Última revisión
11/09/2023
Auto Penal 325/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 422/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 325/2023
Núm. Cendoj: 39075370012023200125
Núm. Ecli: ES:APS:2023:346A
Núm. Roj: AAP S 346:2023
Encabezamiento
NIG: 3907543220230000984
C1910
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander de Santander Tribunal del Jurado 0000170/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
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ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
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En Santander a veintiuno de julio del año dos mil vientres.
Antecedentes
Fundamentos
Ambos recurrentes manifiestan oposición a la apreciación del dolo eventual en las actuaciones, si bien de las diligencias practicadas, se desprenden ciertos datos relevantes al efecto, por la circulación de ambos en el pique o carrera que se les imputa, siendo detectados en las grabaciones de las cámaras de seguridad desglosadas en el Informe Técnico NUM000 de la Policía Local (f 173v), en la ubicada frente a la estación marítima del Ferry, número 1, en la que se aprecia el Audi negro circular por el carril de la derecha de la calle Antonio López, acercándose al semáforo en su fase roja aminorando su marcha, e inmediatamente detrás suyo a gran velocidad el Golf rojo, acercando su parte frontal a la parte posterior del turismo marca Audi a una escasa distancia, acelerando el mismo bruscamente, al pasar el semáforo a su fase verde, sin llegar ninguno a detener la marcha, haciéndolo tras aquel el Volkswagen, consiguiendo el primero alejarse unos metros del segundo en dirección a la entrada del túnel de los Jardines de Pereda. En el interior del mismo, aparecen los dos en las mismas posiciones, circulando a gran velocidad, cambiando de carril en las cámaras número 2 y 3. Posteriormente en el Muelle de Calderón, al finalizar el Paseo de Pereda, en la cámara número 4, aparece el Golf rojo, circulando por el carril Bus, de la derecha según el sentido de la marcha, para posteriormente pasar al carril central de los tres existentes, poniéndose por delante del vehículo marca Audi negro, siendo seguido a gran velocidad y a muy escasa distancia por éste, que al llegar a la altura del número 37 del Paseo Pereda, unos metros antes de llegar a la rotonda de Puertochico, adelanta por el carril de la izquierda al vehículo Volkswagen que seguía circulando por el carril central. En la rotonda de Puertochico, la cámara número 5, refleja la circulación por el carril exterior de la misma del vehículo conducido Sr. Edemiro, que atestigua que tuvo que detener su marcha para no ser colisionado por aquellos en su acceso a la misma, al percatarse de la elevada velocidad a la que se aproximaban, añadiendo que accionó el claxon recriminándoles, aun quedando ese momento fuera de plano. En la cámara número 6, del local Siboney en el nº 7 de la calle Castelar, se observa circular al Audi negro, totalmente sobre la mediana de separación de carriles y que poco antes de salirse de plano, gira hacia su derecha saliéndose de la mediana, para inmediatamente girar a su izquierda para volver a circular totalmente sobre la misma, pasando detrás de él por el carril de la derecha según su sentido de circulación el Golf rojo, produciéndose después el impacto, tras invadir el Audi el sentido contrario, por el que la víctima circulaba correctamente.
Resultan sumamente significativas las velocidades consignadas en el informe pericial del equipo ERAT de la Guardia Civil (f 256 y ss), en la trayectoria comprobada de (1.030 mts):
En el Túnel Centro Botín (limitada a 40 km/h); Audi A-4(121-128 km/h)/Volkswagen (112-125 km/h).
En el Paseo de Pereda (limitación 50 km/h); Audi A-4 (desde 84 hasta 111 km/h)/ Volkswagen (77 km/h))
En el punto de inicio del "vestigio 1"(limitación a 50 km/h); Audi A-4(136,85 km/h)/ Volkswagen (114 km/h antes de frenada de emergencia).
