Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 103/2011 de 27 de Junio de 2011
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 12040370022011200248
Núm. Ecli: ES:APCS:2011:837A
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 103/11
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal.
Procedimiento: Diligencias Previas num. 1355/08
A U T O NÚM. 236/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Luis Antón Blanco.
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.
MAGISTRADO: D. Antonio Fernández Hernández.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de junio de dos mil once.
La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto
el presente Rollo núm. 103/11 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 14/06/10 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Villarreal, dado en Diligencias Previas núm. 1355/08 .
Han sido parte Apelante , Angustia , representada por la Procuradora Sra. Altaba Trilles y defendida
por el Letrado Sr. Manuel Ramos.
Ha sido parte Apelada Everardo , representado por el Procurador Sr. Breva Sanchis y defendido por
la Letrada Dª Emma Ramón y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Iltma. Dª. Cruz
Becerra.
Ha sido Ponente D. José Luis Antón Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto apelado disponía : 'Se estima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Angustia contra la resolución dictada por este Juzgado el día 14/06/10, pero solo por lo que se refiere a la falta de motivación por la cual se adoptó la resolución ahora recurrida, manteniendose el fondo de la misma'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Sra. Angustia interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó. Por la parte apelada se pidió su confirmación.
TERCERO.- Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 21 de junio de 2011.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los del auto apelado, siendo en su lugar aplicables los siguientes:PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de la Sra. Dª. Angustia contra el auto que viene a sobreseer provisionalmente la presente causa iniciada por denuncia contra el Sr. Everardo como concejal delegado de policía del Ayuntamiento de Burriana (Castellón) por haber ordenado en diferentes ocasiones a agentes policiales la devolución a su respectivo propietario del vehículo que había sido retirada por la grúa de la vía pública por alguna infracción de tráfico y que se encontraba depositado en dependencias del Ayuntamiento, sin pagar la oportuna tasa cuyo abono era imprescindible para la recuperación del vehículo, corriendo el gasto a cargo del propio consistorio.
La denuncia, cursada a través de Fiscalía, indicaba que tales practicas repetidas por el concejal Sr.
Everardo se debían a un trato de favor extendido a familiares, amigos y simpatizantes políticos, que podían constituir un delito de prevaricación.
La instructora judicial, tras la oportuna investigación y asumiendo prácticamente en su literalidad el informe del fiscal, viene a considerar que, si bien los hechos denunciados han existido en la forma indicada en la denuncia, es decir la orden de devolución de coches cursada por parte del Sr. Everardo como concejal condonando el pago de la tasa oportuna al dueño del vehículo en cuestión, ello no constituye delito porque se correspondía más con un mala praxis que a un propósito deliberado de contravenir la ley, y por no haberse probado ningún trato de favor sobre ciudadano alguno en perjuicio de otros o del propio Ayuntamiento, sino que las condonaciones de las tasas efectuadas por el imputado eran en casos de dudosa imposición de la sanción y estaban guiadas por obtener la justicia material y por humanidad, todo conforme a una costumbre seguida por el Ayuntamiento en una población pequeña en la que la cercanía con el ciudadano era una de sus premisas y se optaba por la vía más fácil en vez de obligar a recurrir la sanción. Considera la instructora además que esta práctica de condonación de tasas llevada a cabo por el concejal imputado era relativamente pequeña al no sobrepasar el 1% del total de sanciones impuestas al año en la localidad de Burriana.
La representación de la Sra. Angustia entiende por el contrario que la actuación del imputado encaja en el delito de prevaricación al ir más allá de una actuación de ilegalidad administrativa y suponer una contravención grosera y flagrante de la legalidad, siendo manifestación de un ejercicio arbitrario del poder como manifestación, no del Derecho, sino de una voluntad convertida en aparente fuente de normatividad al carecer de competencia el imputado a la hora de condonar el importe de las tasas y además hacerlo presidiendo de cualquier tipo de trámite reglado.
