Auto Penal 227/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 227/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 804/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200143

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:262A

Núm. Roj: AAP SS 262:2024


Encabezamiento

A U T O Nº 227/24

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

PRESIDENTE/A D./D.ª Juana María Unanue Arratibel

MAGISTRADO/A D./D.ª Maria del Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO/A D./D.ª Julián García Marcos

Ponente: Julián García Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 15 de mayo del 2024.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado recurso de queja frente al auto de 7 de noviembre de 2.023 , se da traslado al Ministerio Fiscal y se solicita informe del Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: En escrito de 7 de septiembre de 2023 dice la representación letrada de la defensa de Samuel y Martina:

"1.- Los denunciantes no se hallan personados en la causa en ejercicio de la acusación particular.

2.- Los denunciantes carecen de legitimación para ejercer la acción penal contra mis representados.

3.- En consecuencia, debe inadmitirse el escrito de 4 de septiembre de 2023, presentado por su representación procesal, así como la diligencia de investigación documental interesada en el mismo"

En Providencia de 21 de septiembre de 2023 se dice:

"DADA CUENTA; Visto el escrito presentado por AINHOA KINTANA MARTINEZ, en nombre de Samuel Y Martina, los denunciantes Sonsoles Y Jesús María, se hallan personados en actuaciones desde el momento en que presentan denuncia firmada por el PROCURADOR OSCAR MEJIAS ABAD y el LETRADO JOSE JUAN REPARAZ VALLS, con firma digital, teniéndoles así como Acusación Particular en las actuaciones , estando presente el Letrado Sr. REPARAZ VALLS en las declaraciones que obran en actuaciones grabadas en soporte audiovisual en expediente digital , sin objeción por la parte denunciada , presente asimismo en las declaraciones, y habiendo actuado en todo momento en el procedimiento como partes personadas , presentando escritos."

Frente a dicha resolución se alza la defensa de la investigada interponiendo RECURSO DE REFORMA.

En el auto por el cual se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto dice la Magistrada-Juez de Instancia:

"Se va a desestimar el recurso interpuesto. Se considera que ambos denunciados tienen interés personal en la causa y el mismo está determinado y fundamentado desde el primer momento de la interposición de la denuncia, las relaciones de parentesco se dan entre ambos hermanos pero respecto del esposo de la denunciantes y la esposa del denunciado, no cabe apreciar en ningún caso la excusa absolutoria referida, y por tanto la continuación de la instrucción está justificada sin perjuicio de la calificación defnitiva posible que en todo caso corresponde a las acusaciones.

Justificado el interés legítimo, la personación de los denunciantes como acusación particular se entiende hecha y ratificada desde el momento que presentan la denuncia con firma de abogado y procurador y en el acto de su declaración como perjudicados comparecen asistidos y ejercitando expresamente las acciones penales y civile y firman todos dicha declaración. En todo caso, la ausencia de personación en forma siempre es susceptible de subsanación posterior, y en este caso, aún cuando esta Magistrada no lo entiende tampoco necesario, la parte denunciante ha presentado poder especial por si cabía alguna duda sobre la existencia de acto posterior de personación en causa abierta. Así las cosas, no se puede admitir el recurso interpuesto"

Frente a la citada decisión se interpone RECURSO DE QUEJA por parte de la defensa de Samuel y Martina.

De dicho RECURSO DE QUEJA se ha dado traslado a las partes y solicitado informe a la Magistrada-Juez de Instancia.

Dice la Magistrada-Juez de Instancia en su informe:

"se confunde la falta de legitimación (cuestión procesal) con la posible aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP (cuestión material de fondo). Y esto es necesario diferenciarlo.

El art. 103.2º LECr excluye de la falta de legitimación aquellos delitos cometidos los unos contra los otros, es decir, aquellos en que se afectan intereses de los denunciantes por los denunciados por acciones directas de éstos, y este es uno de esos casos, aún cuando por ser delitos económicos los denunciados luego podría derivar todo en un archivo por la aplicación de la excusa absolutoria del art 268 CP . El art. 103 LECr habla de "delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros" sin excepcionar tipo de delitos por su naturaleza, como no puede ser de otra manera. Por ello, una vez aceptada la legitimación en este caso, la cuestión diferente es si es de aplicación la excusa absolutoria, lo cual no es una cuestión procesal.

