Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 27 de marzo de 2023 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
PRIMERO: Dice el auto dictado con fecha de 20 de diciembre de 2022 dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián:
" DELITO:
Se acuerda seguir las presentes diligencias previas , por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr. por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 y 74 del Código Penal , un delito de maltrato no habitual previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto en el artículo 173.4 y 74 de Código Penal y un delito de quebrantamiento previsto en el artículo 468.3 del mismo cuerpo legal , todo ello sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva
RESPONSABLE PENAL:
Las actuaciones se seguirán frente a Rubén en concepto de encausado."
Frente a dicha resolución se alza la defensa del investigado interponiendo RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION.
En su RECURSO DE REFORMA, indica el recurrente, que las imputaciones del delito de maltrato no habitual y coacciones no quedan justificadas en el presente procedimiento.
Asimismo en relación con la supuesta manipulación del dispositivo COMETA el investigado vive en la calle o en Centros de acogida y solo en el momento en que se encuentra en los Centros de acogida puede cargar el dispositivo.
Que el recurrente ya fue condenado en juicio rápido nº 54/2022 abierto por los mismos hechos, que cabía la acumulación.
Que en cuanto a la sustitución de la prisión por internamiento en Centro Psiquiátrico se podría recabar informes del médico y del psicólogo del Centro Penitenciario.
El MINISTERIO FISCAL se opone expresamente el RECURSO interpuesto.
En el auto por el que se desestima el RECURSO DE REFORMA interpuesto indica la Magistrada-Juez de Instancia:
"resulta evidente que, de los mensajes aportados por la perjudicada, cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia y traducidos al idioma español, así como de la información suministrada por Vodafone y de los testimonios judiciales unidos a la causa, se desprenden indicios racionalmente sólidos y contundentes para sostener el relato fáctico que se describe en los párrafos nueve a a doce del antecedente de hecho segundo del Auto recurrido, existiendo, además, reconocimiento de estos hechos por parte de la defensa en el escrito de recurso que presenta.
Por lo que se refiere a los hechos relatados en el párrafo octavo, es cierto que, en este caso, sólo se cuenta con la declaración judicial de la perjudicada como fuente investigadora de la que dimanan los indicios pero, entendemos que ésta es suficiente, a los efectos de lo constituye la función y finalidad de la fase instructora y sin perjuicio de lo que pueda estimarse acreditado, más allá de toda duda razonable, en el acto del juicio. Y es que la conducta del investigado realizada a partir del 13 de agosto de 2022, de la que sí existen, como hemos dicho, indicios muy sólidos y muy fundados, al denotar la concurrencia en éste de una intencionalidad reclacitrante, perisistente e inquebrantable, dirigida a mantener, pese a las prohibiciones judiciales impuestas al mismo y por cuya inobservancia ya había sido ingresado en prisión, una relación con la perjudicada generan en la causa un contexto fáctico en el que indiciariamente aparece como racionalmente probable que los hechos que se relatan como producidos en el periodo habido desde el 26 de junio hasta el 5 de julio de 2022, se produjeran efectivamente. Esta consideración racional, unida a la declaración judicial de la perjudicada, efectuada bajo juramento/promesa de decir la verdad, arroja a la causa una base indiciaria suficiente para justificar, también por estos hechos, la prosecución del procedimiento.
Finalmente, por lo que alude a los hechos que se describen en el último párrafo del referido antecedente de hecho segundo, diremos que los mismos derivan del informe de Cometa presentado, no exigiéndose, para la apreciación del delito tipificado en el artículo 468.3 del Código Penal , que se quebrante la prohibición de aproximación impuesta o que exista intencionalidad de quebrantarla, sino sólo que "se omitan las medidas exigibles para el correcto estado de funcionamiento" del dispositivo técnico dispuesto para controlar el cumplimiento de aquella.
Y una conducta según la cual el investigado se abstiene de cargar la batería del dispositivo durante cinco días impidiendo que el sistema funcione y se conozca su ubicación es una conducta que, desde luego, en principio, presenta claramente los elementos típicos de esta figura delictiva.
Diremos, asimismo, que no entendemos a la defensa cuando alega que el Auto no contiene una adecuada delimitación de los hechos por los que se sigue este proceso pues los mismos son todos aquellos que se producen tras la puesta en libertad del encausado el día 31 de mayo de 2022 en el juicio rápido 54/2022 tal y como se dispone en el Auto recurrido.