Reproduce el recurso la operativa práctica en que consistían los trámites ordinarios de una sanción de tráfico cuando al tiempo conllevaba la retirada del coche por la grúa municipal, y como el concejal Sr. Everardo sin hablar con el policía denunciante para interesarse por la razón de la denuncia, se dirigía al otro agente que estaba en el depósito municipal como encargado de los vehículos retirados, y bien personalmente o por teléfono, el concejal ordenaba la devolución del coche al propietario que antes le había requerido para ello, a fin de que devolviere a éste su vehículo, haciéndolo el agente pero haciendo constar en el boletín la razón del impago de la tasa, por indicación del Sr. Everardo . Entre los favorecidos -se dice en el recurso- estaba la hermana del Sr. Everardo , Rosa Maria, algún amigo y algún vecino del mismo, y siendo que el concejal sabía que debía abstenerse en estos casos, más en todo caso su proceder no se ajustaba a procedimiento alguno, y con ello desautorizaba a los agentes que habían intervenido en las denuncias y de paso originaba un perjuicio para el Ayuntamiento, su conducta sería arbitraria y producto de su voluntad, apartada del proceder legitimo y que no se justificaba con búsqueda de la justicia material, cuando -se dice- obedecía a relaciones de amistad, vecindad o conveniencia, ni por una supuesto una costumbre de Burriana como se dice en el auto apelado, pues esta significaría un trato desigual.
El Fiscal y la representación del imputado se han opuesto al recurso, defendiendo las razones consignadas por el Juzgado en el auto apelado cuya confirmación se interesa.
SEGUNDO .- Las Stcias del TS. de 20-4-95, 1-4-96, 23-4-97, 27-1-98, 23-5-98 y 6-5-99- han sistematizado los requisitos necesarios para la apreciación de la prevaricación administrativa distinguiendo cuatro fundamentales, de los cuales son subjetivos el primero y el cuarto y objetivos el segundo y el tercero.
a) Desde el punto de vista del sujeto activo, éste debe ser una autoridad o funcionario público, debiendo acudirse al 24 CP 1995, según los casos, para encontrar la definición de autoridad o funcionario público que debe ser tenida en cuenta para integrar el tipo de prevaricación administrativa.
b) El funcionario o autoridad debe haber dictado una resolución en asunto administrativo que, ante todo, se repute no adecuada a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales en la génesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder.
c) No es suficiente, sin embargo, que una resolución administrativa no adecuada a derecho para que constituya un delito de prevaricación. La injusticia a que se refiere el 404 CP supone un 'plus' de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal. La jurisprudencia del TS ha dicho reiteradamente que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el correspondiente tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea 'evidente, patente, flagrante y clamorosa'.
El CP 1995 se ha situado en la misma línea restrictiva al asociar, en su art. 404 , la injusticia de la resolución con la arbitrariedad, nota de la que, por cierto, se ha prescindido en la definición de la prevaricación judicial. La identificación de la injusticia de una resolución administrativa con la mera evidencia de su ilegalidad ponía el acento en el dato, sin duda importante, de la fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto con el derecho.
El art. 404 CP vigente ha puesto el acento en el dato, más objetivo y seguro, del 'ejercicio arbitrario del poder' proscrito por el art. 9.3 CE . Se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad convertida irrazonablemente en fuente de una norma particular.
Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa.
d) Ahora bien, para que el delito de que tratamos se entienda cometido, se requiere además que la autoridad o funcionario actúe 'a sabiendas' de la injusticia de la resolución que dicta. La expresión 'a sabiendas' no sólo elimina del tipo en cuestión la posible comisión culposa sino también la comisión con dolo eventual. La exigencia de este elemento subjetivo cualificado no puede llevar, naturalmente, a la llamada 'subjetivización' de este delito, que ha sido razonadamente desechada por la reciente Sentencia de esta Sala de 15-10 99 en relación con la prevaricación judicial, pero no puede menos de ser cuidadosamente ponderada cuando se trata de una prevaricación administrativa y el presunto culpable es persona lega en derecho . Se cometerá, pues, el delito de prevaricación administrativa cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, adopta un determinado acuerdo porque quiere aquel resultado y antepone su voluntad de cualquier otra consideración.
Pues bien, es evidente que la actuación del concejal Sr. Everardo en modo alguno se ajustaba a proceder administrativo minimamente reglado y con posibilidad alguna de ser rebatido dentro del procedimiento administrativo en que estaba encajada la retirada de un vehículo de la vía pública por efecto de una denuncia administrativa de un agente policial en el ejercicio de su cargo.
Con la denuncia (f. 24) se acompaña la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por el servicio municipal de de retirada de vehículos por la grúa, regulando el hecho imponible, la obligación de contribuir, el devengo de la tasa, sus importes, su condición de quedar ajenas a 'beneficio tributario alguno' siendo 'irreducibles', y siendo su pago requisito para poderse retirar el vehículo.
