4 de julio pasado, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del proceso penal abreviado contra el ahora recurrente, Diego, y contra Íñigo por la posible comisión de un delito de incendio por imprudencia grave del artículo 358 del Código Penal .

El auto determina los hechos punibles de la siguiente manera:

"Que la tarde del pasado día 18 de abril de 2022, se habría originado un incendio en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001, PARAJE000", del término municipal de El Torno, propiedad de la FUNDACIÓN ABDÓN GARCÍA LUIS ALONSO, y de la que venía haciendo uso Diego en virtud de acuerdo alcanzado con la propiedad. El incendio habría tenido lugar como consecuencia de las labores de quema de restos de poda que dicho día se habrían realizado en la parcela por parte de Íñigo, contratado a tal efecto, y a través de una tercera persona de nombre Olegario, por Diego. Según informa el SEPRONA, "la fuente de calor que produjo el incendio pudo ser los rescoldos o las llamas producidas en las hogueras o quemas consideradas puntos de inicio (evidencia. "1" y evidencia "7"), donde se estaban quemando o se habían quemado restos vegetales de poda y corta de encinas, al entrar en contacto con el combustible fino seco del pasto, hojarasca de encinas y vegetación existente junto a los puntos de quema realizados, los cuales se realizaron directamente sobre el pasto seco, hojarasca y junto al matorral, sin realizar una limpieza previa de los restos de vegetación que pudieran contactar con el fuego y sin alejarse de la vegetación susceptible de combustión; igualmente, por que la persona encargada d ellos trabajos hubiera abandonado la parcela sin haber realizado la oportuna vigilancia sobre si los rescoldos se habían consumido plenamente. Íñigo sostiene que sí habría comprobado que el fuego se había apagado. Diego habría solicitado el permiso para la quema, si bien incurriendo en error consistente en hacer constar una parcela diferente (concretamente las parcelas NUM002 y NUM003 del mismo polígono). El incendió habría quedado controlado a las 20:51 horas, y extinguido a las 21:15 horas, y habría afectado 1,62 hectáreas de terreno forestal o monte, si bien no consta que afectara a parcelas diferentes a la más arriba citada. En dichas labores de extinción habrían intervenido medios humanos y materiales dependientes de la Junta de Extremadura (PLAN INFOEX) y del Ministerio de Transición Ecológica. Realizados los oportunos ofrecimientos de acciones, la Consejería de Agricultura ha presupuestado los perjuicios en la cantidad de 143,97€. En el interior de la parcela, sin que conste el título habilitante para ello, se encontraba un número considerable de colmenas propiedad de Felipe que habrían resultado dañadas por el incendio. El mismo cifra los perjuicios en la cantidad de 18.513,60€. No consta que haya sido indemnizado por su CÍA ASEGURADORA, habiendo promovido pleito civil contra la misma en el que, habiendo recaído Sentencia, ha sido recurrida".

Por el Ministerio Fiscal, la representación de Felipe, titular de unas colmenas que resultaron quemadas y la Junta de Extremadura ya se han formulado escritos de acusación por la posible comisión por los dos investigados de un delito de incendio forestal por imprudencia grave del artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352, párrafo primero del mismo texto legal , habiéndose acordado la apertura del juicio oral.

La conclusión primera de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la Junta de Extremadura es la siguiente:

