Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 506/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 608/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Nº de sentencia: 506/2023
Núm. Cendoj: 20069370032023200485
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:1044A
Núm. Roj: AAP SS 1044:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En Donostia-San Sebastián, a 19 de diciembre de 2023
Antecedentes
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 20 de noviembre de 2023, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal solicito el sobreseimiento señalando que de la documentación aportada en el acto de la vista del día 12-06-2.018 , así como del resto de la prueba practicada se incluyó en los perjuicios derivados del accidente el tratamiento odontológico por perdida de una pieza dental que no figura en el informe de sanidad , que fue valorada por el Juez de Lo Penal que concedió en concepto de responsabilidad civil la suma de 2.210 euros y luego confirmada por la Audiencia. , además , se hizo un requerimiento a Osakidetza para que remitieran los informes del ingreso en que consta un traumatismo facial , sin que desprendan indicios.
El artículo 779-1-4ª LECriminal dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el artículo 775 LECriminal.
El citado auto - denominado como de transformación - se asienta en dos presupuestos (así, SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):
) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes;
i) que el/la Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 LECriminal.
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal. De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el artículo 779.1 LECriminal encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial. En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, de 7 de marzo, 94/2010, de 10 de febrero, 326/2013, de uno de abril y 914/2016 de 2 de diciembre).
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justificar la incoación del sumario;
i) que se identifique a la persona o las personas a quien se atribuye su comisión;
ii) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justifican la imputación realizada, datos que deben contar con la especificidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito (así, STS 272/2009 de 17 de marzo).
v) que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos.
Por contra, ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional
En relación a este extremo, el Auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 señala que :"Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento , la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:
º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.
En este sentido el art. 299 de la LECriminal dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir "en su calificación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art. 777-1 de la LECriminal se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.
Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.
Como señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECriminal) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador". En el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero.
Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aun estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa".
Igualmente , el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECriminal , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECriminal. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".
Y por último , en el auto del T.S. de 17 de diciembre de 2.013 que: "Ello es así porque la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 LECriminal), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777-1 LECriminal , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado. Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad , esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio, o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se adviertan indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza del delito sino de falta, estará justificada de transformación del procedimiento en juicio de faltas.
Dicho lo anterior debe precisarse el alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales. En primer lugar nos encontramos en los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no constan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias y/o en base de hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal. Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo tras la puesta en marcha de denuncia, atestado o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias practicadas con una apriorística delimitación fáctica y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637 y el de sobreseimiento provisional en los dos del art. 641, equiparándose a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material".
En sentencia del T.S. de 27 de marzo de 2.023 que: "Como hemos dicho en nuestra sentencia 477/2020, de 28 de septiembre, hay que recordar que las SSTS 450/2000, de 3-5, 156/2007, de 25-1, 386/2014, de 22-5, precisan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva, así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la STC. 186/90 de 15.11 "...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( STS. 702/2003 de 30.5).
Ahora bien, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".
Dado que el auto de conclusión de las diligencias previas y ordenación de continuación del procedimiento por los trámites de preparación del juicio oral, se cimienta exclusivamente en diligencias de investigación, no siempre sometidas al principio de contradicción entendido de manera plena contradicción, sólo posible en el plenario, una vez conocido todo el material probatorio disponible y formalizadas las hipótesis acusatorias, y practicadas ante el propio Juez que investiga, bastará con la existencia de lo que se ha convenido en denominar "indicios racionales" de la comisión del hecho y de la participación en él de la persona imputada para acordar la prosecución del procedimiento, siendo desde esta vertiente desde la que se debe examinar el presente recurso.
En este estadio procesal la valoración del material instructor no puede hacerse desde estándares que corresponden a los de la sentencia, entre otras razones porque dicho material no se ha sometido al método contradictorio plenario que es el único mecanismo que puede prestar dignidad probatoria , atribuir el carácter de prueba, a las fuentes de prueba, a las diligencia de prueba, pero ello no significa que no deba realizarse un control de racionalidad del material instructor, declarando su insuficiencia cuando el resultado resulte claramente deficitario ( sentencia del TC 186/90 , 41/98 y 87/2001).
Es decir, ha de fijar los hechos pues ellos serán la base para construir el principio acusatorio delimitando tanto el contorno subjetivo y objetivo del proceso.
Además, como otra de la finalidades y pronunciamiento más relevantes del auto citado es que se ha concluido la instrucción y por la existencia de indicios suficientes y racionales de criminalidad ha de pasarse a la fase de plenario.
Ese será el control fundamental que habrá de efectuarse vía recurso partiendo de que nos hallamos ante un delito de falso testimonio y en el escrito de acusación se alude al mismo y al delito de estafa procesal.
