Auto Penal 475/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 475/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1587/2021 de 16 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Nº de sentencia: 475/2022

Núm. Cendoj: 20069370012022200448

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:880A

Núm. Roj: AAP SS 880:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/008694

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0008694

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1587/2021-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1655/2018

Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

A U T O N.º 475/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A: D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADO/A: D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADO/A: D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a 16 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Santos se interpuso recurso de apelación contra los autos de fecha 19/1/21 (rectificado el 15/4/211) dictados por el Juzgado de Instrucción 4 de Donostia. Admitida que fue la apelación se remitió, se impugnó por las representaciones de María Esther, María Rosario y Teodoro y se elevaron los autos a esta Audiencia, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de octubre de 2021, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1587/2021. La fecha para la celebración de la DELIBERACION VOTACION Y FALLO se fijó para el día 15 de septiembre de 2022.

SEGUNDO. - En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Siendo ponente en esta alzada el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa se interpuso por la representación procesal de Santos, con carácter subsidiario, junto con el recurso de reforma que presentó contra el auto que dictó el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad el día 19-1-2021, que -junto con el auto de 15-4-2021 que lo complementó- acordó seguir las presentes Diligencias Previas por un delito de estafa y por un delito de falsedad en documento mercantil, por los trámites del Procedimiento Abreviado, frente a IBERDIRECT, Vidal y Jose Ignacio. Al mismo tiempo acordó el sobreseimeinto provisional y el archivo de la causa contra Teodoro y María Rosario. El recurso de reforma interpuesto con carácter principal fue desestimado por auto de 17-9-2021.

Mediante el recurso solicita la revocación del auto apelado y el dictado de otro que acuerde:

- La prórroga de la instrucción, para practicar las diligencias que indica: declaraciones como investigados de 11 personas y realización de prueba caligráfica por uno de ellos: Jose Ignacio.

- Subsidiariamente, dejar sin efecto el sobreseimiento provisional acordado respecto de Teodoro y María Rosario, así como sobre los contratos relativos a SIGNO EDITORES JM, S.L., GRUPO PRODICE DIRECT, S.L. y GRUPO ARIAZ, continuándose el procedimiento contra los mismos, practicándose, como diligencias complementarias, las que menciona.

Aduce en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

· ·Por auto de 20-3-2019 se declaró compleja la instrucción, que tendría una duración de 18 meses desde la fecha del auto de incoación (15-9-2018), por lo que finalizaría el 15-3-2020.

· ·A partir de 20-3-2019 se acordaron y practicaron diversas diligencias. No se pudo tomar declaración como investigado a Jose Ignacio, que no compareció a las citaciones que se le realizaron para declarar y realizar cuerpo de escritura. No se pudo practicar prueba alguna respecto de los restantes comerciales identificados por SIGNO EDITORES JM, S.L., por no haber sido localizados, habiendo comparecido solamente uno de ellos como investigado. Tampoco el resto de comerciales identificados: Jesús Carlos y Juan Antonio.

· ·Ante ello, el 6-3-2020 presentó escrito en el que solicitó la fijación de un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. El 17-9-2020 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordó pasar las actuaciones a SSª para resolver sobre dicha solicitud, pero no se ha recibido respuesta. Simplemente, en el auto impugnado se dispone que "sin que se repute necesaria la práctica de otras diligencias adicionales" , pero nada motiva al respecto y tampoco contempla el referido escrito presentado el 6-3-2020.

· ·Subsidiariamente, no cabrían los sobreseimientos provisionales acordados. Teodoro declaró como investigado, pero no aportó documento ninguno -como podría serlo su contrato de trabajo de aquella época con SIGNO EDITORES, JM, S.L.- que pruebe su condición de repartidor y no de comercial.

· ·Es prematuro el sobreseimiento que se acuerda respecto María Rosario, ya que no se ha podido practicar la declaración como investigado de Jesús Carlos, compañero y comercial que intervino con ella en la comercialización del contrato litigioso, tal como consta en el folio 89 de las actuaciones.

· ·En cuanto a los contratos realizados por SIGNO EDITORES JM, S.L. se identificaron 5 contratos suscritos por el recurrente y a 7 comerciales que intervinieron, uno de los cuales era Teodoro. No ha podido notificarse o comunicar la imputación a ninguna de tales comerciales, por no haber sido localizadas. Por tanto, es prematuro el sobreseimiento que se acuerda.