Resulta evidente que los denunciantes defienden sus derechos económicos en la empresa familiar, y así están enfrentados los hermanos y sus conyuges, entre cuñados no es aplicable la excusa absolutoria y no se da entre ellos la condición de hermanos de afinidad. Puede ser discutible la condición de legitimado del denunciante (marido de la hermana socia) por su participación en la empresa en la compra de acciones a través de la sociedad de gananciales, pero no se puede negar su condición de interesado, de ninguno de ambos, decantándose esta instructora por su interés legitimo por el principio pro actione. Así las cosas interesados y legitimados, la cuestión de la aplicación de la excusa absolutoria o no del art. 268 CP , es ajena a ello, y no se les puede privar de la posibilidad de recurso y exposicion de sus razones adelantando ese pronunciamiento. Ésto último si vulneraría sus derechos a la tutela judicial efectiva y les causaría una grave indefensión. Sobre la correcta personación de los denunciantes me remito a los argumentos dado en su momento en el recurso de reforma (auto de 7 de noviembre de 2023).

Por tanto, tanto la providencia de 21 de septiembre de 2023 aceptando la personación como acusadores particulares de los denunciantes como el Auto de 7 de noviemre de 2023 rechazando el recurso contra la anterior son correctas y deben ratificarse. Y cuando la queja sobre la cuestión procesal se resuelva se puede entrar en la cuestión material de fondo tanto de los elementos del tipo de los delitos imputados como de la aplicación o no de la excusa absolutoria del art. 268 CP de forma total o parcial y resolver sobre la petición de sobreseimiento realizado por parte de la defensa"

El MINISTERIO FISCAL también ha emitido informe al respecto del RECURSO DE QUEJA presentado en los siguientes términos:

"Si bien es cierto que esta parte inicialmente se adhirió al recurso de reforma por entender que no existía un acto de personación propiamente dicho y que el presente procedimiento se inició en virtud de denuncia, que no querella, sin embargo entiende el Ministerio Fiscal que tal defecto procesal es un defecto procesal subsanable y que en nada causa indefensión al hoy recurrente.

El artículo 11.3 de la LOPJ contempla un principio general de subsanabilidad de los actos procesales de las partes en los términos siguientes: "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

En la misma línea se pronuncia el artículo 243. 3 de la LOPJ , señalando que "el juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir losrequisitos exigidos por la ley".

Sobre tales preceptos se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 79/2012, de 17 de abril , en la que plasmó que el deseo del legislador fue la referida subsanabilidad: ""(...) c) el principio de la subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta del art. 11 y del art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es verdad que, según el primero de estos preceptos, por lo menos literalmente entendido, la subsanación se refiere sólo a los requisitos formales, y, de acuerdo con el segundo, la subsanación se produce en las condiciones y plazos que las leyes procesales establezcan, pero no es difícil inducir un designio del legislador de permitir la subsanación de los defectos que posean este carácter y el designio de emanar tal regla en desarrollo del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución " ( STC 39/1988, de 9 de marzo , FJ 1).

Designio del legislador que ha sido desarrollado con prístina claridad en el vigente art. 231 LEC , antestranscrito". Y es que tal precepto, el artículo 231 de la LEC , dispone lo siguiente: "El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que se debe ofrecer la posibilidad de subsanación aun en el caso de no existir una previsión legal expresa, y así se refleja en la STC n.º 163/2016, de 3 de octubre: "Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues "la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE, regla ésta que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable" ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, y 182/2003, de 20 de octubre, FJ 5)".

(...)

Examinadas con detenimiento las actuaciones, si bien esta parte ya ha manifestado que inicialmente se adhirió al recurso de reforma presentado por la representación procesal de los acusados por los motivos inicialmente expuestos, lo cierto es que los denunciantes han participado en todas y cada una de las diligencias con abogado y procurador, habiendo sido ello consentido en todo momento por el letrado de los investigados, quien alega ahora esa falta de personación una vez se han practicado la mayoría de las diligencias. Además, en el documento 87 consta el poder para pleitos aportado por los denunciantes en favor de los procuradores Oscar Mejías abad y Fernando Mendavia González.

