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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 88/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Núm. Cendoj: 12040370022012200004
Núm. Ecli: ES:APCS:2012:24A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 88/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules
Procedimiento: Diligencias Previas núm. 30/11
A U T O NÚM. 28/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana.
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de enero dos mil doce.
La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto
el presente Rollo núm . 88/11 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de junio de 2010 del
Juzgado de Instrucción número 1 de Nules dado en las Diligencias Previas núm. 30/11 .
Ha sido parte Apelante la entidad Unión de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana
(procesalmente representada por la procurador sra. Serrano Calduch, y asistida por el letrado sr. Latorre
Latorre) y dª Elvira (procesalmente representada por la procurador sra. Margarit Pelaz, y asistida por el
letrado sr. Puchol-Quixal y de Antón).
Ha sido parte Apelada dª. Guillerma (representada por la procurador de los Tribunales sra. Palau
Jericó, y asistido por el letrado sr. Wenley Palacios), d. Valentín (procesalmente representado por la
procurador sra. Ballester Vila, y asistida por el letrado sr. Valero Muñoz), d. Jose Enrique (procesalmente
representado por el procurador sr. Segarra Peñarroya, y asistida por el letrado sr. Rubiales Moreno), d. Luis
Pablo (procesalmente representado por la procurador sra. Peña Chordá, y asistido por el letrado sr. Grima
Lizandra), d. Juan Pedro y dª Mª Desamparados Fernández Blanes (procesalmente representados por
la procurador sra. Pesudo Arenós, y asistidos por el letrado sr. Boix Reig) y la Agencia Estatal Tributaria
(representado en las actuaciones por el Abogado del Estado).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- En auto de 30 de junio de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules , dictado en autos de procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/10, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: 'El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LA CAUSA respecto de D. Valentín , D. Armando , DÑA. Virtudes , DÑA. María Antonieta , D. Celso , DÑA. Elvira , DÑA. Diana y D. Luis Pablo '.
SEGUNDO.- El día 8 de julio de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Margarit Pelaz, en nombre y representación de dª Elvira , de interposición de recurso de apelación contra el pronunciamiento indicado, solicitando que se acordara el sobreseimiento libre respecto de la recurrente.
El día 8 de julio de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Serrano Calduch, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana (UCE), de interposición de recurso de apelación contra el pronunciamiento de sobreseimiento provisional en relación con d. Valentín , d. Celso , dª Elvira , dª Diana y d. Luis Pablo , solicitando que se acordara la imputación y prosecución de las actuaciones también con respecto de todos ellos.
TERCERO .- Los recursos de apelación fueron admitidos a trámite. Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 11 de febrero de 2011, y habiéndose señalado el día 14 de marzo de 2011 el día 13 de junio de 2011 para la deliberación y votación de los recursos interpuestos, fue presentado escrito el 7 de junio de 2011 por la representación procesal del Sr. Luis Pablo , poniendo de manifiesto la inadecuada tramitación de los recursos de apelación interpuestos.
En resolución de 14 de junio de 2011 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instrucción de procedencia, al objeto de que precisara exactamente el objeto de los recursos interpuestos, y completara el testimonio de actuaciones remitido a este Tribunal.
Una vez cumplimentado lo anterior, el 19 de julio de 2011 se acordó seguir la tramitación prevista en el art. 229 de la L.E.Crim . en relación con los recursos interpuestos.
CUARTO.- Completada la tramitación pertinente con arreglo a dicho artículo, se señaló vista para fecha que hubo de ser cambiada en dos ocasiones por coincidencia de señalamientos con otros actos procesales de algunos de los letrados intervinientes.
Finalmente, se señaló para el día 5 de diciembre de 2011; celebrándose dicho día con el resultado reflejado en el CD correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso interpuesto por la sra. Elvira (y recurso interpuesto por la UCE en relación con la sra. Elvira ).
La recurrente sra. Elvira mantiene que el sobreseimiento acordado debe ser libre, y no provisional; por lo que denuncia una aplicación indebida de los arts. 637 y 641 de la L.E.Crim ..