· ·En cuanto a GRUPO ARIAZ, el CD se refiere al consentimiento del denunciante respecto de la financiación (que no sobre la contratación). Lo que se denunció fue la coacción sufrida con posterioridad a la firma del contrato en el año 2011, que le hizo suscribir una serie de contratos posteriores, ante el miedo a una penalización astronómica. No se ha podido localizar al administrador, ni al comercial de la mercantil.

· ·Respecto a GRUPO PRODICE DIRECT, S.L., no aportaron la grabación telefónica con la que dijeron contar y no se ha recibido declaración al comercial Juan Antonio designado por la mercantil.

Dado traslado del recurso a las demás partes, las representaciones procesales de María Esther, María Rosario y Teodoro, presentaron sendos escritos de oposición al recurso, en los que interesaron su desestimación y la confirmación del auto apelado.

La representación de Teodoro aportó con su escrito informe de vida laboral del mismo, donde consta que desde el 6-2-2008 al 6-4-2008 trabajó por cuenta ajena para SIGNO EDITORES JM, S.L. y que desde el 1-4-2008 hasta el 31-8-2014 trabajó como autónomo en la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Dado traslado a las partes del auto desestimatorio de la reforma y de la solicitud de su complemento, presentaron escritos en los que insistieron en sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, resultan antecedentes necesarios para la resolución del recurso que nos ocupa los siguientes, que constan en la causa elevada a esta Audiencia por el Juzgado de Instrucción:

I.- Como vienen a convenir las partes, por auto de 20-3-2019 se declaró compleja la instrucción, que tendría una duración de 18 meses desde la fecha del auto de incoación (15-9-2018), por lo que finalizaría el 15-3-2020. Como indica la parte apelante, mediante escrito presentado por la misma el día 9-3-2020 interesó la fijación de un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, escrito que, mediante Diligencia de Ordenación de 17-9-2020, se acordó unir a autos y pasar las actuaciones a SSª para resolver al respecto (folio 545 Vto.).

II.- Jose Ignacio declaró en calidad de investigado detenido el día 14-3-2020 en la presente causa, por exhorto en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, ante el que realizó un cuerpo de escritura (folios 508 y siguientes), que se remitió a la Policía Científica de la Ertzaintza, para informe pericial (Providencia de 17-9-2020, obrante al folio 536 Vto.). Dicho informe se emitió y obra en los folios 549 y ss.

III.- La Magistrada-Juez de instancia motiva el auto de 19-1-2021 en que:

"...En la presente causa se han practicado cuantas diligencias de investigación se consideraron indispensables para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, las personas que en el mismo han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, habiéndose recibido declaración de imputados y antecedentes penales, ofrecimiento de acciones al perjudicado, pericial caligráfica, así como aportada toda la documentación que consta en autos y sin que se repute necesaria la práctica de otras diligencias adicionales.

De las diligencias instructoras practicadas se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Vidal, administrador de la empresa IBERDIRECT,y Jose Ignacio de forma conjunta y con conocimiento mutuo, entraron en contacto con Santos y mediante coacciones consiguieron del mismo que aceptara un contrato de compra de productos en fecha de 31 de octubre de 2017 por valor de 3100 a financiar mediante un contrato con Unión Financiera Asturiana Establecimiento Financiero de Crédito, cuya firma fue falsificada...

De la documentación que obra en autos junto con las declaraciones realizadas no ha quedado suficientemente claro cuales de los múltiples contratos que a lo largo de los años se firmaron por parte del denunciante lo fueron mediante coacciones. El denunciante identificó a cuatro comerciales, dos de los cuales María Rosario y Jesús Carlos, trabajaron en una única compra que consta con DISCUSAL HOGAR S.L. el 16/06/2017, y no constando mas que un contrato, no se relaciona su declaración (de múltiples visitas) con lo que se prueba documentalmente. Por lo que se debe proceder al sobreseimiento provisional de la causa contra María Rosario.