Asimismo, comparte los argumentos esgrimidos por la instructora en su auto de 7 de noviembre de 2023, que hace hincapié en que "la personación de los denunciantes como acusación particular se entiende hecha y ratificada desde el momento que presentan la denuncia con firma de abogado y procurador y en el acto de su declaración como perjudicados comparecen asistidos y ejercitando expresamente las acciones penales y civiles y firman todos dicha declaración".

Por todo ello, el Ministerio Fiscal manifiesta que SE OPONE al recurso interpuesto y que se entienda como subsanable y subsanado el defecto procesal alegado"

SEGUNDO: Alega el recurrente en queja:

"El Auto, en línea con la Providencia que confirma, declara que los denunciantes están personados en la causa como acusación particular, pero debe resaltarse desde un inicio las siguientes notas acerca de su contenido:

1.- Continúa sin analizar la cuestión principal planteada en nuestro escrito de 1 de septiembre y en el posterior recurso de reforma: la falta de legitimación de los denunciantes para ejercer la acción penal .

No hay referencia alguna a los motivos alegados por esta parte, esto es, el artículo 103 Lecrim. en el caso de ambos denunciantes respecto de Samuel y la no condición de socio de DIRECCION000. en el caso de Jesús María respecto a Martina.

2.- Por tanto, y según alegamos en el recurso de reforma, la Instructora está resolviendo sobre la personación de los denunciantes, sin haber examinado previamente la cuestión referida a su legitimación. Y es indiscutible que el pronunciamiento sobre la legitimación es una cuestión previa al acto de personación ; nadie puede personarse en una causa penal si no está legitimado para ello. Sin embargo, el órgano encargado de la instrucción ha actuado, en una doble ocasión, en contra de ese criterio básico del derecho procesal.

3.- Y, sorprendentemente, se pronuncia en el F.D.Único sobre la excusa absolutoria cuestión que no era objeto de debate en el recurso de reforma, limitado exclusivamente a la legitimación y personación. Lo que es aun más llamativo cuando en la propia providencia de 21.9.2023 se había dado traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la solicitud de sobreseimiento libre del artículo 637.2 º y 3º Lecrim . planteada por esta defensa al amparo del art. 268

CP.

(...)

B) Sobre la falta de legitimación de los denunciantes.

Es la cuestión principal y primera que procede analizar y resolver.

Dado que el Juzgado nada ha dicho hasta el momento sobre ello, nos vamos a remitir íntegramente al contenido de lo expuesto en nuestro escrito de 1 de septiembre de 2023 (IE 70) y en el recurso de reforma de 2 de octubre de 2023

(IE 82).

* En el escrito de 1.9.2023, dada la relación de parentesco existente entre denunciantes y denunciados, nos referíamos al artículo 103 Lecrim. en la alegación segunda, apartado 1 (págs. 6 y 7), en tanto en cuanto dicha norma procesal contiene una limitación legal respecto a la injerencia del derecho penal en el ámbito familiar.

Y procedíamos a su aplicación al caso concreto en la alegación cuarta (págs. 9 a 11). En ella diferenciábamos entre la situación de los denunciantes, pues la aplicabilidad de la norma procesal es plena para Sonsoles respecto de los dos denunciados (hermano y cuñada), mientras que en el caso de Jesús María solo es aplicable respecto del denunciado Samuel (cuñado).

Acerca de la falta de legitimación del Sr. Jesús María para denunciar a Martina (concuñada), alegábamos que no ostenta la condición de perjudicado u ofendido porque no es socio de la mercantil DIRECCION000, en la que, según la denuncia, se produjeron los presuntos delitos, al no ser titular de ninguna participación social.

(...)

esta apelación al "interés personal" es irrelevante ante la falta de legitimación de los denunciantes para ejercer la acción penal a tenor de las limitaciones contenidas en el artículo 103 Lecrim . Es clamoroso, cuando no estruendoso, el olvido por parte de la Instructora de lo que ordena esta norma procesal.

Y en el caso de Jesús María respecto de Martina, tal y como ya se alegó en el escrito de 1 de septiembre de 2023 al que nos hemos remitido, su no condición de socio de la mercantil, que es el ámbito en el que se habrían cometidos los presuntos delitos, impide que pueda adquirir la condición de ofendido o perjudicado.