Quepa reconocer que, por ser tal ordenanza similar sino idéntica en todo municipio, cualquier ciudadano la conoce en términos suficientes y explícitos por ser común haberla padecido al sufrir la sorpresa de la retirada de vehículo propio, siendo vox populi que no existe argumento, queja o clamor contra actuación policial semejante que pueda tener un alivio inmediato que no sea con el abono de la tasa, sin perjuicio de ulterior recurso.
Se sostiene en el auto recurrido que en Burriana no era así, que poco más o menos había una costumbre de atender al ciudadano en forma de corregir rápidamente el Sr. Concejal lo que podría ser una injusticia, por vía rápida y porque lo exigía la cercanía con el ciudadano, bajo una inspiración de humanidad y buen servicio.
No es posible compartir tal forma de razonar, que en todo caso se sostiene sobre una visión parcial de los hechos que, además de no detenerse en el ya de por sí significativo número de veces que el Sr. Everardo quitó las tasas por razones en la mayor parte inexplicadas, acepta injustificadamente y como acto de fe las explicaciones que para solo unos pocos casos el imputado ha tenido a bien ofrecer ( básicamente adujo, para unos cuantos casos sobre los que permitió ser interrogado, la minusvalía de un propietario o usuario del coche, el caso de una periodista despistada, el coche de una hermana del Sr. Everardo usado por éste y aparcado en el Ayuntamiento, una avería de un coche retirado).
El Sr. Everardo , a lo largo de tres años (de 2.005 a 2.007) no realizó uno o cuatro actos de condonación unilateral de la tasa de la grúa, que pudiera responder a situaciones excepcionales por él vistas como clamorosas y dignas de inmediata corrección, sino que realizó un buen número de entregas, tantas que la gran mayoría por las que se le ha podido interrogar no recuerda ni el caso ni la razón de su proceder, es decir se había atribuido tantas veces la prerrogativa de condonar ipso facto la tasa que no le fue posible dar una explicación. Tampoco al parecer daba razones al agente del depósito municipal de vehículos (así lo dice por ej. Policia núm. NUM000 , al f. 2570).
Se argumenta que había una mala praxis administrativa en la gestión de las multas de tráfico hasta que las asumió la Diputación, y ello era evidente no solo por la sorprendente estadística relativa a la falta de tramitación de las denuncias policiales sino por la testifical de la interventora Irene ( f. 2.577) y de Valentina jefa del negociado de sanciones que lo achacó a la falta de medios adoleciendo -dijo- el programa informático de defectos, sin embargo debe advertirse al respecto un importante dato o diferencia. No se le está imputando al Sr. Everardo una hipotética incompetencia para resolver la caótica situación de la gestión de multas de tráfico, que eso sí, pueda admitirse que era una mala praxis (o mas bien de praxis alguna, a la vista del número de denuncias interpuestas y número de sanciones efectivas que no fueran los pagos voluntarios) ni tampoco el perdón de las sanciones administrativas que seguramente no llegarían a ser efectivas coercitivamente, sino el tema de la condonación de la tasa de la grúa.
Es de interés la diferenciación, pues mientras ante una denuncia de tráfico el infractor de Burriana podía dejar de pagarla y resultaba que nunca luego se le tramitaba el expediente y acababa sin sanción por ese caos organizativo, la tasa de la grúa se debía hacer efectiva para poder recuperar el coche retirado de la vía publica, condición o requisito que hacía que se pagara de inmediato ante la expectativa de no recuperar el coche. Este presupuesto establecido en la Ordenanza, dotaba de segura efectividad el cobro del servicio, y que duda cabe que, con ello, contribuía, a conseguir que el ciudadano temiere el incurrir en un infracción y con ello respetara las normas de circulación en la población. Es decir tenía un efectivo efecto disuasorio beneficioso a modo de prevención especial para el infractor.
Frente a los datos desalentadores de la efectividad coercitiva de las sanciones ante la falta de medios o su inoperancia, aparece la que resulta del trabajo de los servicios de grúa en la propia memoria del Ayuntamiento, y por ejemplo en el año 2005 se retiraron 2.883 vehículos con una recaudación total de 80.033 euros ( f. 2.811).
