PRIMERO.- Que con fecha 29-6-2022 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución por la representacióin procesal de D. Norberto se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, impugnando el mismo la representación procesal de D. Rosendo y el Ministerio Fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló para deliberación y votación el día 13-3-2023, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián García Marcos.
PRIMERO: El auto dictado el 29 de Septiembre de 2022 por el Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián acordaba el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las diligencias.
En el mismo auto rechazaba la relevancia de diligencias solicitadas por la acusación particular.
Argumentaba el auto:
"El presente procedimiento se inició en virtud de querella interpuesta por D. Norberto frente a D. Rosendo, D. Jose Antonio, D. Carlos Jesús, Dª Juana, porla comisión de un delito de estafa procesal y de falso testimonio en causa judicial.
El querellante relata que interpuso demanda frente a Bildunor Sociedad Cooperativa solicitando será dmitido como socio trabajador con categoría profesional de " Gestor de Transporte", en la cooperativa demandada.La cooperativa contestó a la demanda alegando la existencia de una presunta reunión de su consejo rector celebrado el día 26 de julio de 2019 con asistencia de todos sus miembros en la que po runanimidad denegaron la solicitud , y en la supuesta visita del querellante a las oficionas de la cooperativa en fecha 6 de septiembre de 2019, en la que él habría rehusado firmar la comunicación del acuerdo de denegación y habiendo abandonado la cooperativa.
Señala que ambas circunstancias son falsas, habiendo creado una apariencia de realidad que ha llevado al Juzgador de Instancia con base exclusivamente a los testimonios a desestimar íntegramente la demanda condenándole al abono de las costas procesales. Se ha interpuesto recurso de apelación frente a la mencionada sentencia.
Declararon en el acto del juicio como testigos, D. Rosendo y D. Jose Antonio miembrosdel Consejo Rector de la Cooperativa, y Dª Juana ( administrativa de la empresa) y elasesor de la cooperativa D. Ángel.
Tanto D. Jose Antonio como D. Rosendo mantuvieron en el acto del juicio que la reunión se celebró , D. Carlos Jesús señaló que la reunión se celebró
La parte querellante manifestó que no se celebró reunión alguna el día 26 de julio de 2019, en la que participaran los miembros del Consejo Rector.
Señala que las firmas expuestas en los dos documentos presentados no son iguales y por eso son falsos, y no saben de que libro de actas han podido sacarse dado que la cooperativa no tenía legalizado ningún libro de actas.
Señala por último que D. Jose Antonio y D. Rosendo manifestaron falsamente que él acudió a las oficinas de entidad en fecha 6 de septiembre de 2019, rehusando la recogida y apoyó su declaración en la declaración de Dª Juana que manifestó que ella le había recibido el día 6 de septiembre de 2019.
No concurre ninguno de los elementos en este momento de la existencia del tipo penal de la estafa procesal, falso testimonio en causa judicial., o falsedad en documento mercantil.
Resultó especialmente relevante la declaración del propio querellante en sede judicial, el mismo no aportó ningún tipo de prueba o indicio relevante de lo hechos alegados.
No se presentó prueba alguna del hecho de que no acudiera a la sede de la cooperativa tal y como se señaló por los testigos.
En primer lugar no se ha acreditado la existencia de un engaño relevante por parte de los querellados que hubiera indiciado en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en sentencia de fecha 1 de julio de 2020 .
Durante el acto de la vista la parte demandante ya atacó la autenticidad del Acta de la reunión celebrada el 26 de julio de 2019, señalando que no estaba legalizada ni tampoco el libro de actas.
El propio órgano jurisdiccional señala en la sentencia que el acta no es el elemento constitutivo del acuerdo y solo es una prueba.
Es un hecho no controvertido por lo tanto que en la sociedad no existíaun libro legalizado de actas, lo que juicio del Juzgado no incide en la existencia del acuerdo.