Se afirma que, si tras seis años de procedimiento, y tal y como se dice en la resolución recurrida, no puede derivarse la comisión de ilícito penal alguno, y que la recurrente, al igual que otras personas, 'se limitaron a atender peticiones de información procedentes del resto de imputados, principalmente de D. Juan Pedro , sin que se haya acreditado en la causa que a cambio recibiesen contraprestación alguna o cualquier otro beneficio, directo o indirecto, menos aún que lo solicitasen u ofreciesen, y aún menos que dictasen a sabiendas resoluciones injustas en las materias que son objeto del presente proceso' , lo que se está diciendo es que no se ha acreditado indicio alguno de delito alguno. Añade que la inculpación de la sra. Elvira trae causa de un auto de 18 de julio de 2007 de la Secc. 1ª de la A.P. de Castellón, en el que se acordó que se le recibiera declaración en calidad de inculpada, sin que se precisara la inculpación.
Entendemos que le asiste la razón a la parte recurrente. La sra. Elvira fue traída al procedimiento en su condición de titular de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana. Pues bien, en los hechos objeto de la imputación recogidos en el F.J. Cuarto de la resolución recurrida no sólo no se menciona a la sra. Elvira , sino que tampoco se menciona el organismo administrativo en el que desempeñaba sus funciones. Realmente, no se menciona organismo alguno de la Administración Autonómica. Por tanto, frente a lo que se afirma por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, ni siquiera se hace mención en el relato de hechos imputados de dicho organismo administrativo. En estas circunstancias, y después del tiempo de instrucción transcurrido, entendemos que, no habiéndose recogido imputación concreta alguna como la apuntada al final del escrito de recurso de la UCE (f. 49 vuelto T.I), no se puede mantener por más tiempo una imputación puramente formal, carente de la mínima precisión necesaria.
La UCE en su recurso solicita que se mantenga la inculpación de la sra. Elvira y que se acuerde la prosecución de la causa también con respecto a ella. Es al final de su escrito de recurso cuando se relatan hechos referidos a la sra. Elvira . Se trata de su relato impreciso, en el que ni siquiera están debidamente expuestas de forma comprensible las circunstancias subyacentes sobre las que imputar no se sabe a ciencia cierta qué delitos. Se expone lo ocurrido con Naranjax de forma diferente a lo que relató la sra. Elvira en su declaración -folios 160 a 173 del T.I. remitido a esta Audiencia-, sin que se precisen la o las resolución o actos administrativos a los que se alude como pretendidamente expresivos de la imputación apuntada; y sin que se haya preocupado la parte interesada de que aquellas fueran aportadas en el testimonio de actuaciones remitido. La sra. Elvira dijo que su intervención fue casi accidental y anecdótica en la visita que hizo el sr.
Juan Pedro a la Dirección General que ella dirigía. Explicó que, por deferencia y cortesía con un alto cargo de la Administración Local, decidió salir al encuentro del grupo de visitantes a los que acompañaba el sr.
Juan Pedro , cuando su jefe de área le comentó que allí estaba el Presidente de la Diputación Provincial de Castellón, pidiendo verle a él (no a la sra. Elvira ). La sra. Elvira dispuso que la reunión se celebrara en una sala de reuniones que tenía junto a su despacho, y que a ella asistiera también (además del jefe de área) el jefe de servicio; pero que se trató de una reunión sobre aspectos técnicos químicos difícil de seguir para ella, y en la que apenas intervinieron quienes no eran técnicos. La sra. Elvira y la UCE discrepan a la hora de exponer lo ocurrido; y no se cuenta con testimonio de lo resuelto ni de los antecedentes de ello. No se precisa sobre quien habría influido o pretendido influir la sra. Elvira , ni la concreta resolución fruto del pretendido tráfico de influencias.
SEGUNDO .- Recurso de apelación de la UCE .
La parte recurrente solicita que se amplíe la imputación y que también se prosigan las actuaciones contra d. Valentín , d. Celso , dª Elvira , dª Diana y d. Luis Pablo .
De la pretensión formulada en relación con la sra. Elvira ya nos hemos ocupado en el anterior Fundamento Jurídico.
La parte recurrente no resulta clara ni precisa a la hora de determinar la imputación que pretende realizar a las otras personas mencionadas. No es clara ni precisa al indicar los hechos. No es tampoco clara, ni siquiera uniforme a lo largo de sus sucesivas intervenciones en el proceso, la calificación jurídica apuntada.