Es decir no había mala praxis, al menos en los servicios de grúa, por la sencilla razón ante expuesta.
La tasa se pagaba pronto y de irremediable para liberar el vehículo.
Es en este marco, con una ordinaria y efectiva praxis del cobro de la tasa, donde el Sr. Everardo aplicaba sus decisiones -bajo criterios personales y por nadie conocidos- para devolver el coche sin pagar tasa a una parte significativa de infractores, con lo que para ellos ni las sanciones se hacían efectivas (esto sí, por la mala praxis) ni las tasas se pagaban (pero esto por decisión personal del Sr. Everardo ).
Desechado el argumento de la mala praxis administrativa, tampoco cabría aceptar el no menos sorprendente, de la costumbre del Ayuntamiento, pues no cabe perder de vista que algunos testigos ( Estibaliz , incluso el propio jefe de la Policía local Sr. Manuel ) han reconocido que entre los policías había malestar porque la gente se reía de ellos, y por otro lado la costumbre era pagar la tasa, sencillamente porque era coercitiva y efectiva la retención del coche, para lo cual basta echar un vistazo a la estadística de cobros de las memorias anuales que así lo acreditan.
Por lo tanto la única costumbre que se detecta es la propia y personal del Sr. Everardo de condonar las tasas de grúa sin ofrecer razones a nadie y sin tenerse noticia de que recabara informe del agente actuante en la denuncia y retirada del coche de la vía pública, es decir un arbitrario actuar nada excepcional que es precisamente censurable.
Por lo que se refiere a la supuesta justicia material de la condonaciones efectuadas por el imputado, no es posible detectarlo así, al modo que argumentó en su declaración defensiva como imputado el Sr. Everardo , quién legítimamente se negó a responder a las preguntas de quien tomó y sostiene esta iniciativa de razonable verificación de los hechos desde la óptica penal, sencillamente porque sin comprobar el Juzgado -si fuera posible pese al tiempo trascurrido- la versión del agente denunciante que aparece en cada boleta, el alegato exculpatorio solo se sustenta en un acto de fe personal de la instructora, sin apoyo en algún indicio de que pudiera dar por cierto lo que el imputado afirmó, por ejemplo 'la justicia' de quitar la tasa correspondiente al coche retirado de su hermana, o el de unos vecinos, o el de una periodista, o el de una asesora del partido socialista (contrario político del Sr. Everardo ), esto solo por referirnos a los pocos casos que el Sr. Everardo recuerda y ha tratado de explicar, porque en verdad de los muchos que ordenó (hasta 26 al menos, salvo error) se devolvió el coche ni tan siquiera ofrece explicación bajo el alegato de no recordar el caso. Es decir ni el propio imputado recuerda la 'justicia' sopesada en la mayoría de los casos, por lo que no puede defender que actuare por razón de justicia o de humanidad.
Mas aun con todo, vemos algunos de los casos donde el coche se devolvió sin cargo por orden del concejal Everardo , y por ejemplo el vehículo Ford Focus matrícula ....-PFY lo fue por carecer de seguro, pero además la retirada y devolución se repitió en tres ocasiones, el 19 de septiembre, el 17 de nov. y el 21 de nov. de 2.005. O el vehiculo ....- FSS por aparcar en zona reservada de mercado en dos ocasiones, el 2 de agosto y el 8 de sept. de 2.005, el Opel Tigra matrícula ....- ZMH en un caso de vehículo tuneado, etc..; en definitiva casos donde, en verdad, las razones de justicia o humanidad se escapan en razón a la causa de la inmovilización o la frecuencia de la prebenda de la devolución sin cargo.
Por último, no puede aceptarse que el comportamiento del Sr. Everardo fuere inocuo por no afectar al Ayuntamiento o a otros ciudadanos, pues es imposible negar que la liberación arbitraria del pago de la tasa suponía que debía ir a cargo del Ayuntamiento el coste de tal servicio al tener que soportarlo ante la empresa privada concesionaria, más por otro lado afectaba al trato igualitario que debe dispensar un funcionario o autoridad a los ciudadanos o administrados, sin perder de vista la mala imagen que ofrecería una administración obsoleta en cuanto a maneras democráticas, donde pudiera funcionar el amigismo y las influencias, tal es así que se habla en este caso del malestar policial.
