Auto Penal 325/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Auto Penal 325/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 422/2023 de 21 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 325/2023

Núm. Cendoj: 39075370012023200125

Núm. Ecli: ES:APS:2023:346A

Núm. Roj: AAP S 346:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Santander

Apelación autos (tramitación conforme art. 766 LECrim )

0000422/2023

NIG: 3907543220230000984

C1910

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander de Santander Tribunal del Jurado 0000170/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

A U T O 000325/2023

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ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

Dª ROSA MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ

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En Santander a veintiuno de julio del año dos mil vientres.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Santander, se dictó Auto de fecha 4 de julio del 2023, acordando la incoación de procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, figurando como investigado/s Jose Ramón, y Jose Pedro, por el delito de homicidio del art. 138 CP, en concurso con un delito de conducción temeraria del art. 381.1 CP, un delito de conducción bajo los efectos del alcohol y drogas del art. 379.2 CP y un delito de exceso de velocidad del art. 379.1 CP.

SEGUNDO: Por el Letrado Sr. Franco Rodríguez, en nombre de D. Jose Ramón, se interpuso contra el mismo recurso de apelación, también presentado por la Letrada Sra. Muela Fernández, en representación de D. Jose Pedro. Admitido a trámite el Ministerio Fiscal, formuló oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, también instada por el Procurador Sr. Álvarez Pañeda, en nombre y representación de D. Luis Carlos Y OTROS.

TERCERO: Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Impugnan las defensas en sus recursos la resolución del Juzgado instructor acordando la incoación de procedimiento ante el Tribunal del Jurado, previamente instado por la acusación particular y pública en autos, anunciando sus pretensiones de formular acusación en las actuaciones por un delito de homicidio consumado, por dolo eventual del artículo 138 del CP, en concurso con un delito de conducción con temeridad, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, del artículo 381.1 del CP, por ser el primero competencia del Tribunal del Jurado tal, conforme al art. 1.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Acoge en el mismo el Magistrado instructor, los motivos y fundamentos invocados por las acusaciones en sus peticiones al respecto, valorada la verosimilitud de los hechos imputados, desde el punto de vista procesal, en relación con los hechos objeto de instrucción. Versan los mismos sobre el siniestro vial ocurrido a las 22:12 horas, del día 03 de febrero del año 2023, a la altura del nº 7 de la calle Castelar, por la colisión fronto-angular, con el ciclomotor Yamaha matrícula D....NNW, conducido por Adrian, fallecido en el acto, por parte del vehículo Audi A- 4, matrícula .... CYK, conducido por D. Jose Ramón, tras su salida de vía, atravesando parcialmente la mediana, con retorno a su sentido de circulación y posterior invasión del carril contrario donde impacta al ciclomotor, reseñando las circunstancias destacadas de la circulación previa del mismo y también del Volkswagen Golf, matrícula .... ZKB, conducido por Jose Pedro.

