Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 229/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 401/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Nº de sentencia: 229/2023
Núm. Cendoj: 20069370032023200041
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:52A
Núm. Roj: AAP SS 52:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
En Donostia-San Sebastián, a 12 de junio del 2023.
Antecedentes
"Se ratifica la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de
Rubén acordada por auto 3 de marzo de 2023
dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia/San Sebastian
Únase este auto a la pieza de situación y llévese testimonio a los autos
principales.
Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario de Zaballa
donde se encuentra como presos preventivo Rubén
que queda a disposición del presente Juzgado en las Diligencias Previas
110/2023
Comuníquese esta resolución a D. Jose Francisco.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y
al/ a la investigado/a".
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 8-6-23, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
El Juzgador no atiende a que el mismo tiene datos de arraigo suficientes como un nacional español a la mujer del mismo con fecha 23 de abril de 2.023 se le acaba de expedir DNI español obtenida la nacionalidad, regenta un negocio como acredita con la documental que acompaña a esta petición, que la posibilidad de volver a Ecuador resulta impensable con lo que cuesta obtener un permiso de trabajo, residir en el país varios años para poder obtener la nacionalidad española y abandonar lo que se ha conseguido durante años y el unico indicio de que tenía intención de marcharse del lugar es que deambulaba sin ninguna intención tras un choque frontal en estado de embriaguez con lesiones importantes y conmocionado y como ha declarado en ocasiones no recuerda nada.
Que la medida cautelar se esta aplicando como pena anticipada en este supuesto y a pesar de lo manifestado no haya un solo testigo ni cámara que le viera conducir, cuando el vehículo no es de su propiedad ni nadie le viera bajar del mismo por todo ello con independencia de la duración de la instrucción hay medidas menos lesivas para garantizar el buen fin de procedimiento y que se podrían adoptar.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos.
En autos de esta sala de 22 de febrero de 2.018 , 12 de abril de 2.019 y 29 de julio de 2.019 se recoge que:"La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 LECriminal que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión .
El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 26 de julio de 1995 y 17 de febrero de 2000 , señala que para que la prisión provisional sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; estos fines son la sustracción del sujeto a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Además se debe concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines antedichos.
La prisión provisional es una medida cautelar y hay que tener presente que para la adopción de cualquier medida de este tipo deben concurrir dos presupuestos:
.- el fumus boni iuris, que en el ámbito de la prisión provisional se concreta en la existencia de motivos bastantes para creer a una persona criminalmente responsable.
.- y el periculum in mora, que en este caso, sería la posible sustracción del sujeto a la acción de la justicia".
En auto de esta Sala de 21 de septiembre de 2.018 se expone que: "El Tribunal Constitucional, ha resumido su doctrina sobre la prisión provisional en la STC (Pleno) de 17-febrero-2000 en los siguientes términos:"En el fundamento jurídico núm. 5 de la STC 44/1997 intentamos compendiar los momentos esenciales de nuestra doctrina, enumerando los requisitos básicos que determinan la legitimidad o legitimidad constitucional de la medida de prisión . Tal fundamento jurídico dice, literalmente, así: "A los efectos que ahora se nos demanda, conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional :
a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional , destacábamos en la STC 128/1995 que, además de su legalidad ( arts. 17.1 y 17.4 CE ), "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturales de la medida" (también, STC 62/1996, fundamento jurídico 5º). El propio fundamento jurídico 3º de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: "su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva".
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982 , 56/1987 , 3/1992 y 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional " - STC 128/1995, fundamento jurídico 4.b).En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995 , fundamento jurídico 3º).
Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga.
El primero, consiste en que deberán "tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado".
El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que, si bien es cierto que "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y, a la gravedad de la pena'" también lo es que "el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias" y obliga a ponderar "los datos personales así como los del caso concreto" -fundamento jurídico 4.b)-; también, SSTC 37/1996 , fundamento jurídico 6.A ) ; 62/1996 , fundamento jurídico 5.1 . En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito. En coherencia con las directrices respaldas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia la condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficiente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (fundamento jurídico 7º).
c) No podemos cerrar este resumen de jurisprudencia sin referirnos a dos extremos trascendentes que afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad.
El primero consiste en que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma - SSTC 128/1995 , fundamento jurídico 4º.a ; 37/1996 , fundamento jurídico 5 ; 62/1996 , fundamento jurídico 2º , 158/1996 , fundamento jurídico 3º.
El segundo se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia y puede resumirse así: "Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar ( STC 40/1987 , fundamento jurídico 2º) , ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que puede exigir la Ley. No corresponde, pues al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional , sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' - STC 128/199,5 fundamento jurídico 4º".
En definitiva, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito ( STC 44/1997, de 10 de abril ).