No se está atribuyendo al investigado, evidentemente, ningún hecho incluido en los procesos penales anteriores seguidos contra el mismo.
Para finalizar diremos que, en el Auto de 4 de noviembre de 2022 por el que se acordó la medida de prisión provisional del investigado, ya se argumentó, en su párrafo último que no cabe la posibilidad de sustituir el ingreso en prisión por un ingreso en centro psiquiátrico pues no concurre en el investigado una anomalía psiquica que determine su falta de imputabilidad, siendo el mismo perfectamente imputable como determina el informe médico forense obrante en autos. Tampoco procede la puesta en libertad del mismo pues a día de hoy, menos de tres meses y medio después del dictado del Auto de prisión provisional, se aprecian, exactamente, las mismas circunstancias que justificaron la adopción de esta medida, apreciándose, por ello, la necesidad, indispensabilidad y proporcionalidad de la misma para cumplir la finalidad de evitar la reiteración delictiva y de que pueda volver a atentar el encausado contra bienes jurídicos de la perjudicada."
Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DE APELACION reiterándose los argumentos dados en el RECURSO DE REFORMA.
Frente al RECURSO DE APELACION formula expresa oposición el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:
El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ".
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.
Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 );
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que " los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas ; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.
La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables , pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).
Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas , no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".
Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: " no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen .
CUARTO: En el caso de autos, prima facie, el auto recurrido cumple cuantos fines el Auto de Procedimiento Abreviado ha de cumplir.
Así, en el auto dictado se narran, sintéticamente, los hechos imputados al investigado. En este sentido:
"El día 25 de agosto de 2021 se dictó, en el seno de las Diligencias Previas 491/2021 de este Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Auto por el que se adoptó Orden de Protección en favor de Concepción respecto de su ex pareja Rubén y se impusieron a éste las prohibiciones, durante la tramitación de la causa, de aproximarse a aquella, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares por ella frecuentados, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio. Asimismo, al objeto de controlar el cumplimiento, por Rubén, de la prohibición de aproximación a Concepción se acordó la instalación al mismo de la llamada "pulsera telemática".
Este Auto le fue personalmente notificado a Rubén el mismo día de su dictado, momento en que se le requirió para el cumplimiento, de las citadas prohibiciones judiciales, bajo el apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiendo de condena.
El día 26 de agosto de 2021 se procedió, en la sede de este Juzgado, a presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, a la colocación, por parte del técnico correspondiente del centro Cometa, de la pulsera telemática a Rubén, instante en que se le instruyó por parte de aquel de las medidas a adoptar para que el sistema estuviera, en todo momento, en condiciones óptimas de funcionamiento.
El día 27 de enero de 2022 se dictó, en el seno de las Diligencias Urgentes 32/2022 de este Juzgado Auto por el que se acordó la medida de prisión provisional de Rubén en un proceso penal seguido contra éste por delito de quebrantamiento de medida cautelar, maltrato, amenazas, vejaciones e inutilización de sistema telemático.
En el seno de esta causa penal, se dictó, con fecha de 31 de mayo de 2022, en el procedimiento juicio rápido 54/2022, sentencia firme con la conformidad del acusado por la que se condenó a Rubén como autor de los cinco delitos referidos, siendo el mismo puesto en libertad ese mismo día.
Tras ser puesto en libertad Rubén y serle reinstalada la pulsera telemática en cumplimiento de lo ordenado en las Diligencias Previas 491/21 de este Juzgado, éste acudió, en el periodo en que Concepción estuvo ingresada en el Hospital Donostia -desde el 26 de junio hasta el 5 de julio de 2022- a la habitación en que ella estaba, permaneciendo junto a ella durante varios de los días de ingreso, habiéndole espetado, durante ese periodo, en varias ocasiones, expresiones tales como "te voy a matar, te corto la cabeza, tienes que quitar la pulsera, tenermos que volver juntos, si no volvemos juntos voy a matar a tu hijo que está en la cárcel...". Asimismo, durante este periodo, en una ocasión, Rubén agredió a Concepción propinándole un puñetazo en el muslo y ocasionándole un hematoma.
Asimismo, a partir del día 13 de agosto de 2022, Rubén comenzó a realizar una conducta consistente en telefonear, desde su nº de teléfono NUM000 a Concepción, a los dos números de teléfono de ésta NUM001 y NUM002, de modo insistente, reiterado y consecutivo, lo que hizo desde aquel día 13 de agosto de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022, así como, nuevamente, dsede el 23 hasta el 31 de octubre de 2022, remitiéndole, asimismo, mensajes SMS.