Realmente, sin la premisa fáctica determinada de forma clara y precisa, poca clarificación podía obtenerse con la calificación jurídica de dicha difusa imputación fáctica.
En el escrito de recurso se reprocha al instructor que esté 'pensando en clave de cohecho' ; y parece que en ese momento ya se prescinde de la calificación de cohecho y de intentar imputar hechos que pudieran merecer tal calificación en relación con las personas a las que se refiere el recurso.
Más claramente se explicitó este planteamiento en la vista del 5 de diciembre de 2011. En este último acto procesal la letrada de la parte recurrente tan sólo apuntó la calificación de tráfico de influencias, o, en relación con alguna de las personas a las que se refiere el recurso, la calificación de delito continuado de tráfico de influencias; no aludiendo al delito de prevaricación. Delito de prevaricación al que sí se aludía, de forma un tanto sorprendente, en el escrito del recurso. Y es que en el escrito del recurso se afirma (después de indicar que ni toda decisión derivada de un tráfico de influencias tiene que desembocar en un delito de prevaricación, ni toda prevaricación es causa de tráfico de influencias) que 'será en todo caso en el juicio oral donde deberá comprobarse si el tráfico de influencias produjo una decisión injusta a sabiendas' . Será en el juicio oral cuando deba dilucidarse tal cuestión tan sólo cuando la misma forme parte del objeto procesal enjuiciado. En el trámite en el que nos encontramos la parte recurrente no precisa los hechos sobre los que pudiera sustentar la calificación apuntada de prevaricación. Y en todo caso, ya decimos que, en la vista del 5 de diciembre de 2011, se abandonó también el apunte de la prevaricación.
Tienen razón buena parte de los letrados de las partes apeladas cuando dicen que carecen de la debida precisión los hechos sobre los que se pretende sustentar la imputación; y que se habla genéricamente de difusas 'tramas' en las que 'el jerárquico superior influía sobre el inferior, y este sobre su inferior, y así sucesivamente y en otras ocasiones se producía de manera paralela no por criterios de jerarquía, sino por criterios de prevalencia política' , tras las que no existe una imputación clara y precisa.
Poca previsión se encuentra en el escrito del recurso, un tanto farragoso por lo demás en su forma de confección (con distintos formatos que no se sabe a qué obedecen, citas que no se sabe cuándo acaban, citas de las actuaciones que no se corresponden con las numeraciones que pueden verse en el testimonio remitido, ...; y sin un planteamiento separado y específico respecto de cada una de las personas a las que se refiere el recurso). Y poca precisión y clarificación se obtuvo en la vista del 5 de diciembre de 2011.
Tampoco el descuidado y deslavazado testimonio de actuaciones volcado ante este Tribunal (sin queja por las partes interesadas, tras el pertinente trámite de instrucción) contribuía a aportar claridad.
En estas circunstancias, el planteamiento que realiza la parte recurrente adolece de precariedad e inconsistencia en relación con la mayoría de las personas a las que se refiere el recurso.
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando dice (en sus alegaciones escritas -escrito de 4 de octubre de 2011- y orales al recurso), respecto de las conductas de las personas a las que se refiere el recurso, que resultarían de difícil encaje en el tipo del delito de tráfico de influencias, 'en tanto que receptores de las influencias ejercidas por otros imputados' ; y sin que, según dijo el letrado del sr. Jose Enrique (en su escrito de 21 de septiembre de 2011, y en su intervención en la vista del 5 de diciembre de 2011), se haya precisado siquiera a qué autoridad o funcionario habrían presionado o sobre los que habrían tratado de influir.