Por otro lado se hace mención a un tal Vidal y Jose Ignacio ( Vidal, Jose Ignacio) en relación con las contrataciones con IBERDIRECT, y cinco colecciones con las que no estaría conforme. Si bien con esta mercantil solo se identifican documentalmente dos contratos, uno de ellos desmiente todo el procedimiento de control del consentimiento, al haberse verificado la falsedad de la firma del contrato de financiación, razón por la que ambos deberán de acudir a juicio a defender sus posiciones exculpatorias tal y como han hecho en fase de instrucción.

Sobre el resto de contrataciones que consta, la editorial con mayor número de contratos es SIGNO EDITORES, pero los comerciales fueron distintos cada vez, con lo que no son relacionados específicamente en la declaración del denunciante como artífices de engaño alguno. La persona que aparecía en todos los contratos e identificada como Teodoro era el repartidor, que no hacía labor alguna de comercial ni se relacionada con el cliente salvo para la entrega, por lo que no cabe sino acordar el sobreseimiento provisional de la causa sobre el mismo y sobre los contratos relativos a esa mercantil. Lo mismo referido a las contrataciones con GRUPO ARIAZ (que aporta CD justificativo del consentimiento del denunciante) y de GRUPO PRODICE DIRECT SL."

IV.- Al desestimar el recurso de reforma mediante el auto de 17-9-2021 expuso que:

"Los investigados sobre los que se acuerda el sobreseimiento pese a lo manifestado por parte del recurrente, lo cierto es que no se han recabado indicios suficientes de participación o complicidad con los otros respecto de los hechos investigados. La propia declaración del perjudicado excluía en cierta manera su participación. Se les ha tomado declaración o se han realizado las diligencias que se han creído adecuadas con el resultado que consta en autos, y la instrucción está finalizada."

V.- Por fin, en el auto que dictó el día 29-11-2021 desestimó la solicitud formulada por la parte impugnante de complemento del anterior auto y lo apoyó en que:

" La resolución del 17 de septiembre dejá claro que no se estima que queden diligencias por realizar y que la instrucción está terminada, por tanto es claro que no se observa necesidad de prorroga del plazo de instrucción. Cuestión además de imposible realización puesto que por auto de 20/03/2019 se estableció la complejidad de la causa hasta el 15/03/2020 y con posterioridad no se volvió a extender dicha complejidad, finalizandola instrucción, y ello con anterioridad a que entrara en vigor la última de las modificaciones del art. 324 LECr , en julio de 2020 y para aquellos procedimientos que todavía estuvieran en plazo de instrucción, que no era el caso del presente."

TERCERO.- El examen del recurso que nos ocupa ha de comenzar por la primera de las solicitudes que se formula en el mismo: la de acordar la prórroga de la instrucción para realizar las diligencias que indica la parte recurrente.

Como hemos indicado:

- por auto de 20-3-2019 se declaró compleja la instrucción, que tendría una duración de 18 meses desde la fecha del auto de incoación (15-9-2018), por lo que finalizaría el 15-3-2020.

- mediante escrito presentado por la misma el día 9-3-2020 interesó la fijación de un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, escrito que, mediante Diligencia de Ordenación de 17-9-2020, se acordó unir a autos y pasar las actuaciones a SSª para resolver al respecto.

El plazo de instrucción ha transcurrido, por tanto, sin que el Juzgado haya acordado una nueva prórroga. Es cierto que la parte aquí recurrente solicitó una nueva prórroga antes del transcurso del plazo, pero el art. 324.4 LECrim entonces vigente establecía que, antes del transcurso de los plazos, el instructor podía fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. Lo relevante, por tanto, no es si antes del transcurso del plazo se solicitó la fijación de un nuevo plazo, sino si se fijó o no por el Juzgado de Instrucción. Y está claro que en el presente caso no fijó ese nuevo plazo.

El referido precepto no indicaba expresamente que las diligencias practicadas fuera del plazo de instrucción, o de sus prórrogas legalmente acordadas, carecieran de validez, aunque venía a indicarlo a sensu contrario , en su apartado 7, al indicar que serán válidas las acordadas antes del transcurso de los plazos legales, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

Dicha interpretación es acorde con el Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que introdujo la referida redacción del art. 324 LECrim. En su apartado II indica que: "...se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales..."