Por otro lado, se expondrán los elementos del tipo del falso testimonio el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458 del vigente CP consiste en faltar a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, pero no tan burda, inverosímil o absolutamente irreal que se descalifique por sí misma.
Junto con este elemento objetivo resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el nuevo Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.
El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo criminal descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir con la mera alteración de la verdad en la exposición de los hechos, bastando que dicha alteración se realice consciente y voluntariamente para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia. Por su parte, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1995, viene a confirmar esta tesís, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio.
El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira en la declaración del testigo. Se requiere, por tanto, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino además el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.
En la sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 2 de San Sebastian de fecha 16 de agosto de 2.018 se condena por un delito contra la seguridad vial y tres delitos de lesiones imprudentes se incluye el tratamiento por perdida de pieza dentarias en los hechos probados y en el fundamento séptimo se analizan las distintas partidas indemnizatorias , en concreto del agente nº NUM001 , haciendo constar expresamente:" que tuvo el golpe en la piezas 35 , 36 y 37 , que a raíz del golpe la 36 la tuvo dañada , que el tratamiento que se hizo con anterioridad no le sirvió , que a cuenta del traumatismo perdió la pieza , que al médico forense le llevo la documentación" , folio 24.
En la sentencia de la A.P. Sección 1º de 1 de marzo de 2.019, en el fundamento sexto, se examinó de manera concreta el nexo causal entre el accidente y los gastos odontológicos y concluye en la misma, así como que la aportación de la documentación no fue impugnada en el acto del juicio, folio 54.
Se sostiene por el querellante que se indujo a error al imputar el tratamiento dental al accidente de 7 de octubre de 2.014 cuando fue consecuencia de un accidente de bicicleta sufrido el 11-10- 2015 en que se le diagnóstico traumatismo facial con heridas en labios mucosa oral y sección longuitudinal de lengua.
Así no puede dejar de mencionarse que , en el folio 219 , consta informe de la Clínica Baiona de fechado 4 de noviembre de 2.014 relativo al tratamiento en las piezas que nos ocupan y sustancialmente , no puede perderse de vista el informe médico forense efectuado el 9 de enero de 2.022 en que se le preguntaba expresamente si en su informe anterior aparecía la perdida de piezas dentales o daño en las mismas concluye con las consideraciones medico forenses siguientes partiendo del informe de sanidad que efectuó con fecha 8 de abril de 2.015 en el que obraban fotografías y señala que:
"En atención a lo plateado y una vez valorados los elementos precedentes debemos considerar:
1ª en el expediente de clínica médico forense consta un informe relativo a lesiones en pieza dentaria, emitido por el centro odontológico Baiona y firmado por Ezequiel de fecha 4 de noviembre de 2.014(adjunta copia de dicho informe).
Que en dicho documento no figura fecha de entrada en la clínica médico forense y tampoco estaba escaneado en la base de datos del expediente NUM003 correspondiente a la AGR/ACT sufrida por el informado y este podría ser el motivo por el cual no se recogieron en el informe de sanidad las lesiones a nivel dentario que sufrió el informado.
2º De forma general, cuando en un informe se omite alguna lesión o secuela relativa a la pericia realizada se solicita una revisión del informe de sanidad, cosa que en este caso no ha ocurrido.
3º Dada la gravedad de las lesiones sufridas por el informado, entendemos que la posible afectación de piezas dentarias no se refleja en el informe de alta emitido por el hospital dada la escasa/ nula repercusión de las mismas en la evolución de las lesiones.
Por otro lado, este tipo de afectación de piezas dentarias de forma general se diagnostica de forma diferida.
4º En relación a lesiones que se recogen en el informe odontológico antes referido y que se adjunta junto con el presente informe , entendemos que existe un nexo causal entre las lesiones descritas en el informe y el accidente sufrido, ya que como se puede apreciar en el reportaje fotográfico, el informado tiene lesiones (cicatrices) que se corresponderían con un traumatismo a nivel rama mandibular izquierda y una de ellas más concretamente se correspondería con las piezas que se refiere afectadas"
Del mismo , de manera palmaria , se concluye en el nexo causal de la afectación a la piezas dentarias con el accidente en que se vio implicado el querellante con el testigo , que el informe se aportó y obra en el expediente por lo que fue aportado por el apelante, igualmente , ello fue examinado en los términos que se señalan en la sentencia de la audiencia, por todo ello deberá de concluirse que no puede en modo alguno entenderse la existencia de falso testimonio alguno al haber el querellado facilitado dicha documentación y se analizada la misma en la sentencia antes mencionada, sin que ninguna objeción se planteara, debiendo acogerse el recurso y con ello el sobreseimiento provisional peticionado.
Vistos los artículos pertinentes y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián de 21 de abril de 2022 y; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de acordar el sobreseimiento provisional , declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