"El día 18 de Abril de 2022 el acusado , Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, había presentado una declaración responsable y una solicitud de quema de rastrojos respecto de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 sita en el PARAJE000", del término municipal de El Torno, propiedad de la Fundación ABDÓN GARCÍA LUIS ALONSO, y de la que venía haciendo uso como administrador en virtud de acuerdo alcanzado con la propiedad. Para realizar las tareas de limpieza de la finca que se pretendía con la solicitud de quema, Diego contrató verbalmente los servicios del también acusado, Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales. De esta forma al inicio de la mañana el acusado Íñigo se dirigió a la finca reseñada realizando trabajos de limpieza de la maleza mediante el amontonamiento y quema de restos de poda de encina dispersos por la finca, en una zona forestal compuesta de matorral formado por zarzales, escobas y grupos de carrascos de encina. Aunque los acusados habían obtenido previamente autorización para la quema, no observaron las medidas de seguridad generales (como las previstas en artículos 32 a 34 del Decreto 52/2010 de 5 de Marzo que aprueba el Plan de Lucha contra Incendios de Extremadura) ni las expresamente previstas en el condicionado y medidas mínimas de seguridad establecidos en la declaración responsable, dado que no contaban con medios de extinción suficientes a su alcance, no se habían hecho las hogueras sobre suelo limpio ni con cortafuegos que las separaran a una distancia prudencial de la vegetación circundante, existiendo continuidad de combustible hacia el resto de la vegetación y principalmente, no se cumplió con la obligación de vigilar los rescoldos hasta su total extinción. De tal forma, en torno a las 14,00 horas los dos acusados, tras estar en la finca y ver el estado de los rescoldos, decidieron abandonar el lugar sin que las hogueras estuvieran totalmente extintas, siendo que el viento avivó alguna chispa procedente de los rescoldos activos y prendió en la maleza. Ello provocó que a partir de aproximadamente las 19:30 horas se crearan dos focos de fuego que se propagó originando un incendio que se logró extinguir en torno a las 21: 15 horas del mismo día y que afectó a una superficie aproximada de 1,62 hectáreas correspondientes a la parcela ya señalada. En dichas labores de extinción intervinieron medios humanos y materiales dependientes de la Junta de Extremadura (PLAN INFOEX) causándoles gastos de extinción cuantificados en 143,97€. En el interior de la parcela se encontraba un número considerable de colmenas que integraban la explotación apícola nº 148-CC-16, propiedad del perjudicado, Felipe, que resultaron dañadas por el incendio y cuyo coste ha sido valorado en la cuantía de 18.513,60€. La explotación apícola está asegurada por la compañía de seguros MAPFRE con respecto a la cual el perjudicado ha promovido el procedimiento ordinario número 632/2022 que se sigue ante el Juzgado de Instancia nº 3 de Plasencia, en el que ya ha recaído sentencia, pendiente de recurso de apelación".

El escrito de acusación de la representación procesal de Felipe en su primera conclusión se dice:

"Don Diego es la persona encargada del mantenimiento de la Parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de El Torno (Cáceres) por tenerla en cesión de uso, habiéndose cedido los pastos a otra persona, concretamente, a don Abelardo.

El Sr. Diego con fecha 1 de abril de 2022 presentó Declaración Responsable para quemas por montones de restos vegetales en terrenos forestales y zona de influencia 400 m en época de peligro bajo para las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM001 del término municipal de El Torno (Cáceres), contando el permiso con una vigencia de 30 días.

En la Declaración Responsable se incluye un condicionado y medidas de seguridad a cumplir, a saber:

- No se quemarán los montones sobre pasto seco, hojarasca, matorral u otra vegetación inflamable, alejándolos en lo posible de dicha vegetación, de las riberas, de los linderos y de las copas de los árboles. - La altura de los montones será reducida de modo que su llama no alcance o dañe la vegetación en pie o las copas de los árboles. Para prevenir escapes, todos los montones de encendidos deberán estar a la vista del responsable en campo (a menos de 100 m). Cuando los montones superen 1 m de alto o estén prendidos de forma simultánea en grupos de más de 10 de manera, se avisará 1 hora antes de su encendido mediante llamada a la Central de incendios o al 112.

- Se podrá iniciar la quema desde 1 hora antes de la salida del sol hasta las 17:00 horas momento en el que no se apreciará llama, debiendo permanecer vigilada hasta consumirse los rescoldos. A partir del 1 de abril las quemas de restos acortarán dicho horario hasta las 14:00 horas o por declaración de Peligro Medio cuando así lo permita.

- Es obligación del responsable en campo no iniciar o suspender la quema cuando por viento u otras condiciones locales se comprometiera su seguridad, o pueda causar Página 3 de 9 www.corvilloabogados.com daños a terceros, o el humo afecte a poblaciones o a la visibilidad en viales con tráfico. Se prohíbe la quema cuando el riesgo de incendio forestal de AEMET publicado en http://www.infoex.info/tramites-en-linea/ sea alto, muy alto o extremo.

- Dispondrá de medios o auxilio para uso inmediato en la extinción de algún escape o conato, avisando en caso de incendio a la Central de incendios o al 112.

- El declarante se obliga a entregar una copia completa de este documento a la persona responsable en campo quien dispondrá de ella en papel, o pantalla, en el lugar y momento de la quema. También facilitará el acceso, vigilancia e inspección a Agentes del Medio Natural, Guardia Civil y personal adscrito a este Servicio.

El 18 de abril de 2022 por la tarde como consecuencia de la ejecución de labores de quema se produjo un incendio en la referida parcela, habiéndose producido dos focos.

Pues bien, no sólo no se contaba con autorización para la quema de restos vegetales en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de El Torno (Cáceres), sino que pese a que los investigados han reconocido que las labores desempeñadas esos días en el campo consistieron en descorche, poda y quema de rastrojos no se ha presentado autorización alguna para las referidas tareas.