Es también coincidente con la actual dicción del precepto, efectuada por la Ley 2/2020, de 27-7, que indica en su apartado 3 que si antes de la finalización del plazo de instrucción, o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere acordado su prórroga, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

Esa es la interpretación, respetuosa con el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas, que este Tribunal viene efectuando de manera reiterada al plantearse la cuestión que nos ocupa.

También la efectúa el Tribunal Supremo en sus sentencias nº. 470/2017 de 22-6, en la que especifica que « transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba» y 214/2018 , de 8-5, que afirma que «El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas» .

Por tanto, no cabe practicar diligencias de investigación una vez transcurrido el plazo de prórroga que se acordó para la instrucción, sin haber acordado nueva prórroga, ni haber fijado un nuevo plazo para la finalización de la instrucción. La nueva redacción del precepto, con el nuevo plazo que establece, es aplicable solamente a aquellas causas cuya instrucción no hubiera precluido antes de su entrada en vigor, supuesto que no concurre en el presente caso. En consecuencia, debemos desestimar la primera solicitud que se formula en el recurso que nos ocupa, ya que no cabe ni prorrogar nuevamente la instrucción, ni acordar la práctica de más diligencias de instrucción.

CUARTO.- I.- La solicitud subsidiaria del recurso pretende la revocación de los sobreseimientos que acuerda el auto impugnado y que se practiquen las diligencias de instrucción que indica.

Ya hemos indicado que no cabe la práctica de diligencia ninguna, por lo que nuestra valoración de si procede o no la revocación del sobreseimiento debemos reallizarla a la vista del material instructorio ya obrante en autos.

II.- Es jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo la que establece que el auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º LECrim (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 LECrim, y en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Este auto presenta cierto paralelismo con el auto de procesamiento del Procedimiento Ordinario: La Ley no utiliza en este caso la expresión de que existan indicios fundados pero se sobreentiende cuando exige que sea motivada y contenga los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. Como quiera que esta resolución, a diferencia del auto de procesamiento, ordena el pase del procedimiento a la fase intermedia, los indicios en los que se asienta la afirmación de hechos contenida en el mismo constituyen el resultado indiciario de todas las diligencias instructoras. Si el Juez debe dictar una resolución que afirme que el imputado ha participado presuntamente en unos hechos delictivos, es obvio que se exige que se asiente dicha resolución en indicios fundados de criminalidad.

Y si la resolución tiene un contenido mixto, debido a que acuerda la continuación de la causa por algunos hechos que han sido objeto de la misma y dispone el sobreseimiento por otros hechos que también han constituido su objeto, deberá justificar el motivo del sobreseimiento parcial que acuerda ( art. 779.1.ª LECrim).

Pero bastan tales indicios para el dictado del auto que nos ocupa. Han de consistir en algo más que la mera sospecha o posibilidad de que hayan ocurrido los hechos que se imputan, se requiere la probabilidad de que hayan ocurrido, pero no puede exigirse en este momento procesal el mismo rigor probatorio que el que se requiere para poder condenar a una persona, tras un juicio oral, lo que sólo cabría hacer tras reputar probados los hechos objeto de acusación, fuera de toda duda racional. La exigencia probatoria es distinta en un momento y en otro.

Existiendo tales indicios, deberá dictarse el auto de transformación. Por el contrario, si cabe deducir con una razonable certeza que el bagaje probatorio con que vaya a contarse va a ser insuficiente para enervar la presunción de inocencia, deberá sobreseerse la causa. Debe evitarse la apertura de juicios innecesarios, si se efectúa un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio.

III.- Finalizada como está la instrucción solo cabría adoptar alguna de las decisiones a que se refiere el art. 779.1 LECrim. Pero para poder acordar la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento abreviado contra alguna persona (resolución 4ª de las contempladas en dicho precepto) sería necesario que en fase de instrucción -dentro del plazo legalmente establecido para la misma- se le hubiera recibido declaración en calidad de investigada. Por consiguiente, no cabe revocar el sobreseimiento acordado en relación a aquellas personas a quienes el Juzgado de Instrucción no ha tomado dicha declaración. Así ocurre en el presente caso en relación a María Esther, de IBERDIRECT, Jesús Carlos, de DISCUSAL HOGAR, S.L. y al resto de personas que se mencionan de tal entidad -salvo María Rosario- y de GRUPO ARIAZ y GRUPO PRODICE DIRECT, S.L.