En lo que respecta al sr. Celso , además de lo que acabamos de decir, tiene razón su letrado cuando, intentando aclarar y depurar el contenido del recurso, dice que toda la imputación a él referida se centra en la reunión del 12 de julio de 1999, en la que aquel, en su condición de Director General competente, se limitó a comparecer, a requerimiento del Ministro, para informar sobre las cuestiones objeto de la reunión, y, en particular, por lo que ahora nos interesa, sobre los retrasos en la tramitación de los expedientes de productos fitosanitarios, algunos de ellos afectantes a las empresas gerenciadas por el sr. Jose Enrique , el cual venía manteniendo unas relaciones 'tormentosas' (según dijo el sr. Celso en la nota de 8 de julio de 1999, preparatoria de la reunión del 12 de julio de 1999, que remitió a la asesora del Gabinete del Ministro) con los organismos del Ministerio de Agricultura, dentro del cual aquel era tenido por un personaje molesto, posiblemente ' desequilibrado' . Tal y como resulta de dicha nota de 8 de julio de 1999, y de las explicaciones (detalladas y bien razonadas) dadas por el sr. Celso en sus extensas declaraciones, las relaciones del registro de productos fitosanitarios y la empresa Naranjax no fue el único ni el más importante punto de la reunión del 12 de julio de 1999. El primer punto de la reunión se refería al punto de inspección fronteriza (PIF) de vegetales en Castellón, una cuestión de gran trascendencia económica para la provincia de Castellón. En cuanto a la problemática de 'Naranjax' , el sr. Celso ha explicado en todo momento los retrasos que se venían produciendo en los registros de productos fitosanitarios, con carácter general, no sólo circunscritos al sr. Jose Enrique (por causas diversas relacionadas con la organización administrativa y con cambios impuestos por la normativa comunitaria europea -véase la nota referida, al folio 123 del T.I remitido-); para ya en aquella nota se informaba de que se estaba 'en vías' de dar 'pronta respuesta para que se apruebe la abamectina por la que tanto se interesa Naranjax S.A. y posteriormente el resto de los productos que tiene solicitados' .
Con independencia de las explicaciones detalladas y precisas que el sr. Celso dio sobre toda la evolución que siguió el proceso sobre las solicitudes de productos fitosanitarios de Naranjax, no se precisa sobre quien pudo influir aquel, en medio de la pluralidad de ministerios y de la multiplicidad de técnicos y organismos interministeriales que tenían intervención en el proceso indicado. Más bien parece que el sr. Celso habría podido ser víctima del acoso o presiones que el sr. Jose Enrique venía personalmente ocasionando desde hacía tiempo con sus reiteradas quejas (que habían motivado entre otras cosas tres inspecciones por parte de la Inspección General de Servicios), y del que a través de otras personas pudiera aquel haber podido desplegar. La parte apelante no cuestiona la corrección de la referencia que la parte apelada indicada hace a las actuaciones, cuando en su escrito de 21 de septiembre de 2011, afirma que el Subdirector General sr.
Matías negó, en su declaración de 29 de septiembre de 2006, cualquier tipo de instrucción o presión por parte del sr. Celso .
Otro tanto cabe decir con respecto al sr. Luis Pablo , y con respecto a la sra. Diana , sobre los que también se lanza el apunte de imputación pura y simplemente en función de los cargos directivos que ostentaban. Tal y como dijo el letrado del primero en el acto de la vista, la difusa imputación ha ido evolucionando a lo largo del proceso (desde el 'interesarse' por los problemas de las autorizaciones, hasta el 'presionar' utilizado en la vista del 5 de diciembre de 2011), pero siempre con el denominador común de la imprecisión (no se llega a concretar a quien habría supuestamente presionado).
En relación con el sr. Luis Pablo , se apuntó en el acto de la vista que el mismo acaba de ser elegido Diputado por Valencia en las elecciones generales del 20 de noviembre de 2011. No creemos que tal circunstancia permita cuestionar nuestra competencia para dictar esta resolución. Se trata, en este momento, de revisar lo resuelto por el Juez de instrucción en primera instancia, atendiendo a las circunstancias concurrentes cuando se dictó la resolución recurrida; sin perjuicio de que la cuestión competencial pudiera ser replanteada una vez que este recurso sea resuelto. Aunque, dado el sentido de lo resuelto, entendemos que no procede replantearse la cuestión de la competencia en función de un inculpado que ha pasado a ser aforado, pero respecto del cual se había dispuesto (con antelación a su aforamiento) el sobreseimiento provisional.
TERCERO. - Especial estudio merece el caso del sr. Valentín , senador por Castellón en la fecha de los hechos.
La parte recurrente funda su pretensión en las comunicaciones remitidas por el mencionado a los Ministros de Agricultura, singularmente en la carta de 2 de septiembre de 1999 (obrante a los folios 229 y 230 del tomo I remitido a este Tribunal) remitida al entonces Ministro sr. Vicente .