El fallo posteriormente analiza los elementos de prueba propuestos por una y otra parte, concluyendo que queda probado la existencia del acuerdo. Declararan manifestando la existencia del acuerdo el Presidente y Secretario del Consejo Rector junto con otros miembros del Consejo. Todos ellos señalan la existencia del acuerdo y la reunión. La existencia del acuerdo y de la reunión ha sido ratificada por los testigos miembros del Consejo Recto rque participaron en la adopción del acuerdo. Así pues queda probado que los miembros del Consejo adoptaron por unanimidad la decisión de no admitir al querellante, ningún testigo se ha aportado de la no existencia de la reunión o de que lavoluntad de los miembros fuera otra.
No se ha aportado prueba alguna de la supuesta falsedad de las firmas del acta presentada, las firmas han sido reconocidas por los testigos que han declarado como propias.
El querellante señaló que ese día había efectuado un viaje a Madrid. A pesar de que fue requerido para ello no presentó prueba alguna que acreditara su estancia o transporte desde su residencia a Madrid,señaló que otra persona abonó en ese periodo sus gastos de estancia.
Se tomó declaración testifical a la persona que según declaración del querellante le había acompañado y sufragado sus gastos, ( D: Felix), y manifestó que en ningún momento ese día acompaño al querellante a Madrid.
La presencia del querellante en la sede de la Cooperativa el día 6 de septiembre queda también acreditada mediante la aportación de la copia de la comunicación remitida por parte de D. Norberto a laInspección de Trabaja, en la que el ahora querellante reconoce expresamente que el viernes 6 de septiembre de 2019 se dirigió a D. Rosendo para solicitarle que le informase sobre las condiciones de suincorporación laboral.
Esta afirmación contradice que a lo que señaló en sede judicial manifestando que había estado en Madrid. Por otro lado la presencia o no del querellado en la cooperativa no es el único elemento que fundamenta la decisión del Juzgador a la hora de tomar como probado el hecho de que la decisión de no admisión le había sido comunicada.
" El propio demandante admite que en el mes de septiembre realizó gestiones ante los Sres. Jose Antonio y Rosendo para que procedieran a su incorporación a la Cooperativa ; admitida la existencia de esas gestiones , hay que entender como lógico que, en el curso de las mismas, es decir en la reunión que consideramos existente en las dependencias de la cooperativa , se le comunicó que la solicitud había sido denegada.
La entidad Bildunor Sociedad Cooperativa informó de que el día 26 de julio de 2019 se celebró Junta del Consejo Rector asistiendo presencialmente : D. Rosendo, D. Jose Antonio, D. Carlos Jesús, D. Mateo. D. Nemesio se conectó por videollamada.Se aportó también la hoja de rutas de los tres conductores miembros del Consejo.Declaró Mateo en calidad de testigo trabaja para la cooperativa tiene un contrato mercantil.Es socio de la cooperativa fue miembro de la sociedad cooperativa. Señala que se celebró la reunión y solo se trató la incorporación del querellante. Presencial estaban todos menos Nemesio que hizo videollamada. Todos los miembros votaron por unanimidad la no admisión.
Apuntaron en una hoja que envían a la asesoría y luego ellos lo pasan a limpio, luego pasaron los papeles y lo firmó.
Mostrado el folio 7 reconoció su firma tanto en la parte superior como en la inferior.
Declaración testigo Nemesio, socio cooperativista., participó desde Cáceres en la reunión por videoconferencia, trataron sobre la petición de admisión a la cooperativa por parte de D. Norberto. Todos votaron por unanimidad la no admisión. Reconoció su firma al mostrar el acta.
En cuanto a las diligencias de Instrucción señalaba:
"Se presentó escrito por la parte querellante solicitando la práctica de las siguientes diligencias:
Se libre oficio al Registro Público de Cooperativas de Euskadi a fin de que remita a este Juzgado , parasu incorporación a los autos , copia de la hoja registral de la Sociedad Cooperativa que consta en ellibro de Registro de Cooperativas de Euskadi debidamente diligenciado y actualizado hasta la fecha.Se desestima la práctica de dicha diligencia no considerándola pertinente ni útil en relación con el objetodel procedimiento, el resultado de dicha diligencia en modo alguno puede permitir probar o descartar laexistencia del acuerdo.