TERCERO .- Desde lo anterior, no puede descartarse una actuación arbitraria en la toma de decisión de liberar a algunos ciudadanos de la carga impositiva que correspondía a todo infractor de tráfico, y que se tomaba al margen de cualquier trámite, pero incidiendo en el mismo de manear decisiva, vulnerando el principio de igualdad ex art. 14 CE , y sin que quepa enarbolar razones de justicia, cuando precisamente es el procedimiento administrativo el que prevé trámite de audiencia y de prueba para asegurar que la justicia pueda ser apreciada regladamente en función del caso y por supuesto con informe del agente infractor, pues de haber sabido toda la ciudadanía que era el Sr. Everardo quien se erigía en inmediato y sorprendente benefactor 'juzgador' del caso al margen de todo procedimiento, probablemente hubieran acudido al mismo en vez de ir a recuperar el coche pagando la tasa como la gran mayoría hacía, sin duda por resultar inimaginable para el infractor que un concejal estuviera accesible precisamente para ver sumaria y urgentemente su discreto caso, con resolución de plano.
Es de ver que otras devoluciones hechas sin pago de tasa y que no fueron debidas al acusado, al menos consta que lo fueron por intervención de 'mecánico' (f. 343) o por 'trabajos municipales' (f. 345), o expresando que había sido por 'error', lo cual al menos albergaba conocer un motivo aparente de la exención, pero no así en los 'perdones' que ocupa esta investigación, en que se limitaban los agentes a poner que la devolución era por orden del concejal de policía, o del Sr. Everardo , sin la menor referencia a la causa que a éste personalmente le pudiere haber motivado.
Tal comportamiento pudiere tener encaje como posible delito de prevaricación o incluso como delito tráfico de influencias ex art. 428 del CP , y así por ej.el TS en Stciade 12 junio de 1.998 (Pte. Sr. Prego de Oliver) en un caso similar de injerencia en un expediente sancionatorio de una simple y sola multa de tráfico, apreció delito de prevaricación bajo las siguientes consideraciones: 'El relato histórico de la Sentencia de instancia hace constar que un Agente de la Policía Local de Arenas de San Pedro (Avila) formuló el 23 de octubre de 1993 denuncia contra Miguel Ángel . por estacionamiento indebido en la travesía de dicha localidad. Señala también que el denunciado habló al día siguiente con el acusado, a la sazón DIRECCION000 de la localidad, y 'éste se personó el día 25 del mismo mes, en las dependencias de la Policía Local, sitas en la planta baja del Ayuntamiento y con ánimo de que la denuncia no se cursase a la Jefatura de Tráfico , que era lo reglamentario, y a fin de que no recayese resolución sancionadora por tal Centro, ordenó al Policía Local Gustavo se la entregara, mandato que obedeció, guardándosela el acusado, por lo que al no remitirse a la Jefatura no pudo dictarse acuerdo sancionador sobre el hecho objeto de la denuncia, prescribiendo ésta'.
Dados los hechos probados la cuestión prejudicial administrativa de si la competencia correspondía a la Jefatura de Tráfico, o al propio DIRECCION000 , para dictar resolución por infracción de tráfico resulta irrelevante. En el primer caso porque su comportamiento evitó como dice la sentencia de instancia que recayese acuerdo sancionador. En el segundo porque el acusado nada resolvió sobre el hecho denunciado, sino que provocó intencionadamente la prescripción de la infracción cometida, por el burdo procedimiento de no dar a la denuncia del Agente de Policía el debido curso procedimental administrativo, al ordenarle entregar el boletín de denuncia que el acusado seguidamente se guardó. Esto supone una ocultación de la denuncia formulada, y en definitiva la exclusión de la sanción posible, prescindiendo absolutamente de las más elementales normas del procedimiento administrativo sancionador. Tener competencia para sancionar o no un hecho denunciado no legitima para esconder las denuncias de los Agentes de Policía, y a través de su ocultación, provocar maliciosamente la prescripción de las infracciones. Una prescripción que no se habría producido de haberse sustanciado el correspondiente expediente sancionador, en cuyo seno el acusado hubiera podido ejercer su invocada competencia en la materia. No lo hizo así porque simplemente prescindió del procedimiento de manera total y absoluta favoreciendo de tal ilegal y heterodoxa manera al conductor denunciado y perjudicando el interés público presente en la actividad sancionadora de la Administración Pública. No se trata de una simple disconformidad con el Derecho, derivada de una interpretación de las normas poco afortunada. Se trata de una decisión en materia administrativa calificable de injusta por groseramente contraria a las más elementales normas de cualquier procedimiento administrativo sancionador y por todo ello constitutiva del delito apreciado por la sala de instancia .