El delito de tráfico de influencias, tal y como está tipificado en el C.P. vigente, se configura como un delito de mera actividad, en el sentido de que no se exige, para su consumación, que se haya llegado a dictar la resolución generadora de un beneficio económico, ni que este haya llegado a producirse. Sí es necesario que la influencia se haga ' para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero'. Pero, a diferencia de lo que ocurría en el art. 404 bis a) del antiguo C.P , no se exige para la consumación del delito que se produzca dicho resultado. El delito se consuma desde el momento en que se influye en el funcionario público o autoridad (prevaliéndose de alguna de las formas que prevé el artículo 428 C.P ) con la finalidad indicada; aunque la resolución buscada o pretendida no llegue efectivamente a producirse. Y cabe la tentativa, cuando el sujeto activo intenta influir (de manera apta, u objetivamente adecuada a priori, para convencer al funcionario y conseguir lo que se pretende), pero no lo consigue.
Cabe el tráfico de influencias en cadena ( en que la influencia no se despliega directamente sobre el funcionario que debe dictar la resolución pretendida, sino sobre otro u otros distintos que influirán o se espera que influyan sobre el competente; siendo necesario, para que pueda haber autoría por parte de los distintos eslabones de la cadena que sucesivamente intervienen, que todos ellos actúen en connivencia, esto es, de forma consciente y dolosa con respecto al objetivo final perseguido); y que una pluralidad de personas concurran conjuntamente o por separado (en coautoría propiamente dicha, o en esa modalidad de codelicuencia mal llamada 'coautoria accesoria' que no es realmente coautoría) en el despliegue de la presión o influencia.
Existen indicios de que el sr. Valentín pudo haber cometido comportamientos que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de influencias, siquiera en grado de tentativa. Ya hemos aludido a la carta de 2-9/99 dirigida al ministro del ramo, en la que poco menos que le recrimina que, en la fecha indicada, no se hubiera actuado conforme a como él entendió que se había quedado en la reunión del 19-7/99; y le termina diciendo ' te solicito que a la máxima brevedad se le dé luz verde al producto comercial así como a los otros productos que te he mencionado en este escrito'. No se pide que se siga la tramitación administrativa que corresponda, sino que, ' a la mayor brevedad posible', 'se dé luz verde al producto comercial, así como a los otros productos que te he mencionado en este escrito'. Resulta también que existe prueba documental en la que altos funcionarios del Ministerio de agricultura dicen, a fecha de 20-7/00, que ' en el momento actual, las anteriores presiones políticas de los parlamentarios y del presidente de la diputación de Castellón por los asuntos de Naranjax continúan' (nos referimos a la ' nota complementaria sobre el dossier Naranjax', obrante a los folios 125 a 128 del T.I remitido a este tribunal).
Ciertamente que hay aspectos dudosos en la imputación del Sr. Valentín . De una parte, es difusa la frontera que puede existir entre el tráfico de influencias, y el legítimo desempeño de determinadas funciones públicas, como pueden ser la defensa, por parte de un senador, de los intereses de la provincia por la que ha sido elegido (y puede entenderse que se defienden los intereses de la provincia cuando se defienden los intereses de un empresario con una cierta relevancia o peso específico en un determinado sector de la actividad económica). La linea divisoria entre una cosa y otra puede resultar sutil, y de difícil y sinuoso trazado.
En relación con esto, pudiera resultar significativo el hecho de que los supuestas influencias y presiones se habrían desplegado con luz y taquígrafos, utilizando los conductos y los medios oficiales, en un contexto al menos de normalidad y de aparente legítimo desempeño de lo que pueden ser las funciones de un senador.
Aunque una de las formas del prevalimiento que delimita la influencia punible es precisamente ' del ejercicio de las facultades del cargo'.
De otra parte, existe un cierto consenso, entre los autores que han estudiado la figura delictiva que nos ocupa, en la idea de que el tipo debería quedar posiblemente circunscrito (por razones de política criminal, y atendido el doble carácter residual y subsidiario que se atribuye al Derecho penal a partir del principio de intervención mínima) a los casos en que la resolución pretendida con la influencia desplegada sea ilícita (aunque no necesariamente prevaricación, en los términos del art. 404 del C.P ), y no alcanzando a los supuestos en que tal resolución sea lícita; aunque nada se precisa expresamente en tal sentido en el precepto.