Ambos recurrentes manifiestan oposición a la apreciación del dolo eventual en las actuaciones, si bien de las diligencias practicadas, se desprenden ciertos datos relevantes al efecto, por la circulación de ambos en el pique o carrera que se les imputa, siendo detectados en las grabaciones de las cámaras de seguridad desglosadas en el Informe Técnico NUM000 de la Policía Local (f 173v), en la ubicada frente a la estación marítima del Ferry, número 1, en la que se aprecia el Audi negro circular por el carril de la derecha de la calle Antonio López, acercándose al semáforo en su fase roja aminorando su marcha, e inmediatamente detrás suyo a gran velocidad el Golf rojo, acercando su parte frontal a la parte posterior del turismo marca Audi a una escasa distancia, acelerando el mismo bruscamente, al pasar el semáforo a su fase verde, sin llegar ninguno a detener la marcha, haciéndolo tras aquel el Volkswagen, consiguiendo el primero alejarse unos metros del segundo en dirección a la entrada del túnel de los Jardines de Pereda. En el interior del mismo, aparecen los dos en las mismas posiciones, circulando a gran velocidad, cambiando de carril en las cámaras número 2 y 3. Posteriormente en el Muelle de Calderón, al finalizar el Paseo de Pereda, en la cámara número 4, aparece el Golf rojo, circulando por el carril Bus, de la derecha según el sentido de la marcha, para posteriormente pasar al carril central de los tres existentes, poniéndose por delante del vehículo marca Audi negro, siendo seguido a gran velocidad y a muy escasa distancia por éste, que al llegar a la altura del número 37 del Paseo Pereda, unos metros antes de llegar a la rotonda de Puertochico, adelanta por el carril de la izquierda al vehículo Volkswagen que seguía circulando por el carril central. En la rotonda de Puertochico, la cámara número 5, refleja la circulación por el carril exterior de la misma del vehículo conducido Sr. Edemiro, que atestigua que tuvo que detener su marcha para no ser colisionado por aquellos en su acceso a la misma, al percatarse de la elevada velocidad a la que se aproximaban, añadiendo que accionó el claxon recriminándoles, aun quedando ese momento fuera de plano. En la cámara número 6, del local Siboney en el nº 7 de la calle Castelar, se observa circular al Audi negro, totalmente sobre la mediana de separación de carriles y que poco antes de salirse de plano, gira hacia su derecha saliéndose de la mediana, para inmediatamente girar a su izquierda para volver a circular totalmente sobre la misma, pasando detrás de él por el carril de la derecha según su sentido de circulación el Golf rojo, produciéndose después el impacto, tras invadir el Audi el sentido contrario, por el que la víctima circulaba correctamente.

Resultan sumamente significativas las velocidades consignadas en el informe pericial del equipo ERAT de la Guardia Civil (f 256 y ss), en la trayectoria comprobada de (1.030 mts):

En el Túnel Centro Botín (limitada a 40 km/h); Audi A-4(121-128 km/h)/Volkswagen (112-125 km/h).

En el Paseo de Pereda (limitación 50 km/h); Audi A-4 (desde 84 hasta 111 km/h)/ Volkswagen (77 km/h))

En el punto de inicio del "vestigio 1"(limitación a 50 km/h); Audi A-4(136,85 km/h)/ Volkswagen (114 km/h antes de frenada de emergencia).

En el punto de colisión: (limitada a 40 km/h); Audi A-4 (98 km/h)/ Motocicleta (44 km/h)

En todos los tramos llega a superarse en sesenta kilómetros por hora, la velocidad máxima permitida en la vía urbana y céntrica en la que se desarrolla el prolongado tránsito, salvo en el punto de colisión en el que no obstante sigue siendo elevada, a pesar de la fricción y arrastre experimentado sobre la mediana produciendo chispas, como recoge el fotograma del folio 301, y a excepción también del Golf en el paseo Pereda, aunque no obstante , es en dicho tramo donde el mismo llega a adelantar por la derecha en el carril bus al Audi, que seguidamente efectúa maniobra de adelantamiento de aquel, apareciendo la circulación en paralelo de ambos, en los fotogramas unidos al folio 296 y 297, encontrándose en el inicio de una aceleración (f 299) en un punto además sumamente próximo a la rotonda al apreciarse el comienzo de la isleta de la misma a la que acceden a muy elevada velocidad, y obligando al testigo anteriormente indicado, a eludir la colisión con aquellos. Todavía es bastante y destacadamente superior la velocidad alcanzada por el Audi de 136,85 km/h (f 276) al salir de la glorieta, en el punto donde se sitúa el vestigio nº 1, que según el folio 236 se encuentra en el bordillo de la mediana de Castelar, previa al paso de peatones, donde aparecen las primeras huellas de fricción lateral del neumático lateral izquierdo del mismo y arañazos de la llanta trasera izquierda, y comienza la pérdida de control del vehículo habiendo experimentado un notable incremento de velocidad en una reducida distancia, elevándose igualmente la del Golf que cuando comienza la frenada de emergencia de 61,9 m, que se observa en los fotogramas del folio 302, ascendía a los 114,91 km/h (f 303), denotando la continuación entonces de la carrera entre los mismos en tan peligroso tramo.