IV.- Sí se ha tomado declaración en calidad de investigados a Teodoro, en cuanto a la empresa SIGNO EDICIONES, JM, S.L. y a María Rosario, de DISCUSAL HOGAR, S.L., respecto a quienes el auto apelado acordó el sobreseimiento. En consecuencia, debemos analizar si, en relación a estas dos personas, procede revocar dicho sobreseimiento y acordar la continuación de la causa por el cauce del procedimiento abreviado.

En cuanto a Teodoro, relacionado con la empresa SIGNO EDICIONES, JM, S.L., su intervención como comercial de la misma ha sido señalada por RUPAMA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. administradora de la empresa. Así consta en los folios 10 y 11 y 48 y siguientes de la causa, donde se indica su intervención en dos de los cinco contratos que habría realizado el recurrente con la empresa que nos ocupa:

- 0284750849, de 2-5-2011, por importe de 4.298 euros, junto con el también comercial Hilario y

- 0286291905, de 5-6-2014, por importe de 1.326 euros, junto con la también comercial Victoria.

Pasando a María Rosario, de DISCUSALHOGAR, S.L., su invervención como comercial de dicha empresa habría sido señalada por la misma, junto con el también comercial Jesús Carlos en el contrato de 16-6-2017, por importe de 3.960 euros, financiado por COFIDIS, S.A. (folios 11 y 80 y ss.)

En la denuncia formulada ante la Ertzaintza el día 11-6-2018 por el aquí recurrente, se menciona únicamente la editorial SIGNO EDITORES. Se indica que el día 29-4-2011 realizó una compra voluntaria de libros por valor de 4.298 euros y que, finalizados los pagos de las 36 mensualiddes, un comercial que dicho trabajar para esa editorial le dijo que al adquirir los anteriores libros se había comprometido a comprar otras colecciones y que, si no realizaba los pagos sufriría un embargo y perdería su pensión, por lo que, por miedo, accedió a realizar los pagos y cada 3 o 4 meses se personan dos comerciales en su casa informándole de que tiene que adquirir nuevos libros y que, si no, le denunciarán. Que los comerciales son 4 personas: 3 varones y 1 mujer y acuden siempre en pareja.

En la declaración judicial del denunciante, prestada el 8-10-2018 (folios 156 y ss.), afirmó que los 3 varones y la mujer que han ido a su casa han sido siempre los mismos, 2 varones tres o cuatro veces y la mujer y el otro hombre una vez solo. Le decían que tenía que seguir cogiendo colecciones. La primera, la de Grandes Civilizaciones ya está pagada, las otras colecciones no está conforme con ellas. La última vez que le habrán visitado sería en febrero de ese año. Le dieron algún nombre y lo tiene apuntado: eran Jesús Carlos y María Rosario. Otro es Vidal y otro Jose Ignacio. Ahora se ha negado a pagar las mensualidades y le están llamando las financieras reclamándole los pagos. Se ha puesto a hacer cuentas y no le llega para pagar las cuotas. Eran los mismos, pero decían que venían de otras editoriales, aunque hacían referencia a la primera adquisición. Recibió las televisiones de regalo y las tiene en un rincón.

La primera resolución judicial que se dicta tras dicha declaración es la providencia de 9-10-2018, que acuerda recibir declaración a Teodoro, Vidal, Jose Ignacio y María Rosario en concepto de investigados. Hasta entonces, la única diligencia acordada había sido la toma de declaración al denunciante.