La mañana del 18 de abril el Sr. Diego estuvo en la parcela en que se produjo el incendio, aunque no para realizar funciones de inspección, sino porque por otros motivos pasó por la zona, abandonando el lugar sobre las 13:30- 14:00 horas aproximadamente, quedándose allí varias personas realizando quemas, a saber, al menos don Íñigo, habiéndose declarado por aquel que no es hasta las 20:30 horas cuando recibió una llamada informando del incendio.

El Sr. Diego contrató a don Íñigo a través de don Olegario para llevar a cabo las labores de descorche, poda y quema de rastrojos y restos vegetales sin las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, sin que se hubiera presentado declaración responsable para la quema de restos vegetales en la parcela NUM000 del polígono.

El día del incendio el Sr. Íñigo se encontraba en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de El Torno (Cáceres) sin que al mismo se le hubiera entregado copia de las autorizaciones o declaraciones responsables preceptivas, así como sin haber comprobado el mismo la existencia o vigencia de estas.

El SEPRONA ha informado que la determinación de la hora de inicio a las 19:42 (hora local), se realiza por parte de la Central de Incendios del INFOEX, adoptando la hora de detección como hora de inicio, al no conocerse su inicio real con exactitud. Que, por las circunstancias de probabilidad expuestas, posiblemente la hora de inicio pudo ser bastante anterior a la hora de detección, teniendo en cuenta que cuando se personaron los primeros medios (Agentes del Medio Natural) en el lugar ya había ardido la mayor parte de la superficie, lo que podría indicar que el incendio pudiera llevar bastante tiempo activo. Siendo por lo tanto más probable que el inicio y propagación del incendio, se produjera a cualquier hora en el periodo comprendido entre las 14:00 horas (hora local) y la hora de detección 19:42 (hora local). Periodo en el que las condiciones y probabilidad de ignición y propagación del fuego fueron aumentando hasta alcanzar unas condiciones más favorables alrededor de las 17:30 (hora local).

Además, según las conclusiones del SEPRONA el incendio que nos ocupa, se inició en ambos focos al menos en un punto, donde la fuente de calor que produjo el incendio pudo ser el contacto de los rescoldos o las llamas producidas en las hogueras o quemas consideradas puntos de inicio (...), donde se establen quemando o se habían quemado restos vegetales de poda y corta de encinas, con el combustible fino sexo del pasto, hojarasca de encinas y vegetación existente junto a los puntos de quema realizados, pudiendo provocar tal contacto el inicio y propagación del fuego (...) Siendo por lo tanto el causante del incendio la persona o personas que realizaron los trabajos de quema, por imprudencia en la realización de las labores de quema sin adoptar las medidas mínimas de seguridad a cumplir, como sería no quemar montones sobre pasto seco, hojarasca, matorral u otra vegetación inflamable, alejándolos en lo posible de dicha vegetación. Así como por la posibilidad de no haber permanecido vigilando las quemas hasta consumirse los rescoldos, que hubieran evitado el inicio del incendio.

Como consecuencia del incendio se quemaron 93 colmenas, de las cuales había 60 con tapadera forrada de chapa metálica, de las que 4 serían de cajas más pequeñas de 33x43 cm, y el resto de tamaño 56x43 cm. Las Página 5 de 9 www.corvilloabogados.com referidas colmenas se encontraban en la parcela en la que se produjo el incendio, con n.º de explotación apícola 148-CC-16".

En el recurso de apelación interpuesto por uno de los investigados, ratificando lo indicado en el infructuoso previo recurso de reforma, se interesa el sobreseimiento libre de las actuaciones al considerar que estamos ante un hecho atípico al no concurrir los elementos necesarios de un delito de incendio por imprudencia del artículo 358 del Código Penal . El recurrente es el administrador de la fundación, se limitó a pedir la declaración responsable, no ha generado el fuego y no participó en la quema, limitándose a contratar a un tercero para que llevara a cabo esas labores. Finaliza indicando que los hechos nunca serían imprudencia grave.

Las acusaciones se han opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.- El recurso se estima.

Sobre la quema de restos forestales y la propagación involuntaria del fuego este Tribunal ha dictado diversas resoluciones en las que, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del hecho, ha descartados que estemos ante un supuesto de imprudencia grave del artículo 358 del Código Penal . Así, sentencias 254/2021, de 1 de octubre, recurso 838/2021 y 218/2021 , 30 de julio, recurso 701/2021 y auto de 28 de febrero de 2022, recurso 105/2022, entre otros.