SEGUNDO: También recoge el mismo, conforme al atestado ampliatorio de la Policía Local, que los análisis de laboratorio (f 82v) de las muestras de saliva obtenidas de Jose Ramón, arrojaron un resultado positivo: en Delta-9- tetrahidrocannabinol (principio activo Cannabis)80,4 ng/mL; en Cocaína >500 ng/mL; y en Benzoilecgonina (metabolito de la cocaína) >500 ng/mL. En las muestras de sangre, positivo: en Cocaína: 89,4 ng/mL; y en Benzoilecgonina (metabolito de la cocaína): 442,1 ng/mL, así como 0,4 g/l en el análisis de sangre de contraste de la s pruebas de alcoholemia, efectuadas que obtuvieron un resultado de 0,33 mg/L y de 0,27 mg/L por litro de aire espirado (f 30v). En el acta de signos externos de influencia de las drogas en el organismo, (f 15v) le figuran color pálido, habla titubeante, repetición de frases o ideas, leve oscilación sobre la verticalidad del cuerpo en la deambulación, perdidas de equilibrio, temblores generalizados, y en piernas y manos, conjuntiva enrojecida o con edema ojos brillantes o vidriosos, 3mm de pupila que se hace pequeña la pupila muy rápidamente al aplicar la luz, apreciándole signos de la influencia de las drogas en la conducción. También en Jose Pedro (f 19), con síntomas de adormilado, se rasca continuamente, tocándose compulsivamente el pelo peinándose continuamente, locuacidad, movimientos descoordinados o inconexos y lentificados, ojos brillantes o llorosos 3mm pupila enlentecida, siendo los análisis de las muestras de saliva del mismo positivos en: Delta-9-tetrahidrocannabinol (principio activo Cannabis) >500 ng/mL; en Cocaína: 16,7 ng/mL, y en en Benzoilecgonina (metabolito de la cocaína): 78,9 ng/mL.

Existen por lo tanto elementos indicativos y constitutivos, del delito del art. 379.1 de conducción a velocidad, y bajo la influencia de drogas del 379.2 en ambos, y además con consumo alcohólico por parte de Jose Ramón, lo que tiene incidencia en el ámbito del art 380.2 según el cual se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. No obstante además la desorbitada velocidad computada en el extenso y prolongado trayecto en el que ambos vehículos circulan en carrera en vía urbana, principal céntrica y concurrida, de forma patentemente peligrosa y arriesgada, provocando previamente una situación de concreto peligro en la rotonda de Puerto Chico, obligando al vehículo que circulaba por el interior de la misma a evitar la colisión, de forma inmediata al luctuoso siniestro, también provocado por la elevadísima velocidad, en este caso del Audi A4, reviste caracteres compatibles con el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381, que imputan las acusaciones. Como las mismas invocan la Circular de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial, señala "Este delito, introducido en su momento por la LO 3/89, se diferencia del previsto en el art. 380 CP en el tipo subjetivo. Es el dolo eventual referido al resultado lesivo para la vida e integridad física del art. 381, frente al referido al peligro típico para ambos bienes jurídicos el que justifica la mayor punición. Consecuentemente, si se produce un resultado de homicidio o lesiones, será de aplicación en situación concursal el delito del art. 381 examinado junto con las infracciones dolosas correspondiente de los arts. 138 y 147 y siguientes del Código Penal, que comportan sanciones penales elevadas, acordes con la extraordinaria gravedad que revisten hechos de esta especie (entre otras, SSTS 17 de noviembre 2005 y de 19 de febrero 2006).