En este sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH) ha admitido el fin de evitación de la reiteración delictiva como fundamento de algunas medidas cautelares, pues así lo reconoce su art. 5,1,c ) al autorizar la prisión preventiva cuando se estime necesario para impedir que la persona privada de libertad cometa una infracción y numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH) que, en aplicación del precepto citado, justifica la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva sobre la base, entre otros, de los siguientes parámetros: la continuación prolongada de actos punibles, dato este sustancial que integra la reiteración, la gravedad de los perjuicios sufridos por las víctimas, la nocividad del acusado, la perturbación del orden público provocada por la infracción penal, la experiencia y el grado de capacidad del imputado para facilitar la repetición de los actos delictivos , o las exigencias del interés público en atención a las particulares circunstancias del caso (por ejemplo, sentencias de 10-11-1969, caso Matznetter c. Austria ; 10-11- 1969, caso St ö gmüller c. Austria ; 16- 7-1971 , caso Ringeisen c. Austria ; 28-3-1990, B. c. Austria ; 26-6-1991, caso Letellier c. Francia ; 26-1-1993, caso W . c. Suiza ; 20-3-2001, caso Bouchet c. Francia ; y 12-12-2006, caso Dombek c. Polonia ).
Se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Por el contrario lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (98/2002, de 29 de abril, FJ 3).
La prisión provisional, como toda restricción del derecho a la libertad personal, es una medida que únicamente debe ser impuesta cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que no se cuente con otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines que se intentan conseguir con la prisión provisional , habiendo recibido acogida este criterio en el nuevo artículo 502-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 13/2003 , a cuyo tenor: "La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria ... y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ."
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , también desde la STC 128/1995 , se afirma que que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida , especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero ). Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)) , sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10 , es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 13/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 LECriminal al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines:
"1.3. a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga , b) Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto , c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
Como puede fácilmente comprobarse, a los fines anteriormente señalados por la jurisprudencia constitucional se añade el de evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, circunstancia que se hace especialmente presente en el caso de que la acusación verse sobre un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico. De este modo, el tenor actual del art. 503 LECriminal permite ahora que se decrete también la prisión provisional en supuestos de acusación por delitos sancionados con pena inferior a dos años de privación de libertad".
En la resolución se recoge que de las diligencias resulta que el apelante conducía el vehículo, esta circunstancia se observa de las marcas que presentaba atribuibles al cinturón, el movil se halla en el habitáculo del conductor y sustancialmente y de manera principal e incontestable de la situación de los restantes ocupantes del vehículo que fueron excarcelados por los bomberos con lo que hay constancia del lugar que los mismos ocupaban en el vehículo, asiento delantero derecho y asiento trasero derecho, que la conducción se producía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, lo que resulta acreditado del análisis en el Hospital Donostia y el dato de que un testigo le ve salir de la puerta de conductor tras el siniestro.
Que de las grabaciones se evidencia el trayecto y la actuación del conductor circulando a gran velocidad, extremo este que los agentes que le vieron circular aseveran ya que tuvieron que circular a gran velocidad para alcanzarle.
Que en el alcance con el vehículo que circulaba en direcciòn contraria correctamente fallecieron tres personas , los dos ocupantes del vehículo del apelante y la persona que se hallaba en el lugar del copiloto en el otro vehículo.
Prima facie, con todos estos extremos fácticos desgranados de manera absolutamente meticulosa en la resolución recurrida , los indicios de la comisión de los delitos que provisoriamente se mencionan en el auto recurrido, tres delitos de imprudencia del art 142.1 del C.Penal y un delito del art 381.del C.Penal, resultan evidenciados los requisitos del art 503 de la L.E.Criminal , lo que se habrá de analizarse , a tenor de las alegaciones del recurso , es sí se cumplen las finalidades para la adopción de la medida cautelar , en concreto , sí el arraigo que se alega neutraliza el riesgo de fuga y sí caben medidas menos gravosas.
En la resolución recurrida se argumenta en el riesgo de fuga deriva de las elevadas penas a imponer pdudiera retornar a su país de origen y de que el investigado es nacionalidad extranjera por lo que la entrega de pasaporte presenta dificultades a los efectos de control para su obtención y gestiones que pudiera realizar ante sus autoridades consulares.
Con el recurso se aporta hoja de vida laboral que evidencia que ha trabajado desde 2.004, libro de familia, padrón del mismo en Ordizia desde 2.005 , que su esposa acaba de adquirir la nacionalidad española y regente un negocio.
Aun cuando pudiera entenderse que el mismo pudiera disponer de arraigo en esta primera fase de revisión, en el recurso de apelación , el foco ha de ponerse como la doctrina antes expuesta , en la gravedad intrínseca de los hechos que se producen con la conducción con una elevada tasa de alcohol sin percatarse de que circulaba en dirección contraria y el luctuoso fallecimiento de tres personas, que el mismo en el momento de los hechos intentó abandonar el lugar, ello implica que en esta fase en que se examina la legalidad de la adopción de la medida la proporcionalidad quede colmada por la propia gravedad de los hechos.
Y en cuanto a la necesariedad de la medida señalar que el arraigo no desplaza la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia, dado que dispone de pasaporte extranjero con las dificultades que para evitación de la salida de territorio nacional ello implica al ser tramitados por las autoridades consulares pudiendo renovarse, volver a obtenerse y a que pese a lo que se ha expuesto en el recurso, la opción de abandonar territorio nacional pueda ser una hipótesis pausible a la vista de las penas que pudiera imponersele por los hechos , por lo que para observar ambos requisitos, ambos principios, se entiende ajustada a derecho la medida cautelar adoptada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelacón interpuesto por la representación de D. Rubén contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa de fecha 16 de marzo de 2.023 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO ADMÓN.JUSTICIA