Por la representación procesal de la demanda en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil ya se reconoció la no elevación a escritura pública del acuerdo.
Se requiera a la Sociedad Cooperativa para que informe sobre los viajes de trabajo realizados el día 26 de julio de 2019 por D. Nemesio.
Esta información ya ha sido remitida por la entidad.
Se requiera a la Sociedad para que acredite el medio a través del cual se conectó D. Nemesio a la supuesta reunión celebrada el día 26 de julio de 2019.
Se desestima dicha petición la Sociedad ya ha informado de la forma en la que se efectuó la conexión y de la falta de constancia en el acta.
Se solicita que se libre oficio al Notario D. Jesús María Sanza Amurrio para que remita escritura pública que se refiere el asiento 56 del Libro de Registro de Cooperativas.
Se desestima la práctica de dicha diligencia por falta de pertinencia y utilidad respecto del objeto de este procedimiento. Se hace referencia a la certificación de una reunión celebrada el día 25 de julio de 2019, que nada tiene que ver con la supuesta reunión celebrada el día 26 de julio ."
Frente a dicha resolución se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE APELACION entendiendo, por un lado, que el Magistrado-Juez de Instancia yerra en la interpretación de las diligencias que, hasta el momento, han sido practicadas.
Invoca el recurrente que el Magistrado-Juez ha ignorado la escritura notarial en que el testigo Felix reconoce haber viajado a MADRID con el querellante.
Entiende que el Magistrado-Juez yerra en la interpretación que hace de la comunicación a la Inspección del 6 de septiembre de 2019 pues en ningún caso reconoce que acudiera personalmente a la sede de BILDUNOR.
Afirma, en tercer lugar, que el Magistrado-Juez yerra a la hora de apoyarse en la decisión el Magistrado-Juez de lo civil para rechazar la posibilidad de que los hechos denunciados sean constitutivos de una estafa procesal.
Y entiende, en último lugar, que el documento consistente en el libro de inscripción que consta en el Registro Público de Cooperativas de Euskadi pone de manifiesto que la única reunión del Consejo Rector que tuvo lugar en la semana del 20 al 28 de julio de 2019 fue la de 25 de julio de 2019.
Entiende, por otro lado, que el Magistrado-Juez yerra, asimismo, en el rechazo de las diligencias que, en su día, propuso.
En cuanto a los viajes de trabajo realizados el día 26 de julio de 2019 por D. Nemesio dice el recurrente que se han unido a autos las rutas de Mateo y Carlos Jesús, pero no las de Nemesio.
En cuanto al medio a través del cual se conectó D. Nemesio a la supuesta reunión celebrada el día 26 de julio de 2019 entiende el recurrente que una vez se conozca el número de teléfono se podrá averiguar la realidad de dicha llamada así como si ese concreto número hizo alguna llamada ese día de una hora de duración.
En cuanto al oficio al Notario D. Jesús María Sanza Amurrio para que remita escritura pública que se refiere el asiento 56 del Libro de Registro de Cooperativas pretende acreditar el recurrente que la única reunión de esa semana fue la que se celebró el 25 de julio.
El MINISTERIO FISCAL y la defensa de Rosendo IMPUGNAN y SE OPONEN al recurso presentado.
SEGUNDO: Conforme al artículo 779.1 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 779.1, cuando el Juez estime que el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa no constituye infracción penal o ésta no haya quedado debidamente justificada, deberá acordar el sobreseimiento, ya sea libre o provisional según corresponda. El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.
Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.
Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito. Por tanto, lo exigible en esta fase " no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio" (por todas, SSTS de 17 de marzo y 19 de octubre, ambas de 2009).