La doctrina jurisprudencial consolidada atiende al concepto normativo de dolo eventual entendido como conocimiento por el sujeto del riesgo jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados y la conformidad con el probable resultado derivado de su comportamiento, asumiendo graves peligros que no tiene la seguridad de controlar ( SSTS de 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010).". Indica que descendiendo a la realidad al concretar las conductas que resultan incardinables en el tipo, las Audiencias Provinciales vienen incluyendo supuestos distintos al clásico de las conducciones en sentido contrario en autopistas y autovías para las que fue concebido inicialmente el antiguo art. 340 bis d) del Código penal anterior y la Reforma llevada a cabo por la LO 3/89 del que procede (entre otras muchas SSAP Barcelona de 20 de junio de 2008 y Huesca de 19 de enero de 2011). La evolución de la realidad social del tráfico -con aparición de conductas dotadas de una idéntica o incluso mayor peligrosidad- ha llevado al ámbito del actual art. 381 casos diversos, como los "piques" en que dos o más conductores en zonas urbanas con tránsito de personas emprenden agresivamente competición de velocidad adornada de extraordinarias velocidades y de toda un panoplia de maniobras propias de circuito. En la misma línea la conducción a muy elevada velocidad en zonas peatonalizadas con gran afluencia de personas en contextos exhibicionistas unidos a consumos de alcohol o drogas previo. Precisa que la calificación será la del art. 380 en función de la menor peligrosidad objetiva de la conducción y cuando el dolo se proyecte sobre el peligro y no sobre el resultado. Conservan en este punto plena vigencia los criterios establecidos en la Consulta 1/2006, que basa la diferenciación entre ambas infracciones y la inferencia del dolo correspondiente en criterios atinentes a la mayor o menor antijuricidad de la conducta y a la flagrancia - desde el punto de vista objetivo de las características de la conducta desplegada-. Se ratifican así también los criterios de la Circular 2/90, en este punto vigente. Respecto a la circulación en sentido contrario por desconocimiento de la configuración de la vía o por desatención a las circunstancias del tráfico, se trata de una situación subjetiva de culpa sin previsión, pero precisa que si, una vez realizada la maniobra citada, el conductor se apercibe de la situación de riesgo generada y persiste en su marcha en sentido contrario - sin realizar el comportamiento exigible tendente a hacer cesar el peligro-, puede ya desde ese momento existir una situación de dolo eventual, quedando cumplido el tipo. Todo ello con sujeción a las circunstancias probatorias sobre la objetividad del comportamiento y a las inferencias en torno al tipo subjetivo. Concluye que los Sres. Fiscales deberán valorar la posible subsunción en el tipo examinado de comportamientos distintos al del llamado conductor suicida, siempre con sujeción a las circunstancias concurrentes, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta. En este sentido, deberá interpretarse la expresión "manifiesto desprecio" como referente al dolo eventual de resultado que obliga a calificar como dolosos los delitos de homicidio y las lesiones que puedan llegar a cometerse.

TERCERO: En el plano jurisprudencial, la STS de 02-11-2011, nº 1187/2011, rec. 457/2011 PTE.: Jorge

Barreiro, Alberto G, en un supuesto en horario de madrugada en polígono industrial, en su FD2º dispone: "Pues bien, centrada en esos términos la cuestión nuclear del recurso, se hace preciso recoger la doctrina de esta Sala sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente con el fin de encauzar la solución del caso que se suscita en la sentencia impugnada. Y para ello parece pertinente partir del contenido de la sentencia de esta Sala 890/2010, de 8 de octubre EDJ 2010/218076, y de las que en ella se citan. En esta resolución se argumenta lo siguiente:

" Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril EDJ 2008/384186 , y 716/2009, de 2 de julio EDJ 2009/150955,que " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentraimplícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado"( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).

"...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual , en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de30 de enero EDJ 2010/14230, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 EDJ 2010/14230 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado comouna auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

"Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables" ( STS 69/2010 , de 30-I).