C) Sobre la falta de personación de los denunciantes .

Como hemos reiterado, el debate sobre la personación solo nace si previamente se ha considerado parte legítima a quien pretende comparecer en el procedimiento. En caso contrario, no hay discusión ni opción para constituirse en

parte procesal. Y eso es lo que acontece en el caso presente. Es indiscutible la falta de legitimación por lo que es improcedente la personación. No se hace necesario alegar respecto de ella.

Además, en la medida en que el Auto reitera lo previamente manifestado en

la providencia de 21 de septiembre de 2023, también aquí causamos remisión a lo expresado en nuestro escrito de 1 de septiembre de 2023 (alegación tercera, pág. 8) y en el escrito de recurso de reforma de 2 de octubre de 2023 (alegación

tercera, págs. 3 a 6). Ello fue respaldado por el informe del Ministerio Fiscal de 30 de octubre de 2023.

No obstante, haremos dos menciones al contenido del párrafo segundo del fundamente de derecho único del Auto.

1.- Se afirma que en el acto de su declaración como perjudicados el día 16 de mayo de 2023, comparecieron " ejercitando expresamente las acciones penales y civiles".

Tal afirmación no se corresponde con la realidad, porque en ese momento procesal comparecieron como testigos-perjudicados sin que previamente hubieran llevado a cabo el acto procesal de personación, que es una carga procesal para quien quiere constituirse como parte. Y que ha de ser explícito, y no implícito o sobreentendido. Y debe acordarse en resolución judicial específica.

Además, ni al inicio de las diligencias de declaración, ni durante su desarrollo, la Instructora preguntó a los denunciantes si se constituían como parte y pretendían ejercer las acciones penales y civiles que pudieran corresponderles. Y no lo hizo porque esa información de derechos ya les había sido transmitida previamente por el Letrado de la Administración de Justicia. Y ninguna manifestación realizaron ante él.

2.- Aunque existe la subsanación posterior de los denunciantes presentando poderes con cláusula especial, tras la aportación de esos documentos públicos no se ha dictado resolución judicial propia en la que se declare a los denunciantes como personados en la causa en el ejercicio de la acusación particular. Quizá porque como dice la Magistrada "no lo entiende tampoco necesario"

Pero insistimos, todo ello está subordinado y es subalterno de un previo reconocimiento de legitimidad procesal para ejercer la acción penal, de la que manifiestamente carecen los denunciantes"

Hay dos cuestiones que, entiende la Sala, han de servir de guía vehicular para resolver la cuestión planteada:

1.- como bien dice la defensa, en su RECURSO DE QUEJA, el pronunciamiento sobre la legitimación es una cuestión previa al acto de personación.

No cabe duda.

Aun cuando los denunciantes se consideren perjudicados (o, efectivamente, exista ese perjuicio) el artículo 103 resulta de previa e imperativa observancia.

Si los denunciantes (que únicamente transmiten la notitia criminis al Juzgado de Instrucción) carecen de legitimación (no pueden ejercitar acción penal contra los denunciados) no pueden ser tenido como parte personada y acusación particular.

No pueden, en definitiva, ejercitar la acción penal.

Cosa distinta, como veremos, es la entrada en juego de la excusa absolutoria en delito patrimoniales (ex art. 268 CP) la cual, por su propia ubicación sistemática (en el texto sustantivo) no se puede obviar pero entra en juego a posteriori, en su caso.

2.- como también insinúa la defensa la personación como acusación particular (y su admisión) debe ser expresa sin que quepa una personación tácita.

Una parte procesal está personada o no y en una cualidad determinada.

No obstante, cosa distinta es, obviamente, la subsanación de dicha falta de personación la cual, evidentemente, no puede ser negada.

TERCERO: Comencemos el análisis de la cuestión (procesal) planteada por la defensa por una breve alusión a lo que se entiende por legitimación procesal y su régimen jurídico relacionándolo con lo dispuesto en el art. 103 LECRIM.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018:

"Solo caben ejercerse acciones entre los parientes citados en el art. 103 LECrim en los casos de delitos contra las personas, de lo que se deduce que en el caso de delitos patrimoniales no cabe el ejercicio de la acción penal ni entre hermanos, ni entre una hermana contra su cuñada, vivan o no juntos, carecen de legitimación ."