No está claro si las pretensiones realizadas por el sr. Valentín en la carta de referencia en relación con la ' abamectina ' fueron finalmente atendidas en una resolución ilícita, o lícita. El Sr. Celso explicó que, no sólo fue una resolución perfectamente lícita, sino que con la resolución dictada se superó el prolongado retraso en el funcionamiento de la Administración en que se estaba incurriendo; y que la resolución pretendida sobre dicho producto o sustancia ya estaba en vías de ser dictada desde antes de la reunión del 22-7/99.
Aunque no puede dejar de reseñarse que en la nota informativa del ministerio, de 7-9/99 -folio 231 del tomo I-, sobre la carta del entonces senador Sr. Valentín al sr. Ministro, se refiere, además de un cambio de los criterios aplicados por la comisión de evaluación de productos fitosanitarios, que la consecución del acuerdo favorable ' probablemente no se hubiera producido sin las actuaciones de información y explicaciones a los representantes de otros ministerios, que se desarrollaron en los días previos a la reunión de 14-7/99'. El cambio de criterio fue ciertamente general, y no sólo benefició a Naranjax; y no está siquiera aclarado que el cambio de criterio operado fuera ílicito. Pero no está claro si pudo ser la presión ejercida desde el entorno Naranjax lo que determinó o precipitó en alguna medida el cambio de criterio general.
Lo que ocurre es que en la carta del entonces senador Valentín , también se solicitaba que se diera ' luz verde' al ' metamidofos' y al 'fosetil', en relación con los cuales ya habían recaído resoluciones denegatorias, sin que se hubieran interpuesto recursos contra las mismas.
Cabría también plantearse, atendidas las respuestas que recibió sucesivamente el sr. Valentín por parte de los Ministros de agricultura (folios 231 y 302-3, del testimonio remitido a este tribunal), y el hecho de que las autorizaciones dependieran de un complejo procedimiento administrativo , en el que intervenían varios ministerios y una comisión interministerial con intervención de gran número de técnicos, si la posible tentativa desarrollada por el sr. Valentín reúne los requisitos de idoneidad objetiva exigidos en el art. 16.1 del CP .
Se trata de valorar, en este momento, si los indicios existentes contra el sr. Valentín son suficientes como para justificar la continuación de las actuaciones en relación con él. Nos decantamos por considerar que sí son suficientes a los efectos indicados.
Nos resulta muy significativo (según ya hemos razonado más arriba) el contenido de la carta tantas veces referida; y la misma se enmarcaría en ese contexto de ' presiones políticas de los parlamentarios y del presidente de la diputación de Castellón por los asuntos de Naranjax' al que referían altos funcionarios del ministerio de agricultura en el documento obrante al folio 128 del t.I del testimonio de actuaciones.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Margarit Pérez, en nombre y representación de dª Elvira , contra el pronunciamiento de sobreseimiento provisional realizado en relación con ella en el auto de 30-6/10 del juzgado de instrucción nº 1 de Nules, debemos revocar y revocamos dicho pronunciamiento, dejándolo sin efecto, y sustituyéndolo por el sobreseimiento libre en relación con la recurrente.- Que estimando en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Serrano Calduch, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana (UCE), contra los pronunciamientos de sobreseimiento provisional, contenidos en el auto de 30-6/10 del juzgado de instrucción nº 1 de Nules, en relación con dª Elvira d. Celso , d. Luis Pablo , dª Diana , y d. Valentín : debemos reiterar y reiteramos lo dispuesto en el primer pronunciamiento esta resolución en relación con la sra. Elvira , debemos confirmar y confirmamos el sobreseimiento provisional acordados en la resolución recurrida en relación con d. Celso , d. Luis Pablo y dª Diana .
y debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de sobreseimiento provisional contenido en la resolución recurrida en relación con el sr. Valentín , dejándolo sin efecto, y acordando la continuación de las actuaciones en relación con el mismo, por su posible intervención en un delito de tráfico de influencias.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