En el caso correspondiente a esa sentencia 890/2010, de 8 de octubre EDJ 2010/218076, cuyos párrafos se acaban de transcribir, se trataba del supuesto de un conductor que pilotaba su automóvil por una vía con notable intensidad de tráfico circulando por dirección contraria, y que después de estar a punto de colisionar con varios vehículos que marchaban correctamente, acabó colisionando contra uno de ellos y ocasionó la muerte de sus dos ocupantes y resultaron también gravemente heridos los dos sujetos que viajaban en una motocicleta.

Pues bien, en esa sentencia, ante la alegación de la defensa que afirmaba que el acusado había actuado con dolo de peligro concreto y no con dolo eventual de lesión, esta Sala argumentó lo siguiente:

"...resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitudque entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos".

Y se decía más adelante en la referida resolución 890/2010 EDJ 2010/218076 , ya después de tener por constatado el elemento objetivo del peligro concreto y el elemento intelectivo y volitivo del dolo eventual (no cuestionado por la defensa), que los delitos del art. 381 del C. Penal (art. 384 en la versión anterior a 2007) "son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual , al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado". Y se añadía que cuando el riesgo típico de la conducción temeraria acaba materializándose en el resultado, no cabe acudir a una mera tentativa con dolo eventual , tipificada como delito de peligro concreto en el art. 381.1 del C. Penal ( art. 384 en la versión anterior a la reforma de 2007), en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida), sino que debe acudirse, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el art. 138 del C. Penal .".

Aunque no aplica el dolo eventual por las peculiaridades del caso, señala "...cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual". También "Por lo demás, al traer a colación otros precedentes de esta Sala se comprueba que en casos en los que el conductor pierde el control de su automóvil por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactándose contra personas o vehículos, la conducta se subsume en el homicidio imprudente y no en el doloso eventual, a no ser que consten previamente al resultado situaciones de un alto peligro concreto que haya percibido con antelación directamente el imputado sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo".

CUARTO: En este supuesto, conforme a la anterior doctrina, ante la magnitud de la flagrante temeridad en la conducción de los implicados, en uno de los supuestos contemplados el la Circular citada, como el de competición de velocidad, con creación de intenso riesgo, especialmente en las características de la vía en la que produce, con persistente trayecto en carrera, en vía urbana, principal céntrica y concurrida, con el grave peligro provocado, incluso anteriormente concretado en la glorieta y ulteriormente constatado en el luctuoso resultado, puede ciertamente entenderse, asumido el intenso peligro percibido, con al menos indiferencia del probable resultado derivado de su comportamiento muy arriesgado, cuando tampoco se observa actuación subsiguiente alguna en evitación del grave peligro ya evidenciado y apreciado inminentemente en la glorieta, continuando pese a ello su aceleración, no adoptando medida alguna para neutralizar ni reducir siquiera el riesgo, que por el contrario se incrementa, no pudiendo admitirse que esperaban o confiaban en que no se produjera el resultado, sin haberse justificado nada al efecto, sino por el contrario la afectación por consumos, mermando su capacidad de reacción.

La conducción de los recurrentes, indiciariamente en el actual momento procesal, tiene encaje en al ámbito del art 381, sin perjuicio en todo caso, de la acreditación de los requisitos precisos del mismo, tras la valoración y ponderación del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de las inferencias extraídas de las misma en el ámbito subjetivo, que no pueden llegar a ser anticipadas ahora, sin aquellas, pero que supone la verosimilitud de la pretensión incriminatoria de las acusaciones, que no resulta en este caso inviable, irracional, ni carente de apoyo fáctico o normativo. El TS ha mantenido que la competencia para el enjuiciamiento criminal vendrá determinada por las pretensiones acusatorias que conforman los límites y perfiles del proceso en sus dimensiones fácticas y normativas, no siendo aquellas infundadas, como ocurre en este supuesto, con el filtro judicial verificado, respecto a la temeridad con manifiesto desprecio a la vida de los demás, en el que participan ambos vehículo investigados, y que deriva el fatal resultado ocasionado, al dolo eventual, no siendo pertinente en el actual momento procesal, hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad. No puede ser estimado el motivo opuesto negando el dolo eventual, que debe ser rechazado, con desestimación del recurso de Jose Ramón, basado en el mismo.