En el caso de autos, no cabe sino ratificar íntegramente los argumentos empleados por el Magistrado-Juez de Instancia para alcanzar la decisión que, ahora, se recurre.
Tal como hemos indicado anteriormente son varios los motivos por los cuales el recurrente discute la decisión de la Instancia.
1.- Invoca el recurrente que el Magistrado-Juez ha ignorado la escritura notarial en que el testigo Felix reconoce haber viajado a MADRID con el querellante.
Dicho testigo ha declarado judicialmente. Con independencia de la relación que, ahora, tenga Felix con el querellante lo que queda fuera de toda lógica es atribuir mayor virtualidad indiciaria a una escritura notarial previa a la incoación del procedimiento que a la propia declaración de Felix en sede judicial en la que manifestó expresamente, como dice el Instructor en su auto, que no acompañó al querellante a Madrid el día de autos.
Dice el auto: " Se tomó declaración testifical a la persona que según declaración del querellante le había acompañado y sufragado sus gastos, ( D: Felix), y manifestó que en ningún momento ese día acompaño al querellante a Madrid. "
Y añade que no es ese el único elemento que tiene en cuenta para entender que el contenido de la decisión de la Cooperativa le fue comunicada al querellante.
Él mismo reconoce en la comunicación a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que el día 6 de septiembre se dirigió a Rosendo para solicitarle que le informara sobre las condiciones de su incorporación laboral a la misma recibiendo insultos como respuesta. Dice expresamente "ante la ausencia de testigos" no se decidió denunciar los hechos.
¿Resulta tan irracional considerar, como hace el Instructor, que de esa narración de hechos que hace el propio querellante no queda constancia de que el día 6 de septiembre estuvo presente en la sede de la Cooperativa? ¿Qué explicación alternativa se ofrece por el querellante? Porque, en todo caso, resulta complicado que sea más lógica que la interpretación que hace el Magistrado-Juez de Instancia...
Y, dice el Instructor, " el propio demandante admite que en el mes de septiembre realizó gestiones ante los Sres. Jose Antonio y Rosendo para que procedieran a su incorporación a la Cooperativa ; admitida la existencia de esas gestiones , hay que entender como lógico que, en el curso de las mismas, es decir en la reunión que consideramos existente en las dependencias de la cooperativa , se le comunicó que la solicitud había sido denegada"
De nuevo, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, una explicación perfectamente lógica.
Además nada impide que una vez, el querellante, ha estado presente en la sede de la sociedad haya viajado a Madrid.
Y nada acredita el documento que aporta de un restaurante en ODonnell 46 que puede ser de cualquier persona.
2.- Entiende, en segundo lugar, que el documento consistente en el libro de inscripción que consta en el Registro Público de Cooperativas de Euskadi pone de manifiesto que la única reunión del Consejo Rector que tuvo lugar en la semana del 20 al 28 de julio de 2019 fue la de 25 de julio de 2019.
Pues bien, si acudimos al artículo 17 de la Ley de Cooperativas de Euskadi entonces vigente se dice:
"El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones: a) Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder a dicho Registro , que se refieran a cooperativas de primero, segundo o ulterior grado, a uniones y federaciones de cooperativas, a asociaciones de dichas federaciones o a otras entidades jurídicas que agrupen mayoritariamente a cooperativas reguladas en la presente ley"
Y el Decreto 59/2005 de 29 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro dice:
"Artículo 32.- Actos objeto de inscripción.