La doctrina recuerda que el art. 103 LECrim es un precepto subjetivo o formal que afecta directamente al ejercicio de la acción penal y a la formalización de la relación jurídico procesal, impidiendo la constitución de ésta cuando la acción penal pretenda ejercitarse entre los parientes referidos, con lo que en este caso la relación jurídico procesal no puede constituirse entre la recurrente y los acusados.

Y aunque cierto y verdad es que se señala que los vínculos familiares son contemplados en ciertos preceptos del Código Penal como agravación de la responsabilidad penal (véase la violencia de género, la agravante de parentesco, los subtipos agravados de quebrantar orden de alejamiento, cometer el delito en presencia de los menores, etc.) lo cierto es que ello ocurre en los casos de delitos contra las personas, pero fuera de ello el vínculo familiar puede operar y opera como una excusa absolutoria en casos de convivencia excluyendo la punibilidad, y como impedimento para ejercer la acción penal.

Y en la vía del art. 103 LECRIM la doctrina apunta que razones de política criminal aconsejan, en determinados supuestos, que el Estado condicione la efectividad del ius puniendi a la defensa de ciertos intereses prevalentes en la sociedad.

Y, en lo que ahora interesa, cuando el Estado se enfrenta a delitos de naturaleza privada, o que afectan o se consuman entre parientes muy cercanos, el interés prioritario no es la persecución y castigo de esas actuaciones, sino el mantenimiento de la paz en el seno de la familia. Así, por ejemplo, esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 1990 , ya giraba en la idea de que son razones de política criminal las que aconsejan cerrar el paso a la investigación penal en el seno de la familia, para no interferir peyorativamente en las relaciones que mantienen los más próximos. Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1993 , en cuanto se pretende evitar el enfrentamiento de unos familiares con otros para mejor salvaguardar la paz en el seno de las relaciones parentales más próximas"

En relación con las consecuencias de la entrada en juego del art. 103 LECRIM dice la Audiencia Provincial de Valladolid en su Sentencia nº 129/2023 de 30 de marzo:

"Se trata de una consecuencia que debe aplicarse por el juez de instrucción y no debe esperarse a que tenga que pronunciarse el órgano de enjuiciamiento, ya que destaca la doctrina que quienes se encuentren dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y pretendan ejercitar una acción penal por un delito o falta que no sea contra las personas carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse. No debe admitirse la acusación particular en estos casos y si el Ministerio Fiscal no formula acusación, aunque puede haber denuncia, debe archivarse la causa respecto al afectado. Además, se incide que esa inexistencia de acción penal, como requisito necesario de procedibilidad, únicamente será predicable respecto del pariente al que afecte el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, obviamente, no respecto de otros posibles infractores que hubieran participado en la comisión de la infracción, en los que no concurra esa relación de parentesco con quien ejerce la acción penal.

Nótese que lo que se veta es la legitimación para ejercer la acusación particular, ya que si no se dan las circunstancias de la excusa absolutoria, por ejemplo, el dato de la convivencia, la denuncia y la acusación de la fiscalía podría conllevar la continuación de la causa.

Pero no deben confundirse la naturaleza del art. 103 LECRIM con la del art. 268 CP . La primera sirve para constituir la relación jurídica procesal y la segunda interviene en la punibilidad si se dan los requisitos de su operatividad. Así, se incide por la doctrina en que el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta para nada a la facultad de denunciar y a la eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que, bien por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos perseguibles de oficio, o bien por tercera persona, se ejercite la acusación. Así, que el referido pariente no pueda perseguir por sí mismo el delito en cuestión --mediante la oportuna querella y constituyéndose en parte dentro del proceso-- no supone que la persecución del delito no pueda realizarse en base a otra acusación correctamente formulada, y que supla la carencia de legitimación de quien, por tener determinados vínculos parentales, no puede ejercitar la correspondiente acción. Y resulta importante destacar, en cuanto a la forma de intervención que, tampoco, quienes se vean afectados por la prohibición del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ven restringido su derecho a ejercitar las acciones civiles dimanantes del delito, que pueden serlo con independencia de la acción penal, como establece el art. 110 LECRIM . Puede así aquél personarse en la causa en concepto de actor civil.