QUINTO: También se impugna por Jose Pedro, que en ningún caso puede imputarse al mismo el delito de homicidio doloso, debiendo ser juzgado por los tramites del procedimiento abreviado, por delito contra la seguridad vial, afirmando que no tiene ninguna relación con el fatídico resultado, alegando que el informe de la policía local, atestado NUM001, 4 ampliación folio 50 se recoge lo siguiente: "Pre impacto Se analiza a continuación las acciones realizadas por el conductor de Audi A4 .... CYK, D. Jose Ramón, una vez comprobado en las imágenes que el vehículo .... ZKB conducido por Jose Pedro aminora su velocidad a la entrada dela rotonda de Matías Montero, sin llegar a colisionar en ningún momento con el Audi A4". Afirma que no se le puede enjuiciar por el procedimiento de Tribunal Jurado, ni se le puede imputar un homicidio ni a título de dolo ni de imprudencia pues aminora su velocidad antes de la "Posición de Percepción Posible (PPP)" que como se refleja en el informe de la policía local 4º ampliación, folio 61 "es el momento y lugar donde el Evento Critico, tal y como se ha definido previamente, puede haber sido percibido, por primera vez, por una persona normal", encontrándose situado a la entrada del vehículo en la calle Castelar en el carril izquierdo según su sentido de la marcha. Añade que el único vehículo implicado en el resultado es el coche conducido por Jose Ramón, quien pese al terrible resultado, tiene una pérdida de control que solo puede calificarse como imprudente, extremo este último ya resulto anteriormente.

Al efecto aunque el conductor del vehículo que circulaba por la rotonda manifestó que entraron prácticamente ambos vehículos a la vez, teniendo la sensación de que el Golf, llego a frenar un poco en ella, sin llegar a cederle el paso, pasando ambos continuando la marcha muy seguidos, lo que parece confirmarse cuando el mismo, aparece después del Audi, seguidamente en la zona de Castelar, apreciándose en los fotogramas, la intensa frenada de emergencia que realiza al introducirse en la misma, habiendo mantenido el control de su vehículo llegando a detenerse, sin embargo la velocidad a la que inicia la frenada, sigue siendo muy alta de 114 km/h, e íntimamente conectada con la previa conducción temeraria en la que ambos recurrentes participan. Aunque no interfiera ya después en el último tramo de la colisión, lo que en algún modo distingue el Ministerio Fiscal en su informe, que expresamente alude en el mismo, especialmente a Jose Ramón, al margen del debate jurídico, respecto a la posibilidad de aplicación de la doctrina invocada por la acusación particular, de la Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, sec. 5ª, S 11-04-2013, nº 155/2013, rec. 72/2012, sobre la cooperación o coautoría al respecto en el resultado, o en su caso del aspecto fáctico, en relación igualmente al material probatorio, lo cierto es que precedido el accidente de la conducción temeraria en carrera aceptada por ambos implicados, aun no siendo, el delito contra la seguridad competencia del Jurado, tal y como se impugna, también imputado al coacusado, existe en principio, conexidad entre ambos, con riesgo de ruptura de continencia de la causa en el enjuiciamiento separado de los implicados, no habiéndose tampoco instado en el recurso la tramitacion independiente, sin perjuicio en su caso de las posibilidades al respecto en la tramitación ulterior, siendo de aplicación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, y el artículo 5.2 de la LOTJ, procediendo la desestimación del recurso.

SEXTO: Siendo la resolución interlocutoria no procede la imposición de costas.

Por cuanto antecede.

Fallo

La Sala acuerda: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Ramón, y D. Jose Pedro, contra el Auto de fecha 4 de julio del 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Santander, al que se contrae el presente Rollo, que se CONFIRMA.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes. Adviértase que contra la presente no cabe recurso.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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