Tanto el auto por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del proceso penal abreviado como los tres escritos de acusación imputan a Íñigo y Diego un delito de incendio por imprudencia grave del artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352, párrafo primero del Código Penal

Los hechos de los que se derivaría la imprudencia son básicamente la realización por el investigado Íñigo, ya acusado, de la quema de restos vegetales, quema para la que se había realizado la declaración responsable ante la Junta de Extremadura por el investigado Diego, aunque por error no se indicó la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad cacereña de El Tormo, sino las parcelas NUM002 y NUM003 del mismo polígono. La quema era para los restos procedentes de poda de encinas, con la que también se contaba con la declaración responsable para los años 2021 y 2022. La quema se hizo mediante el amontonamiento de restos de poda de encina dispersos por la finca, en una zona forestal compuesta de matorral formado por zarzales, escobas y grupos de carrascos de encina sin observar algunas de las medidas de seguridad establecidas en la normativa de incendios, dado que las hogueras las hicieron sobre suelo no limpio de pasto seco, sin cortafuegos y sin vigilancia suficiente de los rescoldos. El incendio afectó a 1,62 hectáreas fundamentalmente de pasto y matorral y 1.000 m2 de encinar, así como a 93 colmenas de un arrendatario. La finca en la que se hizo la quema pertenece a una fundación.

De los atestados de la Guardia Civil (acontecimientos 1, 20, 22, 24 y 26, éste con el informe definitivo de la Patrulla de Protección de la Naturaleza), se deduce, que el administrador de la fundación contaba con las declaraciones responsables oportunas, aunque con un error sin importancia respecto a la numeración de una de las parcelas; el fuego se inició antes de las 19:42 horas del 18 de abril de 2022, que es cuando se detectó y en dos focos, afectando el fuego a 1,62 hectáreas de la parcela donde se estaban haciendo las quemas, fundamentalmente de pasto y matorral, como claramente se aprecia en las fotografías; el riesgo de incendio, teniendo en cuenta que en la fecha en la que se produjo el incendio, estaba en vigor la orden de 8 de octubre de 2021 de la Junta de Extremadura por la que se declara la época de peligro bajo de incendios forestales del Plan INFOEX, era bajo; las condiciones de riesgo de incendio forestal para el término municipal de El Torno, de la AEMET publicado en http://www.infoex.info/tramites-en-linea/ para el día 18/04/2022 no eran ni riesgo alto, muy alto o extremo; si observamos las tablas aportadas por la Guardia Civil en la mañana de ese día en El Torno la velocidad media del viento estuvo entre 1,1 y 4,4 metros por segundo, una humedad relativa superior al 40%, con una temperatura a las 14:00 horas de 20 grados. Las personas que llevaban a cabo la quema esperaron a que las hogueras estuvieran apagadas y, sin embargo, fueron los rescoldos en contacto con el pasto seco los que provocaron el incendio, algo que se hubiera evitado si hubieran tenido la debida vigilancia, incumpliendo el apartado 1 de la declaración responsable. No consta en los atestados Humedad Básica del Combustible Ligero Muerto (H.B.C.L.M.), lo que hubiera sido interesante para saber si estaba por encima o por debajo de lo que se denomina técnicamente combustión (el 12%), con la consiguiente probabilidad de combustión, aunque a la vista de los parámetros de temperatura y humedad relativa del aire, es muy probable que la medida tenía que estar muy por debajo.

La orden de la Consejería mencionada distingue entre las actividades que exigen previa autorización (artículo 3) y las que únicamente declaración responsable, como la realizada por los investigados.

TERCERO.- Los artículos 352 , 353 y 354 del Código Penal hablan de prender fuego a montes o masas forestales. En principio son estos los que atribuyen a los incendios la consideración de forestales. Para delimitar el concepto de montes, contamos con la orientación que proporciona la vigente Ley de Montes, Ley 43/2003, de 21 de noviembre, que fue actualizada por última vez por la Ley 21/2015, de 20 de julio. A sus propios efectos, describe en el artículo 5 como montes "todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas" al que se asimilan, entre otros, aquellos terrenos que, "sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriban a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable". No se considerarán monte, por mención expresa de la Ley, los terrenos dedicados al cultivo agrícola, los urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

Dada la amplitud de tal definición podemos entender que con ese término el Código abarca los terrenos en los que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, excluido el cultivo agrícola. Por otra parte, la Ley de Montes no define lo que deba entenderse por masa forestal pero atendiendo al significado de las palabras empleadas, habremos de considerar tales el conjunto de árboles y matas que conforman los bosques (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2021, núm. 317/2021, rec. 2195/2020 , dictada justamente en un recurso contra una sentencia de esta Audiencia).