Y en cuanto al ámbito subjetivo a que se extiende el presente supuesto aquí analizado de denuncia de hermana contra hermano y cuñada, que abarca el precepto, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que en relación al parentesco por afinidad al que alude el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe entenderse referido no sólo a los hermanos, sino también a los ascendientes y descendientes, por lo que no podrán ejercitar la acción penal los padres respecto a los cónyuges de los hijos ni dichos cónyuges contra los padres de su esposo o esposa, es decir suegros con yernos o nueras (parientes por afinidad en línea directa de primer grado). Del mismo modo, tampoco podrán ejercitar dicha acción penal los hermanos por afinidad o cuñados (parientes por afinidad de segundo grado en línea colateral). Con ello, la hermana no puede accionar contra su cuñada, ni, obviamente, contra su hermano. Ejemplo de aplicación de la prohibición del art. 103 LECRIM entre hermano frente a hermano y cuñada lo vemos en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1993, nº 1427/1993"

La afinidad, por tanto, se establece a través del matrimonio y serán los vínculos que cada cónyuge establece con los miembros de la otra familia. Por lo general, los parientes de cada cónyuge no constituiran lazos familiares legales entre si, es decir, que los concuñados y los consuegros no son familiares, a efectos legales.

Por otro lado, no cabe duda, que si estamos ante un delito que NO SEA un delito contra las personas y quien pretende accionar es el hermanos o un hermano o hermana contra su cuñado cuñadaa, vivan o no juntos, carecen de legitimación.

En el caso que nos ocupa, tal como se desprende de la denuncia inicial:

"D. Samuel e Sonsoles son hermanos y actualmente socios al 50% (si bien existen algunas participaciones en autocartera) de la mercantil DIRECCION000. desde el fallecimiento de sus padres. Para ser más precisos, de la totalidad de las participaciones sociales que ostenta Sonsoles, una de esas participaciones, la número 8.000, pertenece a la sociedad de gananciales formada por Sonsoles y su marido, Jesús María".

No se puede olvidar que quienes denuncian son Sonsoles y Jesús María contra Samuel y Martina (esposa de Samuel)

Y tampoco se puede obviar que los hechos por los que se denuncia podrían ser constitutivos, según la denunciante de delitos de administración desleal ( art. 252 CP) y de apropiación indebida ( 253 y 254 CP ) así como un presunto delito de coacciones (la tiránica gobernanza societaria de Samuel y sus actos frente a la solicitud de aclaraciones por parte de Sonsoles (apercibimientos de cierre empresarial, apercibimientos de no pagar el salario de Sonsoles tras la auditoría solicitada, ..) son actos que pretende impedir el buen gobierno que exige Sonsoles), un presunto delito de falsedad contable (290 CP) y/o un presunto delito de encubrimiento (451 CP) .

Pues bien, a este respecto, no podemos sino negar la legitimación para que Sonsoles y Jesús María accionen penalmente (en el caso que nos ocupa) contra Samuel.

Efectivamente, a pesar de la calificación que efectúa la acusación de los hechos denunciados lo cierto es que ninguno de ellos son delitos de naturaleza personal de aquellos que, conforme al art. 103 LECRIM permitirían el ejercicio de acciones penales entre hermanos o entre el marido de la hermana de Samuel y su cuñado.

Si acudimos a los hechos de la denuncia (independientemente de la calificación que se dé a esos hechos) nos encontramos con conductas encuadrables en el ámbito societario o patrimonial ajenas, completamente, a bienes jurídicos de carácter personal.

La acusación particular califica "la tiránica gobernanza societaria de Samuel" como unas coacciones. La Sala no puede aceptar ese subterfugio. Si lo que se está denunciando, tal como obra en el escrito inicial, es que Samuel no responde a las solicitudes de aclaración de Sonsoles dificultando (o frustrando) el buen gobierno de la sociedad a la que ambos pertenecen estamos ante un delito societario (principio de especialidad) sin que quepa calificar esa conducta, de forma caprichosa, como un delito de coacciones.