En el punto de colisión: (limitada a 40 km/h); Audi A-4 (98 km/h)/ Motocicleta (44 km/h)
En todos los tramos llega a superarse en sesenta kilómetros por hora, la velocidad máxima permitida en la vía urbana y céntrica en la que se desarrolla el prolongado tránsito, salvo en el punto de colisión en el que no obstante sigue siendo elevada, a pesar de la fricción y arrastre experimentado sobre la mediana produciendo chispas, como recoge el fotograma del folio 301, y a excepción también del Golf en el paseo Pereda, aunque no obstante
Existen por lo tanto elementos indicativos y constitutivos, del delito del art. 379.1 de conducción a velocidad, y bajo la influencia de drogas del 379.2 en ambos, y además con consumo alcohólico por parte de Jose Ramón, lo que tiene incidencia en el ámbito del art 380.2 según el cual se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. No obstante además la desorbitada velocidad computada en el extenso y prolongado trayecto en el que ambos vehículos circulan en carrera en vía urbana, principal céntrica y concurrida, de forma patentemente peligrosa y arriesgada, provocando previamente una situación de concreto peligro en la rotonda de Puerto Chico, obligando al vehículo que circulaba por el interior de la misma a evitar la colisión, de forma inmediata al luctuoso siniestro, también provocado por la elevadísima velocidad, en este caso del Audi A4, reviste caracteres compatibles con el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381, que imputan las acusaciones. Como las mismas invocan la Circular de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial, señala "Este delito, introducido en su momento por la LO 3/89, se diferencia del previsto en el art. 380 CP en el tipo subjetivo. Es el dolo eventual referido al resultado lesivo para la vida e integridad física del art. 381, frente al referido al peligro típico para ambos bienes jurídicos el que justifica la mayor punición. Consecuentemente, si se produce un resultado de homicidio o lesiones, será de aplicación en situación concursal el delito del art. 381 examinado junto con las infracciones dolosas correspondiente de los arts. 138 y 147 y siguientes del Código Penal, que comportan sanciones penales elevadas, acordes con la extraordinaria gravedad que revisten hechos de esta especie (entre otras, SSTS 17 de noviembre 2005 y de 19 de febrero 2006).
La doctrina jurisprudencial consolidada atiende al concepto normativo de dolo eventual entendido como conocimiento por el sujeto del riesgo jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados y la conformidad con el probable resultado derivado de su comportamiento, asumiendo graves peligros que no tiene la seguridad de controlar ( SSTS de 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010).". Indica que descendiendo a la realidad al concretar las conductas que resultan incardinables en el tipo, las Audiencias Provinciales vienen incluyendo supuestos distintos al clásico de las conducciones en sentido contrario en autopistas y autovías para las que fue concebido inicialmente el antiguo art. 340 bis d) del Código penal anterior y la Reforma llevada a cabo por la LO 3/89 del que procede (entre otras muchas SSAP Barcelona de 20 de junio de 2008 y Huesca de 19 de enero de 2011). La evolución de la realidad social del tráfico -con aparición de conductas dotadas de una idéntica o incluso mayor peligrosidad- ha llevado al ámbito del actual art. 381 casos diversos, como los "piques" en que dos o más conductores en zonas urbanas con tránsito de personas emprenden agresivamente competición de velocidad adornada de extraordinarias velocidades y de toda un panoplia de maniobras propias de circuito. En la misma línea la conducción a muy elevada velocidad en zonas peatonalizadas con gran afluencia de personas en contextos exhibicionistas unidos a consumos de alcohol o drogas previo. Precisa que la calificación será la del art. 380 en función de la menor peligrosidad objetiva de la conducción y cuando el dolo se proyecte sobre el peligro y no sobre el resultado. Conservan en este punto plena vigencia los criterios establecidos en la Consulta 1/2006, que basa la diferenciación entre ambas infracciones y la inferencia del dolo correspondiente en criterios atinentes a la mayor o menor antijuricidad de la conducta y a la flagrancia - desde el punto de vista objetivo de las características de la conducta desplegada-. Se ratifican así también los criterios de la Circular 2/90, en este punto vigente. Respecto a la circulación en sentido contrario por desconocimiento de la configuración de la vía o por desatención a las circunstancias del tráfico, se trata de una situación subjetiva de culpa sin previsión, pero precisa que si, una vez realizada la maniobra citada, el conductor se apercibe de la situación de riesgo generada y persiste en su marcha en sentido contrario - sin realizar el comportamiento exigible tendente a hacer cesar el peligro-, puede ya desde ese momento existir una situación de dolo eventual, quedando cumplido el tipo. Todo ello con sujeción a las circunstancias probatorias sobre la objetividad del comportamiento y a las inferencias en torno al tipo subjetivo. Concluye que los Sres. Fiscales deberán valorar la posible subsunción en el tipo examinado de comportamientos distintos al del llamado conductor suicida, siempre con sujeción a las circunstancias concurrentes, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta. En este sentido, deberá interpretarse la expresión "manifiesto desprecio" como referente al dolo eventual de resultado que obliga a calificar como dolosos los delitos de homicidio y las lesiones que puedan llegar a cometerse.