Por su parte, el artículo 358 del Código Penal castiga a quien por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores.

Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 y 598/2013, de 28 de junio ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre ).

Para definir los diversos grados de culpa, no debe atenderse al resultado producido, ni valorar la presencia o ausencia de infracciones administrativas, sino que ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa para conocer su real dimensión ( SS del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 10 de octubre , 20 de diciembre de 2000 , 10 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2007 ). Como nos indican las sentencias del Alto Tribunal 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 ; 537/2005, de 25 de abril ; 1823/2002, de 7 de noviembre y 8 de febrero de 2013 ), la imprudencia grave ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad o "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado" y la omisión del a mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve . La sentencia del Tribunal Supremo 1089/2009, de 27 de octubre determina que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de la diligencia en la que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídicos debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente causales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

Despenalizadas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo las imprudencias leves, únicamente en aquellos casos en los que se tipifica expresamente la imprudencia grave o menos grave podemos hablar de la existencia de una conducta delictiva. Es decir, en el vigente Código Penal sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos. La punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma menos grave sobre la que ya existe un cuerpo jurisprudencia en materia de conducción de vehículos de motor. La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo.

Fijados los perfiles que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido dibujando para delimitar la imprudencia grave, las circunstancias concretas sobre las que se construye tal consideración, están estrechamente vinculadas al supuesto de hecho, sin que puedan extraerse una serie de premisas fácticas de vocación generalizadora.

A modo de ejemplo, que en su caso el fuego, como ocurre en el que ahora nos incumbe, se encuentre o no autorizado por la autoridad competente o se haya hecho o no la declaración responsable, tendrá trascendencia de cara a conformar la legalidad administrativa de la actividad, pero no puede operar como elemento de una imprudencia grave, que quedará supeditada a la manera en que se desarrolla la actividad.

Desde luego, la falta de declaración responsable, una mera declaración formal, no necesariamente incrementa el quebranto del deber de cuidado, ni es factor determinante de la gravedad de la imprudencia.

Pues bien, acudiendo a los hechos que se han fijado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo debemos destacar que la actividad no está sujeta a autorización. Las circunstancias meteorológicas de temperatura, humedad y viento eran adecuadas y estábamos en una época de riesgo bajo de incendio.

Sin duda, los investigados no adoptaron las normas de precaución y de conveniencia, porque debían haber limpiado convenientemente la zona donde se iba a producir la quema de restos vegetales y haberse cerciorado de que no quedaban rescoldos. Pero estamos hablando de un delito que sólo puede cometerse por imprudencia grave. De una imprudencia que supone el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. De la prudencia que hubiera observado una persona muy poco diligente. No es el caso. El autor es sin duda negligente, pero su imprudencia no tiene la magnitud necesaria para vincularse al grado de riesgo no permitido generado por su conducta activa con respecto al bien que tutela la norma penal. El grado de riesgo no controlado fue mínimo, puesto que se hizo con la vigilancia de sus autores, aunque no fue suficiente y con infracción de una de las condiciones de seguridad. Pensemos que en el ámbito de la circulación de vehículos de motor se considera imprudencia menos grave (ex artículos 142 y 152 del Código Penal ) aquella "en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial".

En resumen, considerando que estamos en presencia de una conducta imprudente que no sobrepasa el grado de leve o menos grave, por lo que procede acordar el sobreseimiento libre conforme al artículo 637 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Al existir resolución judicial de imputación fundada y acordar este Tribunal el sobreseimiento libre, cabe recurso de casación al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación pronunciamos la siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Diego, representado por el procurador don José Carlos Frutos Sierra y en el que han sido partes apeladas, Felipe, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Chamizo García; la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por su letrado; Íñigo, defendido por el turno de oficio por el letrado don Moisés Palacios Cotano y el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia el día veinticuatro de julio pasado en las diligencias previas núm. 251/2022 , auto por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Diego, contra el auto de cuatro de julio anterior por el que se acordaba continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Diego y Íñigo por un delito de incendio por imprudencia grave, resoluciones que se revocan y, en su lugar, ACORDAMOS EL SOBRESEIMIENTO LIBRE DE LA CAUSA, declarando de oficio las costas del recurso..

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, por infracción de ley ( art. 848 LECR ), que se preparará dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de este auto, y conforme a los requisitos señalados en los arts. 855 y siguientes de la LECR .

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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