Ninguna de las acciones que Sonsoles y Jesús María denuncian con respecto a Samuel estaría amparada por la excepción que el artículo 103 LECRIM hace con respecto a la legitimación entre parientes razón por la cual, entiende la Sala, con independencia de las acciones civiles que pudieran ejercitarse entre sí es lo cierto que, ab initio, carecían de legitimación para ejercitar acciones penales contra Samuel y no debieron (o no pudieron) ser admitidos como acusación particular, a este respecto, en este procedimiento.

Cosa distinta es la acción penal que correspondería a Jesús María, en interés de la sociedad de gananciales, con respecto a los hechos presuntamente realizados por la esposa de Samuel, también denunciada.

En el escrito de denuncia se dice:

" Contratación laboral de su propia esposa, para tareas innecesarias en la empresa

Samuel firma en nombre de la empresa un contrato laboral con Dª. Martina con categoría de "responsable administrativo" y una remuneración mensual de 3.049,22 € brutos (según la nómina de Enero).

0 b. Es de destacar que Martina antes trabajaba en otra empresa, " Sales at Arcese Trasporti SpA", y que había perdido su puesto de trabajo, por lo que Martina, esposa de Samuel, habría tenido dificultades para acceder al mercado laboral, habiendo necesitado continuar con su cotización en la Seguridad Social para garantizarse su jubilación.

1 c. La formación de Martina no nos indica ninguna titulación. En la anterior empresa habría desarrollado tareas de "logística y trasportes internacionales". Sin embargo, Samuel la habría contratado como "responsable administrativa", cuando en realidad los últimos treinta años no ha sido necesaria esta función por estar ya sobradamente cubierta por otra empleada ( Sonsoles).

2 d. En cuanto a la dedicación laboral "real" de Martina en la empresa es prácticamente nula. Tan solo acude a su puesto de trabajo por las mañanas; dedica gran parte de su horario a realizar una suerte de "trabajos de investigación" que su marido le encarga para ver si "encuentra algo en contra de Sonsoles".

3

Entiende la Sala que estos son los hechos presuntamente delictivos que, como autora o cooperadora necesario o cómplice se atribuyen a la esposa de Samuel pues en el resto los mencionados en la denuncia, a lo sumo, podría hablarse de la figura de una partícipe a título lucrativo, que no cualquiera de las formas de participación del art. 28 del Código Penal.

Pues bien, al respecto de estos hechos (y solo estos) debería admitirse legitimación por parte de Jesús María (en beneficio de la sociedad de gananciales formada por Jesús María y su esposa) para ejercitar acciones penales con respecto a Martina.

Esto no significa, obviamente, ignorar la notitia criminis que ha sido trasladada al Juzgado por la denuncia.

Pero habrá de ser, en su caso, el MINISTERIO FISCAL quien haya de sostener las acciones penales que, ponderando el interés público que éste defiende considere susceptible ejercitar sin perjuicio, ahora sí, de la entrada en juego de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal cuyo ámbito, como hemos anticipado, resulta ciertamente más restringido que la legitimación ex art.103 del Código Penal (tal como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo nº 91/2006 de 30 de enero "la razón de ser de la excusa absolutoria en los delitos contra la propiedad, que no impliquen violencia ni intimidación, entre los parientes incluidos en el artículo 268 del CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268 porque ello, además de provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad". Lo anterior significa que nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (prevista en el citado artículo 103 de la LECr ), y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas.") y entra en juego a posteriori (nunca a priori)

Aclarado este primer aspecto habría que entrar en el segundo de los señalados en el RECURSO DE QUEJA, esto es, el referido a la personación en forma de los acusadores particulares que, conforme a lo que hemos anticipado, solo cabe admitir al respecto de los hechos (y solo estos) atribuidos como autora, cómplice o cooperadora necesaria a Martina por parte de Jesús María (en beneficio de la sociedad de gananciales formada por Jesús María y su esposa) .