Igualmente, a partir del día 13 de septiembre de 2022 y hasta el día 2 de octubre de 2022, Rubén realizó una conducta consistente en remitir, desde el indicado nº de teléfono móvil NUM000 de su titularidad al nº de teléfono de Concepción NUM001, 33 mensajes de texto y de audio.
Y, desde el mismo número de teléfono indicado, remitió al número de Concepción NUM002, desde el mismo día 13 de septiembre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2022, múltiples mensajes de whatsapp de texto y de audio, de algunos de los cuales eliminaba su contenido tras enviarlos. Asimismo, a través de esta vía, Rubén remitió a Concepción, un día en que él vino a declarar al Juzgado, una fotografía de la puerta principal de este Palacio de Justicia, así como fotografías de su rostro.
En estos mensajes, Rubén dirigía a Concepción expresiones tales como "la mujer que tiene un hombre no puede ir con hijos de puta ... yo si que lo que estás haciendo guarra, eres una guarra, guarisima, podrida, busca pollas, follando uno detrás de otro... vienes de un género de zorras, puta, te le juro por mi vida no te voy a perdonar eso nunca jamás., Dios te dará lo que mereces, problemas gordos para pagar por el daño que haces, ademas estás pagando ya, mira t hijo esta preso pagando por tu culpa, perra, busca pollas, basura... perra, arrastrada"; "me has puesto los cuernos, basura, adúltera, barata, que Dios perjudique tu salud para toda tu vida, perra hija de perra, barata"; "barata, perra, hija de puta, ladrona, dame hija d eputa mi dinero, el vídeo lo tengo, lo vas a ver, te diré lo que voy a hacer con él"; "... juro por Dios que eres una guarra, te lo juro por Dios nunca te voy a perdonar esto, barata, perra... puta, guarra, me has traicionado, no tienes vergüenza, tu hijo está en la cárcel por tu culpa, tu hija sabe que su madre es una puta... estoy muy arrepentido de haberte conocido, ne mereces nada, puta, guarra"; " no entiendo, sabes que me has metido en la cárcel, perra barata, Dios te maldiga para el día del juicio, perra, hija de perra, marroquí, perra, barata... anda que eres tan guarra con una lengua sucia... eres podrida, escoria... nada más vales para que te monta un hombre, si mea dentro de ti y ya está, luego nada ya sabes lo que eres, que no vales para nada, me has traicionado, me has metido en prisión... eres un Diablo.. perra, barata, cabrona... ya te odio, me das asco... guarra, me cago en tu raza..."; "asquerosa, me has engañado, puta, perra... vas a ir al infierno, cabrona... no tienes vergüenza de tantas pollas que han meado en ti... eres una puta... barata, cabrona, puta... Ambrosio y Anibal te follaron, todo el mundo lo sabe, hasta un español que no es musulmán te folló....estoy muy arrepentido de haber estado contigo, tienes que morir según la legislación islámica, vas al infierno, te lo juro que no te perdono nunca marroquí, perra, barata, guarra, te odio"; "te llamo por telefóno y no me contestas, ahora voy a Donosti, ahora bajo, ahora te encuentro"; "no me coges el teléfono?"; "te juro por Dios que me muero por ti, acaba de salir del Juzgado, estuve detenido desde anoche, me salio un papel de quebrantamiento, no me acerque a ti, no quiero problemas, te juro que acaban de soltarme y los papeles de la libertad los tengo, si quieres te los envio por whatsapp": "... me metiste en la cárcel para ir con otros.." ; "ya no soporto tu boca sucia", "engañosa", "eres una despreciable traidora", "infiel", "me destruiste",...
Asimismo, desde el día 22 de octubre de 2022 hasta el día 27 de octubre de 2022 Rubén se abstuvo de cargar la batería del dispositivo de localización GPS instalado de modo que impidió que, durante todo ese periodo, pudiera ser conocida su ubicación."
En segundo lugar, se efectúa una calificación provisional de los hechos descritos.
Se dice, efectivamente:
"los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 y 74 del Código Penal , delito de maltrato no habitual previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , delito leve continuado de vejaciones injustas previsto en el artículo 173.4 y 74 de Código Penal y delito de quebrantamiento previsto en el artículo 468.3 del mismo cuerpo legal , todo ello sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendido por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado"
Y, en tercer lugar, se indica la suficiencia de las diligencias practicadas.
Y, por otro lado, se especifican dichas diligencias así como su sentido.