1.- Son actos objeto de inscripción obligatoria en la hoja abierta a cada Sociedad:a) La constitución de la Cooperativa, que será necesariamente la inscripción primera.b) Las modificaciones estatutarias .c) El nombramiento y cese de los administradores titulares.d) La designación y cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva y Consejeros Delegados, en su caso,así como el nombramiento y cese de uno o varios Directores Gerentes .e) El apoderamiento general, incluido el de los Directores Gerentes, y las delegaciones permanentes de facultades del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en los Consejeros Delegados y, cuando se trate de Corporaciones Cooperativas, en la Dirección.f) Nombramiento y cese de los miembros titulares de la Comisión de Vigilancia y, en su caso, del Consejo de Control.g) La transformación, fusión y escisión de la Cooperativa.h) La disolución y liquidación de la Cooperativa.i) La declaración de concurso y las medidas de inter-vención temporal.j) Las resoluciones judiciales y administrativas en los términos previstos por la Ley de Cooperativas de Eus-kadi o por este Reglamento. k) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
2.- Son actos objeto de inscripción potestativa:a) La inscripción del nombramiento y cese de los miembros del Consejo Social y del Comité de Recur-sos, así como de los apoderamientos singulares.b) La inscripción de los suplentes en tanto no pasen a ocupar las vacantes correspondientes. c) El poder general para pleitos."
Si analizamos este artículo no existe rastro de que sea necesario (o potestativo) anotar aquella decisión de la Cooperativa consistente en que se permita o no el acceso a dicha Cooperativa a algún socio cooperativista, como es el caso.
Acudiendo a la tanta veces mencionada INSCRIPCION 56 de la escritura pública otorgada el 26 de julio relativa a los acuerdos adoptados por los órganos asociativos esa misma semana nos encontramos con que se hace constar la renovación de los miembros del Consejo Rector y la distribución de los cargos.
En el apartado k) del antes mencionado artículo 32 se dice que es necesaria la inscripción de los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados.
Pues bien, en las anotaciones 1, 22, 28, 40 (v.g) se hace referencia a la composición del Consejo Rector así como de los cargos ocupados por cada uno de sus miembros con lo que tiene su lógica la inscripción que aparece en el nº 56 así como su acceso al Registro.
No se encuentra, no obstante, en dicho registro referencia alguna a la admisión o inadmisión de socios cooperativistas.
Ni la ley parece que prevé ese acuerdo como inscribible ni parece que, en la práctica, se haya hecho nunca en esta Sociedad Cooperativa semejante inscripción.
Es por ello que este argumento que emplea el recurrente para poner en tela de juicio la celebración de la reunión del 26 de julio también ha de decaer.
3.- Dice el recurrente que el Magistrado-Juez yerra a la hora de apoyarse en la decisión el Magistrado-Juez de lo civil para rechazar la posibilidad de que los hechos denunciados sean constitutivos de una estafa procesal.
La QUERELLA CRIMINAL se interpone por delitos de falso testimonio y presentación de testigos falsos y, en consecuencia, ESTAFA PROCESAL.
Si el Instructor entiende, por lo antedicho que la reunión del día 26 de julio se celebró, efectivamente y han declarado en esta Instrucción testigos que así lo han declarado y que han reconocido sus firmas en el acta de esa reunión; si el Instructor ha declarado que existen indicios de que el querellante estuvo en la sede de la Sociedad Cooperativa el día 6 de septiembre (a diferencia de lo que el querellante defiende); si no existen datos que nos permitan pensar que el acuerdo alcanzado en esa reunión tuviera que constar en el Registro al que tan repetidamente se refiere el recurrente en su RECURSO DE APELACION...
...concluir, como hace el Instructor, que no existen indicios de que los testigos hayan faltado a la verdad en el acto del juicio cuando declaran que se celebró esa reunión y que el querellante estaba informado de lo que allí se acordó, que no existen indicios de que se falseara acta alguna o de que los testigos presentados fueran falsos o de que " no se ha acreditado la existencia de un engaño relevante por parte de los querellados que hubiera indiciado en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil" ¿es, como dice el recurrente apoyarse en la decisión el Magistrado-Juez de lo civil para rechazar la posibilidad de que los hechos denunciados sean constitutivos de una estafa procesal?
Nada más lejos de la realidad.