María Rosario declaró el día 19-2-2019 por videoconferencia con el Juzgado de Reus (folio 270 del Tomo I) que ha trabajado en la empresa DISCUSALHOGAR, como comercial en el País Vasco, Cantabria...No recuerda al denunciante. Jamás ha utilizado técnicas agresivas de venta. Jamás ha usado esas técnicas en una venta, siempre iban a las viviendas con el consentimiento del cliente, hablaban previamente con él por teléfono, o lo hacía otra persona. No llamaba desde números ocultos, siempre dejaba su número personal. La elección de los clientes la realizaba la encargada de la oficina, no sabe cómo realizaba la lista, la declarante era simplemente una trabajadora. Su sueldo era a comisión, como el de todo comercial. A veces iba sola la declarante, a veces acompañada y cambiaban de acompañante. No sabe quién le pudo haber acompañado en esta venta, caso de que la hubiera realizado la declarante. Venden depuradoras, somieres, colchones, ultrasonidos, televisores, móviles...había miles de productos. Dejó de trabajar allí ya 2 años, a finales de mayo de 2017, en junio ya no trabajaba allí. Que ella sepa no había ninguna relación de DISCUSAL con SIGNO EDICIONES. La documentación se pasaba a la financiera, que llamaba al cliente y, si estaba conforme con la compra, al día siguiente se entregaban los productos. El cliente quería comprar los productos, jamás obligó a nadie a comprar, le informaban del precio. Jesús Carlos y la declarante eran y son pareja. Siempre dejaban su teléfono y no tenían problema en hacerlo. Su teléfono era el mismo que ahora NUM001 (que aparece en el folio 89). La declarante no tenía relaciones con financieras, no sabe la que tenía la empresa. Nunca han amenazado a ningún cliente para que le compre nada.

V.- Como hemos indicado, la empresa DISCUSAL indicó la intervención de María Rosario junto con la del comercial Jesús Carlos. Previsiblemente es a este a quien se refirió María Rosario en su declaración, como su pareja Jesús Carlos y el denunciante al indicar que María Rosario y Jesús Carlos le visitaban. El nombre de los dos y su teléfono aparecen en el contrato obrante en el folio 89, de DISCUSAL HOGAR. Este Jesús Carlos sería por tanto Jesús Carlos y no Teodoro, de SIGNO EDITORES.

Teodoro, por tanto, entendemos que no fue mencionado en la declaración del denunciante. Son 7 los comerciales de esta empresa designados por la misma como intervinientes en los 5 contratos celebrados con el apelante, en 2 de los cuales habría intervenido Teodoro. El primero de ellos, de 2-5-2011 es en el que se compra la colección GRANDES CIVILIZACIONES, con la que declaró estar conforme el denunciante. Habría intervenido, por tanto, indiciariamente, solo en un contrato de los 4 con los que el denunciante manifiesta estar disconforme. Su fecha es 5-6-2014, en la que Teodoro ha acreditado estar de alta como autónomo en la actividad de transporte de mercancías por carretera, lo que, ciertamente, como se indica en el recurso, no imposibilita su intervención en la compra.

Acordar la continuación de la causa en relación a dicho investigado exigiría tener indiciariamente acreditado algún vicio del consentimiento en el denunciante en el referido contrato. El Juzgado de Instrucción, en la escasa instrucción que ha realizado, no ha recabado informe médico forense sobre la capacidad del mismo para suscribir los contratos que cuestiona, ni obra en la causa ningún otro informe que nos permita obtener alguna inferencia a ese respecto. Así las cosas no queda a este Tribunal más opción en este momento que ratificar el archivo realizado por el auto impugnado en relación al investigado que nos ocupa.

VI.- En cuanto a María Rosario nos encontramos en la misma situación de insuficiente instrucción, por lo que nuestro pronunciamiento ha de ser el mismo. Asimismo, debemos añadir que trabajó para una empresa distina a SIGNO EDITORES, sin que conste relación de la misma con DISCUSAL HOGAR, S.L., lo que dificulta relacionarle con otros contratos que también cuestiona el recurrente y apreciar la existencia de esa presión que el denunciante dijo haber sufrido por impagos de compras previas.

Por consiguiente, no cabe acoger el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado.

QUINTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurso que nos ocupa, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

En razón a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santos, con carácter subsidiario, junto con el recurso de reforma que presentó contra el auto que dictó el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad el día 19-1-2021, que -junto con el auto de 15-4-2021 que lo complementó- acordó seguir las presentes Diligencias Previas por un delito de estafa y por un delito de falsedad en documento mercantil, por los trámites del Procedimiento Abreviado, frente a IBERDIRECT, Vidal y Jose Ignacio. Al mismo tiempo acordó el sobreseimeinto provisional y el archivo de la causa contra Teodoro y María Rosario.

Confirmamos el pronunciamiento de dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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