Se dice por la Magistrada-Juez de Instrucción:
"De lo actuado, a saber, testimonio judicial unido a la causa, declaración judicial de perjudicada, mensajes telefónicos aportados por ésta, cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia y traducidos del idioma árabe a castellano e informe de Cometa, información suministrada por Vodafone, así como por Orange y Lycamobile"
Y tal como hemos anticipado, en el auto resolviendo el RECURSO DE· REFORMA aclara la Magistrada-Juez:
"resulta evidente que, de los mensajes aportados por la perjudicada, cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia y traducidos al idioma español , así como de la información suministrada por Vodafone y de los testimonios judiciales unidos a la causa , se desprenden indicios racionalmente sólidos y contundentes para sostener el relato fáctico que se describe en los párrafos nueve a a doce del antecedente de hecho segundo del Auto recurrido, existiendo, además, reconocimiento de estos hechos por parte de la defensa en el escrito de recurso que presenta.
Por lo que se refiere a los hechos relatados en el párrafo octavo, es cierto que, en este caso, sólo se cuenta con la declaración judicial de la perjudicada como fuente investigadora de la que dimanan los indicios pero, entendemos que ésta es suficiente, a los efectos de lo constituye la función y finalidad de la fase instructora y sin perjuicio de lo que pueda estimarse acreditado, más allá de toda duda razonable, en el acto del juicio. Y es que la conducta del investigado realizada a partir del 13 de agosto de 2022, de la que sí existen, como hemos dicho, indicios muy sólidos y muy fundados, al denotar la concurrencia en éste de una intencionalidad reclacitrante, perisistente e inquebrantable, dirigida a mantener, pese a las prohibiciones judiciales impuestas al mismo y por cuya inobservancia ya había sido ingresado en prisión, una relación con la perjudicada generan en la causa un contexto fáctico en el que indiciariamente aparece como racionalmente probable que los hechos que se relatan como producidos en el periodo habido desde el 26 de junio hasta el 5 de julio de 2022, se produjeran efectivamente. Esta consideración racional, unida a la declaración judicial de la perjudicada, efectuada bajo juramento/promesa de decir la verdad, arroja a la causa una base indiciaria suficiente para justificar, también por estos hechos, la prosecución del procedimiento"
En su RECURSO DE REFORMA, indica el recurrente,
1.- que las imputaciones del delito de maltrato no habitual y coacciones no quedan justificadas en el presente procedimiento.
Ya hemos anticipado que la Magistrada-Juez entiende que los indicios del delito de maltrato no habitual radica en la declaración judicial de la perjudicada así como en la existencia de un contexto fáctico en el que indiciariamente aparece como racionalmente probable que los hechos que se relatan como producidos .
La Instructora otorga virtualidad indiciaria a dichos elementos probatorios no siendo en este momento procesal en donde haya que indagar sobre su verosimilitud más allá de lo razonable. Es suficiente, a juicio de esta Sala, la apariencia de veracidad a la que alude la Magistrada-Juez Instructora.
Una vez practicada la prueba, en juicio contradictorio, el Juez Sentenciador habrá de valorar la credibilidad del testimonio de la víctima siendo la valoración de la Instructora, en este momento procesal, plenamente razonable a los efectos de sostener la imputación realizada.
En cuanto a las coacciones, que entiende el recurrente tampoco quedan suficientemente justificadas en este procedimiento, es lo cierto que, como bien dice la Magistrada-Juez de Instrucción " de los mensajes aportados por la perjudicada, cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia y traducidos al idioma español , así como de la información suministrada por Vodafone y de los testimonios judiciales unidos a la causa , se desprenden indicios racionalmente sólidos y contundentes para sostener el relato fáctico que se describe en los párrafos nueve a a doce del antecedente de hecho segundo del Auto recurrido" siendo, al igual que en el caso anterior, cuestión del Plenario la valoración contradictoria que se haya de dar a unos indicios que, por el momento, son suficiente para sostener la imputación.
2.- asimismo en relación con la supuesta manipulación del dispositivo COMETA dice que el investigado vive en la calle o en Centros de acogida y solo en el momento en que se encuentra en los Centros de acogida puede cargar el dispositivo.
Dice la Magistrada-Juez, a este respecto:
Los hechos imputados "derivan del informe de Cometa presentado, no exigiéndose, para la apreciación del delito tipificado en el artículo 468.3 del Código Penal , que se quebrante la prohibición de aproximación impuesta o que exista intencionalidad de quebrantarla, sino sólo que "se omitan las medidas exigibles para el correcto estado de funcionamiento" del dispositivo técnico dispuesto para controlar el cumplimiento de aquella.