A diferencia de lo que hace el recurrente el Instructor sí que hace una valoración ordenada de los hechos que, efectivamente, se denuncian.
Ha realizado una investigación pormenorizada respecto a la reunión celebrada el día 26 de julio de 2019 que el querellante dice que no se celebró (imputando responsabilidad penal a aquellos que en juicio dijeron que se celebró).
Ha realizado una investigación pormenorizada respecto a la firma de aquellos que, presuntamente, estuvieron en esa reunión y que el querellante niega que estuvieran (imputando responsabilidad penal a aquellos que en lo ratificaron)
Ha investigado respecto al hecho de que el querellante estuviera en la sede de la Cooperativa el día 6 de septiembre (o en Madrid) hecho que había determinado, asimismo, que el querellante se querellara por falso testimonio respecto a quienes lo aseveraron. Y alcanza una conclusión lógica al respecto.
Y hemos completado dicha investigación con una verificación jurídica de si lo acordado en esa reunión tuvo o no que acceder al Registro, algo que el recurrente reprocha al Instructor en su recurso.
Así las cosas, ¿resulta contrario a la lógica concluir que no existen elementos bastantes para atribuir, indiciariamente, a los querellados responsabilidad penal por las falsedades y, mucho menos, por la estafa procesal derivada de las mismas?
Entendemos que no. El Magistrado Instructor ha hecho una más que suficiente Instrucción y los argumentos que esgrime en su auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL son lo suficientemente sólidos para que esta Sala los avale.
TERCERO: " El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución .
No es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes" , de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002 , de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988 , de 22 de marzo ; 357/1993 , de 29 de noviembre ; 131/1995 , de 11 de septiembre y 1/1996 , de 15 de febrero ; 37/2000 , de 14 de febrero ).
La jurisprudencia del TS ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Y si se trata de prueba pericial, debe quedar clara su finalidad. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente , esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante , de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 , de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 , de 24 de mayo ); ha de ser necesaria , es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible , en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
La pertinencia de las pruebas que las partes proponen se ha de establecer por el Tribunal en función de su relación con el objeto del proceso, pues las pruebas que se practiquen en el juicio oral deben estar orientadas a probar, o a debilitar la prueba contraria, sobre aspectos atinentes a aquel. Éste viene determinado por las alegaciones de todas las partes relativas a los hechos en cuanto relevantes jurídicamente; a los que determinan la participación; a las bases fácticas de las circunstancias alegadas; y a los aspectos relevantes para la individualización de la pena. De forma que el Tribunal puede negar la pertinencia de aquellas pruebas que en nada aparezcan relacionadas con las alegaciones de las acusaciones o de las defensas. Ello no ha de interpretarse como una exigencia basada en un formalismo que, por exagerado, pudiera resultar injustificado. En primer lugar, porque su finalidad es evitar la práctica de diligencias inútiles no relacionadas con los aspectos penalmente relevantes que las partes hayan alegado y que deban ser discutidos y probados en la fase plenaria del proceso. En segundo lugar porque nada se opone a aceptar a estos efectos una alegación que, aunque no aparezca de forma expresa, resulte sin embargo con claridad suficiente del conjunto de las alegaciones de la parte. Y, finalmente, porque también es posible considerar pertinente una prueba propuesta para practicar en el juicio oral cuando está dirigida a completar el examen de un aspecto fáctico respecto del cual ya existan en la causa algunos datos incompletos, lo que puede explicar que no se haya alegado expresamente en las conclusiones.