Barreiro, Alberto G, en un supuesto en horario de madrugada en polígono industrial, en su FD2º dispone:
Aunque no aplica el dolo eventual por las peculiaridades del caso, señala "...cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual". También "Por lo demás, al traer a colación otros precedentes de esta Sala se comprueba que en casos en los que el conductor pierde el control de su automóvil por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactándose contra personas o vehículos, la conducta se subsume en el homicidio imprudente y no en el doloso eventual, a no ser que consten previamente al resultado situaciones de un alto peligro concreto que haya percibido con antelación directamente el imputado sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo".
La conducción de los recurrentes, indiciariamente en el actual momento procesal, tiene encaje en al ámbito del art 381, sin perjuicio en todo caso, de la acreditación de los requisitos precisos del mismo, tras la valoración y ponderación del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de las inferencias extraídas de las misma en el ámbito subjetivo, que no pueden llegar a ser anticipadas ahora, sin aquellas, pero que supone la verosimilitud de la pretensión incriminatoria de las acusaciones, que no resulta en este caso inviable, irracional, ni carente de apoyo fáctico o normativo. El TS ha mantenido que la competencia para el enjuiciamiento criminal vendrá determinada por las pretensiones acusatorias que conforman los límites y perfiles del proceso en sus dimensiones fácticas y normativas, no siendo aquellas infundadas, como ocurre en este supuesto, con el filtro judicial verificado, respecto a la temeridad con manifiesto desprecio a la vida de los demás, en el que participan ambos vehículo investigados, y que deriva el fatal resultado ocasionado, al dolo eventual, no siendo pertinente en el actual momento procesal, hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad. No puede ser estimado el motivo opuesto negando el dolo eventual, que debe ser rechazado, con desestimación del recurso de Jose Ramón, basado en el mismo.
Al efecto aunque el conductor del vehículo que circulaba por la rotonda manifestó que entraron prácticamente ambos vehículos a la vez, teniendo la sensación de que el Golf, llego a frenar un poco en ella, sin llegar a cederle el paso, pasando ambos continuando la marcha muy seguidos, lo que parece confirmarse cuando el mismo, aparece después del Audi, seguidamente en la zona de Castelar, apreciándose en los fotogramas, la intensa frenada de emergencia que realiza al introducirse en la misma, habiendo mantenido el control de su vehículo llegando a detenerse, sin embargo la velocidad a la que inicia la frenada, sigue siendo muy alta de 114 km/h, e íntimamente conectada con la previa conducción temeraria en la que ambos recurrentes participan. Aunque no interfiera ya después en el último tramo de la colisión, lo que en algún modo distingue el Ministerio Fiscal en su informe, que expresamente alude en el mismo, especialmente a Jose Ramón, al margen del debate jurídico, respecto a la posibilidad de aplicación de la doctrina invocada por la acusación particular, de la Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, sec. 5ª, S 11-04-2013, nº 155/2013, rec. 72/2012, sobre la cooperación o coautoría al respecto en el resultado, o en su caso del aspecto fáctico, en relación igualmente al material probatorio, lo cierto es que precedido el accidente de la conducción temeraria en carrera aceptada por ambos implicados, aun no siendo, el delito contra la seguridad competencia del Jurado, tal y como se impugna, también imputado al coacusado, existe en principio, conexidad entre ambos, con riesgo de ruptura de continencia de la causa en el enjuiciamiento separado de los implicados, no habiéndose tampoco instado en el recurso la tramitacion independiente, sin perjuicio en su caso de las posibilidades al respecto en la tramitación ulterior, siendo de aplicación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, y el artículo 5.2 de la LOTJ, procediendo la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes. Adviértase que contra la presente no cabe recurso.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