Del mismo modo la AP de Granada sec. 2ª en Auto de de 10 de febrero de 2.006 , razona: ' Las anteriores consideraciones permiten apuntar a que esa intervención a última hora del Sr. Eduardo a petición o por información suministrada por el Sr. Everardo justo el mismo día en que se enteró de la resolución del expediente sancionador imponiéndole la multa fue la que permitió el dictado de la resolución administrativa que dio de baja la liquidación de la sanción, con el subsiguiente beneficio para el ciudadano sancionado y la correlativa repercusión negativa para el erario municipal, y que las razones esgrimidas por el Sr. Eduardo para justificar tal intervención si es que son verdaderas y no ocultan más que el simple trato de favor de un amigo o vecino para evitarle el pago de una multa, carecerían de verdadera justificación por lo excepcional de las circunstancias del ciudadano infractor y rayarían en la arbitrariedad más clamorosa , como no se puede calificar de otra forma el facilitar el aparcamiento de un vehículo sobre un paso de peatones a un ciudadano sólo para que éste pueda ir a desayunar a su casa; de lo cual se puede desprender que la resolución administrativa dictada en beneficio de ese ciudadano fue injusta para la causa pública, y que al dictado de esa resolución contribuyó decisivamente la intervención del Sr. Eduardo a petición o por sugerencia del Sr. Everardo.
SEGUNDO.- Las anteriores consideraciones podrían enmarcar en principio los hechos investigados que resultan atribuibles a los imputados en la conducta típica del delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal por cuanto la jurisprudencia ha admitido en este delito la participación en calidad de cooperador necesario tanto por parte del 'extraneus' no funcionario como del funcionario que participa en el proceso dirigido a la adopción de una resolución injusta con una intervención previa, no decisoria, pero sí decisiva (puede citarse en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 en el llamado caso 'Roldán '), o incluso plantearnos alternativamente la posible perpetración de un delito de tráfico de influencias de los art. 428 y 429 del mismo Código en tanto en cuanto la resolución final dictada en el expediente benefició económicamente al Sr. Everardo eximiéndole del pago de una multa.'.
QUINTO.- En virtud de los indicios aludidos y las razones expuestas procede la estimación del recurso, debiendo seguir la causa hasta el enjuiciamiento oral donde con diligencias que puedan alcanzar la categoría de prueba, deba depurarse de forma acabada los hechos objeto de la presente causa.
Recordaba la STS de 29 de mayo de 1.989 : el período trascendente y crucial del proceso penal es el plenario, hacia el que convergen y han de reconducirse cuantas actividades de investigación y precisiones y esclarecimiento de hechos de significación delictual, con las circunstancias relevantes que les secunden se hayan podido acumular a lo largo del trámite sumarial. Es precisamente en la fase del juicio oral donde preferentemente han de practicarse las pruebas, cénit o momento estelar del proceso en el que se dan cita y hallan su realización más completa, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración e igualdad -Cfr. por cita de algunas, Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 y 14 de julio de 1986 (RJ 19864066 y RJ 19864324), 9 de marzo de 1988 (RJ 19881611 ) y 13 de enero de 1989 (RJ 198926)-. La fase instructora o sumarial responde a una función preparatoria respecto al juicio, y cuantos elementos probatorios se alineen en su curso sólo adquirirán definitivamente rango de verdadera prueba, sobre la que, tras su valoración por el Tribunal, pueda fundarse una resolución incriminatoria, siempre que sean reproducidos en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterles a contradicción - Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio y 11 de marzo de 1988 (RJ 19886534 y RJ 19881626) y 13 de enero de 1989 (RJ 198926)-.
SEXTO.- Las costas de alzada se sufragarán de oficio.
Vistos los arts. Citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angustia contar el auto de 29 de sept. de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal dado en la causa de D. Previas núm.1355/2008 , revocando el mismo para dar lugar así mismo a la reforma del auto de 14 de junio de 2.010 , dejando sin efecto el sobreseimiento acordado, a fin de que continúe la evolución de la presente causa para alcanzar el enjuiciamiento en juicio oral, con declaración de las costas de alzada de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