Y es que, a diferencia de lo que parece defender la Instructora en la Providencia inicialmente recurrida ( los denunciantes Sonsoles Y Jesús María, se hallan personados en actuaciones desde el momento en que presentan denuncia firmada por el PROCURADOR OSCAR MEJIAS ABAD y el LETRADO JOSE JUAN REPARAZ VALLS, con firma digital, teniéndoles así como Acusación Particular en las actuaciones , estando presente el Letrado Sr. REPARAZ VALLS en las declaraciones que obran en actuaciones grabadas en soporte audiovisual en expediente digital , sin objeción por la parte denunciada , presente asimismo en las declaraciones, y habiendo actuado en todo momento en el procedimiento como partes personadas , presentando escritos) las partes no pueden ser tenidas por personadas sino desde el momento en que son admitidas como tal y en un concepto determinado resolución judicial, además, que como todas aquellas que afectan al ejercicio del derecho de defensa y a la equidad en el procedimiento debería ser susceptible de ser combatida a través de los recursos legalmente permitidos, incluido el RECURSO DE APELACION.

Y es que, aun cuando la Sala pueda admitir que esa personación (siempre que se ostente legitimación) es un acto que puede realizarse durante todo el procedimiento (y, desde ese momento, proveído) lo cierto es que no deja de ser, cuando menos, irregular que una representación procesal que no ha sido admitida como "nada" en momento alguna presente escritos, interponga recursos o intervenga en actuaciones de naturaleza procesal.

Sentado esta previa asertación lo cierto es que una vez que fue recurrida la Providencia de 21 de septiembre de 2023 (que, a juicio de esta Sala, de forma incorrecta tiene por personada "tácticamente" a la representación procesal de Sonsoles y Jesús María) la representación procesal de Sonsoles y Jesús María ha hecho cuando estaba en su mano para subsanar el defecto procesal indicado por la contraparte (manifestando su voluntad de personarse como acusación particular en escrito de 4 de septiembre de 2023 unido al expediente digital el 25 de septiembre de 2023 o aportando poderes el 6 de Octubre de 2023) sin que, aún, conste resolución expresa en el que el Juzgado de referencia se pronuncie sobre la personación, en forma, como acusación particular pretendida.

Ahora bien, eso también es cierto, hasta el momento en que se recurre la Providencia de 21 de septiembre de 2023 la contraparte (la defensa) en ningún momento se había alzado contra la presencia del Letrado que defiende los intereses de Sonsoles y Jesús María en las declaraciones ni puesto en tela de juicio el hecho de que presentara escritos como acusación particular.

Difícil alegar, de esa manera, que una omisión material del Juzgado de Instrucción, a este respecto, le haya causado, previamente, indefensión.

Ahora bien, aclarada la cuestión que nos ocupa no cabe sino ESTIMAR el RECURSO DE QUEJA planteado ante esta Sala por parte de la defensa DEBIENDO PROCEDERSE, por parte del Juzgado de Instrucción que instruye la causa, a pronunciarse, formalmente, sobre la personación como acusación particular pretendida por la representación procesal de Sonsoles y Jesús María teniendo en cuenta, no obstante, que dicha representación procesal únicamente ostenta legitimación al respecto de los hechos (y solo estos) atribuidos como autora, cómplice o cooperadora necesaria a Martina por parte de Jesús María (en beneficio de la sociedad de gananciales formada por Jesús María y su esposa)

Ello sin perjuicio de, como hemos anticipado, la posibilidad de que sea el MINISTERIO FISCAL el que ejercite las acciones penales correspondientes, del pronunciamiento que, sobre el fondo, tenga que hacer la Juez con respecto al SOBRESEIMIENTO pretendido por la defensa con respecto a, entre otros, los hechos que como autora, cómplice o cooperadora necesaria se atribuyen a Martina y con independencia, obviamente, de las acciones civiles que puedan ejercitarse entre sí aquellos que carecen de legitimación a efectos del ejercicio de la acción penal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE QUEJA planteado ante esta Sala por parte de la defensa DEBIENDO PROCEDERSE, por parte del Juzgado de Instrucción que instruye la causa, a pronunciarse, formalmente, sobre la personación como acusación particular pretendida por la representación procesal de Sonsoles y Jesús María teniendo en cuenta, no obstante, que dicha representación procesal únicamente ostenta legitimación al respecto de los hechos (y solo estos) atribuidos como autora, cómplice o cooperadora necesaria a Martina por parte de Jesús María (en beneficio de la sociedad de gananciales formada por Jesús María y su esposa)

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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