Además es preciso valorar en primer lugar la necesidad de la prueba en función de su finalidad, pues no lo será una prueba reiterativa o encaminada a demostrar hechos no discutidos. En segundo lugar, la relevancia, en atención a su virtualidad para modificar alguno de los aspectos trascendentes para el fallo. Y, en tercer lugar, la posibilidad real de proceder a su práctica"
En el caso de autos, entiende el Magistrado-Juez Instructor:
"Se presentó escrito por la parte querellante solicitando la práctica de las siguientes diligencias:
Se libre oficio al Registro Público de Cooperativas de Euskadi a fin de que remita a este Juzgado , parasu incorporación a los autos , copia de la hoja registral de la Sociedad Cooperativa que consta en ellibro de Registro de Cooperativas de Euskadi debidamente diligenciado y actualizado hasta la fecha.Se desestima la práctica de dicha diligencia no considerándola pertinente ni útil en relación con el objetodel procedimiento, el resultado de dicha diligencia en modo alguno puede permitir probar o descartar laexistencia del acuerdo.
Por la representación procesal de la demanda en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil ya se reconoció la no elevación a escritura pública del acuerdo.
Se requiera a la Sociedad Cooperativa para que informe sobre los viajes de trabajo realizados el día 26 de julio de 2019 por D. Nemesio.
Esta información ya ha sido remitida por la entidad.
Se requiera a la Sociedad para que acredite el medio a través del cual se conectó D. Nemesio a la supuesta reunión celebrada el día 26 de julio de 2019.
Se desestima dicha petición la Sociedad ya ha informado de la forma en la que se efectuó la conexión y de la falta de constancia en el acta.
Se solicita que se libre oficio al Notario D. Jesús María Sanza Amurrio para que remita escritura pública que se refiere el asiento 56 del Libro de Registro de Cooperativas.
Se desestima la práctica de dicha diligencia por falta de pertinencia y utilidad respecto del objeto de este procedimiento. Se hace referencia a la certificación de una reunión celebrada el día 25 de julio de 2019, que nada tiene que ver con la supuesta reunión celebrada el día 26 de julio ."
Y, en cambio, alega la acusación particular:
En cuanto a los viajes de trabajo realizados el día 26 de julio de 2019 por D. Nemesio dice el recurrente que se han unido a autos las rutas de Mateo y Carlos Jesús, pero no las de Nemesio.
Siendo cierto lo aseverado también lo es que Nemesio ha declarado como testigo ratificando su firma y presencia en la reunión. Dicha prueba es innecesaria.
En cuanto al medio a través del cual se conectó D. Nemesio a la supuesta reunión celebrada el día 26 de julio de 2019 entiende el recurrente que una vez se conozca el número de teléfono se podrá averiguar la realidad de dicha llamada así como si ese concreto número hizo alguna llamada ese día de una hora de duración.
De nuevo, Nemesio ha declarado como testigo ratificando su firma y presencia en la reunión. Dicha prueba es innecesaria.
En cuanto al oficio al Notario D. Jesús María Sanza Amurrio para que remita escritura pública que se refiere el asiento 56 del Libro de Registro de Cooperativas pretende acreditar el recurrente que la única reunión de esa semana fue la que se celebró el 25 de julio.
Ya hemos anticipado en el FJ anterior que el acuerdo alcanzado en la reunión del día 26 de julio, entendemos, no es necesario que acceda al Registro.
Dicho oficio es,por tanto, innecesario. Más allá de que, como bien dice el Instructor, ninguna vinculación tiene esa reunión con lo que aquí es objeto de debate lo cierto es que ya hemos destacado que lo que se trata de acreditar con la forma de acceder a ese Libro Registro, esto es, que el acuerdo por el que se rechazaba al querellante debió inscribirse, resulta inútil.
En consecuencia, con todo lo antedicho, los motivos esgrimidos por el Instructor para acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL sin oir a los investigados es perfectamente razonable. No existen indicios de la comisión de los hechos a los que se refiere la QUERELLA sino que, contrario sensu, existen indicios de que la reunión de 26 de julio se celebró y que el investigado acudió a la Sede de la Cooperativa el día 9 de septiembre con lo que, en consecuencia, puede descartarse, en este momento del proceso, que concurran indicios de FALSEDAD y no es preciso, a juicio de esta Sala, oir a los investigados/querellados por los hechos que han dado lugar a estas actuaciones.