Y una conducta según la cual el investigado se abstiene de cargar la batería del dispositivo durante cinco días impidiendo que el sistema funcione y se conozca su ubicación es una conducta que, desde luego, en principio, presenta claramente los elementos típicos de esta figura delictiva."
La Sala está absolutamente de acuerdo con las apreciaciones de la Magistrada-Juez Instructor. Que el investigado tenga posibilidad o no de cargar la batería del dispositivo tendente a garantizar la protección de la víctima es cuestión que, en su caso, habrá de acreditar en el acto del juicio y será el Juez Sentenciador el que valore, conforme a Derecho, dicha circunstancia en caso de ser acreditada.
En el momento procesal que nos ocupa, como bien dice la Instructora, es suficiente la comprobación de la existencia de la medida cautelar, su conocimiento por parte del investigado y la existencia de una serie de informes (los de Cometa) que ponen de manifiesto, indiciariamente, el quebranto.
Es por ello, una vez más, que la cuestión planteada no corresponde sino al Plenario siendo el acervo indiciario con el que se dicta el auto que nos ocupa absolutamente suficiente a los fines del mismo.
3.- que el recurrente ya fue condenado en juicio rápido nº 54/2022 abierto por los mismos hechos, que cabía la acumulación.
A este respecto nada aclara el recurrente ni nada aporta para que esta Sala pueda valorar la realidad de lo alegado.
En todo caso, dice la Magistrada-Juez, "los hechos por los que se sigue este proceso pues los mismos son todos aquellos que se producen tras la puesta en libertad del encausado el día 31 de mayo de 2022 en el juicio rápido 54/2022 tal y como se dispone en el Auto recurrido. No se está atribuyendo al investigado, evidentemente, ningún hecho incluido en los procesos penales anteriores seguidos contra el mismo."
Ante la ausencia de elementos bastantes para sostener su argumento por parte de la Defensa y las clarísimas aportaciones de la Juez Instructora en la resolución del RECURSO DE REFORMA no podemos sino ratificar lo aseverado sin perjuicio de que si la parte INSISTE en esta cuestión tiene a su alcance pedir cuantos testimonios le sean suficientes a estos fines como prueba anticipada al acto del juicio.
4.- que en cuanto a la sustitución de la prisión por internamiento en Centro Psiquiátrico se podría recabar informes del médico y del psicólogo del Centro Penitenciario.
Dice la Magistrada-Juez:
"en el Auto de 4 de noviembre de 2022 por el que se acordó la medida de prisión provisional del investigado, ya se argumentó, en su párrafo último que no cabe la posibilidad de sustituir el ingreso en prisión por un ingreso en centro psiquiátrico pues no concurre en el investigado una anomalía psiquica que determine su falta de imputabilidad, siendo el mismo perfectamente imputable como determina el informe médico forense obrante en autos. Tampoco procede la puesta en libertad del mismo pues a día de hoy, menos de tres meses y medio después del dictado del Auto de prisión provisional, se aprecian, exactamente, las mismas circunstancias que justificaron la adopción de esta medida, apreciándose, por ello, la necesidad, indispensabilidad y proporcionalidad de la misma para cumplir la finalidad de evitar la reiteración delictiva y de que pueda volver a atentar el encausado contra bienes jurídicos de la perjudicada"
Estamos, de nuevo, en un escenario similar al planteado en el apartado anterior.
No se aportan, por la defensa, elementos bastantes para sostener su argumento (siquiera informes médicos lo suficientemente esclarecedores) y asumiendo los acertadísimos argumentos de la Juez Instructora en la resolución del RECURSO DE REFORMA no podemos sino ratificar lo aseverado sin perjuicio de que si la parte INSISTE en esta cuestión tiene a su alcance pedir cuantas diligencias le sean suficientes a estos fines como prueba anticipada al acto del juicio.
En definitiva, todos los argumentos empleados por el recurrente en su RECURSO DE APELACION han sido adecuadamente respondidos siendo en fase ulterior cuando, en su caso, la defensa podrá articular, nuevamente, cuantos argumentos emplea a los efectos oportunos.
No obstante no cabe sino ratificar, por sus propios argumentos, la resolución recurrida sin que quepa apreciar irregularidad ni arbitrariedad alguna en su dictado.